REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2023
212° y 163°


ASUNTO: 4J-1654-22 SENTENCIA NRO: 30/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: YOSMERY HERRERA


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RENDY DANIEL PARRA NAVA , titular INDOCUMENTADO

DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA 77° del Ministerio Público: ABOG. JOSE RONDON

DEFENSORA PÚBLICA N° 18 : ABOG EDUARDO PARRA


DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “... Quedo demostrado plenamente que en fecha 14 de abril de 2022, funcionarios adscritos comando de Zona Nro.11, destacamento Nro. 112, comando isla de toas, de la guardia nacional bolivariana, se encontraban de comision de seguridad en el sector "la cabecera" de la parroquia isla de toas, del municipio almirante padilla, del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano sentado en una zona boscosa, de aproximadamente 26 anos de edad , y un short de color rojo y sueter gris, visualizando al lado de este un transformador electrico, asi como dos envases plasticos tipo pimpinas, con capacidad de veinte (20) litros cada uno, por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo este veloz huida, por lo que se origino una persecución logrando la aprehension de mismo a pocos metros de donde se encontraban, una vez en custodia el mismo fue identificado como RENDY DANIEL PARRA NAVA, el cual es conocido como alias EL CORRE CAMINO, quien presuntamente es lider de las bandas los guayeros, y los mismos se dedican al hurto de viviendas, asi como materiales estrategicos pertenecientes al estado, de seguidas fue realizada inspeccion corporal colectando de la parte de sus genitales un envoltorio elaborado en material sintetico de color traslucido, el cual poseia en su interior restos de vegetales, de color verdoso, con olor fuerte y penetrante muy similar al de droga denominada marihuana, en virtud de ello le fue informado que quedaria detenido de forma preventiva, siendo trasladado hasta la sede del comando militar donde una vez en el mismo la evidencia colectada quedo descrita como UN TRASNFORMADOR DE DISTRIBUCION ELECTRICA MARCA GENERAL ELCTRIC, MODELO PROLEC, SERIAL M15A15346, PERTENECIENTE A LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) NOMENCLATURA 21530468, DOS ENVASES PLASTICOS, (PIMPINAS) CON CAPACIDAD DE VEINTE LITROS CADA UNA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ACEITE PARA TRANSFORMADORES DE DSITRIBUCION ELECTRICA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA LITROS DE ACEITE, UN ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICODE COLOR TRASLUCIDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES, DE COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DIECISEIS GRAMOS.”

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
EXPERTOS

1.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los expertos CAP. FLORES BARAJAS GABRIELA Y PTTE. CARRIZO CINTHIANNY adscritos al Laboratorio Criminalísticos Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en base a la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEM-SLCCT-DQ-DPQ-22/0807, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022.

2.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los expertos SM/3. HERNANDEZ M. REINALDO J. SM/2. FOURTUL TOBILA GIL E. Adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en base a la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEM-SLCCTGNB-LC-DF-22/0836, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los Efectivos militares SM2. SANCHEZ ARTURO, S1 FLORES MEDINA YEIKERSON Y S1. QUINTERO LOAIZA LUIS, Adscritos al Destacamento Nro. 112, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en base a la INSPECCION TECNICA, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2022.

2.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los funcionarios Efectivos Militares SM2. SANCHEZ CHIRINOS ARTURO S1. FLORES MEDINA YEINKERSON Y S1. QUINTERO LOAIZA LUIS, adscritos al Destacamento Nro. 112 islas de toas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en base al ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB-D112-1RA.CIA.ER.PLTON.SIP.016-2022, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2022.

PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2022, suscrita Efectivo Militares, SM2. SANCHEZ CHIRINOS ARTURO, S1 FLORES MEDINA YEINKERSON Y S1. QUINTERO LOAIZA LUIS. Adscritos al Destacamento Nro. 112.


