REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Marzo de 2023
212º y 164º


CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-075
CASO CORTE : AV-1786-23

SENTENCIA Nº 003-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

ACUSADO: EDGAR JOSÉ PEREZ GONZÀLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Acupuntor, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006, residenciado en Buena Vista, teléfono: 0424-6429778.

DEFENSA PRIVADA: Abog. ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, con Domicilio Procesal en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, Sector 2, Vereda 22 Nº 06 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-6127985.

FISCALÍA: Abog. DANYSE CEPEDA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal y el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMAS: La niña SEMIRAMIS PÈREZ GARCIA y la Adolescente AILEC MARISTHER PÉREZ GARCÍA.

I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PÈREZ GONZÀLEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución No. 041-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006. FECHA DE NACIMIENTO 01-06-195, EDAD 65 AÑOS. DE PROFESIÓN U OFICIO ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCÍA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del CódigoPenal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A1LEC
MARISTHER PÉREZ GARCÍA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04)
MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 60 ordinales 2 y 3 de Ia
ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Codigo Penal. TERCERO: Se RATIFICA la
medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de
alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer,
SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el
articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la
gratuidad de la Justicia por parte del Estado…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero del mismo año.

En fecha 20 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 25 de Enero del 2023, mediante Decisión No. 014-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, para el día 15 de febrero de 2023, por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 15 de Febrero del 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PÈREZ GONZÀLEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006, plenamente identificado en las actuaciones, presentan su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…Quienes suscriben, abogados, ANAIDA ZULIA PÉREZ GONZÁLEZ Y EDINSON JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 5.807.321, y 5.716.168, e inscritos en el Inpre de abogados bajo los números 277.205 y 285337,respectivamente,, obrando En este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.035.006 y de este domicilio, ante esta corte superior de apelaciones con el debido respeto, acatamiento y con La venia de estilo, ante este tribunal de alzada acudimos, para exponer lo siguiente: vista la sentencia definitiva dictada por el juzgado segundo de juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia, con competencia en delitos de DVM, qué con fecha 24 de noviembre del 2022, quedó registrada con el número 841-2022, mediante la cual se condenó a nuestro representado al cumplimiento de una pena, de 24 años y 4 meses de prisión y por Cuánto está defensa considera que se trató de una sentencia injusta, procedente de un proceso penal arbitrario y viciado de larvamientos procesales e irregularidades que hacen previsible la nulidad del fallo. En este acto recurrimos a la corte de apelación e interponemos el correspondiente recurso encontrándonos en tiempo oportuno, de conformidad con las previsiones del artículo 127 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia: ciudadanos jueces superiores de este tribunal de alzada, con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades esenciales que exige el artículo 445 del código orgánico procesal penal, es como procedemos seguidamente a redactar en forma concreta y separada cada motivo, con su fundamento y la solución pretendida y en consecuencia seguidamente a ello procedemos a denunciar los siguientes motivos.…”.

Seguidamente como primera denuncia exponen que: “…Con fundamento al artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (L.O.S.D.M.V.L.V.) en concatenación con el artículo 444 ordinal 2o del código orgánico procesal penal (C.O.P.P), POR FALTA DE MOTIVACION COMO PROCESO RACIONAL O MENTAL DE LA JUEZA SENTENCIADORA.
En este sentido se puede observar en términos generales que la parte motiva de la sentencia recurrida en apelación no aparece vertido el razonamiento crítico o proceso psíquico mental utilizado por la juez para cimentar su decisión, no aparece registrado en el fallo recorrido que haya cumplido con el requisito de la exhaustividad de la sentencia, que comporta El deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez con respecto a ella, y apreciada para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos. En este orden de idea la parte motiva de una sentencia consistente en una expresión de los elementos de hecho y de derecho. La doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen y sustentan que la motivación está representada por lo que se conoce como EL SILOGISMO JUDICIAL integrado por una premisa mayor representada por la norma jurídica que tipifica el hecho punible con indicación del artículo de la ley objeto de la acusación, esto es la CALIFICACIÓN JURÍDICA del hecho punible, y establece la sanción. Así mismo la premisa menor, constituida por los hechos que demuestran la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. De modo pues, que la motivación que exige la ley no se trata como ha ocurrido en el fallo apelado, de un trasvasado automático de las actuaciones probatorias del juicio y en el caso in comento, única y exclusivamente de la prueba de carga fiscal (OMNUS PROVANDIS).Tampoco le es dado al juez sentenciador, la facultad de sustituir la parte más importante de la sentencia como lo es la parte motiva con rellenos doctrinarios de ilustres maestros procesalistas y con el vertimiento de un cansino y repetitivo repertorio forense jurisprudencial proveniente del Tribunal Supremo De Justicia y corte superiores estatales con ocasión a casos similares o análogos relacionados con delitos sexuales. A mayor abundamiento ha observado esta defensa que en la sentencia impugnada la juez recurrida hace una transmutación o transliteración de dos pruebas anticipadas y así mismo de una ilícita prueba de experticia psicológica, que se traslada la sentencia hasta el fastidio o cansancio, como si esta fuese la motivación fundada que exige la ley.
En virtud de lo expuesto, considera este defensa que el fallo recurrido esta visiado de falta absoluta de motivación, por cuanto como hemos sostenido no parece expresado el razonamiento del juez con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que le han servido de soporte a su decisión y a su CONVENCIMIENTO PERSONAL, de la responsabilidad penal del acusado y de lo justo de la condena expuesta, convencimiento este que a juicio de esta defensa debe ser MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, por cuanto como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria el primer convencido debe ser el acusado y su defensor de que ha sido condenado como sanción a su conducta delictual, mediante una sentencia resultante de un justo juicio y no de una ARBITRARIEDAD, como acontece en el caso in comento que la defensa tiene plena comisión y así lo manifiesta nuestro detenido ha sido objeto de un proceso irrito y de una sentencia lisiada de nulidad por arbitrariedad.
Por los motivos expuestos la defensa solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida conforme al fundamento de derecho expuesto y en este particular se declare con lugar el recurso ordinario de apelación ante expuesto en contra del fallo apelado.…”.

Continuó los Profesionales del Derecho indicando como la Solución Pretendida, enfatizando que: “…Obviamente, la finalidad perseguida con esta denuncia es su declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto y aunado a razones que seguidamente se exponen solicitamos que este tribunal de alzada asuma jurisdicción en pleno conocimiento de la causa y que con el material aprobatorio disponible se pronuncia decisión donde se establezca y exponga su criterio judicial.
Asimismo, Como Segunda Denuncia o motivo, indicaron que: “…Con fundamento al artículo 128 L.O.D.M.V.L.V en concordancia con el articulo 444 ordinal 2 del C.O.P.P. POR ILOGISIDAD MANIFIESTA QUE REGISTRA LA SENTENCIA, EN LA ACRITICA E IRRAZONADA APRECIACIÓN PROBATORIA Observa esta defensa en el fallo recurrido, que al referirse al aséelo aprobatorio la Jurisdicente recurrida, lo hace en forma acrítica e irrazonada sin ganarle fundamento alguno de las pruebas producidas por la representante fiscal y evacuadas durante el juicio oral y público, ha tomado como fundamento y le imparte merito probatorio a prueba que se oponen, se dejestuan o se destruyen este si como lo son: las dos pruebas anticipadas, adminiculas e incorporadas a juicio consistente en declaración anticipadas correspondiente a la niña SEMIRANIS GARIA y la adolescente AYLET PÉREZ GARCÍA. En la respectiva acta consta que la declaración de ambas menores nunca tuvieron destinada a denunciar a actos de violación con penetración por vía vaginal, anal u oral por parte de su progenitor, nuestro defendido EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, observa la defensa que las declaraciones de ambas menores que a nuestro juicio fueron inducidas para favorecer ánimos de venganza de nuestra compañera de vida marital de nuestro defendido ciudadana CEMIRAMIS DE LOS ANGELES GARCÍA, y esta defensa tiene plena comisión que sin el presente juicio se hubiesen aplicado lo que en psicología forense se conoce en la actualidad como ANÁLISIS DE CONTENIDO A BASE DE CRITERIOS, como lo son el sistema Mayer, Jonhson o robertson como si hubiese demostrado la falsedad de estas declaraciones y que las mismas fueron hechas para favorecer a su progenitora en un caso de maltrato y violencia física que se encontraba en curso o en estancia fiscal o judicial.
Consta en las actas que sus declaraciones se refieren a toques, roses, nalgueas, exhibición de fotos pornográficas, pero JAMAS NI NUNCA a un acto camal in consentido y mucho menos a violación con penetración y además no se deslumbran en el contenido declarativo EL ANIMUS LIBIDUM O SIGNIFICADO DE GRATIFICACIÓN SEXUAL.
A juicio de esta defensa si esto es así y ciertamente lo es, no se explica la razón o el porque la representante fiscal luego de un acta de entrevista donde nunca se declaró sobre violación con penetración haya ordenado la práctica de una experticia forense ginecológica, siendo realmente sorprendente e insólito el resultado que dicho examen arrojo, donde se certifica: himen desgarrado, desvirginación, lesiones internas vaginales, etc.
En sana sindéresis, las pruebas anticipadas referidas son contradictorias y se contradicen o se excluyen entre sí en el sentido lógico, si A es -A, no es. O fueron toques o hubo violación con penetración, en este sentido solo es válida una de las dos posibilidades, más en ningún caso ambas en conjunto por ello a esta defensa le resultan insólito de la Jurisdicente recurrida la haya impartido mérito y relevancia probatoria a ambas pruebas para determinar la responsabilidad y culpabilidad de nuestro representado. A semejante DISLATE O IRRACIONALIDAD LÓGICA, y que, en base a nuestras pruebas contradictoria o excluyente, se le haya impuesto a nuestro representado una condena de VENTICUATRO AÑOS Y CUATRO MESES.
Ciudadana jueces del tribunal alzada, a esta defensa privada no le queda la menor duda que tomando en consideración vicios e irregularidades o anormalidades y registro del presente proceso penal, a nuestro juicio el EXAMEN FORENSE ES FICTICIO y no olvidemos que en el estado actual de cosas que se vive en nuestro país, podemos afirmar con toda propiedad en el ámbito forense: LO IMPOSIBLE ES POSIBLE Y NADA ES DIFÍCIL, Obviamente, la finalidad perseguida con esta denuncia es su declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto y aunado a razones que seguidamente se exponen solicitamos que este tribunal de alzada asuma jurisdicción en pleno conocimiento de la causa y que con el material aprobatorio disponible se pronuncia decisión donde se establezca y exponga su criterio judicial…”.

En tal sentido como Tercera Denuncia, expresan que: “…Rogamos a este tribunal alzada se sirva en considerar la observación siguiente: Consta en el escrito acusación fiscal, que la representante del Ministerio Publico (F.35), promovió como prueba de cargo en el capítulo 5, intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el numero 7 aparece promovido el Ciudadano: JÚNIOR GARCÍA, quien es psicólogo para que le fuese exhibido UN INFORME PSICOLÓGICO DE CARÁCTER PRIVADO, que como instrumento privado conforme el artículo 341 del C.O.P.P le fuese exhibido al otorgante a los efectos de su reconocimiento en CONTENIDO Y FIRMA. De igual forma en el literal B, denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve el informe psicológico de marras, suscrito por el prenombrado JÚNIOR GARCÍA con fecha 21 de octubre del año 2020 que es contentivo de una evaluación psicológica que se le hace a la niña SEMIRAMIS DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, solicitando que dicho informe privado le sea exhibido al suscribiente psicólogo JÚNIOR GARCÍA a fines de su reconocimiento de contenido y firma conforme al presentado artículo 341 de la C.O.P.P. Así las cosas ciudadanas jueces superiores de este tribunal alzada se produjo en el desarrollo del juicio oral y público una METAMORFOSIS ILÍCITA de la naturaleza jurídica de la prueba promovida por la representante fiscal, y a nuestro juicio con la aquiescencia o convivencia en EL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la Jurisdicente recurrida se modifica maliciosa e ilegalmente la naturaleza jurídica de la prueba propuesta, que se materialice y se incorpore en el juicio como si se tratara de una PRUEBA DE EXPERTICIA.
Es un hecho evidente en actas, que el testigo Psicólogo JÚNIOR GARCÍA, no quiso comparecer ni compareció a rendir su testimonio por lo tanto no hizo reconocimiento del informe médico Psicológico y con carácter privado había emitido y por lo tanto no se practicó el reconocimiento en su contenido y firma que conforme al artículo 341 del C.O.P.P había promovido la representante fiscal. Siendo el caso que de haberlo hecho se hubiese podido ejercer por la DEFENSA EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN y de esta manera, de haber pasado la prueba del juicio oral y público, lo cual esta defensa no cree, dicho instrumento privado hubiese adquirido carácter y mérito de prueba determinante para sementar la comisión de la juez en cuanto a la culpabilidad de nuestro defendido. Ciudadana jueces superiores del tribunal alzada en este estado de cosas, llamamos la atención sobre la siguiente OBSERVACIÓN: consta en acta que ante la incomparecencia o negativa del Psicólogo JÚNIOR GARCÍA, a rendir testimonio y reconocer el instrumento privado, a la represente fiscal se le ocurre tratar de considerar la prueba promovida como si fuese una prueba de experticia y contando con la complicidad permisiva en el juicio oral y publico de la juez recurrida se hace presente en el juicio una ciudadana de nombre MANUELA MARTÍNEZ, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del circuito especializado para INTERPRETRAR como si fuese una experticia el informe privado que como instrumento privado promovió la fiscal, así mismo conta en acta y específicamente en el CAPITULO C, de la sentencia recurrida en el folio (468 y 462), que cierta y efectivamente la Psicóloga sustituía MANUELA MARTÍNEZ, comparece al juicio oral y público y obrando como si se trata de una sui géneris EXPERTA FORENSE, sin acreditar en juicio su condición de tal, rindió su declaración testimonial y reconoció o INTERPRETO, el informe que como instrumento privado ha debido ser reconocido única y exclusivamente por su otorgante.
Así mismo consta en el fallo recurrido que a esta monstruosa o criada y que para esta defensa es un vergonzoso DETRITO JURÍDICO, la juez de juicio ordena adminicularlo a las actas y es así con esta perversión procesal QUE LO APRECIA, como prueba de mérito para determinar la culpabilidad de nuestro defendido y como fundamento axial para imponer la condena que pesa sobre nuestro defendido.
Finalmente, y por ahora este PERVERTIMIENTO DE LA PRUEBA, examinada es tan solo un indicio de los múltiples que registra el lisiado proceso penal, sin embargo, esto sería materia a tratar en forma separada y mediante el recuerdo correspondiente.
Concluimos esta acápite, afirmando con toda propiedad que los hechos narrados constituyen per se una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, por cuanto la materia probatoria son normas o reglas de estricto ORDEN PUBLICO, y por lo tanto no pueden ser relajadas, modificadas, ni quebrantadas a su antojo por las partes y mucho menos por el juez y representación fiscal, quienes tienen como función primordial velar por el debido proceso, la sana administración de justicia y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, garantizando la incolumidad de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela que el caso su examine a sido vilmente ultrajada y quebrantada en sus bases y principios fundamentales como lo son LA VERDAD Y LA JUSTICIA. Por los motivos expuestos esta defensa considera que debe prosperar en cuanto al derecho el recurso de apelación ante expuesto y así sea declarado por esta instancia superior: CON LUGAR. Obviamente, la finalidad perseguida con esta denuncia es su declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto y aunado a razones que seguidamente se exponen solicitamos que este tribunal de alzada asuma jurisdicción en pleno conocimiento de la causa y que con el material aprobatorio disponible se pronuncia decisión donde se establezca y exponga su criterio judicial…”.

Asimismo, como Cuarta Denuncia o Motivo de apelación, esgrime que: “…Con fundamento al artículo 128 L.O.D.M.V.L.V ordinal 4 en concordancia con el articulo 4 ordinal del 5 del C.O.P.P.
A juicio de esta defensa si la sentenciadora del fallo recurrido hubiese dado cumplimiento como es su deber ser a la normativa que establece el artículo 22 en concordancia con el 183 del C.O.P.P, como presupuesto para la apreciación probatoria, el caso incomento no nos ofrece la menor duda que hubiese concluido con una SENTENCIA ABOLUTORIA. En este sentido el artículo 22 expresa: las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia. Pues bien, la carencia demostrada de un análisis razonado con respecto a la sentencia acerca la materia aprobatoria evidencia esta defensa, la desaplicación la normativa supra transcrita por cuanto la Jurisdicente se hubiese percatado como lo ha hecho esta defensa de las circunstancias siguientes:
1. Con fecha 08 de diciembre del Año 2020, nunca se produjo una DETENCIÓN ENFRAGANCIA de nuestro defendido EDGAR JOSÉ PÉREZ por la presunta comisión de delito sexual alguno.
2. Que la detención que practicaron los funcionarios de la PNB a nuestro defendido se trató de una supuesta violación a una MEDIDA DE RECTRICCION (ALEJAMIENTO), dictada por orden de la fiscalía 51 del Ministerio Publico con una medida de protección en relación a una denuncia POR VIOLENCIA O MALTRATO FÍSICO, interpuesta por la ciudadana CEMIRAMIS DE LOS ANGELES GARCÍA, ex compañera de vida marital de nuestro defendido EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.
3. Consta así mismo que el acta policial investigativa de fecha 08 de diciembre del 2020 fue levantada a los únicos y exclusivos efectos de dejar constancia de la aprehensión en fragancia de nuestro defendido EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ por desacato a la orden de restricción referida y coadunado a una presunto DESACATO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD.
4. Que por lo tanto el acta de inspección técnica, al acta de investigación policial, la fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y todo lo relacionado con las actuaciones policiales y que promovió como prueba de cargo la representante fiscal, nada tuvo que ver con delitos sexuales y mucho menos con la infame violación con penetración de las menores hijas de nuestro defendido que a nuestro juicio es una entelequia hundida y forjada para la satisfacción de fines de venganza de la ciudadana CEMIRAMIS DE LOS ANGELES GARCÍA RODRÍGUEZ, quien por fines de retaliación y venganza por problemas surgidos en la relación estable de hecho que sostuvieron con nuestro defendido, se atrevió a inventar de manera satánica y canallesca semejante infamia, como lo ha sido la monstruosidad que Fácil y temerariamente se le atribuyo y por la cual arbitrariamente ha sido condenado y sentenciado mediante un juicio injusto y arbitrario.
5. La juez sentenciadora a utilizado como fundamento de sentencia partiendo mérito aprobatorio a las dislocada, in idóneas, impertinentes incongruentes actuaciones de los funcionarios policiales que como venimos sosteniendo nada tienen que ver con delito sexual.
6. Finalmente sostiene esta defensa de manera firme y responsable que ese acervo probatorio fue dolosamente incorporado al juicio oral y público, contando con la actitud permisiva de la juez de juicio y gracias a un estado
de detención extrema que ocasiona a nuestro defendido, UN DEFENSOR PULICO nombrado por orden del tribunal, como defensa pública, nada hizo, a nada se opuso en definitiva nada defendió, basta con observar la actuación de este DEFENSOR PUBLICO en el acto más importante de la fase intermedia del proceso penal, donde se fijan las posiciones estratégicas defensivas de sirven de base para asegurar una sentencia solutoria, siendo el caso que el DEFENSOR PUBLICO designado, interviene en su momento procesal en la audiencia preliminar desarrollada durante la fase intermedia del proceso penal, que aparece actuando únicamente para expresar en descargo y defensa del hoy sentenciado la incolora, infeliz y aciaga frase que para nosotros será de recordatorio eterno: NOS VAMOS A JUICIO, ESO ES TODO. (7 PALABRAS).
Por los motivos que anteceden y aunado a lo fundado y razonado particulares expuestos, esta defensa considera que el presente recurso de apelación debe prosperar en todos y cada uno de los puntos denunciados por ser ajustados a derecho se hace procedente la nulidad absoluta del fallo recurrido y así pedimos se declarado.…”.

Por último, Como solución pretendida por la última denuncia solicitan que: “…Obviamente, la finalidad perseguida con esta denuncia es su declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto y aunado a razones que seguidamente se exponen solicitamos que este tribunal de alzada asuma jurisdicción en pleno conocimiento de la causa y que con el material aprobatorio disponible se pronuncia decisión donde se establezca y exponga su criterio judicial.
Pedimos la admisión del presente escrito contentivo del recurso de apelación, interponemos, que se admite, tramite y decida conforme a derecho y declarado con lugar, mediante sentencia definitiva que se sirva dictar esta corte superior de apelaciones con respecto al fallo recurrido, solicitando nuevamente que asuma plenamente jurisdicción de conocimiento y con el material probatorio disponible establezca su criterio y certeza judicial…”.

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada es la No. 041-2022, de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006. FECHA DE NACIMIENTO 01-06-195, EDAD 65 AÑOS. DE PROFESIÓN U OFICIO ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCÍA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y articulo 99 del Código
Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A1LEC
MARISTHER PÉREZ GARCÍA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04)
MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 60 ordinales 2 y 3 de Ia
ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la
medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de
alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer,
SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el
articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la
gratuidad de la Justicia por parte del Estado…”. (Destacado Original).


IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 15 de Febrero del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto principal 1JV-2021-075 / asunto corte AV-1686-23, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PÈREZ GONZÀLEZ, Titular de la cedula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSÈ LÒPEZ, Titular de la cédula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PÈREZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución No. 041-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006. FECHA DE NACIMIENTO 01-06-195, EDAD 65 AÑOS. DE PROFESIÓN U OFICIO ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCÍA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A1LEC MARISTHER PÉREZ GARCÍA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 60 ordinales 2 y 3 de Ia ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Codigo Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado…”. Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA del acusado de autos EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia – Comando Antidrogas, en compañía de la Defensa Privada ABG. ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ y ABG. EDISON JOSE LOPEZ, la representante fiscal de la victima de autos la ciudadana CEMIRAMIS DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 14.092.499, así mismo se deja constancia que el Ministerio Publico a cargo de la Abogada, Danyce Cepeda, quien en horas de la mañana se anuncio a la presente audiencia en esta Sala, sin embargo dando el tiempo necesario para que llegara el traslado del acusado, la representante Fiscal no pudo estar presente por cuanto coincidió el inicio de la audiencia de esta Sala con una audiencia fijada en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, razón por lo cual no está presente en este acto, dejándose constancia a su vez que se realizara la audiencia especial pautada a esta fecha y hora en virtud que puede realizarse con las parte que estén presente y sus abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDISON JOSE LOPEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenastardes ciudadanas Jueces de este Tribunal de Alzada Superior, buenas tardes también a la representación de la víctima, como así también a la Secretaria de Sala, quería exponer ciudadanas Jueces que hemos venido efectivamente anteponer ante ustedes el Recurso de Apelación, antes citado por ustedes, lo hacemos en razón de lo siguiente , nosotros sustanciamos este Recurso por considerar que hay lesiones a la debida aplicación de una administración de justicia, consideramos que se ha lesionado además de una sana administración de justicia el debido proceso, también por consiguiente el Derecho a la Defensa y lo hacemos sustanciado en cuatro motivos, el primer motivo o denuncia con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 144 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, es el primer motivo como proceso ocasional de la Juez sentenciadora, nosotros hemos observado esta Defensa en términos Generales que la parte motiva de la sentencia recurrida en estos hechos, no ha advertido los razonamientos críticos utilizados por la Juez para cimentar su decisión, estos motivos que ella esgrime en la recurrida se destruyen unos a otros, por contradicciones grabes e insubsanables debemos decir que la Jueza de la recurrida debido claramente proceder como es la formalidad, como es hacer un resumen de los hechos que se enumeran, posteriormente analizarlos y compararlos, con otras pruebas, como que no se ha hecho en esta sentencia y nosotros de entrada le queremos decir a ustedes ciudadanos Jueces para entender lo que nosotros estamos impugnando con motivo de impugnación vamos hacer una especie de lectura con el debido respeto que ustedes se merecen, la lectura de la Sentencia cuando analiza el testimonial del funcionario JONATHAN TORRES, ellos están adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia – Unidad Canina de Anti - Drogas, señala hechos del 27 de Octubre de 2022 y al valorar dicha testimonial señala que la referida no encuentra esta Juzgadora contradicción en sus dichos, si no por el contrario este Juzgado en ese sentido considera que el testimonio rendido por el funcionario policiales congruente hilvanado en espacio tiempo y lugar describiendo su actuación policial y de los hechos que tuvo conocimiento dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizo, momentos de la aprehensión policial, esto es lo que describe el texto de la Sentencia ahora bien, resulta y viene al caso, que para que se aprecie y se estime sin señalar que hechos le conservaron, le permitieron concluir que se trataba de un testigo conteste para luego concluir y tampoco indicar porque tales dichos le merecieron credibilidad lo que se requiere para sanear la Sentencia de arbitrariedad, en esta valoración no existe argumento jurídico ni razonamiento propio que nos permita concluir porque dio credibilidad a los dichos de los referidos testigos lo mismo hace con el otro funcionario que se llama HECTOR PEÑARANDA en la Sentencia Condenatoria nada puede quedar al margen de la presunción o de la imaginación por cuanto es violatorio del Derechos la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, en todo caso el acusado tiene derecho que se le diga de manera particularizada e individualizada él porque y cuales hechos se le condena y no de una manera generalizada como en efecto lo hace, motivo por el cual la Sentencia fue recurrida en este momento, es decir, que no concateno y no dijo verdad porque estos testigos que ella determina que son cruciales para circunstancial un delito que en todo caso doctora ese delito no está circunscrito a la detención ni a la aprehensión por una razón que tiene que ver con que inicialmente los funcionarios están actuando bajo la premisa digamos de una denuncia que se hace también en el acta policial donde se señala que la señora acude porque ha sido violentada de sus derechos a través de una violencia doméstica, una violencia física y luego reseña ahí que hay una denuncia donde se está presentando una orden de alejamiento, entonces por esa razón es que los policías o los funcionarios policiales actúan para aprender a nuestro defendido en todo caso se debió iniciar en esta explicación, porque razón ese hecho ella lo va concatenar con merito probatorio para indicar que esta concatenado con el delito de Abuso Sexual, dicha detención reúne para su convicción, está el funcionario JONATHAN TORRES que después que ella viene y hace un descrito de lo que paso, ella dice acá “No encontrando esta juzgadora contradicciones en sus dichos, si o que por el contrario este Juzgado considera que el Testimonio rendido por el funcionario policial, es congruente hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial y de los hechos que tuvo conocimiento dejando acreditado por este Tribunal, la forma procedimental en cual dicho funcionario, realizo al momento de la aprehensión policial, no obstante debe declarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas” cosa que no hizo tampoco y eso vicia totalmente la motivación del juicio, cuando este elemento que también lo traslada que a la otra testimonial el funcionario HECTOR PEÑARANDA que ella le da valor probatorio para sustentar el delito de Abuso Sexual, cuando en realidad lo que estaban los funcionarios era haciendo una detención pro Violencia Física, aquí dice que quedó demostrada la participación de nuestro defendido con delito de Abuso Sexual con Penetración, esto para demostrar un poco nuestra solicitud de que ha sido inmotivada la Decisión, la Jueza debió explanar clara argumentaciones para de esta forma evitar la falta de motivación que es la Garantía que tiene el acusado de conocer el análisis que realiza el Juez de la forma como logro desvirtuar la presunción de inocencia, la cual debe quedar plasmada en la Sentencia para hacerlo más digamos más sintetizado este quiero culminar, para que entonces se haga una exploración bien sucinta de lo que esta explanado en la Sentencia y el contenido de esa parte de la motivación entonces además de ello, ella utiliza rellenos doctrinarios de penitenciaritas y un repertorio jurisprudencial digamos que proviene del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo con ello, cumplir con el deber de análisis y administración de los medios de pruebas incorporados además, una vez doctoras nosotros le solicitamos en el primer Recurso verdad tomen una consideración pretendida por nosotros que es, que tenemos como finalidad que ustedes consideren darle con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las debidas razones que seguidamente se exponen solicitamos que este Tribunal de Alzada asuma el pleno conocimiento de la causa y que por nivel probatorio se pronuncie decisión como se establezca y exponga sus criterios debido judicial, el otro motivo Doctora tiene que ver con la ilogicidad con fundamento en el artículo 128 también en la Ley Orgánica de Violencia de Género, concordancia con el artículo 444 ordinal 2 del COPP, esta Defensa Observa que el referirse la recurrida lo hace en forma acrílica e irrazonada de forma alguna por las pruebas producidas por la representación fiscal y evacuadas durante el Juicio Oral y Público tomando con fundamento que le da merito probatorio a pruebas que se oponen y se destruyen entre sí, como lo son las dos Pruebas Anticipadas adminiculadas e incorporadas al Juicio como declaración anticipada de la niña y de la adolescente, la niña se llama CEMIRAMIS PEREZ GARCIA y las adolescente HAYDE PEREZ GARCIA, estas dos Pruebas Anticipadas verdad ellas en ningún momento ellas, han denunciado actos de violación con penetración por vía vaginal o anal u oral, que lo ha hecho su progenitor que en sus declaraciones se refieren a toques, roses, nalgadas exhibición de fotos pero jamás ni nunca a un acto carnal, no consentido, mucho menos Violencia con Penetración en tal síntesis la Pruebas Anticipadas son contradictorias o se excluyen entre sí en el sentido lógico, por eso a esta Defensa le resulta contradictorio que la recurrida le haya incluido mérito y eficacia probatoria, entonces por las razones antes expuestas consideramos que el fallo del recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, esta Defensa Peticiona que así sea declarado por el Tribunal con todo el respeto, en este momento invocamos la acción pretendía que sigue siendo que este Tribunal asuma plenamente la jurisdicción de la causa con el material que se encuentra allí y bajo razonamiento de la lógica se tome pues una decisión e impongan su criterio, el tercer motivo tiene que ver con una denuncia con fundamento en el artículo 128 de la Ley Orgánica por el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, la Sentencia condenatoria se funda en pruebas ilegal incorporadas en forma ilícita, en el Juicio Oral y Público, llamamos a esta Corte de Apelaciones se sirva considerar la pretensión siguiente contra el escrito de la acusación Fiscal, que la representante fiscal del Ministerio Público la Treinta y Cinco promovió como prueba de cargo el capítulo cinco titulado ofrecimientos de los medios de prueba en el número siete aparece promovido el ciudadano JUNIOR GARCIA, quien es el psicólogo para que le fuese promovido un informe psicológico de carácter privado que como instrumento privado conforme al artículo 341 del COPP le fuese exigido al otorgante a los efectos de su reconocimiento en contenido y firma, igualmente en el literal E denominado pruebas documentales promueve el informe psicológico JUNIOR GARCIA, antes mencionado de fecha 21 de Octubre del año 2020 que es una evaluación psicológica que se la hace a la menor CEMIRAMIS DEL CARNE PEREZ GARCIA, solicitado que dicho informe privado le sea exigido al escribiente el psicólogo JUNIOR GARCIA a fines de su reconocimiento de firma y contenido conforme al presentado artículo 341 del COP, así las cosas ciudadanas Jueces Superiores se produce en el desarrollo del Juicio Oral y Público una suplantación ilícita por la naturaleza de la prueba promovida con al representante fiscal, se modifica maliciosamente la naturaleza jurídica de la prueba propuesta, que se materializa en el juicio como si fuera una prueba de experticia, es un hecho que se evidencia en actas, que el testigo psicólogo no compareció a rendir sus testimonios por lo tanto no hizo el reconocimiento del informe psicológico con carácter privado que él había admitido por lo tanto no se practicó el reconocimiento de contenido y firma como lo dispone el artículo 341 del COPP, entonces ciudadana jueces superiores llamamos a considerar la siguiente observación, consta en actas que ante la incomparecía del psicólogo JUNIOR GARCIA a rendir testimonio y reconocer el instrumento privado se le ocurre a la representante fiscal la prueba que había considerado como testimonial, entonces la promueve como si fuera prueba de experticia y se hace presente en el Juicio una ciudadana de nombre MANUELA MARTINEZ, una psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado para interponer como si fuese una experticia el informe psicológico, informe privado consta en actas capítulo 6 folio 468 y 463 que la psicóloga sustituta MANUELA MARTINEZ, comparece al Juicio Oral y Público como si se tratara de una experticia que fue declarada en su momento como testimonial y de documento privado y haber sido reconocido único y exclusivamente por su otorgante como lo establece el mencionado artículo 341, también ordena adminicular a las actas y lo aprecia como prueba de mérito para determinar la culpabilidad de nuestro defendido y como fundamento para imponer la condena a nuestro definido afirmamos que los hechos narrados constituyen una flagrante violación como lo menciona al principal Debido Proceso puesto que no era una prueba tampoco de carácter de experticia, en todo caso debía dirigirse hasta el Tribunal y Juramentarse quien emitió pues el examen o la evaluación privada por cuanto las materias probatorias son de estricto orden público entonces aquí se está afectando en efecto el proceso y en consecuencia se afecta a lasaña Administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso en consecuencia el Derecho a la Defensa, el cuarto motivo o denuncia lo fundamentamos igual en el 128 de la Ley orgánica de Violencia, ordinal 4 en concordancia con el artículo 444 ordinal 5 del COPP, por violación e inobservancia del artículo 22 123 del COPP como presupuesto procesal para la apreciación de la prueba a juicio de esta Defensa que la presentadora del fallo recurrido no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 122 en concordancia con el 183 del COPP con el supuesto para la apreciación probatoria el caso comento no nos ofrece la menor duda que hubiese concluido con una Sentencia Absolutoria, en este sentido el artículo 22 expresa la prueba se apreciara por el tribunal según la sana critica observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, carece de razonamiento con respecto a la Sentencia en materia probatoria, evidencia esta Defensa la desaplicación de la normativa transcrita por cuanto la jurisdicente hubiese percatado como lo ha dicho las circunstancias con fecha 8 de diciembre del año 202, nunca se produjo una detención en flagrancia de nuestro defendido EDGAR JOSE PEREX, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, como mencione al principio que el contenido de todo el expediente establece que no fue por concepto de Abuso Sexual si no por Violencia Física, segundo que la detención que practicaba los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia a nuestro defendido según una supuesta Violación de una medida de detención y alejamiento dictada por orden de la fiscalía 51 del Ministerio Público en relación a una denuncia por violencia y maltrato físico interpuesta por la ciudadana CERAMIS DE LOS ANGELES GARCIA, ex compañera de la vida marital de nuestro defendido EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, tercero consta sí mismo que el cata policial investigativa del fecha 8 de diciembre de 2020 fue levantada a los únicos y exclusivos efectos de dejar constancia de la aprehensión de nuestro defendido EGAR JOSE PEREX GONZALEZ, por desacato a la orden de detención referida a un presunto desacato y Resistencia a la Autoridad que por lo tanto el Acta de Detención técnica, el Acta de Investigación Policial y las fijaciones fotográficas del hogar y de los hechos, todo lo relacionado con las actuaciones policiales y que promovió como prueba de descargo, hasta allí llegamos con respecto a eso, permítame seguir con la solución que nosotros estamos solicitando, terminamos entonces con la interposición de este Recurso de Solicitud de anulación de la sentencia por considerar que esta no está debidamente sólida en el sentido de que debe ser expedita, si no que no debe tener ningún obstáculo debe gozar de incongruencia, de exhaustividad de todo lo que se realizó en el Juicio Público y Oral en consecuencia no queda ninguna duda respecto de que ha sido bajo la premisa de una sana administración de justicia y de respeto a todas las garantías constitucionales y en este momento haciendo uso de la oportunidad que tengo solicitamos que este Tribunal tome en efecto la Jurisdicción de la cusa a los efectos de poder ser como regulador de la situación que está siendo recurrida, de nuestra percepción y quería decir tenemos la admisión del presente escrito y esperamos sea subsanado según el derecho con todas las formalidades de Ley, buenas tardes”.


Se deja constancia que por no encontrarse la representación fiscal, no se harán uso de los derechos a replica y contra replica. Seguidamente se procede a identificar al acusado como: EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006, de 67 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente “No deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de las Victimas de autos, la ciudadana CEMIRAMIS DE LOS ANGELES GARCIA RODRIGUEZ,(sic) Titular de la cedula de identidad V.- 14.092.499, exponiendo:
“AI igual como lo declare en el Juicio donde hubo la Sentencia este manifesté, que en ningún momento antes de que las niñas pudieran hablar o expresar por lo que estaban pasando, yo me había enterado de la situación en caso de haberlo hecho por supuesto que antes de esto hubiese actuado, sin embargo no pongo jamás ni nunca en duda de la situación por la cual mis hijas pasaron y con acá con ellas hicieron todo lo correspondiente, pasaron situaciones por las cuales tuvieron que enfrentar una medicatura forense, en la medicatura forense también fueron evaluadas por la parte psicológicas, todo lo que ellas expresaron es lo que lamentablemente, digo lamentablemente porque jamás ni nunca pensé que por parte de su padre pudieran ser agredidas de la manera que fueron, fueron agredidas emociones que lamentablemente se suscitaron quien debió haberlas protegido por ser su padre no lo hizo muy por el contrario en su envestidura de padre lo que hizo fue de alguna manera amenazar para poder que ellas no hablaran y continuar por el tiempo que lo hizo, hacer lo que venía haciendo, hubo que presentarte una situación de Violencia Física en el hogar para que entonces la niña menor CEMIRAMIS hablara y dijera cosas que venían sucediendo, con respecto a mi hija mayor HAYDE PEREZ posterior a esto en una de las oportunidades también manifestó a las personas que las evaluaron recordar algunos de los hechos sucedidos, los especialistas en este caso los psicólogos que ellos manifiestan que las niñas han tenido bloqueos emocionales y es por ello que muchas de las situaciones no las recuerdan y cuando ellas hacen sus pruebas anticipadas por supuesto, ellas no hablan de penetración pero también es de recalcar y allí lo pudieron haber leído ustedes CEMIRAMIS manifiesta que le daban a tomar cosas que de pronto no sabemos, que de alguna manera hacia que ellas pudieran olvidar lo sucedió aparte de las amenazas que ellas recibían de parte de él, entonces bueno, es todo lo que tengo que decir…”

Concluido como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. Los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo la una y cuarenta y ocho minutos horas de la tarde (01:48 p.m.) con la trascripción de la presente acta, quedando las partes presentes debidamente notificadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PÈREZ GONZÀLEZ, y EDISON JOSÈ LÒPEZ, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GONZÀLEZ, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Como Primer motivo de Apelación, los recurrentes se fundamentan en el articulo 128 ordinal 2° de la Ley de Violencia de Género, denunciado principalmente la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, COMO PROCESO RACIONAL O MENTAL DE LA JURISDICENTE, esgrimiendo que se puede observar en términos generales que la parte motiva de la sentencia recurrida, no aparece vertido el razonamiento crítico o proceso psíquico mental utilizado por la jueza para cimentar su decisión, no aparece registrado en el fallo recorrido que haya cumplido con el requisito de exhaustividad de la sentencia, que comporta el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Asimismo, indica que en la sentencia impugnada la jueza de instancia, hace una modificación de dos pruebas anticipadas y así mismo de una ilícita prueba de experticia psicológica, que se traslada la sentencia hasta el fastidio o cansancio, como si esta fuese la motivación fundada que exige la ley.

Como Segunda Denuncia fundamentada en el citado ordinal 2° de la Ley Especial, señalan que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, puesto que la Jueza de Instancia hace una decisión acrítica e irrazonada, debido que imparte merito probatorio a pruebas que se oponen, especificando que existen dos pruebas anticipadas, adminiculadas e incorporadas a juicios consistente en declaración anticipada correspondiente a la niña SEMIRAMIS PÈREZ GARCIA y la adolescentes AILEC MARISTHER PÉREZ GARCÍA, pues en las respectivas actas consta que la declaración de ambas menores nunca tuvieron destinada a denunciar actos de violación con penetración por vía vaginal, anal u oral por parte de su progenitor, pues se refieren a “toques, roses, e exhibición de fotos pornográficas”, pero nunca un acto carnal inconsentido y mucho menos a violación con penetración.

Por lo que, aduce quienes recurren que no entienden porque la Representante Fiscal luego de un acta de entrevista donde nunca se denunció que hubo penetración, se haya ordenado la práctica de una experticia forense ginecológica, siendo realmente sorprendente e insólito que el resultado que dicho examen arrojo, himen desgarrado, desvirginación, lesiones internas vaginales, en tal sentido alegan que el fallo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta.

Como Tercera Denuncia fundamentada de igual manera en el citado artículo 128 ordinal 2° de la Ley de Violencia, alegan los recurrentes que la sentencia condenatoria se funda en prueba ilegal e incorporada en forma ilícita en el Juicio Oral y Público, esgrimiendo que se produjo en el desarrollo del juicio oral y público una METAMORFOSIS ILÍCITA de la naturaleza jurídica de la prueba promovida por la Representante Fiscal, que a su juicio la Jurisdicente recurrida modifica maliciosa e ilegalmente la naturaleza jurídica de la prueba propuesta, que se materialice y se incorpore en el juicio como si se tratara de una PRUEBA DE EXPERTICIA.

En el mismo orden de ideas, indica que en el escrito de Acusación Fiscal, se promovió como prueba de cargo al ciudadano Júnior García, quien es psicólogo, para que le fuese exhibido un informe psicológico privado, que como instrumento privado conforme el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue facultado al otorgante a los efectos de su reconocimiento el contenido y firma, pues a su criterio es un hecho que el testigo Júnior García, no quiso comparecer, ni compareció a rendir su testimonio por lo tanto no hizo reconocimiento del informe Médico Psicológico y que con carácter privado que había emitido, por tal situación, quien recurre indica que el aludido instrumento privado, no debe adquirir carácter y mérito de prueba determinante para sementar la comisión de la juez en cuanto a la culpabilidad de su defendido.

