REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2023
212° y 163°
ASUNTO: 4J-1604-21 SENTENCIA NRO: 23/23
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: YOSMERY HERRERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-26806027
FISCALIA 49° del Ministerio Público: ABOG. MARIO PRIETO
DEFENSORA PÚBLICA N° 23: ABOG. LISGCAR FUENMAYOR
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, 80 del Código Penal y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem.
VÍCTIMA: ESTEFANY PUCHE
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 05-08-2022, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL GONZALEZ, OFICIAL DANIEL ALVARADO, OFICIAL DANIEL APARICIO, OFICIAL JORGE RINCON, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Cuadrantes de Paz, se encontraban realizando labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana y cuando se desplazaban especificamente por el sector el marite, barrio el modelo, via publica, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, visualizan al ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, donde el mismo al observar la comision policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que le darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la peticion de la comision y emprende veloz huida comenzando asi una breve persecucion a pies, siendo interceptado el referido ciudadano a pocos metros del lugar, por tal motivo proceden los funcionarios a indicarle que se le realizaria la revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, donde se le pudo incautar bajo su control la cantidad de UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA TIPO REVOLVER EN ESTADO DE OXIDACION, SIN SERIALES Nl MARCA VISIBLES, CON SU EMPUNADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO SIN SU PROTECTOR DEL DISPARADOR y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINA POLVORIENTA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE GRAMOS (27G). Por tal motivo proceden a la identificacion del ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, motivado a lo antes expuesto los funcionarios seguidamente proceden a hacerie lectura de sus derechos procesales y constitucionales que les atanen a referidos en los articulos 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Codigo Organico Procesal Penal. Es Todo".
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
EXPERTO, FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonial del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOCORRO EDGAR INSPECTOR TECNICO, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2022.
1.- Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL GONZALEZ, OFICIAL DANIEL APARICIO, OFICIAL JORGE RINCON, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2022.
2.- Testimonial del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOCORRO EDGAR INSPECTOR TECNICO, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2022.
3.- Testimonial del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RAFAEL GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 15-08-2022.
PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2022, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL GONZALEZ, OFICIAL DANIEL APARICIO, OFICIAL JORGE RINCON, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA.
2.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOCORRO EDGAR INSPECTOR TECNICO, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 15-08-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RAFAEL GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ.
4.- EXPERTICIA BOTANICA N° 356-2454-DTF-929, de fecha 11-10-2022, procedente al Laboratorio de Toxicologia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, Martes 21 de Marzo de 2023, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1604-22, seguida en contra de los acusados ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-26806027, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem cometido en perjuicio de ESTEFANY PUCHE. Se constituyó el Tribunal, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la profesional del derecho ABG. YOSMERY HERRERA, CON OCASIÓN AL PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del DESTACAMENTO N° 112 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Seguidamente la Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIO PRIETO, la DEFENSA PÚBLICA N° ABOG. LISGCAR FUENMAYOR y los acusados ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad 26806027, observándose la inasistencia de la víctima, quien es representada por la Fiscal del Ministerio Público. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la DEFENSA PÚBLICA N° ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 04-10-21, esta Defensa debe en este momento efectuar un análisis de los hechos, de donde se evidencia que no es el delito de ROBO AGRAVADO, sino es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el delito no se consumió, lo cual dichos hechos se subsumen en el derecho, específicamente en la norma contemplada o establece los artículos 458, 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón de esto, ciudadano Fiscal respetuosamente le solicito, se le adecue a mis defendidos 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V.- 25346369 y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad V.- 26806027, la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo establece el Código Penal, solicitando desde ya Jueza, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, y los mismos me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y aplique a los acusados 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V.- 25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad, V.- 26806027, la penalidad correspondiente. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece es de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIO PRIETO, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa pública, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando una adecuación de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena efectivamente el delito no se consumió, por lo que sin entrar al debate se podría inferir la calificación planteada por la defensa es la correcta es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, 455 y 80 del código penal, considerando y respetando este representante del estado, el criterio o decisión que pueda emitir este órgano jurisdiccional en relación a la presente incidencia, y siendo que la misma Defensa ha señalado que estos van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que los acusados 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad, V-25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad, V-26806027, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece en los artículos 458, 455 y 80 del Código Penal. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, los ciudadanos, Fiscal han justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la regla debe ser que el acusado sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la DEFENSA PÚBLICA N° 23. ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensor Público, han solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, solicitud a la que no se opuso la Representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que la Defensora ha expresado la intención que tienen su defendido de admitir los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 455 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem, cometido en perjuicio de, ESTEFANY PUCHE, y que la pena a imponer quedaría en CUATRO (4) AÑOS, seis (6) MESES DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando la Defensa que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que los acusados han quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Y así se declara.-
De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 23. ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, y los mismos me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mis defendidos la rebaja correspondiente
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados 11. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, titular de la cédula de identidad V-26806027, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 Y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, titular de la cédula de identidad V-26806027, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.
EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26806027.
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de auto, ciudadanos ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 Y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, titular de la cédula de identidad V-26806027, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente a los ciudadanos, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO E GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458, 455 y 80 del código penal y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem cometido en perjuicio de ESTEFANY PUCHE, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los acusados, en caso de admisión, sería de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS
Acto seguido, solicitó la palabra EL ACUSADO ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458, 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem cometido en perjuicio de ESTEFANY PUCHE, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.
Acto seguido, solicitó la palabra el acusado REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, titular del cedula de identidad V-26806027, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458, 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem cometido en perjuicio de ESTEFANY PUCHE, los delito de manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA DE LOS ACUSADOS
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 23. ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, quien expuso: “en relación a los acusados ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS y REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mis defendidos, y siendo en que los mismos me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho por el cual fueron acusados, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece en los artículos 458 y 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y articulo 376 ejusdem; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite medio de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CUATRO (4) AÑOS, seis (6)MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal,
Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, titular de la cédula de identidad V-26806027, si deseaban manifestar algo más, los acusados, por separado, manifiesta que no tenían nada más que decir.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Igualmente, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal 49 del Ministerio Público, ABOG. MARIO PRIETO, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga a los acusados 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 Y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, titular de la cédula de identidad V-26806027, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se les rebaje un poco más de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene al ciudadano ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular del cédula de identidad 25346369 y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, TITULAR DEL CEDULA DE IDENTIDAD V-26806027 A CUMPLIR CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVO, AL ADMITIR LOS HECHOS DE LOS CIUDANOS ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, TITULAR DEL LA CEDULA DE IDENTIDAD 25346369 Y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26806027
El cómputo de la pena que se le impone a los acusados ciudadanos ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369 y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26806027, por su participación como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem cometido en perjuicio de, ESTEFANY PUCHE, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado los referidos ciudadano, se calculó de la siguiente manera:
1 El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 458, 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) años y SEIS (6) MESES de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) años y SEIS (6) MESES de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, dicha pena se les rebaja TERCERA PARTE, quedando así la pena que se les impone al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
El delito de ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY PUCHE, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, se evidencia que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOCE (12) MESES de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista que existe concurrencia de varios hechos punibles, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVO previsto, y que los delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION que, como ya antes se indicó, quedó en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la mitad de la pena del otro delito, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado del otro delito, en tres (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputaron, se le rebaja la un tercio de la pena en este delito, esto es, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, por la admisión de los hechos, quedando así la pena, en CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra los ciudadanos 1. ANGELO NOLBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 25346369, de nacionalidad venezolana, natural de Mara, fecha de nacimiento 01-12-1992, edad 27 años, profesión u oficio pescador, hijo de Alexis Villalobos y Marisela Baez, residenciado en el Sector Las Lomas, diagonal a que Pedro Pastelitos, calle principal al Colegio Nazaret, casa s/n, color beige con piedras amarillas, Parroquia San Rafael del Mojan, municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0412-51320100 (primo Torito), y 2. REIGER DAVID SANCHEZ ATENCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26806027, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael del Mojan, fecha de nacimiento 05-01-1998, edad 23 años, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramon Gregorio Sanchez y Juleida Atencio, residenciado, en el Sector Las Lomas, Sector la Callecita, Avenida 7, con calle 21, a cinco casas de la Dirección de la CANTV, casa s
/n, color naranja, parroquia San Rafael del Mojan, municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0426-9653831 (papá), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem cometido en perjuicio de ESTEFANY PUCHE, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, seis (6) MESES DE PRISIÓN Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.. TERCERO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes.. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOSMERY HERRERA
HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1604-21
MP-162779-21
asunto VP03P2021001162
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