2.-EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CZGNB11-D112-1RA.CIA.ER.PLTON.SIP.016-2022, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2022, Suscrita por los Efectivos militares SM2. SANCHEZ CHIRINOS ARTURO S1. FLORES MEDINA YEINKERSON Y S1. QUINTERO LOAIZA LUIS, adscritos al Destacamento Nro. 112 islas de toas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

03.- EXHIBICION Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEM-SLCCT-DQ-DPQ-22/0807, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022, CAP. FLORES BARAJAS GABRIELA Y PTTE. CARRIZO CINTHIANNY adscritos al Laboratorio Criminalísticos Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

04.- EXHIBICION Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO ° CG-JEM-SLCCTGNB-LC-DF-22/0836, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022, suscrita por los funcionarios SM/3. HERNANDEZ M. REINALDO J. SM/2. FOURTUL TOBILA GIL E. Adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, jueves 30 de Marzo de 2023, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1654-22, seguida en contra del acusado RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se constituyó el Tribunal, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la Secretaria, ABG. YOSMERY HERRERA, CON OCASIÓN AL PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del DESTACAMENTO N° 112, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN MARA. Seguidamente la Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía 77° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSE RONDON, la DEFENSA PÚBLICA N°18 ABOG. EDUARDO PARRA y el acusado RENDY DANIEL PARRA NAVA , titular de la cédula de identidad V- 26.471.889, observándose la inasistencia de la víctima, quien es representada por la Fiscal del Ministerio Público. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear. De inmediato la DEFENSA PÚBLICA N°18 ABOG. EDUARDO PARRA, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone: “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mi defendida, y siendo en que el mismo me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho, por el cual fue acusado, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendida no tiene conducta predelictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite inferior de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”.”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 77° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JOSE RONDON, quien expuso: “El Ministerio Público, en relación a lo solicitado por el Defensor Privado, ha señalado que esta van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la aplicación a la pena del delito más grave, asi como la sustitución de una medida menos gravosa, es todo”. Escuchada las exposiciones de la representación fiscal y de la defensora, aunado al hecho de que la regla debe ser que la acusada sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el Abogado. EDUARDO PARRA, en su carácter de defensor Público N° 18, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendida y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que el Defensor ha expresado la intención que tienen su defendida de admitir los hechos, por los delitos por el cual han sido definitivamente TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que la pena a imponer quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando el Defensor que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO n° 112, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Y así se declara.-

De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 18. ABOG. EDUARDO PARRA quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenida con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja correspondiente
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado; RENDY DANIEL PARRA NAVA , INDOCUMENTADO, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado; RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de auto, ciudadanos RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente a los ciudadanos, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, establece en los artículos 458, 455 del Código Penal cometido en perjuicio de SARA MAVAREZ, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los acusados, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal


DECLARACIONES DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicitó la palabra RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.


EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindio el acusado, se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO N° 18. ABOG. EDUARDO PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitó a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle al acusado la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la pena del delito más grave, se les rebaje un poco más de un tercio de la pena, en virtud de que mi defendido es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.


Acto seguido, se le preguntó al RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, si deseaban manifestar algo más, el acusado, manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Igualmente, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal 77 del Ministerio Público, ABOG. JOSE RONDON, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga al acusado RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, le aplique la pena del delito más grave, así como que se les rebaje un poco más de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene al ciudadano RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, A CUMPLIR CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO

El cómputo de la pena que se le impone al acusado RENDDY DANIEL PARRA NAVA , INDOCUMENTADO, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AL ADMITIR LOS HECHOS el acusado de autos, por la cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:


El delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé una pena de OCHO (08) a DOCE
(12) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) AÑOS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, que prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, UNO (1) años Y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle SEIS (6) MESES de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, dispone un pena que establece en su límite mínimo UN (1) MES y en su límite máximo DOS (02) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a UN (1) años Y QUINCE (15) DIAS de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en UN (01) MES DE PRISIÓN.

Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, es la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra del ciudadano RENDY DANIEL PARRA NAVA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, hijo de Chico y Anais Nava, residenciado en la Paroquia Isla de Toa, a la estacion mototaxi, cerro wei, Municipio Almirante Padilla, estado Zulia, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA

HVA/l
CAUSA NRO. 1654-22
MP -791692022