REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 27-23 CAUSA N° 4J- 1649-22

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: YOSMERY HERRERA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987.

FISCALIA 49° del Ministerio Público: ABOG. PAOLA HERNADEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 29: ABOG JEAN GONZALEZ
DELITOS: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal
VÍCTIMA: SARA MAVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO


DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “en fecha 17/06/2022 en contra del acusado; DIXON YUNEY CHACIN ARNIA como AUTOR en la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SARA MAVARE, y acogidos por el Tribunal quedaron plasmados de la siguiente manera: "En fecha 13 de Marzo de 2022, la ciudadana SARA VALENTINA MAVARES FEREIRA, se desplazaba acompahada de su novio de nombre SANTIAGO DE JESUS LUBO BARRIOS, por la Plaza Canta Claro, con destino a la Urbanizacion La Paragua, cuando fueron abordados por un sujeto desconocido, vestido con una franela deportiva de color rojo, con franjas de color negro y tenia un pantalon de color negro y zapatos de color marron, tez clara y estatura promedio, el mismo se les fue encima y con su mano derecha debajo de su franela les manifiesta que les daria un tiro si no le daban su telefono celular, y que a su vez, se debian de quedar quietos y sin mirar para ningun lado, y segufa manifestandoles que les daria un tiro y tenia la mono metida debajo de su franela, razon por la cual la ciudadana SARA VALENTINA MAVARES FERERIA adopto una actitud nerviosa puesto que temia que el sujeto desconocido le hiciera algun daho, por cuanto le hizo entrega de su telefono celular GSM, MARCA: MOVISTAR, MODELO: URBAN M, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SIN TAPA TRASERA EN LA BATERIA, y esta de igual manera le pidio de favor al sujeto que le hiciera entrega de su tarjeta SIM CARDS de la linea del telefono celular, accediendo dicho a tal entrega, posteriormente, el mismo, les manisfeto que se sentaran en la acera y que no lo miraran volteando hacia otro lugar corriendo la ciudadana SARA MAVARES y su novio SANTIAGO LUBO en sentido contrario momento en el cual ven pasar la patrulla N° 048 de la Policia Bolivariana del Estado Zulia, a quienes se les acercaron y le informaron de todo lo acontecido, y seguidamente los funcionarios policiales abordaron a dichas victimas a la unidad radio patrulla ya que estos alegaban que el sujeto aun podia encontrarse cerca del sitio, motivo por el cual los uniformados iniciaron un recorrido en las inmediaciones del lugar, logrando avistar a cierta distancia a un sujeto que re unfa las misma caractensticas aportada por la victima, dandole seguimiento, logrando alcanzarlo en la Avenida 6 con Calle E, de la Urbanizacion Canta Claro, y quien de igual manera fue sehalado por las victimas, por lo tanto, los uniformados procedieron a indicarle el motivo de su presencia asi como tan bien iniciaron una inspeccion corporal para constatar que no tuviese algun objeto oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, no colectando ningun objeto de interes criminalistico en sus bolsillo, mas sin embargo los funcionarios en vista de que el sujeto era senalado recurrieron a una inspeccion en el lugar de la detencion. Logrando colectar en el sitio; UN (01) TELEFONO CELULAR, MODELO: GSM, MARCA: MOVISTAR. MODELO: URBAN M, DE COLOR AZUL, SIN SU TAPA TRASERA, IMEI; 865606010929550, S/N: 328023032540, EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO, EL CUAL NO POSEE SIM CARD DE LINEA TELEFONICA Nl MEMORIA EXTRAIBLE, de igual forma, los efectivos policiales en vista de colectar en el lugar el referido elemento de interes criminalistico, procedieron con la detencion del sujeto debido a que estaban en presencia de un delito en estado de flagrancia, siendo abordado en la unidad radio patrulla, no sin antes haberles exigido que se identificara presentando el mismo su cedula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: DIXON YENEY CHACIN ARNIA, Venezolano. Natural de Maracaibo, de 41 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero V-l 8.384.987, fecha de nacimiento: 05-10-1980. estado civil: CASADO, grado de instruccion: 2DO ANO DE BACHILLER, profesion u oficio: VIGILANTE, y residenciado EN EL SECTOR EL VALLE, CALLE RS, CASA N° 70, DIAGONAL A LA TIENDA ROBERTICO, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPiO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, seguidamente le aplicaron la tecnica de esposamiento a manos atras, el cual no opuso resistencia alguna, abordandolo de tal manera a la unidad patrullera, luego los uniformados verificaron si dicho sujeto arriba descrito encontraba algun registro por el SISTEMA DE Investigacion E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L), obteniendo como resultado que ciudadano detenido no se encontraba requerido por ese sistema, notificando los funcionarios con posterioridad de todos los pormenores del procedimiento a sus superiores, y al Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes, ABOG. EDGAR CHIRINOS. Quien se dio por notificado y ordeno que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso. Es todo".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES y VICTIMA.
01.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADO (CPBEZ), FRANKLIN RIVERO y SUP/AGREGADO (CPBEZ) CARLOS SOSA, Expertos reconocedores, adscritos al Area de Peritajes de la Coordinación de Criminalisticas de Campo, del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 123-22, de fecha 17 de Mayo de 2022.
02.- DECLARACION DE LOS EFECTIVOS POLICIALES SUP/JEFE (CPBEZ) CARLOS MARQUEZ, OFI/JEFE (CPBEZ) MARIO ROELO, Y EL OFICIAL (CPBEZ) LUIS HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación de policía N°3 Maracaibo Norte, del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), en relación al contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2022.
3.- DECLARACION DEL EFECTIVO POLICIAL OFI/JEFE (CPBEZ) MARIO ROELO, adscrito al Centro de Coordinación Policía N°3 Maracaibo-Norte, del cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), quien depondrá en relación al contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA Y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha trece 13 de Marzo de 2022.

