REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-A-2022-001
ASUNTO : AV-1813-23
DECISIÓN Nº 060-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la recusación interpuesta en fecha 24 de febrero del 2023, por el ciudadano Abg. LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 2JV-A-2022-00001, seguida en contra del ciudadano acusado HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, por la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en las causales contenida en el artículo 89 ordinales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de febrero del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de febrero del mismo año.

Posteriormente, en fecha 01 de marzo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 24 de febrero del 2023, el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, interpuso recusación la cual va dirigida en contra de la Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, VENGO EN ESTE ACTO A FORMULAR RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Erika Chiquinquirá Rodríguez Useche, en su condición de Juez Accidental Segunda de Juicio con competencia en delitos contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, por las siguientes causales: PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, POR HABER PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, en la causa que se ventila por ante este despacho, tal situación se verifica por cuanto en fecha 01-12-2.002, estaba pautada una la audiencia conciliatoria fijada para las 10 horas de la mañana, siendo que esta representación judicial, se presento a la misma y se anuncio a las 9: 00 de mañana ante el secretario, en la cual la demandante PATRICIA FABIOLAL GIL, NO SE PRESENTÓ^ a la hora fijada por el tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, pues los lapsos procesales son de ORDEN PUBLICO, lo que trajo como consecuencia que esta representación judicial, consignara a la 10: 20 horas de la mañana escrito solicitando la desestimación de la demanda debido a la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las 10:30 horas de la mañana se presento la demandante, y el tribunal aun cuando el acto ya había fenecido, por las razones expuestas, procedió a atenderla, situación que reclamé al secretario del tribunal, pues desde mi llegada siempre permanecí sentado en la sala de espera y nunca llegaron antes de las 10;30 minutos de la mañana, pero que sin embargo en abuso de autoridad, la Jueza realizo el acto en franca violación a los lapsos procesales y lo mas grave aun dictando un auto en la cual asienta que la demandante estuvo presente desde la 9:30 A.M, lo que es total y absolutamente falso, por lo que incurrió en un ilícito disciplinario y penal al dejar constancia de un hecho que no ocurrió, como si hubiera sucedido así, lo que constituye FALTA DE PROBIDAD, evidenciándose también su deshonestidad con la administración de justicia y que sin dudada alguna me crea una excesiva desconfianza con la juez pues
Si se atrevió a dejar constancia de hechos que no sucedieron, falseando la verdad aun cuando le había consignado el escrito dejando constancia de los hechos que realmente sucedieron, es capaz de prestarse y hacer cualesquier cosa con cualesquier persona incluyendo sus propios compañeros, lo que pedíamos definir como una amenaza permanente para la administración de justicia.-
Segundo: Por haber mantenido directamente sin la presencia de las partes, alguna comunicación con cualesquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.- Tal situación se evidencia por cuanto el día 01-12-2.022, la juez, en virtud del reclamo que realice, solo permitió la entrada al Tribunal de la parte demandante y sus acompañantes, no así a esta representación judicial que se quedo afuera de la sala de espera sin ser llamado por el tribunal.- lo que hace procedente la recusación propuesta por esta causal.- Verificándose también un interés directo en las resultas del juicio.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal CUALESQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD.- Primero: En razón de la conducta impropia grave fuera de la ley asumida por la juez, en la presente causa, lo que sin dudas no es una juez imparcial, que me obliga cuestionar su objetividad en este y en todos los procesos originando en el suscrito una excesiva desconfianza con la juez, pues la imparcialidad se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, que a tenor del artículo 26, garantiza la administración de justicia, que no está garantizada en este proceso pues los motivos de parcialidad existen y son evidentes por la recusada, por el contrario deviene además de la desconfianza pública y notoria que ha manifestado en su actuar, tal y como ha quedado demostrado por lo que se carece de juez natural.-
Cuarto: Por NO ser una juez idónea, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, la juez no es apta para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, ausente demasía en este caso; pues existe un desconocimiento infinito de las normas de derecho del proceso civil instaurado, con excesiva relevancia su INIDONEIDAD, PRODUCTO DE LOS ERRORES PROCESALES DE DERECHO COMETIDOS, EL ABUSO DE AUTORIDAD, LA FALTA DE PROBIDAD tanto con los administrados como la administración de Justicia y LA CONDUCTA IMPROPIA ASUMIDA, ( ver sentencias reiteradas Sala Constitucional, caso Universidad Pedagógica, Sala Político –Administrativa, caso Inspectoria General de Tribunales.-),aunada a la falta de dignidad.-
Como consecuencia de la recusación propuesta debe cesar todo acto de procedimiento y remitir el expediente para su distribución en otro tribunal a los fines de la continuación de la causa.-
Pido que el presente escrito de RECUSACIÓN se le dé curso de ley y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamiento de ley. …” (Destacado Original).

