ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa refieren a los suscitados en fecha 15 de Julio de 2022, siendo las 16:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116 Comando Puente Venezuela, dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en el siguiente procedimiento: El día viernes 15 de julio del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano Puente Venezuela, observan que se acercaba un vehículo clase motocicleta tipo paseo de color Azul, con sentido Casigua El Cubo - La Fría, por lo que al pasar por referido punto de control el SM 3. B ASTIDAS ROA CRISTOFER, le solicito al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, luego se identificó como efectivo militar adscrito componente Guardia Nacional Bolivariana, igualmente le hizo del conocimiento al ciudadano que nos encontraban los en un operativo especial de seguridad ciudadana, al mismo tiempo que le solicito descender del vehículo, solicitándole de igual manera su documentación personal (cedula de identidad), a fin de identificarlo plenamente, presentando esta una cedula República Bolivariana de Venezuela, la cual identificaba al ciudadano: ULISES W ILSON OLANO PAREDES; C.I. N° 27.433.747, de nacionalidad Venezolana, edad 25 años, con fecha de nacimiento el 14/03/1997, natural de la población de El Vigía; Edo. Mérida, residenciado actualmente en la casa N° 47, Calle Principal, Barrio Leopoldo Escalona, Parroquia El Chivo; Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, seguidamente una vez identificado plenamente el ciudadano le solicito la documentación del vehículo (Certificado de Registro de Vehículo, Certificado de Circulación o Certificado de Origen), presentando este una (01) copia fotostática a color plastificada del Certificado de Registro de Vehículo con la numeración 180104771955 a nombre del ciudadano: Brayan Ricardo Joya Pacheco; C.I. N° 27.632.825, en el cual reflejan los siguientes datos: UN (01) V EHICULO AUTOM OTOR M ARCA K EEWAY, CLASE M OTOCICLETA, TIP O PASEO, MODELO OW EN QJ-150, P LACA AA3H23H, COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 812M C1K 60B M 021727, referido efectivo militar le indico al ciudadano que se le realizaría una inspección minuciosa al vehículo, manifestando el mismo no tener impedimento alguno, por lo que se le solicito que por favor colocara el vehículo en el área destinada para realizar la inspección (fosa), se procedió a revisar por vía telefónica el vehículo ante el sistema de consultas privadas del INTTT cual arroja como resultado los siguientes datos: M ARCA K EEWAY, CLASE M OTOCICLETA, TIP O PASEO, MODELO OWEN QJ-150, PLACA AA1A42P, COLOR AZUL, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 812M C1K 60B M 021727, seguidamente el SM 3. B ASTIDAS ROA CRISTOFER efectúa llamada telefónica ante el sistema integrado de investigación policial SIIPOL arrojando los siguientes resultados: a nombre de la ciudadana Luz Marina Vera Castro; C.I. N° 22.794.485, en el cual reflejan los siguientes datos: UN (01) V EHICULO AUTOMOTOR MARCA K EEWAY, CLASE M OTOCICLETA, TIP O PASEO, M ODELO OWEN QJ-150, PLACA AA1A42P, COLOR AZUL, ΑΝΟ 2011, SERIAL DE CARROCERIA 812M C1K 60B M 021727, seguidamente en vista de la situación en donde los datos que existentes en el documento que presento el ciudadano conductor del vehículo NO COINCIDEN con los datos del referido vehículo automotor; los cuales existen en los registros de los sistemas del INTTT y SIIP OL, pudiéndose presumir que el ciudadano podría encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal Vigente por la comisión del delito de USO DE DOCUM ENTO FALSO motivado a que este documento carece de los elementos de seguridad emanados del organismo competente (INTTT) se procedió a retenerle formalmente el vehículo, al mismo tiempo se procedido a la notificación del ciudadano como imputado, por último se realizó llamada telefónica a la AB G. Jhon José Urdaneta Fuenmayor; Fiscal Interino Décimo Sexto del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día diecisiete (17) de enero de 2022, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano ULISES WILSON OLANO PAREDES, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veinte (20) de marzo de 2023, a las 11:40 horas de la mañana, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del experto, adscrito al laboratorio Criminalistico N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de autenticidad y falsedad a la evidencia colectada en el presente caso. La expertica será presentada por la funcionario en el juicio al momento de su declaración a os fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del experto, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N°116 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal, técnica y de seriales colectada en el presente caso. La expertica será presentada por la funcionario en el juicio al momento de su declaración a os fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
1.- Declaración de los funcionarios SS. López Cohen Wilmer, SM3. Bastidas Roa Cristofer y S1. Montiel Urdaneta Juan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°116 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Puente Venezuela), quienes suscribieron el cata de investigación penal, el registro de cadena de custodia y la inspección técnica del sitio, en el presente caso. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de los funcionarios quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las características físicas y ambientales del sitio del suceso y de la evidencia colectada en el procedimiento. Las actas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de julio de 2022, suscrita por los funcionarios SS. López Cohen Wilmer, SM3. Bastidas Roa Cristofer y S1. Montiel Urdaneta Juan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°116 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Puente Venezuela). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en el cual los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados, La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de estos en e delito imputado.
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC:453 Y 454. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del registro en la cual se especifican las características de la documentación del vehículo presentada y colectada en el presente caso. Registro que será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.
3.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha quince (15) de julio de 2022, suscrita por los funcionarios SM3. Bastidas Roa Cristofer y S1. Montiel Urdaneta Juan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°116 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Puente Venezuela). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del lugar donde ocurrió el hecho y del sitio de la aprehensión, la cual será concatenada con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.
4.- Constancia de Retención, de fecha quince (15) de julio de 2022, suscrita por los funcionarios S1. Montiel Urdaneta Juan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N°116 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Puente Venezuela). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las evidencias colectadas en el presente caso, la cual será concatenada con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
5.- Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad, suscrita por el funcionario, adscrito al laboratorio Criminalistico N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento que fue realizada a la evidencia colectada en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Técnico y Seriales, suscrita por el funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°116, Puente Venezuela. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal, técnico y seriales que fue realizada al vehículo que fue colectada en e procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
La Defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguna.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día de veinte (20) de marzo de 2023, a las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado ULISES WILSON OLANO PAREDES, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado ULISES WILSON OLANO PAREDES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la Defensa Publica N°04, abogada MARÍA EUGENIA BARBOZA, expuso: “Ciudadana Juez, solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondientes y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encausado tantas veces nombrado ULISES WILSON OLANO PAREDES, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°01 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de ULISES WILSON OLANO PAREDES, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado ULISES WILSON OLANO PAREDES, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable ULISES WILSON OLANO PAREDES, así:
El tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, NUEVE (09) AÑOS de prisión.
Ahora bien, visto que no costa en actas que el acusado de auto ULISES WILSON OLANO PAREDES posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas y dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable ciudadano ULISES WILSON OLANO PAREDES y su defensa técnica, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio a la pena a imponer, representando éste tercio la cantidad de DOS (02) años de prisión, quedando la pena correspondiente a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser autor y responsable de la comisión de delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide
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