Aunado al hecho, que con la incomparecencia del Psicólogo JÚNIOR GARCÍA, a rendir testimonio y reconocer el instrumento privado, la juez recurrida hace presente en el juicio a una ciudadana de nombre MANUELA MARTÍNEZ, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Especializado para INTERPRETAR como si fuese una Experticia, el informe privado que promovió la fiscal, y obrando como si ella fuera una EXPERTA FORENSE, rindió su declaración testimonial y este fue reconocido y APRECIADO, por la Jueza de instancia para fundamentar su sentencia.

En tal sentido, como Segundo Motivo de Apelación, la fundamentan los recurrentes en el artículo 128 ordinal 4° de la Ley de Violencia de Género, donde alega la violación o inobservancia de los artículos 22 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto procesal para la apreciación de la prueba, esgrimiendo que a su juicio la sentenciadora del fallo recurrido si hubiese dado cumplimiento a la normativa que establece el artículo 22, en concordancia con el 183 del C.O.P.P, hubiese concluido con una SENTENCIA ABOLUTORIA.

De igual forma, sostiene de manera firme y responsable que todo el acervo probatorio fue dolosamente incorporado al juicio oral y público, contando con la actitud permisiva de la jueza de juicio y gracias a un estado de indefensión extrema que le ocasiono a su defendido, al nombrarle un Defensor Público, que en definitiva no lo ayudo en la fase más importante del proceso, para poder arribar a una Sentencia Absolutoria.

