REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Martes Siete (07) de Marzo de 2023
212° Y 163°


ASUNTO: 4J-1512-20 SENTENCIA NRO: 18/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: UDELIS CHOURIO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA HERNANDEZ, Fiscal 49° del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO N° 29: ABOGADO. JEAN GONZALEZ
ACUSADOS: JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.155 y DENNY ALBERTO PANTOJA, Indocumentado

VÍCTIMA: CINDY GUERRERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “...En fecha 04 de febrero de 2019, a traves del procedimiento realizado por el funcionario OFICIAL AGREGADO ROBERTO GARCIA, adscrito al INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), quien se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, especificamente en la parte posterior de la Plaza El Angel, la cual esta ubicada en la avenida 2 El Milagro, cuando visualizo a la victima de autos la ciudadana CINDY GUERRERO, la cual estaba corriendo por la calzada de la mencionada avenida, al mismo tiempo que gritaba a viva y clara voz "ellos me robaron ayudenme", motivo por el cual el funcionario actuante se acerca inmediatamente para verificar lo que sucedia, en ese mismo instante varias personas que se encontraban en el frente de la referida plaza, le indicaron que la victima habia sido robada a mano armada y los agresores eron dos (02) ciudadanos que vestian de la siguiente manera: el primero: camisa mangas largas, color rojo de cuadros pequehos y jean de color negro destenido, de tez morena, contextura delgada, y de estatura aproximada de 1.70 metros, el segundo: sueter mangas largas, color azul con lineas color fucsia en ambos hombros y jean de color azul, tez morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1.65 metros, de rasgos indigenas, igualmente indicaron que los ciudadanos en mencion emprendieron veloz huida en direccion a la calle que conduce al Hospital Psiquiatrico de
Maracaibo, seguidamente el funcionario actuante solicita apoyo policial al mismo tiempo que se traslado en direccion al Hospital Psiquidtrico de Maracaibo, especificamente en el sector San Bartola, Avenida 3D-3, diagonal al abasto los 3 santos, cuando el funcionario actuante observo a dos (02) ciudadanos que presentaban las caractensticas fisonomicas y de vestimenta antes mencionadas. Los mismos se desplazaban a pie, y su marcha era rapido, es por lo cual que el funcionario les indica a viva y clara voz detener la marcha, quienes acataron las instrucciones impartidas, seguidamente el funcionario procedio a solicitarles la exhibicion voluntaria de todas sus pertenencias y de los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo, a lo cual ambos hicieron caso omiso a las' instrucciones impartidas, razon por la cual el funcionario procede a realizarles una inspeccion personal logrando
extraerle al ciudadano mencionado como el primero del lado izquierdo del cinturon del pantalon un objeto tipo arma de fuego no industrializada y al segundo del lado derecho del cinturon del pantalon una municion calibre 9 mm, sin percutir, con su fulminante danado. Un proveedor color negro de arma de fuego contentivo de una municion calibre 9 mm en su estado original sin percutir. Al cabo de unos momentos, se apersono en el lugar la victima de autos CINDY GUERREO, quien senalo a ambos ciudadanos como sus agresores, por esa razon y por encontrarme frente a uno de los delitos estipulados en el Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal penal, el funcionario procedio a la aprehension de los ciudadanos, no sin antes notificarles el motivo de la misma y sus derechos y garantias constitucionaies...".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO TECNICO, SUPERVISOR GERARDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0069-20, de fecha 19-02-2020 y DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 19-02-2020.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ROBERTO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2020 y ACTA DE INSPECCION TECNICA.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CINDY GUERRERO, en fecha 04-01/2020.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0069-20, de fecha 19-02-2020, suscrita por el SUPERVISOR GERARDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
2.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 19-02-2020, suscrita por el SUPERVISOR GERARDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, Martes 07 de Marzo de 2023, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1512-20 seguida en contra de 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el acusado DENNY PANTOJA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana CINDY GUERRERO. Se constituyó el Tribunal, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, con ocasión al PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, UBICADO EN LA VEREDA DEL LAGO, Seguidamente la Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. PAOLA HERNANDEZ, del defensor Público N° 29 ABOG. JEAN GONZALEZ y los acusados de autos. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, observándose la inasistencia de la víctima, quien es representada por la Fiscal del Ministerio Público. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública Abogado. JEAN GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 20-02-2020, esta Defensa debe en este momento efectuar un análisis de los hechos, de donde se evidencia que no es el delito de ROBO AGRAVADO, sino es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el delito no se consumió, lo cual dichos hechos se subsumen en el derecho, específicamente en la norma contemplada o establece el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón de esto, ciudadana Fiscal respetuosamente le solicito, se le adecue a mis defendidos 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo establece el Código Penal, solicitando desde ya Jueza, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, y los mismos me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y aplique a los acusados 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, la penalidad correspondiente. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido JOSE ARTURO EPIAYU, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal, es de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa pública, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando una adecuación de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena efectivamente el delito no se consumió, por lo que sin entrar al debate se podría inferir la calificación planteada por la defensa es la correcta es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando y respetando este representante del estado, el criterio o decisión que pueda emitir este órgano jurisdiccional en relación a la presente incidencia, y siendo que la misma Defensa ha señalado que estos van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que el acusado JOSE ARTURO EPIAYU, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la regla debe ser que el acusado sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el defensor Público ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor Público, han solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, solicitud a la que no se opuso la Representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que la Defensora ha expresado la intención que tienen su defendido de admitir los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CINDY GUERRERO, y que la pena a imponer quedaría en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando la Defensa que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al POLIMARACAIBO, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Y así se declara.-

