ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa refieren que el ciudadano KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colon del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GLENYS DE LOS ANGELES BRAVO, quien manifestó que acudía a denunciar personas desconocidas porque el día 21/12/2016, como a las 01:30 horas de la madruga aproximadamente, recibió llamada telefónica por parte del funcionario KILBER RODRIGUEZ, quien es el coordinador de licencia, manifestándole que habían robado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y que se alistara que lo iban a buscar en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que se alistó y en cuestión de 10 minutos llega la comisión en compañía de una patrulla perteneciente a la Policía Municipal, una vez en el Instituto abrió la puerta y pudo notar que se habían robado el aire acondicionado, una vez visto todo esto, le dice un funcionario que tenía que dirigirse para colocar la denuncia de lo sucedido, lograron observar en sentido sur de la citada oficina, a una distancia de doce metros aproximadamente de la pared, un aire acondicionado tipo ventana, una bolsa de material sintético color negro, asimismo en la inspección ocular realizada avistaron que de la parte interna de la oficina del INTTT, específicamente por el orificio donde se encontraba situado e instalado el aire acondicionado tipo ventana, lanzaron una bolsa de material sintético color negro, motivo por el cual con cautela observaron por el orificio un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quedando identificado como KENYER XAVIER PACHECO VILCHE, titular de la cedula de identidad V-25.310.780, por lo que procedieron a su aprehensión, leyéndole sus derechos y puesto a disposición de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día veintinueve (29) febrero de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE CHACIN, GLENYS DE LOS ANGELES PEREZ BRAVO y MARYOLIS CAROLINA CASTILLO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día trece (13) de marzo de 2023, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del experto modesto Pedreañez, adscrito al CICPC, San Carlos quien realizó la experticia a los objetos que se evidencian en la presente causa. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia a las evidencias físicas que se evidencian el registro de cadena de custodia N° PMC-CCP01-176-16. La expertica será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a os fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
1.- Declaración de los funcionarios Adán Boscan, Roberto Perea, Josmer Gutiérrez, Dairin Andara y Miguel Formica, adscritos a la policía municipal de Colón N°, quienes suscribieron el acta de investigación, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia en el presente caso. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de los funcionarios que realizaron el acta policial, el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia en el presente caso, y explicaran en el tribunal los pormenores de la aprehensión. Las actas serán presentadas por los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y/O TESTIGOS
1.- Declaración rendida por la ciudadana Glenys de los Ángeles Pérez Bravo. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos y contara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración rendida por el ciudadano Argenis Enrique Chacín. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la persona testigo referencial de los hechos.
3.- Declaración rendida por la ciudadana Maryolis Carolina Castillo Hernández. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la víctima y contara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios Adán Boscan, Roberto Perea, Josmer Gutiérrez, Dairin Andara y Miguel Formica, adscritos a la policía municipal de Colón N°01. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en el cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado de autos, La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de derechos del imputado, de fecha 23 de diciembre de 2016. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican que le leyeron los derechos al acusado, de todo lo cual se evidencia una aprehensión apegada a derecho. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física N° PMC-CCP01-176-16. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el presente caso, ello con el fin de que no sea alterado con el devenir del tiempo. Registro que será concatenado con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y la aprehensión del imputado, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrita por el funcionario Miguel Formica, adscritos a la policía municipal de Colón N°01. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la inspección en la cual se evidencia las características del lugar donde ocurrió el hecho, la cual será concatenada con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Experticia de reconocimiento Legal N°100, de fecha 29 de diciembre de 2016, suscrita por el experto modesto Pedreañez, adscrito al CICPC, San Carlos. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia que fue realizada a las evidencias colectadas en el presente caso. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguna.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día trece (13) de marzo de 2023, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE CHACIN, GLENYS DE LOS ANGELES PEREZ BRAVO y MARYOLIS CAROLINA CASTILLO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la Defensa Publica N°02, abogada YENIREE CALDERA, expuso: “Ciudadana Juez, solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondientes y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE CHACIN, GLENYS DE LOS ANGELES PEREZ BRAVO y MARYOLIS CAROLINA CASTILLO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encausado tantas veces nombrado KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°01 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE CHACIN, GLENYS DE LOS ANGELES PEREZ BRAVO y MARYOLIS CAROLINA CASTILLO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable KENYER XAVIER PACHECO VILCHEZ, así:
El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, SEIS (06) AÑOS de prisión.
Ahora bien, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable ciudadano KENYER XAVIER PACHECO VÍLCHEZ y su defensa técnica, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio a la pena a imponer, representando éste tercio la cantidad de DOS (02) años de prisión, quedando la pena correspondiente a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser autor y responsable de la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE CHACIN, GLENYS DE LOS ANGELES PEREZ BRAVO y MARYOLIS CAROLINA CASTILLO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
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