Ahora bien, al haber precisado esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la Defensa Privada a través del presente medio recursivo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“… Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Omissi….”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…Omissis…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…omissis…”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA CERAMIS DE LOS ANGELS, EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2020
En fecha 07 de diciembre de 2020 la ciudadana CERAMIS GARCIA, progenitora de las victimas de autos afirmó que el día 07 de diciembre del año 2020, se presento en su domicilio ubicado en la Urbanización el Soler, lote 2, casa 47B-105, el ciudadano EDGAR JOSE PEREZGONZALEZ, el cual tenía en su contra una orden de restricción, emanada por la fiscalía 51 del ministerio público, del día 20 de julio del presente año, la cual indico que el ciudadano antes mencionado estaba violentando las medidas de protección al haber intentado entrar a la fuerza a su domicilio, vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte, asimismo les manifestó a los funcionarios receptores de la presente denuncia que el mismo se encontraba bajo investigaciones por la fiscalía Trigésima Tercera, por presuntamente haber abusado sexualmente de sus hijas y las mismas no habían mencionado nada mientras Vivian juntos por temor a sus amenazas de muerte.
Así mismo, el presente declaración en instancia de la denuncia que origino la presente investigación no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no presenció el hecho, de manera que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de sus hijas, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACION de la DRA. Katherine Ramírez MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Agosto de 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense Katherine Ramírez quien interpreto el examen ginecológico practicado por la experta Dra. ASTRID OLLARVES, a la victima de autos SERAMIS PEREZ GARCIA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-3598-20, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, observando que en fecha 16 de Noviembre de 2020, practico examen médico forense a la víctima SEMIRAMIS DEL CAREMEN PEREZ DIAZ señalando lo siguiente: “para el día 16 de noviembre de 2020, se realizo examen ginecológico a SEMIRAMIS Pérez García, de 10 años de edad, domiciliadas en el municipio san francisco del Estado Zulia, al examen ginecológico encontramos: los genitales externos de aspecto y conforme a lo normal, himen de forma semi luna, bordes lisos desgarro en hora 5,6,7 y 9 según las agujas del reloj, de antigua data, presencia de flujo de color acompañado de plurito flujo blanquecino, al examen ano-rectal: estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotònico sin fisuras, en conclusión: himen desflorado y ano rectal normal.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima SEMIRAMIS DEL CARMEN PEREZ DIAZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
3.- DECLARACION de la DRA. Katherine Ramírez MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Agosto de 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense Katherine Ramírez quien interpreto el examen ginecológico practicado por la experta Dra. ASTRID OLLARVES, a la victima de autos SERAMIS PEREZ GARCIA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-3983-20, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, observando que en fecha 16 de Noviembre de 2020, practico examen médico forense a la víctima AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA señalando lo siguiente: “Buenas tardes mi nombre es Katherine Ramírez médico forense, vengo en relación del intérprete del examen ginecológico suscrito por la médico forense Astrid Ollarves, fue realizado el día 7 de diciembre del 2020, a la adolescente Ailec MaristherPérez García de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-30.809.591, domiciliada en san francisco, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, desgarro de antigua data en las horas 5 y 7, según las agujas del reloj, fecha de ultima regla 08-11-2020, flujo blanquecino abundante, lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones. El examen ano rectal, pliegues borrados parcialmente, todo del esfínter hipotónico, fisuras de antigua data en las hora 12 y 6 según las agujas del reloj, conclusión: himen desflorado, ano rectal las lesiones por sus características corresponden con la introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección. Palo o dedo de antigua data.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima AILEC MARISTHER PEREZ DIAZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
4.- DECLARACION de la PSIC. MANUELA MARTINEZ, adscrita al Equipo interdisciplinario de este circuito especializado, quien interpreto los informe psicológicos pertenecientes a la víctima AILEC PEREZ GARCIA VICTIMA de autos, suscritos por el Psic. JUNIOR GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Psicología del Ministerio del Poder Popular para la Salud Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la PSIC. MANUELA MARTINEZ MANUELA MARTINEZ, adscrita al Equipo interdisciplinario de este circuito especializado quien interpreto el examen psicológico practicado por el PSIC. JUNIOR GONZALEZ, a la victima de autos AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA , así como del RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2021, SUSCRITO POR EL PSIC. JUNIOR GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Psicología del Ministerio del Poder Popular para la Salud Estado Zulia, observando que en fecha 20 de Octubre de 2022, la psicóloga expuso: (…Omissis…).
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICOS PSICOLOGICOS, de la Victima: AILEC PEREZ GARCIA, en la relación clara y precisa de las en base a las conclusiones del informe psicológico el cual plasma lo siguiente: Ailec MaristherPérez García es una adolescente de 16 años y 5 meses, quien presenta una inteligencia general igual a 110 que califica como intelectualmente superior según la escala raven, ubicándola por encima en relación de su grupo etario. Cuenta con repertorio de conductas y fortalezas básicas que le permite responder y adaptarse a las reglas del hogar, el colegio y sociedad. Del mismo modo resaltan la presencia de conductas y síntomas nocivos para su salud y seguridad, asociado a situaciones de muchos estrés hacia la figura paterna, miedo hacia la muerte de su padre y la propia, situación de peligro, maltrato físico verbal y psicológico, abuso sexual por parte del progenitor en congruencia a los resultados tanto de las pruebas proyectivas psicológicas como en las afirmaciones verbales de la evaluada y de su hermana menor durante la exploración y evaluación psicológica. Según los síntomas y comportamientos evidenciados la evaluada cumple con los criterios asociados a: Niño afectado por relación parental conflictiva, maltrato físico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Maltrato psicológico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Abuso sexual infantil, sospechado, hallazgo inicial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
5.- DECLARACION de la PSIC. MANUELA MARTINEZ, adscrita al Equipo interdisciplinario de este circuito especializado, quien interpreto los informe psicológicos pertenecientes a la víctima SEMIRAMIS DEL CARMEN PEREZ GARCIA VICTIMA de autos, suscritos por el Psic. JUNIOR GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Psicología del Ministerio del Poder Popular para la Salud Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la PSIC. MANUELA MARTINEZ MANUELA MARTINEZ, adscrita al Equipo interdisciplinario de este circuito especializado quien interpreto el examen psicológico practicado por el PSIC. JUNIOR GONZALEZ, a la victima de autos SEMIRAMIS PEREZ GARCIA , así como del RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2020, SUSCRITO POR EL PSIC. JUNIOR GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Psicología del Ministerio del Poder Popular para la Salud Estado Zulia, (…omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en los resultados MEDICOS PSICOLOGICOS, de la Victima: AILEC PEREZ GARCIA, en la relación clara y precisa de las en base a las conclusiones del informe psicológico el cual plasma lo siguiente: Semiramis Pérez es una niña de 10 años y 10 meses, quien presenta una inteligencia general igual a 110 que califica como intelectualmente superior según la escala raven, ubicándola por encima en relación de su grupo etario. Cuenta con repertorio de conductas y fortalezas básicas que le permite responder y adaptarse a las reglas del hogar, el colegio y sociedad. Como lenguaje verbal y comprensivo, atención y memoria a largo plazo permitiéndole responder las preguntas del terapeuta, así como creatividad, coordinación visomotora, capacidad para relatar- completar historias y discriminación y asociación perceptual, Del mismo modo resaltan la presencia de conductas y síntomas nocivos para su salud y seguridad, asociado a situaciones de muchos estrés hacia la figura paterna, miedo hacia la muerte de su padre y la propia, situación de peligro, maltrato físico verbal y psicológico, abuso sexual por parte del progenitor en congruencia a los resultados tanto de las pruebas proyectivas psicológicas como en las afirmaciones verbales de la evaluada durante la exploración y evaluación psicológica. Según los síntomas y comportamientos evidenciados la evaluada cumple con los criterios asociados a: Niño afectado por relación parental conflictiva, maltrato físico infantil, confirmado, hallazgo inicial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JONATHAN TORRES ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA UNIDAD CANINA ANTIDROGAS DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2022
Quien expuso: En diciembre del 2020 se presentó una ciudadana al comando denunciando a una persona que fue su marido su pareja , que estaba en su casa que llegó a agredirla física y verbalmente a la señora y nos indicó la señora que el señor ya estaba siendo investigado por la Fiscalía de cincuenta y uno que ya había puesto una orden de alejamiento al señor Edgar Pérez , se le tomó la denuncia a la señora correspondiente en ese mismo instante nosotros armamos una comisión para ver si damos el paradero del señor si lo ubicamos eso fue el 8 de diciembre ,para ese momento ese día no lo encontramos al señor , la señora se fue para su hogar y nosotros al comando , dándole seguimiento a la denuncia volvimos comisión donde salimos a varios sectores de Maracaibo a ver si podíamos ubicarla al señor denunciado ,para ese momento nos hicieron una llamada , la llamada anónima no llamar indicando que habían visto el señor Edgar Pérez en un sitio cerca de ahí de la prolongación dos en circunvalación dos al sitio y pudimos constatar que se encontraba el señor con dicha característica que nos informaron, éste le dimos al señor que se identificara se identificó con el nombre , le dijimos que le íbamos a hacer una inspección corporal para ese momento verificarlo donde en ese momento el señor se puso grosero con un funcionario que le estaba haciendo la inspección para ese momento el funcionario le dijo que iba a ser objeto de aprehensión porque éste se fue en contra de la comisión ahí lo pasamos al comando y donde verificamos todo y lo pusimos a la orden del Ministerio público ya que tenía una denuncia y estaba siendo investigado por una Fiscalía contra la violencia ya tenía orden de alejamiento del señor y quedó todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por los funcionarios JHONATAN TORRES, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de la ciudadana EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Diciembre del 2020, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana CERAMIS DE LOS ANGELES, donde informa de un abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de sus hijas, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
8.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ERICK PEÑARANDA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA UNIDAD CANINA ANTIDROGAS DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2022
Quien expuso: Eso fue Circulación dos con avenida Fuerzas Armadas esquina con el restaurante Mc Donald municipio Maracaibo en toda la avenida es una vía pública en la acera en la parada de buses sitio abierto es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario ERICK PEÑARANDA, en el cual indica, que se llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, en la avenida Fuerzas Armadas esquina con el restaurante Mc Donald municipio Maracaibo en toda la avenida es una vía pública en la acera en la parada de buses sitio abierto, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario ERICK PEÑARANDA realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
9.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA VICTIMA SEMIRAMIS PEREZ GARCIA (10 AÑOS DE EDAD)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 16-02-2021, la cual expuso: (…omissis…). Otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que la víctima al tratar de narrar los hechos, tomando en consideración, mediante preguntas ratifico su dolor en su parte genital después de ingerir una bebida que le ofrecía su progenitor para relajarse, posterior después de haber ingerido la mencionada bebida la misma le causaba un sueño prolongado, esta juzgadora toma en consideración una declaración clara y precisa de los hechos
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración que la misma logro describir un sentimiento de dolor en su parte genitales recordando al ciudadano EDGAR PEREZ, que la invitaba a ingerir una bebida que le producía mucho sueño y que al despertar se percataba que sus parte intima le ardía, dolía y se encontraba enrojecida, , siendo esta una acción de abuso sexual, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
10.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA VICTIMA AYLEC PEREZ GARCIA (16 AÑOS DE EDAD)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 16-02-2021, la cual expuso: Quien expuso: (…omissis…). otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que mediante esta declaración y preguntas ratifico sus experiencias vividas de abuso continuado sufrido por parte de su progenitor.
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima que ha sufrido durante su temprana edad los abusos sexuales, psicológicos y físicos por parte de su progenitor, logro describir un sentimiento de tristeza al recordar como su progenitor en su infancia en una oportunidad froto su parte genital viril en su genital recordando al ciudadano que tocaba de manera brusca, siendo esta una acción de abuso sexual, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. OFICIO Nº 2356-2454-3958-2020 DE FECHA 16-11-2020, correspondiente al resultado Ginecológico y Ano-Rectal, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 11 de agosto de 2022. la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
2.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por el Psic. JUNIOR GARCIA, adscrito a la Unidad de Psicología del Ministerio del Poder Popular para la Salud Estado Zulia. De fecha 13 de Febrero de 2021. Incorporada en fecha 18 de Agosto de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma.
3.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 2093, correspondiente a la adolescente SEMIRAMIS DEL CARMEN PEREZ GARCIA. Incorporada en fecha 01 de Septiembre de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido.
4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 846, correspondiente a la niña AILEC MARISTHER PEREZ. Incorporada en fecha Incorporada en fecha 08 de Septiembre de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido.
5.-Acta Policial de fecha 08-12-2020, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN TORRES, OFICIAL JEFE JOHAN RAMOS, OFICIAL AGREGADO ERICK PEÑARANDA, OFICIAL AGREGADO JOSE DORANTE, OFICIAL LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Unidad Canina Antidrogas, incorporada en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
6.-Acta de Inspección Técnica de fecha 08-12-2020, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN TORRES, OFICIAL JEFE JOHAN RAMOS, OFICIAL AGREGADO ERICK PEÑARANDA, OFICIAL AGREGADO JOSE DORANTE, OFICIAL LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Unidad Canina Antidrogas, incorporada en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 16-02-2021, correspondiente a la declaración de la victima SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, inserta en el folio (73), y de la victima de autos AYLET PEREZ GARCIA, inserta en el folio (79), incorporadas en fecha 03 de Noviembre de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la clandestinidad intramuro de la familia PEREZ GARCIA, a lo largo de varios años de vivencia entre el acusado de autos, EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, y sus hijas victimas de autos, AILEC Y SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, , tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense y la psicología, es importante resaltar que a partir del día 07 de diciembre del 220, cuando la ciudadana SEMIRAMIS DE LOS ANGELES, progenitora de las ciudadanas CERAMIS Y AILEC PEREZ GARCIA, decide denunciar ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina AntiDrogas al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, por unos hechos de violencia en contra de su persona en su domicilio ya que la misma poseía unas medidas de protección a su favor dictadas por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, asimismo la misma manifestó que el ciudadano antes mencionado se encontraba sujeto a una investigación ante la fiscalía de protección del Niño, Niña y Adolescente por presuntamente un abuso sexual, logrando su aprehensión en fecha 08 de diciembre de 2020, por los señalamientos realizados por la representante legal de la victimas de autos, actuaciones que fueron ratificadas con las testimoniales de los funcionarios JONATHAN TORRES Y ERICK PEÑARANDA, correspondientes al acta policial e inspección técnica de la aprehensión del acusado de actas, los cuales manifestaron: En diciembre del 2020 se presentó una ciudadana al comando denunciando a una persona que fue su marido su pareja , que estaba en su casa que llegó a agredirla física y verbalmente a la señora y nos indicó la señora que el señor ya estaba siendo investigado por la Fiscalía de cincuenta y uno que ya había puesto una orden de alejamiento al señor Edgar Pérez , se le tomó la denuncia a la señora correspondiente en ese mismo instante nosotros armamos una comisión para ver si damos el paradero del señor si lo ubicamos eso fue el 8 de diciembre ,para ese momento ese día no lo encontramos al señor , la señora se fue para su hogar y nosotros al comando , dándole seguimiento a la denuncia volvimos comisión donde salimos a varios sectores de Maracaibo a ver si podíamos ubicarla al señor denunciado ,para ese momento nos hicieron una llamada , la llamada anónima no llamar indicando que habían visto el señor Edgar Pérez en un sitio cerca de ahí de la prolongación dos en circunvalación dos al sitio y pudimos constatar que se encontraba el señor con dicha característica que nos informaron, éste le dimos al señor que se identificara se identificó con el nombre , le dijimos que le íbamos a hacer una inspección corporal para ese momento verificarlo donde en ese momento el señor se puso grosero con un funcionario que le estaba haciendo la inspección para ese momento el funcionario le dijo que iba a ser objeto de aprehensión porque éste se fue en contra de la comisión ahí lo pasamos al comando y donde verificamos todo y lo pusimos a la orden del Ministerio público ya que tenía una denuncia y estaba siendo investigado por una Fiscalía contra la violencia ya tenía orden de alejamiento del señor, corroborando esta juzgadora con esta adminiculacion logro corroborar el procedimiento de aprehensión del acusado de actas, ahora bien estos señalamientos realizados por parte de la representante legal de las victimas de autos en contra del ciudadano EDGAR PEREZ, de un presunto abuso sexual fueron adminiculados con las testimoniales de las victimas de autos en su oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado donde la adolescente: AYLEC PEREZ manifestó: desde muy pequeña desde que tengo conciencia él era una persona mala conmigo desde muy pequeña siempre me decía grosería nunca me ha mencionado por mi nombre siempre lo hacía cuando mi mama no estaba presente y era todo el tiempo todo el tiempo que me decía grosería como maldita hija de puta y si maldita hija de perra y ese tipo de cosas cuando tenía 7 años yo estaba jugando en mi habitación mi mama estaba trabajando mi hermanita ahorita no recuerdo bien donde estaba y el llego porque quería jugar conmigo yo ok muy tranquila empezamos a jugar muñecas, el me dijo que tenía un juego me recostó sobre la cama me dijo que abriera las piernas y roso sus partes intimas con las mías con ropa, luego de eso el salió de la habitación, bueno desde igual siguieron los malos tratos, cuando yo tenía nueve años, nos habíamos mudado y seguían los maltratos una vez dormimos con él en la misma habitación mi mama estaba de lado contrario yo estaba del lado de él y él me estaba mirando demasiado yo obviamente estaba dormida pero al sentir yo esa intranquilidad me desperté y el me estaba mirando demasiado yo miraba hacia arriba y me asustaba y me volvió a tapar con la sabana y lo voy a mirar y así este con la sabana me quede totalmente dormida, sin saber absolutamente nada de él, ya eso si siempre son malos tratos nunca tuve esa relación de padre e hija con el por qué siempre era un grosero no se dirige de buena manera hacia mi así que nunca hubo esa relación siempre preferencia con mi hermanita menor, siempre era ella o él para el bienestar para ella pero a mí nunca nunca, asimismo la ciudadana: SEMIRAMIS manifestó: mi papa no vivía con nosotras ya que el se fue en junio o julio por hay, y la primera vez que paso todo nosotras no vivíamos aquí en Venezuela vivíamos en Perú ya que el primer hecho fue allá el estaba preparando la mesa poniéndolo el plato ya que mi hermana no estaba allí, ella estaba en el liceo y cuando paso MI PAPA PASO POR ATRÁS Y ME TOCO LAS NALGAS, y a mi me asusto eso y lo que hice yo fue meterme al cuarto en donde dormíamos mi hermana y yo, y después salí a buscar mi comida y ya después paso aquí en Venezuela ya que el baño quedaba atrás por que esta el cuarto de mis padres y atrás quedaba el baño y yo tenia que pasar yo salgo del baño y estoy buscando el perfume y todo lo que necesito y EL PASA POR ATRÁS Y ME TOCA y entonces yo me vuelvo asustar y no hago nada y no le digo a nadie yo vuelvo a entrar al cuarto y yo tenia mi ropa Y ME DICE QUE NO LE DIGA A NADIE POR QUE SI NO MI MAMA IBA A IR AL CIELO O TAL VEZ MI HERMANA Y ESO AMI ME ASUSTABA y yo lo que hacia es que me quedaba callada hasta, yo le decía a mi mama que me llevara a un psicólogo hasta que me llevo a un psicólogo y allí me atendieron y yo le dije todo esto al psicólogo y antes de que el se fuera unos días antes yo estaba en la cama ya que la cama y al frente estaba en la computadora ya que el siempre tenia guardado frutas o algo así y en eso vino y me dijo que le tenia que dar un abrazo para que me diera la fruta y yo no quería y no se lo di y el se puso bravo y siempre me obligaba a darle un beso un abrazo y algo asi era algo que yo no quería o lo hacia obligatoriamente me lo daba el y eso a mi me asustaba, se le concede la palabra a la representante fiscal para hacer la preguntas correspondientes: pregunta: cemiramis dime una cosa cuando tu dices, como se llama la persona que tu dices que te tocaba, que relación tienes tu con el? respuesta: es mi papa, ¿siempre has vivido con el? respuesta: si, ¿quienes Vivian en la casa cuando eso paso? respuesta: mi papa, mi hermana mi mama y yo, ¿tu dices en el relato tu le pedías a tu mama que te llevara a un psicólogo? respuesta: si, ¿por que le pedías eso a tu mama? respuesta: para decirle al psicólogo lo que estaba viviendo, y específicamente lo que estabas viviendo es lo que acabas de contar acá? respuesta: si, ¿tu sentías cuando dices que el te tocaba por atrás, explícanos mejor eso? respuesta: eso paso en el cuarto de mi papa que el me tocaba, y no era aquí cuando paso la primera vez fue en peru, y pasaron dos veces allí en el cuarto, ¿y esa casa cuantos cuartos tiene? respuesta: tres, ¿quienes ocupan esos cuartos? respuesta: mi hermana, mi mama y yo, mi papa estaba en su cuarto y el otro el lo utilizaba lo de las agujas y todo eso, y después lo hacia al frente y mi hermana se paso para el otro cuarto y lo de las agujas, el por que no es medico se hace pasar por medico digo que no es medico por que ni lo aprendió de sus papa, lo aprendió por Internet, ¿que hace con eso de las agujas como es eso? respuesta: se las pone a las personas, ósea el inyecta, sabe inyectar? respuesta: ósea es acunpultura, ¿y eso que es una oficina que tiene la casa para trabajar? respuesta: si esa oficina esta sola, ¿dime una cosa ustedes dormían en el mismo cuarto tu hermanita y tu? respuesta: si pero hay veces que mi papa me sacaba del ¿te sacaba del cuarto a donde? respuesta: me sacaba de donde estaba mi hermana y yo, y nos llevaba para el suyo, hay veces que mi mama estaba durmiendo hay veces que mi mama ya se había levantado, ¿y lo hacia que por las noches? respuesta: no ya amaneciendo, ¿para que tu durmieras con ellos? respuesta: mi mama hay veces que no estaba, pero siempre fue así, ¿y tu mama no estaba por que? respuesta: hay veces que ella se levantaba, hermana, era la única que nos cuidaba, ósea tu mama salía a trabajar, sabes de que trabajaba tu mama? respuesta: si ella trabaja en san martín de porres, es psicopedagogía, leso que es un colegio? respuesta: si, ¿cual era horario de trabajo de tu mama? respuesta: de la mañana hasta las 12, ¿y cual era el horario de estudiar? respuesta: a esa hora y depuse salía y hay veces que a mami le tocaba los miércoles o así a otra escuela, ¿por que tu mama tiene otro trabajo? respuesta: 51, por que el estaba trabajando, & tu papa trataba en casa? respuesta: si pero no estaba trabajando, no ha tenido paciente? respuesta: no, ¿cuando tu mama salía a trabajar quienes se quedaba en casa? respuesta: mi hermana mi papa y yo, ¿y eso pasaba cuando tu mama estaba en casa o cuando no estaba en cas? respuesta: cuando mi mama casa, ¿tu mas o menos recuerda cuantas veces pasaron? respuesta: 3 no estaba a veces, y esas tres veces tu recuerdas como fue específicamente? respuesta: si lo que dije, pero cuando tu me dices me tocaba necesito que me des un poco mas de detalle, te tocaba por dentro de la ropa o por encima de la ropa? respuesta: la primera vez fue encima y después tenia el paño y el me paso la mano, tu recuerdas si el introdujo algo por alguna parte de tu cuerpo? respuesta: no lo recuerdo, tu en algún momento lo has visto a el sin ropa? respuesta: si, ¿por que lo has visto sin ropa? respuesta: el al principio cuando estaba mi mama, el decía hay no ves que ando sin ropa, pero ya después no lo hacia, tu dijiste que el te obligaba que lo abrazara y lo besara, y eso paso muy seguido? respuesta: si, ¿y por que tu no lo quería ni abrazar ni besar no es tu papa? respuesta: si pero por las cosas que el hacia, te molestaba? respuesta: si me decía si tu no me abrazas no te doy un dulce, ¿como era la relación de tu papa y tu? respuesta: un poco mala pero yo tenia que imaginar que era buena por que si no me decía que mi mama iba a ir al cielo, ¿como es eso a que te refieres con un poco mala? respuesta: POR QUE LAS COSAS QUE ME DECIA Y SI YO NO HACIA ALGO ME DECIA Y QUE ERA ESTUPIDA QUE ERA UNA BOBA, y el siempre me pedía las cosas que tenia que hacer, no podia hacer las cosas a mi propia cuenta y cosas así, por que siempre tenia que decir lo que tenia que hacer y no me dejaba reunirme con niños no me dejaba que fuera a una casa que estuviera un niño o un hombre no le gustaba eso, y se ponía bravo, & tu fuiste al forense acá? respuesta: si, ¿te reviso un doctor o una doctora, & y te dijo algo en particular la doctora? respuesta: si, que escuchaste que salio positivo, y tu sabes que es eso que salio positivo? respuesta: que me violo, ¿que te violo, tu recuerdas que eso haya pasado? respuesta: yo creo que si se que el me daba alimento, y lo que hacia cuando yo lo veía y YO SIEMPRE LE PREGUNTABA POR QUE HECHABA ESAS COSAS, LO QUE ES EL TODDY Y TODO ESO LO QUE ES EL AGUA, DEPUES LE HECHABA ALGO HAY Y DEPUES EL TODDY, ALGO HAY ES UNA BOLSITA Y ME DECIA QUE ESO ERA ESPECIAL PARA ESO, ¿ES DECIR QUE TU TE TOMABA ESE ALIMENTO Y LUEGO QUE PASABA? RESPUESTA: NADA ME DORMIA, EL ME DECIA QUE ERA PARA RELAJAR Y QUE ME DIERA SUEÑO ¿OSEA QUE TE LO DABA POR LAS NOCHES? RESPUESTA: SI, ¿Y CUANDO TE LEVANTABAS HABIA ALGO DIFERENTE? RESPUESTA: SI, ¿COMO ERA, QUE ES LO QUE ERA DIFERENTE? RESPUESTA: ME ARDIA, ¿QUE TE ARDIA? RESPUESTA: ABAJO Y SIEMPRE LE DECIA A MI MAMA, Y MI MAMA QUE SIEMPRE E SUFRIDO DE ESO LE DECIA QUE ME PICAB, HECHAME UNA CREMA O ALGO, ¿CUANDO TU DICES QUE TE ARDIA QUE TE ARDIA? RESPUESTA: ABAJO, ¿Y QUE ABAJO? RESPUESTA: EN EL COCO, ¿TE ARDIA EL COCO? RESPUESTA: SI, ¿TE DOLIA ALGUNA OTRA PARTE? RESPUESTA: NO, ¿TU MAMA TE REVISABA? RESPUESTA: SI, ¿COMO TE VEIA? RESPUESTA: ME HECHABA CREMA, VIVÍA ESAS COSAS POR QUE SIEMPRE ME ARDIA, ¿ESO TE PASABA MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ¿Y COMO TE PASO MUCHO TU MAMA TE LLEVO AL PEDIATRA? RESPUESTA: NO, ¿FUERON AL MEDICO POR QUE DOLIA ALLI O SOLO TE HECHABA LA CREMITA? RESPUESTA: A LOS 4 ME LLEVO POR QUE TUVE UNA INFECCION ORINAL, ¿TENIAS INFECCIONES EN LA ORINA MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ES DECIR QUE SIEMPRE ESTABA ENFERMITA? RESPUESTA: CUANDO TENIA 4 AÑOS Y ADELANTE SI, PERO YA DEPSPUES SE ME FUE QUITANDO Y YA ERA QUE ME ARDIA MUCHO, ¿dime una cosa el psicólogo cuantas veces te ha atendido? respuesta: varias veces, y en esas varias veces que te ha dicho el te ha dado algún tipo de herramienta para poder sobre llevar la cosa? respuesta: si, ¿de que conversan cuando vas al psicólogo? respuesta: le digo todo lo que pasa y me dice que me tengo que quedar tranquila y, me daba las herramientas y me colocaba hacer dibujos, o hacer cosas que me parezcan bien y cosas felices que me han pasado en el dia, tener un diario de felicidad, ¿dime una cosas como es tu relación con tu hermanita? respuesta: buena me, ellos no se llevan bien, por que mi papa nunca a querido a mi hermana, len algún momento tu papa te ha pegado a ti? respuesta: si, ¿te ha dado un golpe físicamente? respuesta: si, y por que? respuesta: por que yo no hice algo que el me había dicho y la primera ves me trato de dar se metió mi hermana, ¿tu recuerda de chiquita que tu relación con tu papa era buena? respuesta: si, te gustaba estar con tu papa? respuesta: a veces no mucho, desde que momento no querías estar mas con tu papa? respuesta: desde los 8 0 9, horita cuantos años? respuesta: 11, ¿cuando es tu fecha de nacimiento? respuesta: el 11 de diciembre del 2009, y según tu, tu relación con papa antes de los 8 años era buena? respuesta: normal, peleábamos seguidos luego de los ocho ya no te gusto estar tanto con papa? respuesta: no, ¿tu de eso que paso tu se lo contaste a alguien? respuesta: no, a tus amiguitas? respuesta: no, ¿como era tu rendimiento escolar, tu eres buena estudiante? respuesta: si por que cuando estaba en Perú me hacían bullyn y tuve que aprender mas para que me dejaran de hacer igual me hacían, y después de eso yo aprendí mucho, tienes en el colegio algo cercano a ti? respuesta: se salio del colegio, ¿y dime una cosa algún otro, hombre visita tu casa? respuesta: no, tu no recibes visitas de amiguitos de tio, nada de eso? respuesta: no, y tu familia esta aquí en Maracaibo? respuesta: si, yo los voy a visitar a veces, en donde lo vas visita? respuesta: en veritas, ¿y en esa casa quienes viven? respuesta: mi tía, su esposa y su hija, y en la otra tiene un negocio mi tío, ¿y tu te quedas a dormir en esa casa? respuesta: en la que tiene mi tío, la esposa y las chicas, ¿y allí que hay una primita? respuesta: si, ¿como se llama ella? respuesta: verónica, ¿cuantos años tiene verónica? respuesta: 28 por hay, ósea que es una mujer y no tiene hijos verónica? respuesta: no, no te aburres allí con todos esos grandes? respuesta: no, ¿tu vas a escuelita, tu vas a clases de danza? respuesta: no me gusta bailar pero no voy a nada de eso, no vas a ninguna otra clase adicional además la del colegio? respuesta: no, EN ALGÚN MOMENTO QUE NO ES TU PAPA OTRA PERSONA TE A TOCADO DE MANERA INCOMODA? RESPUESTA: NO, TU ENTIENDES LO QUE ES QUE TE TOQUE DE MANERA INCOMODA? RESPUESTA: QUE ME INCOMODE CUANDO ME ESTEN TOCANDO, ESO HA PASADO CON ALGUIEN? RESPUESTA: QUE YO RECUERDE NO, tu nunca has sentido el contacto de una persona que te hace sentir incomoda? respuesta: no, ¿y la relación con tu papa te hace sentir bien o te hace sentir incomoda? respuesta: incomoda, el te decía cosas de contenido sexual en algún momento? respuesta: si, una vez el siempre iba al bajo y una ves el me llevo y había una señora asi y el le dijo una palabras alli y la señora me mostró una foto, una fotos de que? respuesta: sexuales, ¿como fotos sexuales? respuesta: de unos hombre y mujeres desnudo, ¿y que le dijo el a la señora? respuesta: no se por que el me dijo que no fuera para alla, ¿y la señora te mostró a ti fotos? respuesta: si, y el también, y donde te mostraba esa foto? respuesta: de su teléfono. en su teléfono celular, tu revisabas su teléfono? respuesta: no me dejaba, tu teléfono tenia clave? respuesta: si, es decir que no lo podías manipular por ti misma? respuesta: no, ¿y como entonces veías el teléfono de el? respuesta: no lo veía el me mostraba, que te mostraba? respuesta: las fotos, ¿descríbeme las fotos? respuesta: un hombre y una mujer besándose, desnudos, ¿en algún momento tu papa te desnudo? respuesta: no, ¿en algún momento el se desnudo frente a ti? respuesta: si, ¿CUANDO TU DICES QUE HABIA CONTACTO FISICO ENTRE USTEDES, QUE PARTE DEL CUERPO ESPECIFICAMENTE TE TOCABA? RESPUESTA: ATRAS, ¿COMO SE LLAMA ESA PARTE DE ATRÁS? RESPUESTA: POMPIS, ¿Y TU CUANDO TE TOCABA EL POMPIS QUE SENTIAS? RESPUESTA: SE ME HACIA UN NUDO EN LA GARGANTA, ¿Y ESO TE DABA MIEDO, TE DABA RABIA? RESPUESTA: SI, ¿tu le decías a el que eso no te gustaba? respuesta: si, ¿y que te decia el? respuesta: que eso era normal, y que se le decía a alguien iba a mandar a mi mama al cielo, ADEMAS DE INCOMODARTE TE DOLIA ALGO CUANDO EL TE TOCABA? RESPUESTA: UNA VEZ, ¿QUE TE DOLIO? RESPUESTA: ADELANTE, ADELANTE COMO? RESPUESTA: EN EL COCO, Y CUANDO TE TOCO ALLI ERA CON LAS MANOS O CON ALGUNA U OTRA PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA: UNA VES YO ESTABA HACIENDO ALGO EN LA COCINA QUE ERA ATRAS EN ESE MOMENTO, ESTABA ARRIBA AGARRANDO ALGO Y EL VINO Y ME AGARRO, TE AGARRO COMO? RESPUESTA: CON SU MANO, Y ME APRETO, LE QUITE LA MANO Y ME DIJO ACUÉRDATE LO QUE TE DIJE ¿Y QUE FUE LO QUE TE DIJO? RESPUESTA: DE QUE IBA MANDAR A MI MAMA AL CIELO Y SALIO es todo. acto seguido este tribunal le concede la palabra a la defensa privada para hacer la preguntas correspondientes, respuesta: un año creo, allá en el Perú tu tenias una habitación para ti sola? respuesta: solamente dormíamos mi hermana y yo, ¿tu dices que por primera vez te toco, puedes repetir que fue lo que te toco? respuesta: te toco atrás, te toco desnuda con ropa o sin ropa? respuesta: tenia ropa, de ir al colegio, ¿en el Perú tu estudiaste? respuesta: si, tenia dos colegios, tenias amiguitos? respuesta: no me hacían bullyng, no tienes algún recuerdo de algún amiguito o una amiguita? respuesta: no, ¿tu sabes que es un psicólogo? respuesta: si, ¿que es un psicólogo? respuesta: una persona que te ayuda en los peores momentos y lo que le tienes que decir lo que sientes por dentro y tienes que decir lo que pasa y el te va a dar herramientas para que te sientas bien, ¿tu le pediste a tu mama que te llevaran al psicólogo? respuesta: si, ¿cuantas veces te llevaron al psicólogo? respuesta: varias veces, tu dices que, en Perú tenias una habitación con tu hermana, y tu papa, una oportunidad durmió con ustedes en la habitación? respuesta: una vez, que se daño el aire y eso fue aquí en Venezuela y yo dormí allá y le me decía que lo abrazara y que tal ¿cuando se vinieron de Perú donde vivías con tu papa y con tu mama? respuesta: en mi casa, en donde siempre hemos vivido, ¿y aquí si vas al colegio? respuesta: si, tu dices que tu papa te daba algo para relajarte posteriormente tu te dormía, tu mama se dio cuenta de eso? respuesta: en eso estaba separado y me decía que tenían que dormir con mi papa, ¿ellos estaban separados y tu vivías con tu papa? respuesta: mi mama vivía adelante y mi papa vivía atrás y el me decía que tenia que dormir con el si no iba a pasar tal cosa, ¿en esa oportunidad que tu dices que te toco por la parte de adelante, tu sentiste algún fuerte dolor? respuesta: si, ¿en el momento que tu hermana o tu mama te llegaban te asistía, ellas lograron ver por lo menos no se sangre dentro de tu ropa interior? respuesta: no que yo sepa pero si me botaba un flujo, ¿esa picazón que tu dices que sentías en tu partecita, eso fue antes o después que tu papa comenzó a tocarte? respuesta: después cuando me empezó a tocar me comenzó la picazón, antes no existía esa picazón? respuesta: no, ¿como ves a tu papa horita que sientes tu por tu papa? respuesta: muchas cosas sabiendo que era mi papa y hizo todo eso, me da resentimiento acto seguido este tribunal realiza las preguntas correspondientes: se deja constancia que este tribunal no tiene preguntas que realizar, estas declaraciones son adminiculadas con el testimonio del diagnostico psicológico realizado por el Psic. JUNIOR GONZALEZ, el cual fue interpretado por la Psic. MANUELA MARTINEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, la cual ratifico su contenido resaltando en su síntesis diagnostica: Es importante mencionar el malestar psicológico (estrés, ansiedad y miedo) revivido en la joven durante el proceso preliminar, quien además expresa recordar una experiencia a sus 7 años donde el progenitor roza sus genitales con los de ella “recuerdo que vivía en el apartamento y estaba jugando muñecas y él me dijo algo sobre un juego y me empezó a rozar con sus genitales, Por otra parte, en el área emocional y de auto percepción, se encontró indicadores de pobre concepto de sí mismo y sentimientos de minusvalía observados en los relatos y en los ítems obtenidos en los test psicológicos “siento asco, rabia, siento que estoy dañada, que él nos dañó la vida”. De igual forma resaltan el agobio y la tristeza experimentados por la evaluada ante las experiencias familiares “prefiero estar en mi cuarto lejos de él, lejos de todo, el me odia, me hacía sentir mal y me decía cosas muy feas, mi papa me decía que no debía existir, SINTESIS DIAGNOSTICA; Ailec Pérez es una adolescente de 16 años y 5 meses, quien presenta una inteligencia general igual a 110 que califica como intelectualmente superior según la escala raven, ubicándola por encima en relación de su grupo etario. Cuenta con repertorio de conductas y fortalezas básicas que le permite responder y adaptarse a las reglas del hogar, el colegio y sociedad. Del mismo modo resaltan la presencia de conductas y síntomas nocivos para su salud y seguridad, asociado a situaciones de muchos estrés hacia la figura paterna, miedo hacia la muerte de su padre y la propia, situación de peligro, maltrato físico verbal y psicológico, abuso sexual por parte del progenitor en congruencia a los resultados tanto de las pruebas proyectivas psicológicas como en las afirmaciones verbales de la evaluada y de su hermana menor durante la exploración y evaluación psicológica. Según los síntomas y comportamientos evidenciados la evaluada cumple con los criterios asociados a: Niño afectado por relación parental conflictiva, maltrato físico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Maltrato psicológico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Abuso sexual infantil, sospechado, hallazgo inicial, en cuanto a la síntesis diagnosticas de la victima SEMIRAMIS PEREZ, es importante resaltar: Por otra parte en el área emocional y de auto percepción se encontró indicadores de desvalorización personal, pobre auto concepto, auto insatisfacción y sentimientos de minusvalía observados en experiencias relatadas por la niña durante las sesiones, como “ el grita a mi mama y a mi hermana, me dice cosas feas, dice que en esa casa nadie hace nadie bien que nadie sirve para hacer las cosas, que somos unas estúpidas, una vez derrame el toddy y él me pego, también me dijo muchas veces que yo parecía sorda porque nunca hago nada bien, Asimismo resalto el agobio y la tristeza experimentados por la evaluada ante conflictos parentales y familiares “ hay veces que me pongo triste de noche y me pongo a llorar” “ yo quiero olvidarme de mi papa, él es malo, no quiero verlo más nunca” “ por qué los hombres se portan así”. También se reportaron afirmaciones maternas hacia comentarios hirientes y diminutivos provenientes del progenitor hacia ella y sus hijas “él me decía que mis títulos no valían, Asimismo reflejo miedo hacia figuras amedrentadoras, padre agresivo y controlador, ansiedad hacia la figura paterna, temor y ansiedad hacia el padre y escenas sexuales, tales resultados se asocian al antecedente familiar disciplinario y lo manifestado por la evaluada en la entrevista psicológica “él siempre quiere que se haga lo que el dice” “ me hace hacer cosas feas y malas” “ que si le digo a alguien me voy a morir porque me va a mandar para el cielo” “ una vez me hablo de las partes intimas y yo no quería pero me dijo que tenía que aprender para cuando me casara”. Por último en el área emocional sexual, resalta la ansiedad por la actividad con las manos, culpa y preocupación respecto a las zonas eróticas del cuerpo, intento por controlar impulsos sexuales, temor por sufrir un ataque sexual, traumas sexuales a manos de personas mayores y conflicto sexual, es importante mencionar que la evaluada expreso ser persuadida por su progenitor mediante el hostigamiento y la amenaza para observar y participar de ”juegos” y comportamientos sexuales prematuros a su edad, donde afirmo la proporción de información sexual a través de imágenes pornográficas por una “amiga” de su padre, así como el uso de la fuerza para darle abrazos obligados, besos en el cuello y estimulación manual de su vulva a manos del progenitor “ una vez me dijo que lo acompañara en el carro y me llevo lejos para una casa donde había una señora y me mostro unas fotos de personas desnudas. “me invito a su cuarto y como no quise me halo del brazo y me dijo que me iba a ir para el cielo” “me tocaba y me besaba varias veces, pero yo no podía gritar, SINTESIS DIAGNOSTICA; Semiramis Pérez es una niña de 10 años y 10 meses, quien presenta una inteligencia general igual a 110 que califica como intelectualmente superior según la escala raven, ubicándola por encima en relación de su grupo etario. Cuenta con repertorio de conductas y fortalezas básicas que le permite responder y adaptarse a las reglas del hogar, el colegio y sociedad. Como lenguaje verbal y comprensivo, atención y memoria a largo plazo permitiéndole responder las preguntas del terapeuta, así como creatividad, coordinación visomotora, capacidad para relatar- completar historias y discriminación y asociación perceptual, Del mismo modo resaltan la presencia de conductas y síntomas nocivos para su salud y seguridad, asociado a situaciones de muchos estrés hacia la figura paterna, miedo hacia la muerte de su padre y la propia, situación de peligro, maltrato físico verbal y psicológico, abuso sexual por parte del progenitor en congruencia a los resultados tanto de las pruebas proyectivas psicológicas como en las afirmaciones verbales de la evaluada durante la exploración y evaluación psicológica. Según los síntomas y comportamientos evidenciados la evaluada cumple con los criterios asociados a: Niño afectado por relación parental conflictiva, maltrato físico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Maltrato psicológico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Abuso sexual infantil, sospechado, dejando en evidencia la existencia de un trauma psicológico observado en ambas víctimas, ahora bien para corroborar la existencia de un presunto abuso sexual este resultado psicológico es adminiculado con el resultado del examen ginecológico y ano rectal practicado a las víctimas de autos los cuales fueron ratificados por la Dra. KATHERINE RAMIREZ, médico forense la cual expreso: para el día 16 de noviembre de 2020, se realizo examen ginecológico a SEMIRAMIS Pérez García, de 10 años de edad, domiciliadas en el municipio san francisco del Estado Zulia, al examen ginecológico encontramos: los genitales externos de aspecto y conforme a lo normal, himen de forma semi luna, bordes lisos desgarro en hora 5,6,7 y 9 según las agujas del reloj, de antigua data, presencia de flujo de color acompañado de plurito flujo blanquecino, al examen ano-rectal: estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisuras, en conclusión: himen desflorado y ano rectal normal, asimismo ratifico el contenido de los resultados de la víctima: ailec maristel Pérez García de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-30.809.591, domiciliada en san francisco, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, desgarro de antigua data en las horas 5 y 7, según las agujas del reloj, fecha de ultima regla 08-11-2020, flujo blanquecino abundante, lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones. El examen ano rectal, pliegues borrados parcialmente, todo del esfínter hipotónico, fisuras de antigua data en las hora 12 y 6 según las agujas del reloj, conclusión: himen desflorado, ano rectal las lesiones por sus características corresponden con la introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección. Palo o dedo de antigua data, este resultado que es de certeza medica conjuntamente con el testimonio de las victimas de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó del dolor que le causa su progenitor cuando la tocaba allá bajo (parte genital) y el ardor, al despertar después de haber ingerido una bebida que era preparada con un especie de polvo el cual este le mostraba en una bolsita y manifestaba que era para poder relajarla, momento después de ingerir el mismo la víctima se levantaba con ardor y dolor en su parte genital, apreciando esta juzgadora que en base a los señalamientos de las victimas de autos, y que las mismas de igual manera dejaron constancia de no tener algún contacto intimo o físico con alguna otra persona si no solo los señalamientos en contra del acusado Edgar Pérez y el resto del material probatorio evacuado en juicio demostró que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, abusó sexualmente de las ciudadanas AYLEC Y SEMIRAMIS PEREZ GONZALEZ, a lo largo de varios años en su convivencia familiar de forma clandestina e intramuro hechos estos que fueron corroborados en mediante el señalamiento directo de las victimas de autos hacia su progenitor, tanto en el acta de prueba anticipada como en el resultado del examen psicológico, aunado a ello con el resultado del examen ginecológico se demostró las existencia de lesiones en las aéreas genitales de las victimas de autos, llegando al convencimiento de esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible al cual se le señala, ya que las victimas hicieron un señalamiento individual y directo en contra de el mismo, manifestando que ningún otra persona tuvieran algún contacto intimo o físico con ellas, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado…”.