De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la defensa Pública ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, y los mismos me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja correspondiente
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, ciudadano 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente a los ciudadanos 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 , que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CINDY GUERRERO, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los acusados, en caso de admisión, sería de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y al ciudadano DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CINDY GUERRERO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los acusados, en caso de admisión, sería de CINCO (05) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal


DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicitó la palabra EL ACUSADO JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CINDY GUERRERO, manifestando así que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

Acto seguido, solicitó la palabra el acusado DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio de CINDY GUERRERO, el delito de manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la ABOG. JEAN GONZALEZ, quien expuso: “en relación al acusado JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157, Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mis defendidos, y siendo en que los mismos me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho por el cual fueron acusados, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite medio de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, asi mismo, en relación al acusado DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, quien adicional tiene el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CINCO (05) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se mantiene su privación. Es todo.”.

Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, si deseaban manifestar algo más, los acusados, por separado, manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente, solicitó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga a los acusados 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 Y 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se les rebaje un poco más de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene al ciudadano JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 a cumplir CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y al acusado 2. DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado, a cumplir CINCO (05) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Es todo.”.


CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO JOSE ARTURO EPIAYU
El cómputo de la pena que se le impone al acusado ciudadano 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157 , por su participación como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

1 El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) años y SEIS (6) MESES de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) años y SEIS (6) MESES de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, dicha pena se les rebaja TERCERA PARTE, quedando así la pena que se les impone al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado y su Abogada Defensor, solicitaron la aplicación el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se les imputan, se les rebaja un tercio de la pena por esta admisión, específicamente DOS (2) años, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión. Quedando así la pena que se les impone al acusado, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO DENNY ALBERTO PANTOJA.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado ciudadano DENNY ALBERTO PANTOJA Indocumentado , por su participación como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

1 El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) años y SEIS (6) MESES de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) años y SEIS (6) MESES de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, dicha pena se les rebaja TERCERA PARTE, quedando así la pena que se les impone al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) años de prisión.

Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que, como ya antes se indicó, quedó en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del otro delito, esto es, DE PRISIÓN, quedando así la pena en OCHO (08) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado y su Abogado Defensor, solicitaron la aplicación el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se les imputan, se les rebaja un tercio de la pena por esta admisión, quedando así la pena que se les impone al acusado, luego de esta rebaja, en CINCO (05) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a los ciudadanos 1. JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.155, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al acusado 2. DENNY ALBERTO PANTOJA, Indocumentado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA y se SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO JOSE ARTURO EPIAYU titular de la cédula de identidad N° V-17.292.155; POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DENNY ALBERTO PANTOJA, Indocumentado, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluida en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. UDELIS CHOURIO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. UDELIS CHOURIO
HVA/lucy
CAUSA NRO. 4J-1512-20
MP-4042-20