REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2023
212° y 163°


ASUNTO: 4J-1666-22 SENTENCIA NRO: 21/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: YOSMERY HERRERA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V-23.499.586
FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 02: ABOG. LIZ LOPEZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 05-08-2022, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL GONZALEZ, OFICIAL DANIEL ALVARADO, OFICIAL DANIEL APARICIO, OFICIAL JORGE RINCON, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Cuadrantes de Paz, se encontraban realizando labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana y cuando se desplazaban especificamente por el sector el marite, barrio el modelo, via publica, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, visualizan al ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, donde el mismo al observar la comision policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que le darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la peticion de la comision y emprende veloz huida comenzando asi una breve persecucion a pies, siendo interceptado el referido ciudadano a pocos metros del lugar, por tal motivo proceden los funcionarios a indicarle que se le realizaria la revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, donde se le pudo incautar bajo su control la cantidad de UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA TIPO REVOLVER EN ESTADO DE OXIDACION, SIN SERIALES Nl MARCA VISIBLES, CON SU EMPUNADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO SIN SU PROTECTOR DEL DISPARADOR y la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINA POLVORIENTA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE GRAMOS (27G). Por tal motivo proceden a la identificacion del ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, motivado a lo antes expuesto los funcionarios seguidamente proceden a hacerie lectura de sus derechos procesales y constitucionales que les atanen a referidos en los articulos 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Codigo Organico Procesal Penal. Es Todo".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

EXPERTO, FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonial del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOCORRO EDGAR INSPECTOR TECNICO, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2022.
1.- Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL GONZALEZ, OFICIAL DANIEL APARICIO, OFICIAL JORGE RINCON, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2022.

2.- Testimonial del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOCORRO EDGAR INSPECTOR TECNICO, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2022.
3.- Testimonial del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RAFAEL GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ, en relación al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 15-08-2022.

PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2022, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL GONZALEZ, OFICIAL DANIEL APARICIO, OFICIAL JORGE RINCON, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA.
2.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOCORRO EDGAR INSPECTOR TECNICO, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, de fecha 15-08-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RAFAEL GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, CUADRANTES DE PAZ.
4.- EXPERTICIA BOTANICA N° 356-2454-DTF-929, de fecha 11-10-2022, procedente al Laboratorio de Toxicologia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.



En el día de hoy, 18 de Marzo de 2023, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° causa 4J-1666-22, seguida en contra del acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.se constituye este tribunal presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, con ocasión al PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, Seguidamente se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó al secretario del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ALEXANDER SANCHEZ, así como el acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, la Defensora Pública N° 02 ABOG. LIZ LOPEZ. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 02 Abogado. LIZ LOPEZ defensora del acusado de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mi defendido, y siendo en que el mismo me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho, por el cual fue acusado, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene conducta pre delictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite inferior de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “El Ministerio Público, en relación a lo solicitado por la defensa pública, ha señalado que esta van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa es todo”. Escuchada las exposiciones de la representación fiscal y de la defensora, aunado al hecho de que la regla debe ser que la acusada sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la Abogada. LIZ LOPEZ, en su carácter de defensor Público, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidas y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que el Defensor ha expresado la intención que tienen su defendida de admitir los hechos, por los delitos por el cual han sido definitivamente acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la pena a imponer quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando el Defensor que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA CUADRANTE DE PAZ, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de auto, expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. “Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 23° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2022,por la presunta participación, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido Ciudadano Juez, estos hechos y en virtud de esta imputación que realizó el Ministerio Público fue lo que conllevo a que se recabaran suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 02, ABOG. LIZ LOPEZ, quien indico: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 y 132. Así mismo se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle a los acusados, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente al ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, que en caso de que admitan su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será la mitad, partiendo del término inferior, por la atenuante en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIONES DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicita la palabra al acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 02, el ABOG. LIZ LOPEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitó a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle al acusado la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un la mitad de la pena, en virtud de que mi defendido es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó al ciudadano JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, si deseaban manifestar algo más, la acusada manifiesta que no tenían nada más que decir.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO

El cómputo de la pena que se le impone al acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, por su participación como AUTOR, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AL ADMITIR LOS HECHOS el ACUSADO JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, por la cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado la referida ciudadana, se calculó de la siguiente manera:

En ese sentido, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) años de prisión, se evidencia que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (02) AÑO de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de CUATRO (4) AÑOS a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) años de prisión, se evidencia que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (02) AÑO de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista que existe concurrencia de varios hechos punibles, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que los delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que, como ya antes se indicó, quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la mitad de la pena del otro delito, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado del otro delito, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputaron, se le rebaja la mitad de la pena en este delito, por ser MENOR CUANTIA, esto es, CINCO (5) AÑOS de prisión, por la admisión de los hechos, quedando así la pena, en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra del acusado JONATHAN JOSE BENCOMO MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.499.586, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1993, edad 29 años, profesión u oficio comerciante, hijo de Ebesly Molina y Jose Bencomo, residenciado, en el Sector el Marite a 200 metros del 12 de Marzo,casa s/n, color azul, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0412-0669843 (Yuleinis Mudiño), ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes.. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA

HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1666-22