Del mismo modo, aperciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo el Juzgador al momento de determinar la no responsabilidad del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA, así como la culpabilidad del acusado EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°). (…omissis….).
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. (…omissis…).
Artículo 39 VIOLENCIA PSICOLOGICA. (…omissis…).
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la clandestinidad intramuro de la familia PEREZ GARCIA, a lo largo de varios años de vivencia entre el acusado de autos, EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, y sus hijas victimas de autos, AILEC Y SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, , tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense y la psicología, es importante resaltar que a partir del día 07 de diciembre del 220, cuando la ciudadana SEMIRAMIS DE LOS ANGELES, progenitora de las ciudadanas CERAMIS Y AILEC PEREZ GARCIA, decide denunciar ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina AntiDrogas al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, por unos hechos de violencia en contra de su persona en su domicilio ya que la misma poseía unas medidas de protección a su favor dictadas por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, asimismo la misma manifestó que el ciudadano antes mencionado se encontraba sujeto a una investigación ante la fiscalía de protección del Niño, Niña y Adolescente por presuntamente un abuso sexual, logrando su aprehensión en fecha 08 de diciembre de 2020, por los señalamientos realizados por la representante legal de la victimas de autos, actuaciones que fueron ratificadas con las testimoniales de los funcionarios JONATHAN TORRES Y ERICK PEÑARANDA, correspondientes al acta policial e inspección técnica de la aprehensión del acusado de actas, los cuales manifestaron: En diciembre del 2020 se presentó una ciudadana al comando denunciando a una persona que fue su marido su pareja , que estaba en su casa que llegó a agredirla física y verbalmente a la señora y nos indicó la señora que el señor ya estaba siendo investigado por la Fiscalía de cincuenta y uno que ya había puesto una orden de alejamiento al señor Edgar Pérez , se le tomó la denuncia a la señora correspondiente en ese mismo instante nosotros armamos una comisión para ver si damos el paradero del señor si lo ubicamos eso fue el 8 de diciembre ,para ese momento ese día no lo encontramos al señor , la señora se fue para su hogar y nosotros al comando , dándole seguimiento a la denuncia volvimos comisión donde salimos a varios sectores de Maracaibo a ver si podíamos ubicarla al señor denunciado ,para ese momento nos hicieron una llamada , la llamada anónima no llamar indicando que habían visto el señor Edgar Pérez en un sitio cerca de ahí de la prolongación dos en circunvalación dos al sitio y pudimos constatar que se encontraba el señor con dicha característica que nos informaron, éste le dimos al señor que se identificara se identificó con el nombre , le dijimos que le íbamos a hacer una inspección corporal para ese momento verificarlo donde en ese momento el señor se puso grosero con un funcionario que le estaba haciendo la inspección para ese momento el funcionario le dijo que iba a ser objeto de aprehensión porque éste se fue en contra de la comisión ahí lo pasamos al comando y donde verificamos todo y lo pusimos a la orden del Ministerio público ya que tenía una denuncia y estaba siendo investigado por una Fiscalía contra la violencia ya tenía orden de alejamiento del señor, corroborando esta juzgadora con esta adminiculacion logro corroborar el procedimiento de aprehensión del acusado de actas, ahora bien estos señalamientos realizados por parte de la representante legal de las victimas de autos en contra del ciudadano EDGAR PEREZ, de un presunto abuso sexual fueron adminiculados con las testimoniales de las victimas de autos en su oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado donde la adolescente: AYLEC PEREZ manifestó: desde muy pequeña desde que tengo conciencia él era una persona mala conmigo desde muy pequeña siempre me decía grosería nunca me ha mencionado por mi nombre siempre lo hacía cuando mi mama no estaba presente y era todo el tiempo todo el tiempo que me decía grosería como maldita hija de puta y si maldita hija de perra y ese tipo de cosas cuando tenía 7 años yo estaba jugando en mi habitación mi mama estaba trabajando mi hermanita ahorita no recuerdo bien donde estaba y el llego porque quería jugar conmigo yo ok muy tranquila empezamos a jugar muñecas, el me dijo que tenía un juego me recostó sobre la cama me dijo que abriera las piernas y roso sus partes intimas con las mías con ropa, luego de eso el salió de la habitación, bueno desde igual siguieron los malos tratos, cuando yo tenía nueve años, nos habíamos mudado y seguían los maltratos una vez dormimos con él en la misma habitación mi mama estaba de lado contrario yo estaba del lado de él y él me estaba mirando demasiado yo obviamente estaba dormida pero al sentir yo esa intranquilidad me desperté y el me estaba mirando demasiado yo miraba hacia arriba y me asustaba y me volvió a tapar con la sabana y lo voy a mirar y así este con la sabana me quede totalmente dormida, sin saber absolutamente nada de él, ya eso si siempre son malos tratos nunca tuve esa relación de padre e hija con el por qué siempre era un grosero no se dirige de buena manera hacia mi así que nunca hubo esa relación siempre preferencia con mi hermanita menor, siempre era ella o él para el bienestar para ella pero a mí nunca nunca, asimismo la ciudadana: SEMIRAMIS manifestó: mi papa no vivía con nosotras ya que el se fue en junio o julio por hay, y la primera vez que paso todo nosotras no vivíamos aquí en Venezuela vivíamos en Perú ya que el primer hecho fue allá el estaba preparando la mesa poniéndolo el plato ya que mi hermana no estaba allí, ella estaba en el liceo y cuando paso MI PAPA PASO POR ATRÁS Y ME TOCO LAS NALGAS, y a mi me asusto eso y lo que hice yo fue meterme al cuarto en donde dormíamos mi hermana y yo, y después salí a buscar mi comida y ya después paso aquí en Venezuela ya que el baño quedaba atrás por que esta el cuarto de mis padres y atrás quedaba el baño y yo tenia que pasar yo salgo del baño y estoy buscando el perfume y todo lo que necesito y EL PASA POR ATRÁS Y ME TOCA y entonces yo me vuelvo asustar y no hago nada y no le digo a nadie yo vuelvo a entrar al cuarto y yo tenia mi ropa Y ME DICE QUE NO LE DIGA A NADIE POR QUE SI NO MI MAMA IBA A IR AL CIELO O TAL VEZ MI HERMANA Y ESO AMI ME ASUSTABA y yo lo que hacia es que me quedaba callada hasta, yo le decía a mi mama que me llevara a un psicólogo hasta que me llevo a un psicólogo y allí me atendieron y yo le dije todo esto al psicólogo y antes de que el se fuera unos días antes yo estaba en la cama ya que la cama y al frente estaba en la computadora ya que el siempre tenia guardado frutas o algo así y en eso vino y me dijo que le tenia que dar un abrazo para que me diera la fruta y yo no quería y no se lo di y el se puso bravo y siempre me obligaba a darle un beso un abrazo y algo asi era algo que yo no quería o lo hacia obligatoriamente me lo daba el y eso a mi me asustaba, se le concede la palabra a la representante fiscal para hacer la preguntas correspondientes: pregunta: cemiramis dime una cosa cuando tu dices, como se llama la persona que tu dices que te tocaba, que relación tienes tu con el? respuesta: es mi papa, ¿siempre has vivido con el? respuesta: si, ¿quienes Vivian en la casa cuando eso paso? respuesta: mi papa, mi hermana mi mama y yo, ¿tu dices en el relato tu le pedías a tu mama que te llevara a un psicólogo? respuesta: si, ¿por que le pedías eso a tu mama? respuesta: para decirle al psicólogo lo que estaba viviendo, y específicamente lo que estabas viviendo es lo que acabas de contar acá? respuesta: si, ¿tu sentías cuando dices que el te tocaba por atrás, explícanos mejor eso? respuesta: eso paso en el cuarto de mi papa que el me tocaba, y no era aquí cuando paso la primera vez fue en peru, y pasaron dos veces allí en el cuarto, ¿y esa casa cuantos cuartos tiene? respuesta: tres, ¿quienes ocupan esos cuartos? respuesta: mi hermana, mi mama y yo, mi papa estaba en su cuarto y el otro el lo utilizaba lo de las agujas y todo eso, y después lo hacia al frente y mi hermana se paso para el otro cuarto y lo de las agujas, el por que no es medico se hace pasar por medico digo que no es medico por que ni lo aprendió de sus papa, lo aprendió por Internet, ¿que hace con eso de las agujas como es eso? respuesta: se las pone a las personas, ósea el inyecta, sabe inyectar? respuesta: ósea es acunpultura, ¿y eso que es una oficina que tiene la casa para trabajar? respuesta: si esa oficina esta sola, ¿dime una cosa ustedes dormían en el mismo cuarto tu hermanita y tu? respuesta: si pero hay veces que mi papa me sacaba del ¿te sacaba del cuarto a donde? respuesta: me sacaba de donde estaba mi hermana y yo, y nos llevaba para el suyo, hay veces que mi mama estaba durmiendo hay veces que mi mama ya se había levantado, ¿y lo hacia que por las noches? respuesta: no ya amaneciendo, ¿para que tu durmieras con ellos? respuesta: mi mama hay veces que no estaba, pero siempre fue así, ¿y tu mama no estaba por que? respuesta: hay veces que ella se levantaba, hermana, era la única que nos cuidaba, ósea tu mama salía a trabajar, sabes de que trabajaba tu mama? respuesta: si ella trabaja en san martín de porres, es psicopedagogía, leso que es un colegio? respuesta: si, ¿cual era horario de trabajo de tu mama? respuesta: de la mañana hasta las 12, ¿y cual era el horario de estudiar? respuesta: a esa hora y depuse salía y hay veces que a mami le tocaba los miércoles o así a otra escuela, ¿por que tu mama tiene otro trabajo? respuesta: 51, por que el estaba trabajando, & tu papa trataba en casa? respuesta: si pero no estaba trabajando, no ha tenido paciente? respuesta: no, ¿cuando tu mama salía a trabajar quienes se quedaba en casa? respuesta: mi hermana mi papa y yo, ¿y eso pasaba cuando tu mama estaba en casa o cuando no estaba en cas? respuesta: cuando mi mama casa, ¿tu mas o menos recuerda cuantas veces pasaron? respuesta: 3 no estaba a veces, y esas tres veces tu recuerdas como fue específicamente? respuesta: si lo que dije, pero cuando tu me dices me tocaba necesito que me des un poco mas de detalle, te tocaba por dentro de la ropa o por encima de la ropa? respuesta: la primera vez fue encima y después tenia el paño y el me paso la mano, tu recuerdas si el introdujo algo por alguna parte de tu cuerpo? respuesta: no lo recuerdo, tu en algún momento lo has visto a el sin ropa? respuesta: si, ¿por que lo has visto sin ropa? respuesta: el al principio cuando estaba mi mama, el decía hay no ves que ando sin ropa, pero ya después no lo hacia, tu dijiste que el te obligaba que lo abrazara y lo besara, y eso paso muy seguido? respuesta: si, ¿y por que tu no lo quería ni abrazar ni besar no es tu papa? respuesta: si pero por las cosas que el hacia, te molestaba? respuesta: si me decía si tu no me abrazas no te doy un dulce, ¿como era la relación de tu papa y tu? respuesta: un poco mala pero yo tenia que imaginar que era buena por que si no me decía que mi mama iba a ir al cielo, ¿como es eso a que te refieres con un poco mala? respuesta: POR QUE LAS COSAS QUE ME DECIA Y SI YO NO HACIA ALGO ME DECIA Y QUE ERA ESTUPIDA QUE ERA UNA BOBA, y el siempre me pedía las cosas que tenia que hacer, no podia hacer las cosas a mi propia cuenta y cosas así, por que siempre tenia que decir lo que tenia que hacer y no me dejaba reunirme con niños no me dejaba que fuera a una casa que estuviera un niño o un hombre no le gustaba eso, y se ponía bravo, & tu fuiste al forense acá? respuesta: si, ¿te reviso un doctor o una doctora, & y te dijo algo en particular la doctora? respuesta: si, que escuchaste que salio positivo, y tu sabes que es eso que salio positivo? respuesta: que me violo, ¿que te violo, tu recuerdas que eso haya pasado? respuesta: yo creo que si se que el me daba alimento, y lo que hacia cuando yo lo veía y YO SIEMPRE LE PREGUNTABA POR QUE HECHABA ESAS COSAS, LO QUE ES EL TODDY Y TODO ESO LO QUE ES EL AGUA, DEPUES LE HECHABA ALGO HAY Y DEPUES EL TODDY, ALGO HAY ES UNA BOLSITA Y ME DECIA QUE ESO ERA ESPECIAL PARA ESO, ¿ES DECIR QUE TU TE TOMABA ESE ALIMENTO Y LUEGO QUE PASABA? RESPUESTA: NADA ME DORMIA, EL ME DECIA QUE ERA PARA RELAJAR Y QUE ME DIERA SUEÑO ¿OSEA QUE TE LO DABA POR LAS NOCHES? RESPUESTA: SI, ¿Y CUANDO TE LEVANTABAS HABIA ALGO DIFERENTE? RESPUESTA: SI, ¿COMO ERA, QUE ES LO QUE ERA DIFERENTE? RESPUESTA: ME ARDIA, ¿QUE TE ARDIA? RESPUESTA: ABAJO Y SIEMPRE LE DECIA A MI MAMA, Y MI MAMA QUE SIEMPRE E SUFRIDO DE ESO LE DECIA QUE ME PICAB, HECHAME UNA CREMA O ALGO, ¿CUANDO TU DICES QUE TE ARDIA QUE TE ARDIA? RESPUESTA: ABAJO, ¿Y QUE ABAJO? RESPUESTA: EN EL COCO, ¿TE ARDIA EL COCO? RESPUESTA: SI, ¿TE DOLIA ALGUNA OTRA PARTE? RESPUESTA: NO, ¿TU MAMA TE REVISABA? RESPUESTA: SI, ¿COMO TE VEIA? RESPUESTA: ME HECHABA CREMA, VIVÍA ESAS COSAS POR QUE SIEMPRE ME ARDIA, ¿ESO TE PASABA MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ¿Y COMO TE PASO MUCHO TU MAMA TE LLEVO AL PEDIATRA? RESPUESTA: NO, ¿FUERON AL MEDICO POR QUE DOLIA ALLI O SOLO TE HECHABA LA CREMITA? RESPUESTA: A LOS 4 ME LLEVO POR QUE TUVE UNA INFECCION ORINAL, ¿TENIAS INFECCIONES EN LA ORINA MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ES DECIR QUE SIEMPRE ESTABA ENFERMITA? RESPUESTA: CUANDO TENIA 4 AÑOS Y ADELANTE SI, PERO YA DEPSPUES SE ME FUE QUITANDO Y YA ERA QUE ME ARDIA MUCHO, ¿dime una cosa el psicólogo cuantas veces te ha atendido? respuesta: varias veces, y en esas varias veces que te ha dicho el te ha dado algún tipo de herramienta para poder sobre llevar la cosa? respuesta: si, ¿de que conversan cuando vas al psicólogo? respuesta: le digo todo lo que pasa y me dice que me tengo que quedar tranquila y, me daba las herramientas y me colocaba hacer dibujos, o hacer cosas que me parezcan bien y cosas felices que me han pasado en el dia, tener un diario de felicidad, ¿dime una cosas como es tu relación con tu hermanita? respuesta: buena me, ellos no se llevan bien, por que mi papa nunca a querido a mi hermana, len algún momento tu papa te ha pegado a ti? respuesta: si, ¿te ha dado un golpe físicamente? respuesta: si, y por que? respuesta: por que yo no hice algo que el me había dicho y la primera ves me trato de dar se metió mi hermana, ¿tu recuerda de chiquita que tu relación con tu papa era buena? respuesta: si, te gustaba estar con tu papa? respuesta: a veces no mucho, desde que momento no querías estar mas con tu papa? respuesta: desde los 8 0 9, horita cuantos años? respuesta: 11, ¿cuando es tu fecha de nacimiento? respuesta: el 11 de diciembre del 2009, y según tu, tu relación con papa antes de los 8 años era buena? respuesta: normal, peleábamos seguidos luego de los ocho ya no te gusto estar tanto con papa? respuesta: no, ¿tu de eso que paso tu se lo contaste a alguien? respuesta: no, a tus amiguitas? respuesta: no, ¿como era tu rendimiento escolar, tu eres buena estudiante? respuesta: si por que cuando estaba en Perú me hacían bullyn y tuve que aprender mas para que me dejaran de hacer igual me hacían, y después de eso yo aprendí mucho, tienes en el colegio algo cercano a ti? respuesta: se salio del colegio, ¿y dime una cosa algún otro, hombre visita tu casa? respuesta: no, tu no recibes visitas de amiguitos de tio, nada de eso? respuesta: no, y tu familia esta aquí en Maracaibo? respuesta: si, yo los voy a visitar a veces, en donde lo vas visita? respuesta: en veritas, ¿y en esa casa quienes viven? respuesta: mi tía, su esposa y su hija, y en la otra tiene un negocio mi tío, ¿y tu te quedas a dormir en esa casa? respuesta: en la que tiene mi tío, la esposa y las chicas, ¿y allí que hay una primita? respuesta: si, ¿como se llama ella? respuesta: verónica, ¿cuantos años tiene verónica? respuesta: 28 por hay, ósea que es una mujer y no tiene hijos verónica? respuesta: no, no te aburres allí con todos esos grandes? respuesta: no, ¿tu vas a escuelita, tu vas a clases de danza? respuesta: no me gusta bailar pero no voy a nada de eso, no vas a ninguna otra clase adicional además la del colegio? respuesta: no, EN ALGÚN MOMENTO QUE NO ES TU PAPA OTRA PERSONA TE A TOCADO DE MANERA INCOMODA? RESPUESTA: NO, TU ENTIENDES LO QUE ES QUE TE TOQUE DE MANERA INCOMODA? RESPUESTA: QUE ME INCOMODE CUANDO ME ESTEN TOCANDO, ESO HA PASADO CON ALGUIEN? RESPUESTA: QUE YO RECUERDE NO, tu nunca has sentido el contacto de una persona que te hace sentir incomoda? respuesta: no, ¿y la relación con tu papa te hace sentir bien o te hace sentir incomoda? respuesta: incomoda, el te decía cosas de contenido sexual en algún momento? respuesta: si, una vez el siempre iba al bajo y una ves el me llevo y había una señora asi y el le dijo una palabras alli y la señora me mostró una foto, una fotos de que? respuesta: sexuales, ¿como fotos sexuales? respuesta: de unos hombre y mujeres desnudo, ¿y que le dijo el a la señora? respuesta: no se por que el me dijo que no fuera para alla, ¿y la señora te mostró a ti fotos? respuesta: si, y el también, y donde te mostraba esa foto? respuesta: de su teléfono. en su teléfono celular, tu revisabas su teléfono? respuesta: no me dejaba, tu teléfono tenia clave? respuesta: si, es decir que no lo podías manipular por ti misma? respuesta: no, ¿y como entonces veías el teléfono de el? respuesta: no lo veía el me mostraba, que te mostraba? respuesta: las fotos, ¿descríbeme las fotos? respuesta: un hombre y una mujer besándose, desnudos, ¿en algún momento tu papa te desnudo? respuesta: no, ¿en algún momento el se desnudo frente a ti? respuesta: si, ¿CUANDO TU DICES QUE HABIA CONTACTO FISICO ENTRE USTEDES, QUE PARTE DEL CUERPO ESPECIFICAMENTE TE TOCABA? RESPUESTA: ATRAS, ¿COMO SE LLAMA ESA PARTE DE ATRÁS? RESPUESTA: POMPIS, ¿Y TU CUANDO TE TOCABA EL POMPIS QUE SENTIAS? RESPUESTA: SE ME HACIA UN NUDO EN LA GARGANTA, ¿Y ESO TE DABA MIEDO, TE DABA RABIA? RESPUESTA: SI, ¿tu le decías a el que eso no te gustaba? respuesta: si, ¿y que te decía el? respuesta: que eso era normal, y que se le decía a alguien iba a mandar a mi mama al cielo, ADEMAS DE INCOMODARTE TE DOLIA ALGO CUANDO EL TE TOCABA? RESPUESTA: UNA VEZ, ¿QUE TE DOLIO? RESPUESTA: ADELANTE, ADELANTE COMO? RESPUESTA: EN EL COCO, Y CUANDO TE TOCO ALLI ERA CON LAS MANOS O CON ALGUNA U OTRA PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA: UNA VES YO ESTABA HACIENDO ALGO EN LA COCINA QUE ERA ATRAS EN ESE MOMENTO, ESTABA ARRIBA AGARRANDO ALGO Y EL VINO Y ME AGARRO, TE AGARRO COMO? RESPUESTA: CON SU MANO, Y ME APRETO, LE QUITE LA MANO Y ME DIJO ACUÉRDATE LO QUE TE DIJE ¿Y QUE FUE LO QUE TE DIJO? RESPUESTA: DE QUE IBA MANDAR A MI MAMA AL CIELO Y SALIO es todo. acto seguido este tribunal le concede la palabra a la defensa privada para hacer la preguntas correspondientes, respuesta: un año creo, allá en el Perú tu tenias una habitación para ti sola? respuesta: solamente dormíamos mi hermana y yo, ¿tu dices que por primera vez te toco, puedes repetir que fue lo que te toco? respuesta: te toco atrás, te toco desnuda con ropa o sin ropa? respuesta: tenia ropa, de ir al colegio, ¿en el Perú tu estudiaste? respuesta: si, tenia dos colegios, tenias amiguitos? respuesta: no me hacían bullyng, no tienes algún recuerdo de algún amiguito o una amiguita? respuesta: no, ¿tu sabes que es un psicólogo? respuesta: si, ¿que es un psicólogo? respuesta: una persona que te ayuda en los peores momentos y lo que le tienes que decir lo que sientes por dentro y tienes que decir lo que pasa y el te va a dar herramientas para que te sientas bien, ¿tu le pediste a tu mama que te llevaran al psicólogo? respuesta: si, ¿cuantas veces te llevaron al psicólogo? respuesta: varias veces, tu dices que, en Perú tenias una habitación con tu hermana, y tu papa, una oportunidad durmió con ustedes en la habitación? respuesta: una vez, que se daño el aire y eso fue aquí en Venezuela y yo dormí allá y le me decía que lo abrazara y que tal ¿cuando se vinieron de Perú donde vivías con tu papa y con tu mama? respuesta: en mi casa, en donde siempre hemos vivido, ¿y aquí si vas al colegio? respuesta: si, tu dices que tu papa te daba algo para relajarte posteriormente tu te dormía, tu mama se dio cuenta de eso? respuesta: en eso estaba separado y me decía que tenían que dormir con mi papa, ¿ellos estaban separados y tu vivías con tu papa? respuesta: mi mama vivía adelante y mi papa vivía atrás y el me decía que tenia que dormir con el si no iba a pasar tal cosa, ¿en esa oportunidad que tu dices que te toco por la parte de adelante, tu sentiste algún fuerte dolor? respuesta: si, ¿en el momento que tu hermana o tu mama te llegaban te asistía, ellas lograron ver por lo menos no se sangre dentro de tu ropa interior? respuesta: no que yo sepa pero si me botaba un flujo, ¿esa picazón que tu dices que sentías en tu partecita, eso fue antes o después que tu papa comenzó a tocarte? respuesta: después cuando me empezó a tocar me comenzó la picazón, antes no existía esa picazón? respuesta: no, ¿como ves a tu papa horita que sientes tu por tu papa? respuesta: muchas cosas sabiendo que era mi papa y hizo todo eso, me da resentimiento acto seguido este tribunal realiza las preguntas correspondientes: se deja constancia que este tribunal no tiene preguntas que realizar, estas declaraciones son adminiculadas con el testimonio del diagnostico psicológico realizado por el Psic. JUNIOR GONZALEZ, el cual fue interpretado por la Psic. MANUELA MARTINEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, la cual ratifico su contenido resaltando en su síntesis diagnostica: Es importante mencionar el malestar psicológico (estrés, ansiedad y miedo) revivido en la joven durante el proceso preliminar, quien además expresa recordar una experiencia a sus 7 años donde el progenitor roza sus genitales con los de ella “recuerdo que vivía en el apartamento y estaba jugando muñecas y él me dijo algo sobre un juego y me empezó a rozar con sus genitales, Por otra parte, en el área emocional y de auto percepción, se encontró indicadores de pobre concepto de sí mismo y sentimientos de minusvalía observados en los relatos y en los ítems obtenidos en los test psicológicos “siento asco, rabia, siento que estoy dañada, que él nos dañó la vida”. De igual forma resaltan el agobio y la tristeza experimentados por la evaluada ante las experiencias familiares “prefiero estar en mi cuarto lejos de él, lejos de todo, el me odia, me hacía sentir mal y me decía cosas muy feas, mi papa me decía que no debía existir, SINTESIS DIAGNOSTICA; Ailec Pérez es una adolescente de 16 años y 5 meses, quien presenta una inteligencia general igual a 110 que califica como intelectualmente superior según la escala raven, ubicándola por encima en relación de su grupo etario. Cuenta con repertorio de conductas y fortalezas básicas que le permite responder y adaptarse a las reglas del hogar, el colegio y sociedad. Del mismo modo resaltan la presencia de conductas y síntomas nocivos para su salud y seguridad, asociado a situaciones de muchos estrés hacia la figura paterna, miedo hacia la muerte de su padre y la propia, situación de peligro, maltrato físico verbal y psicológico, abuso sexual por parte del progenitor en congruencia a los resultados tanto de las pruebas proyectivas psicológicas como en las afirmaciones verbales de la evaluada y de su hermana menor durante la exploración y evaluación psicológica. Según los síntomas y comportamientos evidenciados la evaluada cumple con los criterios asociados a: Niño afectado por relación parental conflictiva, maltrato físico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Maltrato psicológico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Abuso sexual infantil, sospechado, hallazgo inicial, en cuanto a la síntesis diagnosticas de la victima SEMIRAMIS PEREZ, es importante resaltar: Por otra parte en el área emocional y de auto percepción se encontró indicadores de desvalorización personal, pobre auto concepto, auto insatisfacción y sentimientos de minusvalía observados en experiencias relatadas por la niña durante las sesiones, como “ el grita a mi mama y a mi hermana, me dice cosas feas, dice que en esa casa nadie hace nadie bien que nadie sirve para hacer las cosas, que somos unas estúpidas, una vez derrame el toddy y él me pego, también me dijo muchas veces que yo parecía sorda porque nunca hago nada bien, Asimismo resalto el agobio y la tristeza experimentados por la evaluada ante conflictos parentales y familiares “ hay veces que me pongo triste de noche y me pongo a llorar” “ yo quiero olvidarme de mi papa, él es malo, no quiero verlo más nunca” “ por qué los hombres se portan así”. También se reportaron afirmaciones maternas hacia comentarios hirientes y diminutivos provenientes del progenitor hacia ella y sus hijas “él me decía que mis títulos no valían, Asimismo reflejo miedo hacia figuras amedrentadoras, padre agresivo y controlador, ansiedad hacia la figura paterna, temor y ansiedad hacia el padre y escenas sexuales, tales resultados se asocian al antecedente familiar disciplinario y lo manifestado por la evaluada en la entrevista psicológica “él siempre quiere que se haga lo que el dice” “ me hace hacer cosas feas y malas” “ que si le digo a alguien me voy a morir porque me va a mandar para el cielo” “ una vez me hablo de las partes intimas y yo no quería pero me dijo que tenía que aprender para cuando me casara”. Por último en el área emocional sexual, resalta la ansiedad por la actividad con las manos, culpa y preocupación respecto a las zonas eróticas del cuerpo, intento por controlar impulsos sexuales, temor por sufrir un ataque sexual, traumas sexuales a manos de personas mayores y conflicto sexual, es importante mencionar que la evaluada expreso ser persuadida por su progenitor mediante el hostigamiento y la amenaza para observar y participar de ”juegos” y comportamientos sexuales prematuros a su edad, donde afirmo la proporción de información sexual a través de imágenes pornográficas por una “amiga” de su padre, así como el uso de la fuerza para darle abrazos obligados, besos en el cuello y estimulación manual de su vulva a manos del progenitor “ una vez me dijo que lo acompañara en el carro y me llevo lejos para una casa donde había una señora y me mostro unas fotos de personas desnudas. “me invito a su cuarto y como no quise me halo del brazo y me dijo que me iba a ir para el cielo” “me tocaba y me besaba varias veces, pero yo no podía gritar, SINTESIS DIAGNOSTICA; Semiramis Pérez es una niña de 10 años y 10 meses, quien presenta una inteligencia general igual a 110 que califica como intelectualmente superior según la escala raven, ubicándola por encima en relación de su grupo etario. Cuenta con repertorio de conductas y fortalezas básicas que le permite responder y adaptarse a las reglas del hogar, el colegio y sociedad. Como lenguaje verbal y comprensivo, atención y memoria a largo plazo permitiéndole responder las preguntas del terapeuta, así como creatividad, coordinación visomotora, capacidad para relatar- completar historias y discriminación y asociación perceptual, Del mismo modo resaltan la presencia de conductas y síntomas nocivos para su salud y seguridad, asociado a situaciones de muchos estrés hacia la figura paterna, miedo hacia la muerte de su padre y la propia, situación de peligro, maltrato físico verbal y psicológico, abuso sexual por parte del progenitor en congruencia a los resultados tanto de las pruebas proyectivas psicológicas como en las afirmaciones verbales de la evaluada durante la exploración y evaluación psicológica. Según los síntomas y comportamientos evidenciados la evaluada cumple con los criterios asociados a: Niño afectado por relación parental conflictiva, maltrato físico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Maltrato psicológico infantil, confirmado, hallazgo inicial. Abuso sexual infantil, sospechado, dejando en evidencia la existencia de un trauma psicológico observado en ambas víctimas, ahora bien para corroborar la existencia de un presunto abuso sexual este resultado psicológico es adminiculado con el resultado del examen ginecológico y ano rectal practicado a las víctimas de autos los cuales fueron ratificados por la Dra. KATHERINE RAMIREZ, médico forense la cual expreso: para el día 16 de noviembre de 2020, se realizo examen ginecológico a SEMIRAMIS Pérez García, de 10 años de edad, domiciliadas en el municipio san francisco del Estado Zulia, al examen ginecológico encontramos: los genitales externos de aspecto y conforme a lo normal, himen de forma semi luna, bordes lisos desgarro en hora 5,6,7 y 9 según las agujas del reloj, de antigua data, presencia de flujo de color acompañado de plurito flujo blanquecino, al examen ano-rectal: estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisuras, en conclusión: himen desflorado y ano rectal normal, asimismo ratifico el contenido de los resultados de la víctima: ailec maristel Pérez García de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-30.809.591, domiciliada en san francisco, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, desgarro de antigua data en las horas 5 y 7, según las agujas del reloj, fecha de ultima regla 08-11-2020, flujo blanquecino abundante, lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones. El examen ano rectal, pliegues borrados parcialmente, todo del esfínter hipotónico, fisuras de antigua data en las hora 12 y 6 según las agujas del reloj, conclusión: himen desflorado, ano rectal las lesiones por sus características corresponden con la introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección. Palo o dedo de antigua data, este resultado que es de certeza medica conjuntamente con el testimonio de las victimas de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó del dolor que le causa su progenitor cuando la tocaba allá bajo (parte genital) y el ardor, al despertar después de haber ingerido una bebida que era preparada con un especie de polvo el cual este le mostraba en una bolsita y manifestaba que era para poder relajarla, momento después de ingerir el mismo la víctima se levantaba con ardor y dolor en su parte genital, apreciando esta juzgadora que en base a los señalamientos de las victimas de autos, y que las mismas de igual manera dejaron constancia de no tener algún contacto intimo o físico con alguna otra persona si no solo los señalamientos en contra del acusado Edgar Pérez y el resto del material probatorio evacuado en juicio demostró que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, abusó sexualmente de las ciudadanas AYLEC Y SEMIRAMIS PEREZ GONZALEZ, a lo largo de varios años en su convivencia familiar de forma clandestina e intramuro hechos estos que fueron corroborados en mediante el señalamiento directo de las victimas de autos hacia su progenitor, tanto en el acta de prueba anticipada como en el resultado del examen psicológico, aunado a ello con el resultado del examen ginecológico se demostró las existencia de lesiones en las aéreas genitales de las victimas de autos, llegando al convencimiento de esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible al cual se le señala, ya que las victimas hicieron un señalamiento individual y directo en contra de el mismo, manifestando que ningún otra persona tuvieran algún contacto intimo o físico con ellas, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ abusó sexualmente de las ciudadanas SERAMIS PEREZ GARCIA Y AILEC PEREZ GARCIA, encuadrando su conducta perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA.
El acto sexual en contra del consentimiento de las victimas SEMIRAMIS Y AYLEC PEREZ GARCIA, implico la penetración vía anal y vaginal, con la introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, lo que ocasionó lesiones en las áreas genitales de las victimas de autos, configurándose la acción delictiva por el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanca. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.
El delito de Violencia psicológica en contra de la victima AYLEC PEREZ GARCIA, implicó intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier conductas estas que producían perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de las víctimas, configurándose la acción delictiva por el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
De acuerdo a lo expresado, la violencia psicológica comporta una serie de agresiones humillantes, desvalorizantes y denigrantes sobre la capacidad intelectual, sexualidad, desempeño en el trabajo, cuerpo en general, de manera de ser la propia imagen, la autoestima, conllevando a enfermedades psicosomáticas, desequilibrio mental e incluso a afectación moral.
Se puede colegir de manera clara que para que exista Violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica la definición legal mencionada ut supra, por lo tanto esta noción lleva a concluir que debe acreditarse en casos de Violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, emanada de una institución pública o privada y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, en cuanto a la recurrencia de la conducta o la permanencia de los actos que comportan la Violencia psicológica según Martos Rubio, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima descalificándola y humillándola cada vez que logra verla sugiriéndole que se relaciona con otros hombres, así como ofreciéndole dinero para tener relaciones sexuales con ella, lo cual ha logrado afectar la integridad psíquica de la víctima, tal como quedó demostrado en el presente proceso con el resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba un Episodio Depresivo.
En casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye la declaración de la víctima.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un Episodio depresivo, precedido de una situación de tensión emocional permanente y disminución en sus sistemas de adaptación, todo lo cual le ha generado daños psicológicos a la víctima, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrató psicológicamente a las víctimas descalificándolas profiriéndole tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente para mantenerla subordinada a la víctima en resguardo de un orden naturalmente patriarcal bajo la cual se enfocó durante años la relación entre agraviada y victimario, por lo que se puede afirmar que este último actúo con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer ciertamente resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe.
Así pues, quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia psicológica, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de las víctimas, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 5.035.006, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1955, EDAD 65 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO, ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA, por lo que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, aumentándosele un tercio de la pena a aplicar, en virtud de la agravante establecida en el siguiente supuesto: ‘’Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio’’, de lo que resulta como pena a imponer es decir: (15+20=35/2 17.6/3=5.8; es decir 17.6+5.8=23.4), quedando una pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de abuso sexual ahora bien el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una pena de seis (06) meses a Dieciocho (18) meses, es decir (6+18=24/2 12) quedando una pena de UNO (01) año de prisión quedando una pena concreta de (23.4+1= 24.4 es decir; VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1955, EDAD 65 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO_ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la sentencia Condenatoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al motivo de apelación incoado por la Defensa Privada; en este sentido, respecto a la Primera y Segunda Denuncia, este Tribunal de Alzada considera necesario responderlas de manera conjunta ya que ambas se centran en denunciar el vició de inmotivación en la Sentencia, observando que la Defensa Privada arguye tanto la Falta como la ilogicidad en la Motivación del fallo; por tal motivo, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del mismo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:

