ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
En fecha veintiocho (28) de enero de 2023, los ciudadanos ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO y DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA, aproximadamente a las 05:00 P.M horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11 (Zulia), Destacamento de Comando Rurales N°11-3 Comando Santa Bárbara, mediante denuncia formulada en fecha veintiocho (28) de enero de 2023, por el ciudadano F.P.M.L quien manifestó entre otras cosas: “En la vaquera “El Mamón” perteneciente a la agropecuaria “Mirabel C.A.” conocida como hacienda El Mamon, propiedad del señor Luis Bracho, para los primeros días del presente mes comencé a ver indicios de que los cercados (alambrado) estaban cortados de manera manual con alicate, en una de esas cercas me encontré un alicate, un martillo y un machete, teniendo sospecha de la falta de animales procedimos a contarlos y conseguimos una falta de treinta animales (mautes) los cuales están marcados con el hierro criador que se puede leer con las siglas LB20, por lo cual decidí acercarme a las 02:00p.m. a la sede de esta unidad a formular la denuncia, mediante indagación interna y filtración de comentarios he oído que posiblemente están para la vía de Santa Cruz y con la posibilidad de tener algún infiltrado dentro de la agropecuaria, entre mis sospechas sería un integrante de los sabaneros, algunos obreros, un vecino y mi persona hemos notado presencia de personal obrero a caballo que laboran en la finca vecina, rondando dentro de nuestros predios vaqueras, según estos ellos pasaban hasta allí porque supuestamente a ellos se les habían perdidos unos animales, también en varios momento vimos a ese personal llevándose el ganado en sentido contrario desde el caserío Puerto Real- vaquera El Mamón, hasta las vía grasas El Puerto solo realizamos una búsqueda interna y chequeo de nuestros perímetros donde pudimos certificar la perdida de treinta mautes, es todo”. Seguidamente se constituyó en comisión trasladándose a la agropecuaria Mirabel, conocida comúnmente como hacienda El Mamón, ubicada en el sector El Retiro, parroquia Santa Cruz, municipio Colón, estado Zulia, encontrándose patrullando por el camellón, de nombre El Retiro, llegaron frente al parcelamiento La Esperanza, se procedió a pasar revista al corral, donde había un aproximado de veinte (20) animales de la especie bovino, avistaron un (01) animal de la especie bovino, marrón claro, que tenía la señalación de los hierros con las siglas LB20, donde se encontraba mezclado con un grupo de bovinos en el corral de la parcela La Esperanza, se procedió a inspeccionar el lugar del hallazgo del animal, se encontraban un aproximado de dos (02) ciudadanos, los cuales estaban encerrando los animales (bovino), al avistar la comisión saliendo en veloz huida hacia los potreros, haciendo caso omiso de la orden de alto dada por los integrantes de la comisión escondiéndose entre el corral donde se logró la aprehensión en flagrancia del ciudadano, el cual dijo llamarse DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA, y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, quienes manifestaron textualmente: “este animal apareció con el lote de él” se procedió a realizar la detención preventiva en flagrancia de los individuos, se notificó de los derechos, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición de la Fiscalía N°16 del Ministerio Publico.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, el día diez (10) de marzo de 2023, contra los ciudadanos DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del fundo AGROPECUARIA MIRABEL C.A, para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día treinta y uno (31) de marzo de 2023, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINSTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios CAP Marrero Flores Jaiver, S1 Ramírez Cova Keny, S1 Villanueva Flores Elder, S1 Machado González Elder, S1 Rodríguez Valera Andy, S2 Angulo Trujillo Nikoy y S2 Bravo Uzcategui Yolber, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento de Comandos Rurales N 11-3. Santa Bárbara de Zulla, quienes suscribieron el acta de investigación policial y el acta de inspección técnica. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de los funcionarios actuantes, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los imputados de autos, así como las características físicas y ambientales del sitio del suceso; las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios CAP Marrero Flores Jaiver, $1 Torres Pimentel Francisco y S2 Romero Aguirre Adalberto, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento de Comandos Rurales N° 11-3, Santa Bárbara de Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de los funcionarios actuantes, donde constan las características físicas y ambientales del sitio del suceso; las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.



