ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la presente causa, refieren lo ocurrido en fecha 28 de octubre de 2022, a las 10:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 17, Sur del Lago Este Francisco Javier Pulgar, encontrándose de servicio, según Orden de Operaciones N° 301, realizando labores inherentes al servicio de policía, en el servicio de vigilancia y patrullaje del cuadrante N° 01, de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio francisco Javier Pulgar, a bordo de la unidades motos signada con las siglas M-09, Conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) 16466954 DARWIN RIOS, M-11, Conducida Por el OFICIAL (CPBEZ) 16.831.516 YONEXO MARTINEZ, M18 Conducida por el SUPERVISOR (CPBEZ) 12.654.227 JESUS RANGEL, en compañía del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) 13.011.725 ELEXANDER FERRER, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) 15.380.866 JOHN JAIRO CASTRILLON, para el momento que se encontraban realizando un Patrullaje Motorizado, por las adyacencia del Barrio Las Clavellinas, Calle N° 02, de la población de Pueblo Nuevo el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, pudieron visualizar un vehículo moto de color negro, conducido por un ciudadano con las siguientes características: de tez Moreno, contextura robusta, quien portaba como vestimenta un suéter manga larga de color negro, mono de color negro, cotizas de color gris, en compañía de dos ciudadanas femeninas de parrillera con las siguientes características: 1) de tez morena, contextura delgada, quien portaba como vestimenta una licra pescador de color rosado, blusa sin manga de color rosado, cotizas de color blanca, 2) tez blanca, contextura robusta, quien portaba como vestimenta un suéter sin mangas de color blanco, mono de color negro, zapatos deportivos de color negro, personas que al notar la presencia policial tomaron una conducta de nerviosismo, de inmediato se le giró instrucciones verbales que se detuviera y que estacionara el vehículo moto a la derecha, el ciudadano en conflicto estaciono la moto, una vez restringidos los ciudadano(as), descendieron los funcionarios actuantes de la unidades Motorizadas, realizando el despliegue táctico Policial. actuando de conformidad con el nivel Ordinario N° 1 del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, donde se denota el dialogo investigativo, instándole que exhibiera delante la presencia policial, todas sus pertenencias, para determinar que no tuviera ningún objeto u armas adherido a su cuerpo de interés criminalísticas, adoptando los ciudadano(as) en conflictos una conducta inadecuada, siguiendo el dialogo persuasivo, informándole que por favor colocaran las manos en alto, procediendo el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) 13.011.725 ELEXANDER FERRER, a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en cuestión, lográndole incautar un bolso de Foami de color negro, adherido a su cuerpo entre la pretina del mono y el suéter, observando en el interior del mencionado bolso, cuatro (04) envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrado en unos de sus extremos con material sintético de color blanco, visualizando en el interior de los envoltorios, resto vegetal, el cual expide un olor fuerte y penetrante, posible Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga), seguidamente se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del mono, un teléfono celular, Marca SAMSUNG, Color azul, acto seguido vocifero la ciudadana en conflicto de tez morena contextura delgada, quien portaba la licra de color rosado y la blusa de color rosado que esa droga era de NORMA, Alias la DIABLA, y ALIAS TOPITO, Acto Seguido en ver que reunía suficientes elemento, para determinar que era responsable en la perpetración de un hecho punible, informándoles en el acto al Ciudadano y las ciudadanas, que se encontraban detenidos por estar incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley de Droga, en prejuicio del Estado Venezolano, procediendo a detenerlos a las 10:10 am horas de la mañana del día 28/10/2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le fue resguardados y Leídos sus derechos, (Se anexa Acta de Notificación), en concordancia con el articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los derechos del imputado, y de conformidad con el artículo 234 del referido Código Orgánico, que trata sobre la Flagrancia, acto seguido, se trató de ubicar a personas testigos para que presenciaran la actuación policial, siendo infructuosa, debido a la circunstancia, modo y tiempo, como se desarrolló las actuaciones, estando el ciudadano y las ciudadanas bajo resguardo policial, se procede a realizar la inspección del sitio (lugar del hecho y de la aprehensión); a las 10:20 am horas de la mañana del día 28/10/2022, una vez culminada la referida inspección, se procede a realizar el traslado del ciudadano y las ciudadanas detenidas, la sustancias incautada, y el teléfono celular incautado, el vehículo moto, hasta la sede de la estación policial 17.1, Pueblo Nuevo El Chivo, una vez en la estación policial, la SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) 16.165.012 LUZMAIRA ESCALANTE, procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas detenidas, incautándole a la ciudadana de tez morena, contextura delgada, quien portaba como vestimenta una licra pescador de color rosado, blusa sin manga de color rosado, cotizas de color blanca, adherida a su cuerpo dentro del brasiel de color rosado, un envoltorio tipo triangular, tamaño regular, embalado en cinta adhesiva transparente, el cual expide un olor fuerte y penetrante, posible Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga), y en la pretina del frente de la licra, adherida a su cuerpo se le incauto un teléfono celular MARCA REDMI, COLOR AZUL, seguidamente procedió la SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) 16.165.012 LUZMAIRA ESCALANTE, a realizarle la inspección corporal a la otra ciudadana detenida, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio tipo triangular, tamaño regular, embalado en cinta adhesiva transparente, el cual expide un olor fuerte y penetrante, posible Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga), una vez culminadas las respectivas inspecciones corporales, se Identificó las personas aprehendidas como dijeron ser y llamarse: 1) NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la C.I N° V-17.914.950, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 