04.- DECLARACION DE LA VICTIMA, SARA VALENTINA MAVARES FEREIRA, ante el centro de coordinación Policía N°3 Maracaibo-Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).

05.- DECLARACION DEL TESTIGO, SANTIAGO DE JESUS LUBO BARRIOS, ante el centro de coordinación Policía N°3 Maracaibo-Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).


PRUEBAS DOCUMENTALES

01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha Trece 13 de Marzo de 2022, suscrita por el efectivo policial OFI/JEFE (CPBEZ). MARIO RODELO, adscrito al centro de Coordinación Policía N°3 Maracaibo-Norte, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).

02.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha trece 13 de Marzo de 2022, suscrita por el efectivo policial OFI/JEFE (CPBEZ) MARIO RODELO, adscrito al centro de coordinación policía N°# Maracaibo-Norte, del Cuerpo Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
03- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 123-22, de fecha 17 de Mayo de 2022, suscrita por LOS FUNCIONARIOS COMISIONADO (CPBEZ), FRANKLIN RIVERO y SUP/AGREGADO (CPBEZ) CARLOS SOSA, Expertos reconocedores, adscritos al Area de Peritajes de la Coordinación de Criminalisticas de Campo, del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, Sabado 25 de Marzo de 2023, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1649-22, seguida en contra de los acusados DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987,, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de SARA MAVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la profesional del derecho ABG. YOSMERY HERRERA, CON OCASIÓN AL PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del COMANDANCIA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente la Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ABOG PAOLA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA N°29 ABOG. JEAN GONZALEZ y el acusado DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, observándose la inasistencia de la víctima, quien es representada por la Fiscal del Ministerio Público. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear. De inmediato la DEFENSA PÚBLICA N°29 ABOG. JEAN GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 20-04-22, esta Defensa debe en este momento efectuar un análisis de los hechos, de donde se evidencia que no es el delito de ROBO AGRAVADO, sino es ROBO GENERICO, por cuanto el delito no se realizo con arma, en virtud de la victima, no señala ver un arma, tampoco a mi defendido, se le incauto un arma, lo cual dichos hechos se subsumen en el derecho, específicamente en la norma contemplada o establece el artículo 455 del Código Penal, en razón de esto, ciudadano Fiscal respetuosamente le solicito, se le adecue a mi defendido, acusado; DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987,, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de SARA MAVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, tal y como lo establece el Código Penal, solicitando desde ya Jueza, en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y aplique al acusado DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, la penalidad correspondiente. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. PAOLA HERNADEZ, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa pública, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando una adecuación de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena efectivamente el delito no se consumió, por lo que sin entrar al debate se podría inferir la calificación planteada por la defensa es la correcta es decir ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, considerando y respetando este representante del estado, el criterio o decisión que pueda emitir este órgano jurisdiccional en relación a la presente incidencia, y siendo que la misma Defensa ha señalado que estos van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que los acusados 1. DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, su participación en el delito de ROBO GENERICO, establece en el artículo 455 del Código Penal. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, los ciudadanos, Fiscal han justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la regla debe ser que el acusado sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la DEFENSA PÚBLICA N° 29. ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ en su carácter de defensor Público, han solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, solicitud a la que no se opuso la Representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que la Defensora ha expresado la intención que tienen su defendido de admitir los hechos, por los delitos de ROBO GENERICO, establece en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de, SARA MAVAREZ, y que la pena a imponer quedaría en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando la Defensa que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que los acusados han quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACIBO NORTE, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Y así se declara.-

De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 29. ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, y los mismos me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mis defendidos la rebaja correspondiente
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado; DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado; DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de auto, ciudadanos DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente a los ciudadanos, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, establece en los artículos 458, 455 del Código Penal cometido en perjuicio de SARA MAVAREZ, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los acusados, en caso de admisión, sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal


DECLARACIONES DL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicitó la palabra DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de SARA MAVAREZ, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 29. ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “en relación a los acusados DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mis defendidos, y siendo en que los mismos me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho por el cual fueron acusados, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece en el artículo 455 del Código Penal Y articulo 376 ejusdem; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite medio de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal,

Acto seguido, se le preguntó al ciudadano DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, si deseaban manifestar algo más, los acusados, por separado, manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Igualmente, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal 49 del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga al acusado DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se les rebaje un poco más de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene al ciudadano DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, A CUMPLIR CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.


CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, AL ADMITIR LOS HECHOS DEL ACUSADO DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987.
El cómputo de la pena que se le impone a al acusado DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987 , por su participación como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio de SARA MAVAREZ, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado los referidos ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) años de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en SEIS (06) años de prisión. Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que la el tercio de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, corresponde a DOS (2) años de PRISION, por tanto, al sustraer de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Profesional, acompañada del profesional del derecho ABOG. YOSMERY HERRERA, como secretaria de Sala, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA y se SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector el Valle, calle RS, casa N° 870, diagonal a la Tienda Robertico, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. SEGUNDO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano DIXON YUNEY CHACIN ARNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.384.987, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector el Valle, calle RS, casa N° 870, diagonal a la Tienda Robertico, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO Previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, cometido en perjuicio SARA MAVAREZ. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 27-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSMERY HERRERA

HLVA/lucy
CAUSA NRO 4J-1649-22
VP03P2022002454
MP-56927-22