VICTIMA (S) Y TESTIGO (S):
1.- Declaración del ciudadano Misael Luis Fuenmayor Palmar. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración del representante de la víctima de autos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos.
2.- Declaración del ciudadano Roberto Antonio Camargo Mendoza. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos.
3.- Declaración del ciudadano Rafael Segundo Gómez. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos.
4.- Declaración del ciudadano Yngrid Johanna Chávez Jiménez. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos.
5.- Declaración del ciudadano Milwen Alberto Boscán Briñez. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos
6.- Declaración del ciudadano Freddy Enrique Martínez Mejia. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos.
7.- Declaración del ciudadano Gil Segundo Acosta Gómez. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal de los mismos.
8.- Declaración del ciudadano Aleiso Gregorio Pérez Pérez. Prueba necesaria y pertinente, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal los mismos.
DOCUMENTALES
1.- Acta de investigación policial N° 005, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2023, suscrita por los funcionarios CAP Marrero Flores Jaiver, S1 Ramírez Cova S1 Villanueva Flores Elder, S1 Machado González Eber, S1 Rodríguez Valera Andy, S2 Angulo Trujillo Nikoy y S2 Bravo Uzcategui Yolber, adscritos a Keny, la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Comandos Rurales N° 11-3, Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado de autos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de inspección técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2023, suscrita por los funcionarios CAP Marrero Flores Jaiver, S1 Ramírez Cova Keny, S1 Villanueva Flores Elder, S1 Machado González Eber, S1 Rodríguez Valera Andy, S2 Angulo Trujillo Nikoy y $2 Bravo Uzcategui Yolber, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento de Comandos Rurales N° 11-3, Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, hacienda El Mamón, ubicada en el sector El Retiro, parroquia Santa Cruz, municipio Colón, estado Zulia; la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2023. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual se especifican las características de las evidencias colectadas en el presente caso, esto es, "un (01) teléfono marca Huawei, modelo Y9 Prime, color azul, serial IMEI 869972047573134, serial SN 6JH4C20224003652" La cadena de custodia es el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas o Ciencias Forenses u órganos jurisdiccionales Es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, Criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con el hecho en particular, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de depósito, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2023, suscrita por el funcionario CAP Marrero Flores Jaiver, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento de Comandos Rurales N° 11-3, Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se deja constancia de las características del animal que se encuentra en calidad de depósito en la Agropecuaria Mirabel, C.A.; la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Acta de inspección técnica ocular, con fijaciones fotográficas, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, suscrita por los funcionarios CAP Marrero Flores Jaiver, S1 Torres Pimentel Francisco y S2 Romero Aguirre Adalberto, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Comandos Rurales N° 11-3, Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, hacienda El Mamón, ubicada en el sector El Retiro, parroquia Santa Cruz, municipio Colón, estado Zulia; la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguno

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día veintisiete (27) de marzo de 2023, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:00), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos imputados DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del fundo AGROPECUARIA MIRABEL C.A, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, los encartados DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado de confianza, manifestó cada uno por separado a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la defensa técnica, representada por la profesional del derecho YENIREE CALDERA, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto la defensa solicita se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondiente y se acuerde a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del fundo AGROPECUARIA MIRABEL C.A, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, los encausados tantas veces nombrados DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N° 04 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del fundo AGROPECUARIA MIRABEL C.A, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del fundo AGROPECUARIA MIRABEL C.A, y que los prenombrados imputados DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, son autores del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a los ciudadanos imputados DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable a los justiciables DONALDO RAFAEL MENDOZA CASTAÑEDA y ELIAS JOSÉ MENDOZA BOLEMO, así:
El tipo penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece una pena de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que no costa en actas que los acusados de autos poseen antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo poseen buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
El tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y visto que no costa en actas que los acusados de autos poseen antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo poseen buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Advierte esta Juzgadora que en relación a los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se está en la presencia de una concurrencia real de delitos, contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en el presente caso el delito más grave es el de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es por lo que se le aumenta a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo lo correspondiente UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del fundo AGROPECUARIA MIRABEL C.A, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.