iREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Quince (15) de Marzo de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 20-23 CAUSA N° 4J- 1309-17

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAIRO VARGAS.
DEFENSORA PUBLICA N° 22: ABOG. CARMEN CASTRO

ACUSADO: MARCO ANTONIO LEON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1962, hijo de Marco Villalobos y Josefina León (+), de profesión u oficio electricista, estado civil casado, domiciliado en el barrio Raúl Leoni, calle 84, casa s/n a dos cuadras de la empresa semaca, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: 0424-642-0980,

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción.

DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha (30) de Abril de 2015, el imputado MARCOS ANTONIO LEON, supra identificado, valiendose del cargo que desempenaba (Tecnico Electricista), en la empresa del Estado Venezolano, Petroleos de Venezuela, Sociedad Anonima (PDVSA); encontrandose para la aludida fecha, adscrito a PDVSA PETROBOSCAN, ubicada en la parroquia Andres Bello, Estacion II, Municipio Canada de Urdaneta, del Estado Zulia; se apropio de Tres Dispositivos Electricos, Denominados Pararrayos (Aislante de Alta Tension), Dos Tramos de Cable de Alta Tension, uno de 6,80 metros de Largo y otro de 9,80 metros de largo, modelo 3X500KCMIL de 600V XLPEPVC ITKAL, los cuales se encontraban en dicha instalacion de PDVSA; procediendo a transportar los mismos, en un Vehiculo MARCA MAZDA, MODELO BT-50, ANO 2012, COLOR AZUL, PLACAS A31BY9V, el cual funciona a la orden de dicha empresa estatal; siendo el caso, que en el momento, que se disponia a salir de dichas instalaciones, con los objetos electricos antes descritos, se encontraba de servicio en el area de la puerta principal el funcionario JUAN CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Gerencia de Proteccion y Control de Perdidas (PDVSA PETROBOSCAN) en el Cargo de Operador de Proteccion, quien le dio la vos de alto, ya que previamente habfa sido notificado por el ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO BRICENO, tambien operador de Proteccion, que dicho ciudadano llevaba materiales pertenecientes a la empresa del Estado dentro del cajon del vehiculo, sin embargo, este hizo caso o miso a la orden impartida y continuo la marcha con la intencion de salir de las instalaciones con los objetos antes mencionados, sin percatarse que lo estaban esperando para interceptarlo los Operadores de Proteccion DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS BARRERA y FREDDY HIDALGO, quienes se entrevistaron con el imputado MARCOS ANTONIO LEON, exhortandolo a someterse a la orden del operador de proteccion Juan Hernandez, el cual le habia dado la vos de alto, el cual le solicito el pase de salida del material que llevaba en el vehiculo, siendo que, el mismo fue a buscar el pase de salida, el cual presento al ciudadano Juan Hernandez, quien al verificarlo, se percato que estaba en bianco, por lo que fue puesto el procedimiento a la orden del Comando de Zona 11, Destacamento 114, Tercera Compania, Tercer Peloton de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes luego de ser notificados de lo ocurrido, se trasladaron al lugar, verificaron la situacion y practicaron la aprehension del ciudadano MARCOS ANTONIO LEON”.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.


1- Con la Declaración de los funcionarios TTE. JESUS MANUEL RODRIGUEZ CASTELLANO y S/2. WILLIAN JOSUE MANTILLA ARIAS, expertos adscritos al Laboratorio de Criminalistica de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, en relación al DICTAMEN PERICIAL FISICO N° 950, de fecha 17-05-2012.
2- Declaración de los funcionarios S/A GONZALEZ MORALES DANILO y S/1 GONZALEZ LOPEZ JAIRO, adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-15.

3- Declaración del funcionario S/A GONZALEZ MORALES DANILO, adscrito al Comando de Zona 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTAS DE INSPECCION TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30-04-15.
4- Con la Declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.661.006, quien en su condición de Operador de Protección.
5- Con la Declaración del ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.710.473, quien en su condición de Operador de Protección.
6- Con la Declaración del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.871.731, quien en su condición de Operador de Protección.

7- Con la Declaración del ciudadano JEAN CARLOS JOSE LEON MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.119.904, quien en su condición de Operador de Protección.

8- Con la Declaración del ciudadano JORGE JOSE MOROZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.048.315, quien en su condición de Operador de Protección.


PRUEBAS PERICIALES , DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES

1- ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-15, suscritos por los funcionarios TTE. JESUS MANUEL RODRIGUEZ CASTELLANO y S/2. WILLIAN JOSUE MANTILLA ARIAS, expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11.

2- ACTAS DE INSPECCION TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30-04-15, suscrita por el funcionario S/A GONZALEZ MORALES DANILO, adscrito al Comando de Zona 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana.

3- DICTAMEN PERICIAL FISICO N° 950, de fecha 17-05-2012, suscrita por los funcionarios TTE. JESUS MANUEL RODRIGUEZ CASTELLANO y S/2. WILLIAN JOSUE MANTILLA ARIAS, expertos adscritos al Laboratorio de Criminalistica de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11.