“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”

Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).


Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

No obstante resulta menester para quienes suscriben la presente decisión, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Resultando evidente que las denuncias planteadas por los recurrentes carecen de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto denuncia Falta e ilogicidad en la motivación; sin embargo al verificar el contexto de las denuncias, constatan estas jurisdicentes que quienes recurre se refieren al vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia, al manifestar que la Jueza de Instancia hace una decisión acrítica e irrazonada, por tomar en cuenta dos pruebas anticipadas, adminiculadas e incorporadas a juicios consistentes en la declaración anticipada de la niña SEMIRAMIS PÈREZ GARCIA y la adolescentes AILEC MARISTHER PÉREZ GARCÍA, donde las mismas en sus declaraciones nunca tuvieron destinada a denunciar actos de violación con penetración por vía vaginal, anal u oral por parte de su progenitor, esgrimiendo que no entiende como la Representante Fiscal luego de un acta de entrevista donde nunca se denunció ello, haya ordenado la práctica de una Experticia Forense Ginecológica, siendo realmente sorprendente e insólito que el resultado del aludido examen arrojo, himen desgarrado, lesiones internas vaginales, y que el mismo fuese tomado en cuenta por la Jueza de instancia.

Ahora bien, para dar debida respuesta a la denuncia planteada por quien recurre, esta instancia Superior trae a colación las declaraciones de las Pruebas Anticipadas de las víctimas y lo decidido por la Instancia:

“…9.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA VICTIMA SEMIRAMIS PEREZ GARCIA (10 AÑOS DE EDAD)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 16-02-2021, la cual expuso: MI PAPA VIVIA CON NOSOTRAS YA QUE EL SE FUE EL JUNIO O JULIO POR HAY, Y LA PRIMERA VEZ QUE PASO TODO NOSOTRAS NO VIVIAMOS AQUI EN VENEZUELA VIVIAMOS EN PERU YA QUE EL PRIMER HECHO FUE ALLA POR QUE ME ESTABA PREPARANDO PONIENDOLO EN EL PLATO YA QUE MI HERMANO NO ESTABA ALLI, ELLA ESTABA EN EL LICEO Y CUANDO PASO MI PAPA PASO POR ATRAS Y ME TOCO LAS NALGAS, Y AMI ME ASUSTO ESO Y LO QUE HICE YO FUE METERME AL CUARTO EN DONDE DORMIAMOS MI HERMANA Y YO, Y DESPUES SALI A BUSCAR MI COMIDA Y YA DEPUES PASO AQUI EN VENZUELA YA QUE EL BAÑO QUEDABA ATRÁS POR QUE ESTA EL CUARTO DE MIS PADRES Y ATRÁS QUEDABA EL BAÑO Y YO TENIA QUE PASAR YO SALGO DEL BAÑO Y ESTOY BUSCANDO EL PERFUME Y TODO LO QUE NECESITO Y EL PASA POR ATRÁS Y ME TOCA Y ENTONCES YO ME VUELVO ASUSTAR Y NO HAGA NADA Y NO LE DIGO A NADIE YO VUELVO A ENTRAR AL CUARTO Y YO TENIA MI ROPA Y ME DICE QUE NO LE DIGA A NADIE POR QUE SI NO MI MAMA IBA A IR AL CIELO O TAL VEZ MI HERMANA Y ESO AMI ME ASUSTABA Y YO LO QUE HACIA ES QUE ME QUEDABA CALLADA HASTA, YO LE DECIA A MI MAMA QUE ME LLEVARA A UN PSICOLOGO HASTA QUE ME LLEVO A UN PSICOLOGO Y ALLI ME ANTENDIERON Y YO LE DIJE TODO ESTO AL PSICOLOGO Y ANTES DE QUE EL SE FUERA UNOS DIAS ANTES YO ESTABA EN LA CAMA YA QUE LA CAMA Y AL FRENTE ESTABA EN LA COMPUTADORA YA QUE EL SIEMPRE TENIA GUARDADO FRUTAS O ALGO ASI Y EN ESO VINO Y ME DIJO QUE LE TENIA QUE DAR UN ABRAZO PARA QUE ME DIERA LA FRUTA Y YO NO QUERIA Y NO SE LO DI Y EL SE PUSO BRAVO Y SIEMPRE ME OBLIGABA A DARLE UN BESO UN ABRAZO Y ALGO ASI ERA ALGO QUE YO NO QUERIA O LO HACIA OBLIGATORIAMENTE ME LO DABA EL Y ESO A MI ME ASUSTABA, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL PARA HACER LA PREGUNTAS CORRESPONDIENTES: PREGUNTA: SEMIRAMIS DIME UNA COSA CUANDO TU DICES, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TU DICES QUE TE TOCABA, QUE RELACION TIENES TU CON EL? RESPUESTA: ES MI PAPA, ¿SIEMPRE HAS VIVIDO CON EL? RESPUESTA: SI, ¿QUIENES VIVIAN EN LA CASA CUANDO ESO PASO? RESPUESTA: MI PAPA, MI HERMANA MI MAMA Y YO, ¿TU DICES EN EL RELATO TU LE PEDIAS A TU MAMA QUE TE LLEVARA A UN PSICOLOGO? RESPUESTA: SI, ¿POR QUE LE PEDIAS ESO A TU MAMA? RESPUESTA: PARA DECIRLE AL PSICOLOGO LO QUE ESTABA VIVIENDO, Y ESPECIFICAMENTE LO QUE ESTABAS VIVIENDO ES LO QUE ACABAS DE CONTAR ACA? RESPUESTA: SI, ¿TU SENTIAS CUANDO DICES QUE EL TE TOCABA POR ATRÁS, EXPLICANOS MEJOR ESO? RESPUESTA: ESO PASO EN EL CUARTO DE MI PAPA QUE EL ME TOCABA, Y NO ERA AQUÍ CUANDO PASO LA PRIMERA VEZ FUE EN PERU, Y PASARON DOS VECES ALLI EN EL CUARTO, ¿Y ESA CASA CUANTOS CUARTOS TIENE? RESPUESTA: TRES, ¿QUIENES OCUPAN ESOS CUARTOS? RESPUESTA: MI HERMANA, MI MAMA Y YO, MI PAPA ESTABA EN SU CUARTO Y EL OTRO EL LO UTILIZABA LO DE LAS AGUJAS Y TODO ESO, Y DESPUES LO HACIA AL FRENTE Y MI HERMANA SE PASO PARA EL OTRO CUARTO Y LO DE LAS AGUJAS, EL POR QUE NO ES MEDICO SE HACE PASAR POR MEDICO DIGO QUE NO ES MEDICO POR QUE NI LO APRENDIO DE SUS PAPA, LO APRENDIO POR INTERNET, ¿QUE HACE CON ESO DE LAS AGUJAS COMO ES ESO? RESPUESTA: SE LAS PONE A LAS PERSONAS, OSEA EL INYECTA, SABE INYECTAR? RESPUESTA: OSEA ES ACUNPULTURA, ¿Y ESO QUE ES UNA OFICINA QUE TIENE LA CASA PARA TRABAJAR? RESPUESTA: SI ESA OFICINA ESTA SOLA, ¿DIME UNA COSA USTEDES DORMIAN EN EL MISMO CUARTO TU HERMANITA Y TU? RESPUESTA: SI PERO HAY VECES QUE MI PAPA ME SACABA DEL ¿TE SACABA DEL CUARTO A DONDE? RESPUESTA: ME SACABA DE DONDE ESTABA MI HERMANA Y YO, Y NOS LLEVABA PARA EL SUYO, HAY VECES QUE MI MAMA ESTABA DURMIENDO HAY VECES QUE MI MAMA YA SE HABIA LEVANTADO, ¿Y LO HACIA QUE POR LAS NOCHES? RESPUESTA: NO YA AMANECIENDO, ¿PARA QUE TU DURMIERAS CON ELLOS? RESPUESTA: MI MAMA HAY VECES QUE NO ESTABA, PERO SIEMPRE FUE ASI, ¿Y TU MAMA NO ESTABA POR QUE? RESPUESTA: HAY VECES QUE ELLA SE LEVANTABA, HERMANA, ERA LA UNICA QUE NOS CUIDABA, LOSEA TU MAMA SALIA A TRABAJAR, SABES DE QUE TRABAJABA TU MAMA? RESPUESTA: SI ELLA TRABAJA EN SAN MARTIN DE PORRES, ES PSICOPEDAGOGA, LESO QUE ES UN COLEGIO? RESPUESTA: SI, ¿CUAL ERA HORARIO DE TRABAJO DE TU MAMA? RESPUESTA: DE LA MAÑANA DASTA LAS 12, ¿Y CUAL ERA EL HORARIO DE ESTUDIAR? RESPUESTA: A ESA HORA Y DEPUES SALIA Y HAY VECES QUE A MAMI LE TOCABA LOS MIERCOLES O ASI A OTRA ESCUELA, ¿POR QUE TU MAMA TIENE OTRO TRABAJO? RESPUESTA: 51, POR QUE EL ESTABA TRABAJANDO, & TU PAPA TRABATA EN CASA? RESPUESTA: SI PERO NO ESTABA TRABAJANDO, NO HA TENIDO PACIENTE? RESPUESTA: NO, ¿CUANDO TU MAMA SALIA A TRABAJAR QUIENES SE QUEDABA EN CASA? RESPUESTA: MI HERMANA MI PAPA Y YO, ¿Y ESO PASABA CUANDO TU MAMA ESTABA EN CASA O CUANDO NO ESTABA EN CAS? RESPUESTA: CUANDO MI MAMA CASA, ¿TU MAS O MENOS RECUERDA CUANTAS VECES PASARON? RESPUESTA: 3 NO ESTABA EN VECES, Y ESAS TRES VECES TU RECUERDAS COMO FUE ESPECIFICAMENTE? RESPUESTA: SI LO QUE DIJE, PERO CUANDO TU ME DICES ME TOCABA NECESITO QUE ME DES UN POCO MAS DE DETALLE, TE TOCABA POR DENTRO DE LA ROPA O POR ENCIMA DE LA ROPA? RESPUESTA: LA PRIMERA VEZ FUE ENCIMA Y DESPUES TENIA EL PANO Y EL ME PASO LA MANO, TU RECUERDAS SI EL INTRODUJO ALGO POR ALGUNA PARTE DE TU CUERPO? RESPUESTA: NO LO RECUERDO, TU EN ALGUN MOMENTO LO HAS VISTO A EL SIN ROPA? RESPUESTA: SI, ¿POR QUE LO HAS VISTO SIN ROPA? RESPUESTA: EL AL PRINCIPIO CUANDO ESTABA MI MAMA, EL DECIA HAY NO VES QUE ANDO SIN ROPA, PERO YA DEPUES NO LO HACIA, TU DIJISTES QUE EL TE OBLIGABA QUE LO ABRAZARA Y LO BESARA, Y ESO PASO MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ¿Y POR QUE TU NO LO QUERIA NI ABRAZAR NI BESAR NO ES TU PAPA? RESPUESTA: SI PERO POR LAS COSAS QUE EL HACIA, TE MOLESTABA? RESPUESTA: SI ME DECIA SI TU NO ME ABRAZAS NO TE DOY UN DULCE, ¿COMO ERA LA RELACION DE TU PAPA Y TU? RESPUESTA: UN POCO MALA PERO YO TENIA QUE IMAGINAR QUE ERA BUENA POR QUE SI NO ME DECIA QUE MI MAMA IBA A IR AL CIELO, ¿COMO ES ESO A QUE TE REFIERES CON UN POCO MALA? RESPUESTA: POR QUE LAS COSAS QUE ME DECIA Y SI YO NO HACIA ALGO ME DECIA Y QUE ERA ESTUPIDA QUE ERA UNA BOBA, Y EL SIEMPRE ME PEDIA LAS COSAS QUE TENIA QUE HACER, NO PODIA HACER LAS COSAS A MI PROPIA CUENTA Y COSAS ASI, POR QUE SIEMPRE TENIA QUE DECIR LO QUE TENIA QUE HACER Y NO ME DEJABA REUNIRME CON NIÑOS NO ME DEJABA QUE FUERA A UNA CASA QUE ESTUVIERA UN NIÑO O UN HOMBRE NO LE GUSTABA ESO, Y SE PONIA BRAVO, & TU FUISTE AL FORENSE ACA? RESPUESTA: SI, ¿TE REVISO UN DOCTOR O UNA DOCTORA, & Y TE DIJO ALGO EN PARTICULAR LA DOCTORA? RESPUESTA: SI, QUE ESCUCHASTE QUE SALIO POSITIVO, 2TU SABES QUE ES ESO QUE SALIO POSITIVO? RESPUESTA: QUE ME VIOLO, ¿QUE TE VIOLO, TU RECUERDAS QUE ESO HAYA PASAOD? RESPUESTA: LO QUE SI SE QUE EL ME DABA ALIMENTO, Y LO QUE HACIA CUANDO YO LO VELA Y YO SIEMPRE LE PREGUNTABA POR QUE HECHABA ESAS COSAS, LO QUE ES EL TODDY Y TODO ESO LO QUE ES EL AGUA, DEPUES LE HECHABA ALGO HAY Y DEPUES EL TODDY, ALGO HAY ES UNA BOLSITA Y ME DECIA QUE ESO ERA ESPECIAL PARA ESO, ¿ES DECIR QUE TU TE TOMABA ESE ALIMENTO Y LUEGO QUE PASABA? RESPUESTA: NADA ME DORMIA, EL ME DECIA QUE ERA PARA RELAJAR Y QUE ME DIERA SUEÑO ¿OSEA QUE TE LO DABA POR LAS NOCHES? RESPUESTA: SI, ¿Y CUANDO TE LEVANTABAS HABIA ALGO DIFERENTE? RESPUESTA: SI, ¿COMO ERA, QUE ES LO QUE ERA DIFERENTE? RESPUESTA: ME ARDIA, ¿QUE TE ARDIA? RESPUESTA: ABAJO Y SIEMPRE LE DECIA A MI MAMA, Y MI MAMA QUE SIEMPRE E SUFRIDO DE ESO LE DECIA QUE ME PICAB, HECHAME UNA CREMA O ALGO, ¿CUANDO TU DICES QUE TE ARDIA QUE TE ARDIA? RESPUESTA: ABAJO, ¿Y QUE ABAJO? RESPUESTA: EN EL COCO, ¿TE ARDIA EL COCO? RESPUESTA: SI, ¿TE DOLIA ALGUNA OTRA PARTE? RESPUESTA: NO, ¿TU MAMA TE REVISABA? RESPUESTA: SI, ¿COMO TE VEIA? RESPUESTA: ME HECHABA CREMA, VIVIA ESAS COSAS POR QUE SIEMPRE ME ARDIA, ¿ESO TE PASABA MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ¿Y COMO TE PASO MUCHO TU MAMA TE LLEVO AL PEDIATRA? RESPUESTA: NO, ¿FUERON AL MEDICO POR QUE DOLIA ALLI O SOLO TE HECHABA LA CREMITA? RESPUESTA: A LOS 4 ME LLEVO POR QUE TUVE UNA INFECCION ORINAL, ¿TENIAS INFECCIONES EN LA ORINA MUY SEGUIDO? RESPUESTA: SI, ES DECIR QUE SIEMPRE ESTABA ENFERMITA? RESPUESTA: CUANDO TENIA 4 AÑOS Y ADELANTE SI, PERO YA DEPSPUES SE ME FUE QUITANDO Y YA ERA QUE ME ARDIA MUCHO, ¿DIME UNA COSA EL PSICOLOGO CUANTAS VECES TE HA ATENDIDO? RESPUESTA: VARIAS VECES, Y EN ESAS VARIAS VECES QUE TE HA DICHO EL TE HA DADO ALGUN TIPO DE HERRAMIENTA PARA PODER SOBRE LLEVAR LA COSA? RESPUESTA: SI, ¿DE QUE CONVERSAN CUANDO VAS AL PSICOLOGO? RESPUESTA: LE DIGO TODO LO QUE PASA Y ME DICE QUE ME TENGO QUE QUEDAR TRANQUILA Y, ME DABA LAS HERRAMIENTAS Y ME COLOCABA HACER DIBUJOS, O HACER COSAS QUE ME PAREZCAN BIEN Y COSAS FELICES QUE ME HAN PASADO EN EL DIA, TENER UN DIARIO DE FELICIDAD, ¿DIME UNA COSAS COMO ES TU RELACION CON TU HERMANITA? RESPUESTA: BUENA ME, ELLOS NO SE LLEVAN BIEN, POR QUE MI PAPA NUNCA A QUERIDO A MI HERMANA, LEN ALGUN MOMENTO TU PAPA TE HA PEGADO A TI? RESPUESTA: SI, ¿TE HA DADO UN GOLPE FISICAMENTE? RESPUESTA: SI, Y POR QUE? RESPUESTA: POR QUE YO NO HCE ALGO QUE EL ME HABIA DICHO Y LA PRIMERA VES ME TRATO DE DAR SE METIO MI HERMANA, ¿TU RECUERDA DE CHIQUITA QUE TU RELACION CON TU PAPA ERA BUENA? RESPUESTA: SI, TE GUSTABA ESTAR CON TU PAPA? RESPUESTA: AVECES NO MUCHO, DESDE QUE MOMENTO NO QUERIAS ESTAR MAS CON TU PAPA? RESPUESTA: DESDE LOS 8 0 9, AHORITA CUANTOS AÑOS? RESPUESTA: 11, ¿CUANDO ES TU FECHA DE NACIMIENTO? RESPUESTA: EL 11 DE DICIEMBRE DEL 2009, Y SEGUN TU, TU RELACION CON PAPA ANTES DE LOS 8 AÑOS ERA BUENA? RESPUESTA: NORMAL, PELEABAMOS SEGUIDOS LUEGO DE LOS OCHO YA NO TE GUSTO ESTAR TANTO CON PAPA? RESPUESTA: NO, ¿TU DE ESO QUE PASO TU SE LO CONTASTE A ALGUIEN? RESPUESTA: NO, A TUS AMIGUITAS? RESPUESTA: NO, ¿COMO ERA TU RENDIMIENTO ESCOLAR, TU ERES BUENA ESTUDIANTE? RESPUESTA: SI POR QUE CUANDO ESTABA EN PERU ME HACIAN BULLYN Y TUVE QUE APRENDER MAS PARA QUE ME DEJARAN DE HACER IGUAL ME HACIAN, Y DESPUES DE ESO YO APRENDI MUCHO, TIENES EN EL COLEGIO ALGO CERCANO A TI? RESPUESTA: SE SALIO DEL COLEGIO, ¿Y DIME UNA COSA ALGUN OTRO, HOMBRE VISITA TU CASA? RESPUESTA: NO, TU NO RECIBES VISITAS DE AMIGUITOS DE TIO, NADA DE ESO? RESPUESTA: NO, Y TU FAMILIA ESTA AQUÍ EN MARACAIBO? RESPUESTA: SI, YO LOS VOY A VISITAR AVECES, EN DONDE LO VAS VISITA? RESPUESTA: EN VERITAS, ¿Y EN ESA CASA QUIENES VIVEN? RESPUESTA: MI TIA, SU ESPOSSA Y SU HIJA, Y EN LA OTRA TIENE UN NEGOCIO MI TIO, ¿Y TU TE QUEDAS A DORMIR EN ESA CASA? RESPUESTA: EN LA QUE TIENE MI TIO, LA ESPOSA Y LAS CHICAS, ¿Y ALLI QUE HAY UNA PRIMITA? RESPUESTA: SI, ¿COMO SE LLAMA ELLA? RESPUESTA: VERONICA, ¿CUANTOS AÑOS TIENE VERONICA? RESPUESTA: 28 POR HAY, ZOSEA QUE ES UNA MUJER Y NO TIENE HIJOS VERONICA? RESPUESTA: NO, NO TE ABURRES ALLI CON TODOS ESOS GRANDES? RESPUESTA: NO, ¿TU VAS A ESCUELITA, TU VAS A CLASES DE DANZA? RESPUESTA: NO ME GUSTA BAILAR PERO NO VOY A NADA DE ESO, NO VAS A NINGUNA OTRA CLASE ADICIONAL ADEMAS LA DEL COLEGIO? RESPUESTA:NO EN ALGUN MOMENTO QUE NO ES TU PAPA OTRA PERSONA TE A TOCADO DE MANERA INCOMODA? RESPUESTA: NO, TU ENTIENDES LO QUE ES QUE TE TOQUE DE MANERA INCOMODA? RESPUESTA: QUE ME INCOMODE CUANDO ME ESTEN TOCANDO, ESO HA PASADO CON ALGUIEN? RESPUESTA: QUE YO RECUERDE NO, ETU NUNCA HAS SENTIDO EL CONTACTO DE UNA PERSONA QUE TE HACE SENTIR INCOMODA? RESPUESTA: NO, ¿Y LA RELACION CON TU PAPA TE HACE SENTIR BIEN O TE HACE SENTIR INCOMODA? RESPUESTA: INCOMODA, EL TE DECIA COSAS DE CONTENIDO SEXUAL EN ALGUN MOMENTO? RESPUESTA: SI, UNA VEZ EL SIEMPRE IBA AL BAJO Y UNA VES EL ME LLEVO Y HABIA UNA SEÑORA ASI Y EL LE DDO UNA PALABRAS ALLI Y LA SEÑORA ME MOSTRO UNA FOTO, UNA FOTOS DE QUE? RESPUESTA: SEXUALES, ¿COMO FOTOS SEXUALES? RESPUESTA: DE UNOS HOMBRE Y MUJERES DESNUDO, ¿Y QUE LE DIJO EL A LA SEÑORA? RESPUESTA: NO SE POR QUE EL ME DIJO QUE NO FUERA PARA ALLA, ¿Y LA SEÑORA TE MOSTRO A TI FOTOS? RESPUESTA: SI, Y EL TAMBIEN, Y DONDE TE MOSTRABA ESA FOTO? RESPUESTA: DE SU TELEFONO. EN SU TELEFONO CELULAR, TU REVISABS SU TELEFONO? RESPUESTA: NO ME DEJABA, TU TELEFONO TENIA CLAVE? RESPUESTA: SI, ES DECIR QUE NO LO PODIAS MANIPULAR POR TI MISMA? RESPUESTA: NO, ¿Y COMO ENTONCES VEIAS EL TELEFONO DE EL? RESPUESTA: NO LO VEIA EL ME MOSTRABA, 2QUE TE MOSTRABA? RESPUESTA: LAS FOTOS, ¿DESCRIBEME LAS FOTOS? RESPUESTA: UN HOMBRE Y UINA MUJER BESANDOSE, DESNUDOS, ¿EN ALGUN MOMENTO TU PAPA TE DESNUDO? RESPUESTA: NO, ¿EN ALGUN MOMENTO EL SE DESNUDO FRENTE ATI? RESPUESTA: SI, ¿CUANDO TU DICES QUE HABIA CONTACTO FISICO ENTRE USTEDES, QUE PARTE DEL CUERPO ESPECIFICAMENTE TE TOCABA? RESPUESTA: ATRAS, ¿COMO SE LLAMA ESA PARTE DE ATRÁS? RESPUESTA: POMPIS, ¿Y TU CUANDO TE TOCABA EL POMPIS QUE SENTIAS? RESPUESTA: SE ME HACIA UN NUDO EN LA GARGANTA, ¿Y ESO TE DABA MIEDO, TE DABA RABIA? RESPUESTA: SI, ¿TU LE DECIAS A EL QUE ESO NO TE GUSTABA? RESPUESTA: SI, ¿Y QUE TE DECIA EL? RESPUESTA: QUE ESO ERA NORMAL, Y QUE SE LE DECIA A ALGUIEN IBA A MANDAR A MI MAMA AL CIELO, LADEMAS DE INCOMODARTE TE DOLIA ALGO CUANDO EL TE TOCABA? RESPUESTA: UNA VEZ, ¿QUE TE DOLIO? RESPUESTA: ADELANTE, ADELANTE COMO? RESPUESTA: EN EL COCO, Y CUANDO TE TOCO ALLI ERA CON LAS MANOS O CON ALGUNA U OTRA PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA: UNA VES YO ESTABA HACIENDO ALGO EN LA COCINA QUE ERA ATRAS EN ESE MOMENTO, ESTABA ARRIBA AGARRANDO ALGO Y EL VINO Y ME AGARRO, TE AGARRO COMO? RESPUESTA: CON SU MANO, Y ME APRETO, LE QUITE LA MANO Y ME DIJO ACUERDATE LO QUE TE DIJE ¿Y QUE FUE LO QUE TE DIJO? RESPUESTA: DE QUE IBA MANDAR A MI MAMA AL SALIO ES todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA HACER LA PREGUNTAS CORRESPONDIENTES, RESPUESTA: UN AÑO CREO, ALLA EN EL PERU TU TENIAS UNA HABITACION PARA TI SOLA? RESPUESTA: SOLAMENTE DORMIAMOS MI HERMANA Y YO, ¿TU DICES QUE POR PRIMERA VEZ TE TOCO, PUEDES REPETIR QUE FUE LO QUE TE TOCO? RESPUESTA: TE TOCO ATRÁS, TE TOCO DESNUDA CON ROPA O SIN ROPA? RESPUESTA: TENIA ROPA, DE IR AL COLEGIO, ¿EN EL PERU TU ESTUDIASTES? RESPUESTA: SI, TENIA DOS COLEGIOS, TENIAS AMIGUITOS? RESPUESTA: NO ME HACIAN BULLYNG, NO TIENES ALGUN RECUEROD DE ALGUN AMIGUITO O UNA AMIGUITA? RESPUESTA: NO, ¿TU SABES QUE ES UN PSICOLOGO? RESPUESTA: SI, ¿QUE ES UN PSICOLOGO? RESPUESTA: UNA PERSONA QUE TE AYUDA EN LOS PEORES MOMENTOS Y LO QUE LE TIENES QUE DECIR LO QUE SIENTES POR DENTRO Y TIENES QUE DECIR LO QUE PASA Y EL TE VA A DAR HERRAMIENTAS PARA QUE TE SIENTAS BIEN, ¿TU LE PEDISTES A TU MAMA QUE TE LLEFVARAN AL PSICOLOGO? RESPUESTA: SI, ¿CUANTAS VECES TE LLEVARON AL PSICOLOGO? RESPUESTA: VARIAS VECES, TU DICES QUE, EN PERU TENIAS UNA HABITACION CON TU HERMANA, Y TU PAPA, UNA OPORTUNIDAD DURMIO CON USTEDES EN LA HABITACION? RESPUESTA: UNA VEZ, QUE SE DAÑO EL AIRE Y ESO FUE AQUÍ EN VENEZUELA Y YO DORMI ALLA Y LE ME DECIA QUE LO ABRAZARA Y QUE TAL ¿CUANDO SE VINIERON DE PERU DONDE VIVIAS CON TU PAPA Y CON TU MAMA? RESPUESTA: EN MI CASA, EN DONDE SIEMPRE HEMOS VIVIDO, ¿Y AQUI SI VAS AL COLEGIO? RESPUESTA: SI, TU DICES QUE TU PAPA TE DABA ALGO PARA RELAJARTE POSTERIORMETE TU TE DORMIA, TU MAMA SE DIO CUENTA DE ESO? RESPUESTA: EN ESO ESTABA SEPARADO Y ME DECIA QUE TENIAN QUE DORMIR CON MI PAPA, ¿ELLOS ESTABAN SEPARADOS Y TU VIVIAS CON TU PAPA? RESPUESTA: MI MAMA VIVIA ADELANTE Y MI PAPA VIVIA ATRÁS Y EL ME DECIA QUE TENIA QUE DORMIR CON EL SI NO IBA A PASAR TAL COSA, ¿EN ESA OPORTUNIDAD QUE TU DICES QUE TE TOCO POR LA PARTE DE ADELANTE, TU SENTISTES ALGUN FUERTE DOLOR? RESPUESTA: SI, ¿EN EL MOMENTO QUE TU HERMANA O TU MAMA TE LLEGABAN TE ASISTIA, ELLAS LOGRARON VER POR LO MENOS NO SE SANGRE DENTRO DE TU ROPA INTERIOR? RESPUESTA: NO QUE YO SEPA PERO SI ME BOTABA UN FLUJO, ¿ESA PICAZON QUE TU DICES QUE SENTIAS EN TU PARTECITA, ESO FUE ANTES O DESPUES QUE TU PAPA COMENZO A TOCARTE? RESPUESTA: DESPUES CUANDO ME EMPEZO A TOCAR ME COMENZO LA PICAZON, ANTES NO EXISTIA ESA PICAZON? RESPUESTA: NO, ¿COMO VES A TU PAPA AHORITA QUE SIENTES TU POR TU PAPA? RESPUESTA: MUCHAS COSAS SABIENDO QUE ERA MI PAPA Y HIZO TODO ESO, ME DA RESENTIMIENTO ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS PREGUNTAS CORREPONDIENTES: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. Otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que la víctima al tratar de narrar los hechos, tomando en consideración, mediante preguntas ratifico su dolor en su parte genital después de ingerir una bebida que le ofrecía su progenitor para relajarse, posterior después de haber ingerido la mencionada bebida la misma le causaba un sueño prolongado, esta juzgadora toma en consideración una declaración clara y precisa de los hechos
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración que la misma logro describir un sentimiento de dolor en su parte genitales recordando al ciudadano EDGAR PEREZ, que la invitaba a ingerir una bebida que le producía mucho sueño y que al despertar se percataba que sus parte intima le ardía, dolía y se encontraba enrojecida, , siendo esta una acción de abuso sexual, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
10.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA VICTIMA AYLEC PEREZ GARCIA (16 AÑOS DE EDAD)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima SEMIRAMIS PEREZ GARCIA, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 16-02-2021, la cual expuso: Quien expuso: AYLEC PEREZ GARCIA, tengo 16 años de edad, desde muy pequeña desde que tengo conciencia el era una persona mala, conmigo desde muy pequeña siempre me decía grosería nunca me ha mencionado por mi nombre siempre lo hacía cuando mi mama no estaba presente y era todo el tiempo todo el tiempo que me decía grosería como maldita hija de puta y si maldita hija de perra y ese tipo de cosas cuando tenía 7 años yo estaba jugando en mi habitación mi mama estaba trabajando mi hermanita ahorita no recuerdo bien donde estaba y el llego porque quería jugar conmigo yo ok muy tranquila empezamos a jugar muñecas, el me dijo que tenía un juego me recostó sobre la cama me dijo que abriera las piernas y roso sus partes intimas con las mías con ropa, luego de eso el salió de la habitación, bueno desde igual siguieron los malos tratos, cuando yo tenía nueve años, nos habíamos mudado y seguían los maltratos una vez dormimos con él en la misma habitación mi mama estaba de lado contrario yo estaba del lado de él y él me estaba mirando demasiado yo obviamente estaba dormida pero al sentir yo esa intranquilidad me desperté y el me estaba mirando demasiado yo miraba hacia arriba y me asustaba y me volvió a tapar con la sabana y lo voy a mirar y así este con la sabana me quede totalmente dormida, sin saber absolutamente nada de él, ya eso si siempre son malos tratos nunca tuve esa relación de padre e hija con el por qué siempre era un grosero no se dirige de buena manera hacia mi así que nunca hubo esa relación siempre preferencia con mi hermanita menor, siempre era ella o él para el bienestar para ella pero a mí nunca. Es todo… asimismo la misma fue sometida a pregunta por las partes correspondientes dejando constancias que las misma se encuentran inserta en los folios (81, 82, 83, 84 y 85 de la presente causa penal), otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que mediante esta declaración y preguntas ratifico sus experiencias vividas de abuso continuado sufrido por parte de su progenitor.
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima que ha sufrido durante su temprana edad los abusos sexuales, psicológicos y físicos por parte de su progenitor, logro describir un sentimiento de tristeza al recordar como su progenitor en su infancia en una oportunidad froto su parte genital viril en su genital recordando al ciudadano que tocaba de manera brusca, siendo esta una acción de abuso sexual, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio…”.(Destacado Original)

