REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2023
212° y 163°


ASUNTO: 4J-1676-23 SENTENCIA NRO: 22/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: YOSMERY HERRERA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655

FISCALIA 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DUBRASCA CHACIN
DEFENSORA PÚBLICA N° 23, EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABOG. LIGCAR FUENMAYOR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 16 OCTUBRE 2022 siendo aproximadamente 11:50 horas de la manana momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana encontraban de patrullaje en la siguiente direction: AVENIDA LA LIMPIA ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA oportunidad en la que observaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo intentando evadir la comision policial motivo por el cual se le dio la voz de alta una vez acatada la orden se le pregunta al ciudadano si posee algun elemento de interes Criminalistico adherido a su cuerpo, indicando el mismo que no. Seguidamente se le practica inspection corporal de conformidad con lo estabiecido en el Codigo Organico Procesal Penal, oportunidad en la que se logra colectar UNA (01) MEDIA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE DIEZ (10)MUNICIONES CALIBRE 9MM, por lo que se precede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEXANDER DAVID CASTILLO DIAZ titular de la cédula de Identidad: E-1046337655, en vista de la irregularidad se las informo que se encontraban detenido de manera preventiva informandole el motivo de su aprehension y le fueron leidos sus derechos y garantias constitucionales, basados en el articulo 49 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Codigo Organico Procesal Penal de la misma manera basandose en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; dejando plasmado los funcionarlos policiales actuantes todo lo realizado a traves de un acta policial, verificando los mismos ante el sistema Integrado de information Policial encontrandose ambos sin novedad, notificando del procedimiento al Fiscal competente. Es Todo".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

EXPERTO, FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonial del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) GOMEZ EDUARDO INSPECTOR TECNICO adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Division contra la Delincuencia Organizada, en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA CPNB-DIP-ZU-0663-2022 DE FECHA 16 OCTUBRE 2022, donde deja constancia que practico Inspeccion en el sitio del suceso ocurrido en la: PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, AVENIDA LA LIMPIA ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- Testimonial del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) ABANTO CARLOS adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Division contra la Delincuencia Organizada, en base al ACTA POLICIAL DE FECHA 16 OCTUBRE 2022, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practico la aprehension del ciudadano ALEXANDER DAVID CASTILLO DIAZ.
3.- Testimonial del funcionario DETECTIVE CARLOS MATOS, TSU en Investigación Penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Laboratorio Fisico, en base al DICTAMEN PERICIAL N° 4045, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE 2022.
4.- Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO MELVIN ACUÑA, Experto Balistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, en base el INFORME BALISTICO, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE 2022.
PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CPNB-DIP-ZU-0663-2022 DE FECHA 16 OCTUBRE 2022, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) GOMEZ EDUARDO INSPECTOR TECNICO adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Division contra la Delincuencia Organizada.
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 OCTUBRE 2022, suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) ABANTO CARLOS adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Division contra la Delincuencia Organizada.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° 4045, DE FECHA 16 DICIEMBRE 2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE CARLOS MATOS, TSU en Investigación Penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Laboratorio Fisico.
4.- INFORME BALISTICO, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE 2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MELVIN ACUÑA, Experto Balistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 18 de Marzo de 2023, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m) a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1676-23, seguida en contra del acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, con ocasión al PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, Seguidamente la Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la Fiscalía 48° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. DUBRASKA CHACIN, del defensor Público N° 23 ABOG. LISGCAR FUENMAYOR, EN COLABORAION CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 17, y el acusado de autos. ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 23 Abogada. LIGCAR FUENMAYOR, EN COLABORAION CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 17, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 16-10-2022, esta Defensa debe en este momento efectuar un análisis de los hechos, de donde se evidencia que no es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, sino es PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, por cuanto llevaba consigo municiones, en lugares prohibidos, lo cual dichos hechos se subsumen en el derecho, específicamente en la norma contemplada o establece el artículo 113 de la ley de desarme y control de armas y municiones, en razón de esto, ciudadana Fiscal respetuosamente le solicito, se le adecue a mi defendido ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, la calificación fiscal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES a PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, tal y como lo establece el Código Penal, solicitando desde ya Jueza, en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y aplique al acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA, titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, la penalidad correspondiente. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal, es de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 48° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa pública, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando una adecuación de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena efectivamente llevaba consigo municiones en lugares prohibidos, por lo que sin entrar al debate se podría inferir la calificación planteada por la defensa es la correcta es decir PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de desarme y control de armas y municiones, considerando y respetando este representante del estado, el criterio o decisión que pueda emitir este órgano jurisdiccional en relación a la presente incidencia, y siendo que la misma Defensa ha señalado que estos van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que el acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA, su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la regla debe ser que el acusado sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la defensora Pública N° 23, en colaboración con la defensoria pública n° 17, ABOG. LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensora Pública, han solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, solicitud a la que no se opuso la Representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que la Defensora ha expresado la intención que tienen su defendido de admitir los hechos, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y que la pena a imponer quedaría en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando la Defensa que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al POLIMARACAIBO, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Y así se declara.-

De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la defensa Pública N° 23, en colaboración con la defensoria pública n° 17, ABOG. LIGCAR FUENMAYOR,, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja correspondiente
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, ciudadano ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente al ciudadano ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los acusados, en caso de admisión, sería de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal


DECLARACION DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicitó la palabra el acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, manifestando así que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 23, en colaboración con la defensoria pública n° 17, ABOG. LIGCAR FUENMAYOR, quien expuso: “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mis defendidos, y siendo en que los mismos me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho por el cual fueron acusados, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite medio de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

Acto seguido, se le preguntó Al ciudadano ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, si deseaban manifestar algo más, el acusado, manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente, solicitó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DUBRASKA CHACIN, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga al acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene al ciudadano ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655 a cumplir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.


CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO
El cómputo de la pena que se le impone al acusado ciudadano por su participación como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

1 El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado y su Abogada Defensor, solicitaron la aplicación el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se les imputan, se les rebaja un tercio de la pena por esta admisión, específicamente UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de prisión. Quedando así la pena que se les impone al acusado, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra del acusado ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 22-10-1981, edad 41 años, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Castillo y Carolina Villa, residenciado en el Sector Villa Baralt, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-6136054 (esposa de Rafael Cabarca), en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes.. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA

HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1676-23