4- INFORME DE PREVENCION Y CONTROL D PERDIDA, de fecha 30-04-2015, procedente de la Empresa Petróleos de Venezuela Petroboscan PDVSA

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 15 de marzo de 2023, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se procede a realizar audiencia oral de presentación de acusado por orden de aprehensión, en virtud de las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en relación al ciudadano MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155 , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre quien versa orden de captura dictada por este Juzgado de Juicio en fecha 14 de Octubre de 2021 mediante decisión N° 76-21, motivado al incumplimiento de la medida impuesta. En este sentido, se constituye en la sala del Despacho habilitada para el presente, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, nivel 3, sede del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala adscrito a este Juzgado. Acto seguido, el suscrito secretario procede a verificar la presencia de la partes, para lo cual se deja constancia de la presencia del acusado MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cedula de Identidad V-9.270.155, el Fiscal 25° del Ministerio Público, ABOG. JAIRO VARGAS y de la Defensora Publica N°22 ABG. CARMEN CASTRO. Seguidamente, se le otorga la palabra inicialmente al Fiscal 25° del Ministerio Público, ABOG. JAIRO VARGAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al acusado de auto MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cedula de Identidad V-9.270.155 por cuanto al mismo en virtud de su incumplimiento de la medida, le fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, distada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2021 mediante decisión N° 76-21, en este sentido esta Representación Fiscal muy respetuosamente le pide al Tribunal establezca una medida capaz de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al acusado MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155 en presencia de sus Defensa y del Representante del Ministerio Público, previa imposición de las actas por parte del acusado junto a su defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de estos en fecha 14 de Octubre de 2021 mediante decisión N° 76-21, así como también se le impuso del estado actual de la presente causa, así como a imponerlo de su derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado el acusado: MARCO ANTONIO LEON, , de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1962, hijo de Marco Villalobos y Josefina León (+), de profesión u oficio electricista, estado civil casado, domiciliado en el barrio Raúl Leoni, calle 84, casa s/n a dos cuadras de la empresa semaca, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: 0424-642-0980, quien expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública N° 22 ABG, CARMEN CASTRO, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas esta defensa observa que efectivamente mi defendido se ha ausentado del proceso. Ahora bien, por cuanto se le explico de las dos opciones las cuales son aperturarse el debate de Juicio Oral y Publico y la de acogerse a una de la Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de ADMITIR LOS HECHOS, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el acusado y por su defensa, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público N° 25 ABG. JAIRO VARGAS, quien expone: “Esta Representación Fiscal manifiesta en este acto no tener objeción alguna en lo acordado por el Tribunal en la presente audiencia respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como tampoco en las consideraciones de que el Tribunal tome en cuanta respecto a lo que tiene que ver con la imposición de la pena. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal, oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, en este orden y dirección, este Tribunal visto que hasta la presente fecha el mismo no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, y efectivamente no acudía a los actos fijados, tomando en cuenta que la finalidad de la orden de aprehensión es traer al ciudadano acusado solicitado hasta la sede de esta instancia a objeto que el mismo exponga los motivos por los cuales incumplió con las ordenanzas dictadas por este órgano, lo cual se ha cumplido cabalmente; es por lo que no habiendo ninguna objeción, y habiéndole impuesto al acusado de los derechos y garantías procesales que recaen sobre su persona en este acto, se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de salida del país, a favor del ciudadano acusado MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cedula de Identidad V-9.270.155, en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 14 de Octubre de 2021 mediante decisión N° 76-21, en contra del ciudadano hoy aprehendido. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de participarles de lo aquí decidido. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo.


INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado: MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su Abogada, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente al acusado de auto, MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de DOS (2) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicitó la palabra al acusado MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por del delito de presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió la acusada, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 22, la ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es, el delito de presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de DOS (2) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó al acusado MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cedula de Identidad V-9.270.155, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JAIRO VARGAS, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga al acusado MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, la pena que ha dispuesto el Tribunal, así como que se les rebaje la mitad de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

Por otra parte, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a admitir el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual por consecuencia jurídica: El cómputo de la pena que se le impone al acusado ciudadano MARCO ANTONIO LEON, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, por su participación, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , prevé una pena de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60) del valor de los bienes objeto del delito, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) años y TRES (3) MESES de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en TRES (3) años de prisión. Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se le rebajan 1/3 de la pena, que es UN (1) AÑO DE PRISION, por dicha admisión de los hechos, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO LEON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-9.270.155, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1962, hijo de Marco Villalobos y Josefina León (+), de profesión u oficio electricista, estado civil casado, domiciliado en el barrio Raúl Leoni, calle 84, casa s/n a dos cuadras de la empresa semaca, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: 0424-642-0980, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de salida del país, a favor del ciudadano acusado MARCO ANTONIO LEON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 20-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSMERY HERRERA
HLVA/lucy
CAUSA NRO. 4J-1309-17
VP03P2015011166
MP-203489-2015