Asimismo, resulta necesario traer a colación el informe Médico Forense, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, suscrito por la Dra. KATHERIN RAMIREZ:
“…2.- DECLARACION de la DRA. Katherine Ramírez MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Agosto de 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense Katherine Ramírez quien interpreto el examen ginecológico practicado por la experta Dra. ASTRID OLLARVES, a la victima de autos SERAMIS PEREZ GARCIA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-3598-20, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, observando que en fecha 16 de Noviembre de 2020, practico examen médico forense a la víctima SEMIRAMIS DEL CAREMEN PEREZ DIAZ señalando lo siguiente: “para el día 16 de noviembre de 2020, se realizo examen ginecológico a SEMIRAMIS Pérez García, de 10 años de edad, domiciliadas en el municipio san francisco del Estado Zulia, al examen ginecológico encontramos: los genitales externos de aspecto y conforme a lo normal, himen de forma semi luna, bordes lisos desgarro en hora 5,6,7 y 9 según las agujas del reloj, de antigua data, presencia de flujo de color acompañado de plurito flujo blanquecino, al examen ano-rectal: estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisuras, en conclusión: himen desflorado y ano rectal normal.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima SEMIRAMIS DEL CARMEN PEREZ DIAZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
3.- DECLARACION de la DRA. Katherine Ramírez MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Agosto de 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense Katherine Ramírez quien interpreto el examen ginecológico practicado por la experta Dra. ASTRID OLLARVES, a la victima de autos SERAMIS PEREZ GARCIA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-3983-20, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, observando que en fecha 16 de Noviembre de 2020, practico examen médico forense a la víctima AILEC MARISTHER PEREZ GARCIA señalando lo siguiente: “Buenas tardes mi nombre es Katherine Ramírez médico forense, vengo en relación del intérprete del examen ginecológico suscrito por la médico forense Astrid Ollarves, fue realizado el día 7 de diciembre del 2020, a la adolescente ailec maristel Pérez García de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-30.809.591, domiciliada en san francisco, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, desgarro de antigua data en las horas 5 y 7, según las agujas del reloj, fecha de ultima regla 08-11-2020, flujo blanquecino abundante, lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones. El examen ano rectal, pliegues borrados parcialmente, todo del esfínter hipotónico, fisuras de antigua data en las hora 12 y 6 según las agujas del reloj, conclusión: himen desflorado, ano rectal las lesiones por sus características corresponden con la introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección. Palo o dedo de antigua data.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima AILEC MARISTHER PEREZ DIAZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia…”(Destacado Original).



Se destaca de lo antes trascrito, que la Jueza de Juicio en la sentencia impugnada, asienta que las victimas expresaron claramente como el imputado de autos, abuso de ellas de forma continua, indicando que les daba un relajante para dormirlas y al despertar sentían dolor en sus partes intimas, declaración ésta que tomo en cuenta la Jueza de Instancia dándole valor probatorio a cada una de las declaraciones, concatenando las mismas con el Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Katherin Ramírez, el cual arrojo como resultado que ambas víctimas fueron abusadas sexualmente, situación que no paso por alto el a quo, ya que realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación, garantizando con ello los establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera, es importante destacar que, es criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República, y de esta Sala Especializada, que en los casos que se esté en presencia de la presunta comisión del delito de cualquier tipo de Violencia o Abuso Sexual, es indispensable la realización de una evaluación física y psicológica a la víctima, a través de los médicos y psicólogos expertos forenses, siendo éste el órgano competente para determinar la veracidad o posibles patologías, trastornos y condiciones psicológicas a un sujeto procesal a raíz de los hechos, puesto que, son los encargados de ejercer la medicina legal, constituyendo una ciencia diagnóstica, ya que los signos y pruebas que el médico legal recoge del examen externo de una persona, sea por lesiones sufridas en una agresión o accidente, un delito sexual o en la práctica de un estudio de necropsia, sirven para formular un diagnóstico basado en la evidencia y comprobación científica en auxilio de la justicia.

En este sentido, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y privado que el ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GONZALEZ, falto en sus deberes como progenitor de las victimas de autos, debiendo garantizar todos los derechos y garantías de la niña SEMIRAMIS PÈREZ GARCIA y la adolescentes AILEC MARISTHER PÉREZ GARCÍA logrando certificar por las declaraciones de las mismas y la Prueba documental del médico tratante en el informe Médico Forense, que las mismas fueron abusadas sexualmente debiendo ser garante y cumplir con sus derechos y cuidados primarios.


No obstante, habiendo sido denunciado por los recurrentes la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación de la misma no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto el Juzgado a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.

Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por las víctima la niña SEMIRAMIS PÈREZ GARCIA y la adolescentes AILEC MARISTHER PÉREZ GARCÍA considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos y también hace ver al sentenciador la continuidad en qué sucedieron los hechos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública y del Tribunal, en la prueba anticipada, las testigos víctimas fueron claras al señalar quién ejerció en su contra la violencia sexual expresando tal situación de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una ilación absolutamente coherente.

Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Al analizar lo antes esgrimido y estimando que el testimonio de las víctimas de marras, es objetado por los recurrentes, lleva a este Juzgado Superior a precisar que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por estas; siendo que ello coincide y engrana totalmente con lo expuesto por el Experto Forense, quién practicó el Examen Médico Legal a las referidas ciudadanas víctimas, cuya declaración produjo plena prueba que las mismas presentaban lesiones corporales en la fecha en la que se realizó el examen, las cuales son compatibles con sus dichos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 179 de fecha 10 de Mayo 2005, ha aportado el siguiente criterio:
“(Omissis). El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Subrayado de la Sala)

En atención a lo antes señalado y una vez realizada una lectura pormenorizada de la decisión impugnada, juzga esta Alzada que la Jueza de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, con las exposiciones de las víctimas, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de Violencia Sexual, lo cual plasmó correctamente en su motivación.

Por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que de una revisión efectuada a la decisión impugnada se observa, que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado. Así se decide.-

En cuanto a la tercera denuncia, donde arguyen los recurrentes que la sentencia condenatoria se funda en prueba ilegal e incorporada en forma ilícita en el Juicio Oral y Público, esgrimiendo que se produjo en el desarrollo del juicio oral y público una METAMORFOSIS ILÍCITA de la naturaleza jurídica de la prueba promovida por la Representante Fiscal, siendo la misma un informe Psicológico Privado, suscrito por el Psicólogo Júnior García, quien se negó a comparecer a rendir su testimonio, en el Juicio Oral y Privado por lo que, la jueza recurrida permite la asistencia en el juicio de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado Lic. MANUELA MARTÍNEZ, para INTERPRETAR el mismo; No obstante, atinente a lo esgrimido por el apelante, en cuanto a la valoración realizada al Informe Medico Psicológico, se tiene que si bien es cierto, el Psicólogo Júnior García, adscrito a la Unidad de Psicología del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Zulia, suscribió los informes médicos de fecha 21.10.2020 y 13.02.2021, donde se valora a las pacientes SEMIRANIS GARCIA, y AYLET PÉREZ GARCÍA, siendo necesario su testimonio, y la imposibilidad de su comparecencia para ratificar su informe en el desarrollo del Debate Oral, se evidencia de las actas que la Psicóloga MANUELA MARTÍNEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado, siendo una prueba promovida por la vindicta pública, asistió al Acto de Continuación de Juicio Oral, donde interpretó el Informe Médico suscrito por el Psicólogo Júnior García, la cual está debidamente facultada para ello, puesto que ambos son profesionales en la materia y esa cualidad se la otorga la Ley Especial que rige esta materia, en sus artículos 140 y 141, los cuales disponen:

“…Objetivos del equipo multidisciplinario
Artículo 140. Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.
Atribuciones del equipo multidisciplinario
Artículo 141. Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la
Procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5 Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”.

Ahora bien, siendo ello permitido y no incidiendo esta particularidad de lo aducido por los recurrentes en la dispositiva del fallo, máxime cuando de la recurrida se observa que la Juzgadora de Instancia en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral para arribar con certeza a la sentencia de condena, no se percibe la ilogicidad denunciada, puesto que la Jurisdicente a las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, asentó un razonamiento lógico, con conocimientos científicos, máximas de experiencias y la sana crítica, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado. Así se decide.-

Respecto al Segundo Motivo de Apelación, los recurrentes la sustentan en el artículo 128 numeral 4° de la Ley de Violencia de Género, atinente a se incurra en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciándose la inobservancia por parte de la Jurisdicente, de los artículos 22 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto procesal para la apreciación de la prueba, esgrimiendo quienes recurren que a su juicio todo el acervo probatorio fue dolosamente incorporado al juicio oral y público, contando con la actitud permisiva de la jueza de juicio y gracias a un estado de indefensión extrema que le ocasiono a su defendido, al nombrarle un Defensor Público, que en definitiva no lo ayudo en la fase más importante del proceso, para poder arribar a una Sentencia Absolutoria.

Con respecto, al último punto impugnado este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que el fundamento de la sentencia condenatoria como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia aludida, en consonancia con el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, considero probado el hecho denunciado, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la Fase de Investigación y cuales fueron admitidas en su totalidad,

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia hoy cuestionada.

En este orden de ideas, es menester señalar, que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:
“..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”


Así, es menester acotar que de manera reiterada nuestra Jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y las Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro Sistema Acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo recurrido sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).


Las reglas de la lógica y experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o de la jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.

En relación a este mismo punto, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:
“(…) De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
. (…)” (p. 573 y 574).

Congruente con lo anterior, y considerando que ha sido denunciado en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, el vicio de ilogicidad, esta Alzada, estima que en la conceptualización asumida respecto a ese vicio, existe ilogicidad cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez o jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en la causa. Siendo que, como se estableció previamente, en el caso sub judice el Juzgado a quo en el proceso valorativo expuso claramente el por qué de su conclusión, toda vez que explica de modo razonado, coherente y lógico el hecho sometido a su consideración, el análisis jurídico y el convencimiento que le resultó del mismo, cumpliendo con los principios generales del derecho, así como las garantías constitucionales procesales, conjugando el postulado previsto en el ut supra referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, precisa esta Alzada que la Jueza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivó la decisión, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, circunstancias que causen indefensión y no evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a quienes Integran este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a los accionantes en este particular de impugnación. Así se decide.-

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Noviembre de 2022, bajo Resolución No. 041-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.035.006. FECHA DE NACIMIENTO 01-06-195, EDAD 65 AÑOS. DE PROFESIÓN U OFICIO ACUPULTOR RESIDENCIADO EN BUENA VISTA TELEFONO: 0424-6429778, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEMIRAMIS PEREZ GARCÍA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y artículo 99 del Código
Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A1LEC
MARISTHER PÉREZ GARCÍA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04)
MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el articulo 60 ordinales 2 y 3 de Ia
ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la
medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZÁLEZ. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de
alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer,
SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el
articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la
gratuidad de la Justicia por parte del Estado…”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANAIDA ZULIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula e identidad Nº 5.807.321, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nº 277.205, y EDISON JOSE LOPEZ, titular de la cedula e identidad Nº 5.716.168, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.337, actuando en representación del ciudadano EDGAR PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.006.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1JV-2021-075
CASO CORTE : AV-1786-23