No obstante ello, esta Sala en virtud del Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recusatorio, observa que de los hechos narrados lo procedente en derecho es subsumir los argumentos planteados en el articulo 89 solo en los numerales 6 y 8, que establece: “…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”. y 8… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La profesional de Derecho Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.478.072, en mi condición de Jueza Accidental Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, y debidamente juramentada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de febrero de 2023, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo informe habida cuenta de la recusación planteada por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.988, en su carácter de defensor privado del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en contra de quien suscribe, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, por considerar que me encuentro incurso en los supuestos de la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se procede a realizar de la siguiente manera: "Cursa por ante este Juzgado, causa penal signada con el número 2JV-A-2022-000001, seguida en contra del ciudadano penado HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V,- 17.295.185. DOMICILIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN 2, SECTOR 2. SECTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALLE 104. CASA N° 58-37. 300 METROS ANTES DE LA ESQUINA LA MATANCERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: en la causa seguida en su contra, por la RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto en el artículo 113 del Código Penal, cometido en perjuicio: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; cuyo conocimiento por distribución en fecha correspondió a esta Juzgadora, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza que regentaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la cual fue decretada CON LUGAR, por la alzada; observa quien suscribe que la recusación es fundamentada por la recusante en un supuesto "interés personal en desfavorecer penado que represento, ya que la misma ha actuado fuera del ámbito legal, con total desconocimiento del derecho y en forma selectiva, evidenciándose dicho actuar en lo acontecido en la presente causa de la siguiente manera: En fecha 01/12/2022, estaba pautada una la audiencia conciliatoria fijada para las horas de la mañana, siendo que esta representación judicial, se presento a la misma y se anuncio a las 9:00 am de mañana ante el secretario, en la cual la demandante PATRICIA FABIOLA GIL, NO SE PRESENTO a la hora fijada por el tribunal, ni por si ni por medio de apoderado., pues los lapsos procesales son de ORDEN PUBLICO, lo que trajo como consecuencia que esta representación judicial, consignara a las 10:20 horas de la mañana escrito solicitando la desestimación de la demanda debido a la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las 10:30 horas de la mañana se presento la demandante, y el tribunal aun cuando el acto ya había fenecido, por las razón expuestas, procedió a atenderla, situación que reclame al secretario del tribunal, pues desde mi llegada siempre permanecí sentado en la sala de espera y nunca llegaron antes de las 10:30 minutos de la mañana, pero que sin embargo en abuso de autoridad la Juez realizo acto en franca violación a los lapsos procesales y lo mas grave aun dictando un auto en la asienta que la demandante estuvo presente desde las 9:30 am, lo que es total absolutamente falso, por lo que incurrió en un ¡licito disciplinario y penal al dejar constancia de un hecho que no ocurrió, como si hubiera sucedido así, lo que constituye e FALTA DE PROBABILIDAD, evidenciándose también su deshonestidad con la administración de justicia y que si dudada alguna me crea una excesiva desconfianza si se atrevió a dejar constancia de hechos que no sucedieron, falseando la verdad aun cuando le había consignado el escrito dejando constancia de los hechos que realmente sucedieron, es capaz de prestarse y hacer cualesquier cosa con cualesquier persona incluyendo sus propios compañeros, lo que podíamos definir como una amenaza permanente para la administración de justicia "; sobre este falaz argumento de la defensa privada del demandado, observa quien suscribe que el mismo yerra en sus argumentos, puesto que el ciudadano recusante se anunció ante el secretario a las nueve y cincuenta (9:50 am) horas de la mañana, para la realización de la audiencia conciliatoria que se encontraba fijada para el día 01/12/2022 a las diez (10:00 am) horas de la mañana, indicándole este que debía esperaren la sala de atención al usuario, por cuanto que el representante de la demandante no estaba presente para la celebración de dicha audiencia, imposibilitándole la visión a la sala de víctima de este Circuito Especializado, en donde se encontraban la representante legal de la demandante y la demandante, la cuales fueron anunciadas ante el secretario a las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana, dejándose constancia en el libro de control de entrada llevado por el departamento de alguacilazgo adscrito a este Circuito Especializado, por lo que es imposible que el recusante tenga algún tipo de contacto con la demándate. Asimismo siendo las 10:20 am este Juzgado procede a darle entrada y respuesta a la solicitud consignada por ante el departamento de alguacilazgo, por el recusante invocando el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole esta una respuesta efectiva indicándole por auto de mero trámite que dicha solicitud se Declara sin lugar, en virtud de que la parte demandante se encontraba presente en la sala y que la misma se presento ante este despacho a las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana. Refiere el recusante que en fecha 01/12/2022, " la Juez, en virtud del reclamo que realice, solo permitió la entrada al tribunal de la parte demandante y sus acompañantes, no así a esta representación judicial que se quedo afuera de la sala de espera sin ser llamado por el tribunal.