38 años de edad, F/N 23/04/1984, de oficio obrero, alfabeta, Hijo de Ramona Arellano y Ángel Govea, Residenciado: En el Barrio las Clavellinas, Calle N° 02, Casa N° 23, De la Población de Pueblo Nuevo el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, 2) YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, De Nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I N° V-31.253.935, Natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 21 años de edad, F/N 15/09/2001, de oficio Ama de Casa, alfabeta, Hija de Oleida Hoyos y Padre Desconocido, Residenciada: En el Barrio Cinco de Diciembre, Calle N° 03, Casa S/N, De la Población de Pueblo Nuevo el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado ZULIA, asimismo se precedió a realizar el acta de aseguramiento, el conteo y pesaje de las sustancias incautada, utilizando para el pasaje de la sustancia una balanza digital, sin marca comercial visible, de color gris, capacidad de 500 gramos, arrojando el primer (01) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior restos vegetal, un peso bruto de 79.2 gramos; el Segundo (02) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior restos vegetal, un peso bruto de 43.2 gramos, el Tercer (03) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior restos vegetal, un peso bruto de 24.8 gramos, el Cuarto (04) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior resto vegetal, un peso bruto de 11.15 gramos, el quinto (05) envoltorio tipo triangular, tamaño regular, embalado en cinta adhesiva transparente, el cual expide un olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 52.8 gramos, el Sexto (06) envoltorio tipo triangular, tamaño regular, embalado en cinta adhesiva transparente, el cual expide un olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 52.4 gramos, los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de posibles Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga), PARA UN PESO EN GENERAL DE 264 GRAMOS, ENTRE LOS SEIS (06) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR INCAUTADA, quedando resguardada dicha evidencias Física colectadas según registro de Cadena de Custodia RCC N° 021-22, en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial N° 17, Francisco Javier Pulgar, y el vehículo moto con las siguientes características: MARCA MD HAOJIN, MODELO CONDOR 150, DE COLOR NEGRO, PLACA S/P, SERIAL DEL CHASIS LWAPCML3273800417, SERIAL DEL MOTOR SIN SERIAL Visible, quedando resguardada dicha evidencias Física colectadas según registro de Cadena de Custodia RCC N° 022-22, Los teléfonos celulares con las siguientes características: 1) marca SAMSUNG, MODELO SM-A700G, COLOR AZUL, IMEI 355089101640518, 2) MARCA REDMI, MODELO M2006C3LG, COLOR AZUL, IMEI 869966063363941, quedando resguardada dicha evidencias Física colectadas según registro de Cadena de Custodia RCC N° 023-22, siendo recibidas dichas evidencias por el SUPERVISOR JEFE (CPEZ) 11221665 PEZ-240002280 JOSE MORA, COORDINADOR DE LA SALA DE EVIDENCIA, una vez realizada todas las diligencias urgente y necesarias del presente caso, quedando a disposición los referidos ciudadanos de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día once (11) de febrero de 2022, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los ciudadanos NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día seis (06) de marzo de 2023, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTO (S):

1.- Declaración del experto químico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de laboratorios y Criminalística y Ciencias, Laboratorio Criminalistico N°11, Maracaibo, estado Zulia. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia química en el presente caso a la sustancia colectada y el tribunal explicara los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del experto en informática, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de laboratorios y Criminalística y Ciencias, Laboratorio Criminalistico N°11, Maracaibo, estado Zulia. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo el vaciado de contenido y reconocimiento legal a los teléfonos colectados en presente caso y el tribunal explicara los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de laboratorios y Criminalística y Ciencias, Laboratorio Criminalistico N°11, Maracaibo, estado Zulia. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de quien practico el reconocimiento de seriales al vehículo moto colectado en el presente caso. El acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIO (S):

1.- Declaración de los funcionarios Herberto Rosas, Elexander Ferrer, Luzmaira Escalante, John Jairo Castrillon, Jesús Rangel, Darwin Ríos y Yoxeno Martínez, adscrito al CPBEZ, centro de Coordinación Policial N°17, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuatro esquinas, quienes suscribieron e acta policial, la inspección técnica, los registros de cadena de custodia y el acta de aseguramiento en el presente caso. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de las declaraciones de quienes realizaron las actas en el presente caso, y en el tribunal explicara los pormenores de su actuación. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 28 de octubre de 2022, adscrito por los funcionarios Herberto Rosas, Elexander Ferrer, Luzmaira Escalante, John Jairo Castrillon, Jesús Rangel, Darwin Ríos y Yoxeno Martínez, adscrito al CPBEZ, centro de Coordinación Policial N°17, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuatro esquinas. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta policial en la cual los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo en la cual ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los imputados de autos. las cuáles serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Acta de aseguramiento de presunta sustancia psicotrópica droga (MARIHUANA), de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Elexander Ferrer, adscrito al CPBEZ, centro de Coordinación Policial N°17, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuatro esquinas. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se reflejan la evidencia colectada de la droga, las cuales fueron colectadas en el presente procedimiento. La cual serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° PRCC: 021-22, 022-22 y 023-22, de fecha 28 de octubre de 2022. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de los registros de cadena de custodia donde se describen las evidencias físicas colectadas como son “el primer (01) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior restos vegetal, un peso bruto de 79.2 gramos; el Segundo (02) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior restos vegetal, un peso bruto de 43.2 gramos, el Tercer (03) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior restos vegetal, un peso bruto de 24.8 gramos, el Cuarto (04) envoltorio, tipo cebolla confeccionada en material sintético de color negro, quien tiene en su interior resto vegetal, un peso bruto de 11.15 gramos, el quinto (05) envoltorio tipo triangular, tamaño regular, embalado en cinta adhesiva transparente, el cual expide un olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 52.8 gramos, el Sexto (06) envoltorio tipo triangular, tamaño regular, embalado en cinta adhesiva transparente, el cual expide un olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 52.4 gramos, los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de posibles Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (droga), PARA UN PESO EN GENERAL DE 264 GRAMOS, ENTRE LOS SEIS (06) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR INCAUTADA, quedando resguardada dicha evidencias Física colectadas según registro de Cadena de Custodia RCC N° 021-22, en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial N° 17, Francisco Javier Pulgar, y el vehículo moto con las siguientes características: MARCA MD HAOJIN, MODELO CONDOR 150, DE COLOR NEGRO, PLACA S/P, SERIAL DEL CHASIS LWAPCML3273800417, SERIAL DEL MOTOR SIN SERIAL Visible, quedando resguardada dicha evidencias Física colectadas según registro de Cadena de Custodia RCC N° 022-22, Los teléfonos celulares con las siguientes características: 1) marca SAMSUNG, MODELO SM-A700G, COLOR AZUL, IMEI 355089101640518, 2) MARCA REDMI, MODELO M2006C3LG, COLOR AZUL, IMEI 869966063363941”, colectadas en el procedimiento, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos impuestos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y la aprehensión con fijaciones fotográficas, de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por los funcionarios Herberto Rosas, Elexander Ferrer, Luzmaira Escalante, John Jairo Castrillon, Jesús Rangel, Darwin Ríos y Yoxeno Martínez, adscrito al CPBEZ, centro de Coordinación Policial N°17, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuatro esquinas. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta de inspección técnica en la cual los funcionarios dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Donde se colectan evidencias de interés criminalistico. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Resultado de la experticia química, ordenada en fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por el experto químico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de laboratorios y Criminalística y Ciencias, Laboratorio Criminalistico N°11, Maracaibo, estado Zulia. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia química que fue realizada a la droga colectada en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal y de seriales ordenada en fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por el experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°115, Comando Santa Bárbara. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento de seriales practicados al vehículo moto colectada en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Resulta del vaciado de contenido y experticia de reconocimiento legal, ordenado de fecha 03 de febrero de 2023, suscrita por experto en informática, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de laboratorios y Criminalística y Ciencias, Laboratorio Criminalistico N°11, Maracaibo, estado Zulia. Elemento de convicción idóneo porque se trata del vaciado de contenido y reconocimiento legal a los teléfonos colectados en el presente caso. Las cuáles serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa Técnica por su parte no ofreció medio de prueba aluno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día seis (06) de marzo de 2023, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos imputados NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, los encartados NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado de confianza, manifestó cada uno por separado a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En ese orden, la defensa técnica, representada por la profesional del derecho ÁNGELA CARIDAD, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto la defensa solicita se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondiente y se acuerde a favor de la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, los encausados tantas vece nombrados NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, estando debidamente asistidos de la defensora Pública N° 01 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusada, esto es, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusados de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son autores del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a los ciudadanos imputados NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta qué punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable a los justiciables NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, así:

El tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y visto que no costa en actas que los acusados de autos poseen antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismos poseen buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y visto que no costa en actas que los acusados de autos poseen antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo poseen buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Advierte esta Juzgadora que en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos, se está en la presencia de una concurrencia real de delitos, contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en el presente caso el delito más grave el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se le aumenta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo lo correspondiente UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, dada la admisión de hechos solicitado por los justiciables NUMAN POMPILIO GOVEA ARELLANO y YISET CAROLINA MARTINEZ HOYOS, y su defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la mitad de la pena antes mencionada, quedando la pena por cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.