- I que hace procedente la recusación propuesta por esta causal.- Verificándose también un interés directo en las resultas del juicio"; sobre tal argumento, quien suscribe no comprende dicho reclamo si el mismo se le había informado que se otorgó el plazo de una (01) hora para la realización de la audiencia conciliatoria y que a criterio de esta Juzgadora se iba a diferir dicha audiencia si en el plazo otorgado no se presentaba el representante de la parte demandante. Asimismo cumpliéndose el plazo otorgado por esta Juzgadora, se procede a diferir la audiencia conciliatoria, en virtud de que el representante de la parte demandante no se presentó, fijando dicha audiencia para el día JUEVES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2022 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, dejando constancia que el recusante se retiró sin firmar el diferimiento levantado por este Juzgado Especializado. Refiere la recusante que " De conformidad con lo establecido en el número 8 del Código Orgánico Procesal Penal CUALESQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD.- primero: En razón de la conducta impropia grave fuera de la ley asumida por la jueza, en la presente causa, lo que sin dudas no es una juez imparcial, que me obliga cuestionar su objetividad en este y en todos los procesos originando en el suscrito una excesiva desconfianza con la jueza, pues la imparcialidad refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, que a tenor del artículo 26, garantiza la administración de justicia, que no está garantizada en este proceso pues los motivos de parcialidad existen y son evidentes por la recusada, por el contrario deviene además de la desconfianza pública y notoria que ha manifestado en su actuar, tal y como ha quedado demostrado por lo que se carece del juez natura. Segundo: por no ser una juez ¡doñea como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, la juez no es apta para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, ausente demasía en este caso; pues existe un desconocimiento infinito de las normas de derecho del proceso civil instaurado, con excesiva relevancia su INIDONEIDAD, PRODUCTO DE LOS ERRORES PROCESALES DE DERECHO COMETIDOS, EL ABUSO DE AUTORIDAD, LA FALTA DE PROBIDAD tanto con los amostrados como la administración de Justicia y LA CONDUCTA IMPROPIA ASUMIDA, ( ver sentencias reiteradas Sala Constitucional, caso Universidad Pedagógica)-"; observa quien suscribe que la misma yerra en sus argumentos, como quiera que se evidencia de en este expediente y todos los que cursan bajo el conocimiento de quien suscribe, que mi actuación como administrador de justicia a pesar se que es mi primera causa como Jueza Accidental de este Circuito, siempre ha sido apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en apego irrestricto a los principios de raigambre constitucional, con imparcialidad, equidad, probidad, honestidad, justicia, y dándole a cada quien lo que corresponde, actuando y decidiendo con rectitud, sin parcialidades ni preferencias con ninguna de las partes, jamás teniendo ningún interés de carácter personal a favor de nada ni de nadie; considera quien suscribe, que el recusante en su impreciso escrito, no logra demostrar que quien suscribe se encuentra incurso en la causa invocada, pretendiendo impugnar la decisión objetada a través de la presente recusación, observando con suma preocupación la actitud asumida por el profesional del derecho, respecto a las decisiones emitidas por quien escribe, no solo en la presente causa, sino en otras; evidenciándose que el actuar de la parte recusante en la presente ha sido presentar recusaciones infundadas contra los Jueces que han tenido bajo su conocimiento la presente causa, como se evidencia de las actas, y sobre la cual la Corte por Notoriedad Judicial, tiene conocimiento, por lo que no cabe dudas que la recusante y su representado actúan de forma caprichosa cuando las decisiones no le favorecen, siendo que dicho actuar debe ser tomada en cuenta por la Alzada, como indicio de la mala fe del recusante y su defendido, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 51.988, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado: HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.295.185. Todo esto, a fin de demostrar que en todo momento se proveyeron de igual forma a las partes los requerimientos planteados, dándole a cada quien lo que le corresponde, actuando dentro de los principios y garantías constitucionales, respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso, ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud, e igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria. Es todo, se leyó y conforme firma…” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el profesional del derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 2JV-A-2022-00001, seguida en contra del ciudadano acusado HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que el profesional del Derecho Abg. LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que si bien es cierto, indica en el contenido de la incidencia que es apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, no es menos cierto que, la carga de la prueba la tiene el profesional del derecho, y siendo que no consta en la incidencia de recusación anexada acta de nombramiento y juramentación de defensor, que acredite su legitimidad como parte en el asunto, por lo tanto se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimado el mencionado profesional del Derecho.
De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la jueza de la Instancia, incurrió en los mencionados ordinales, por considerarla responsable en la comisión de faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función pública que ejerce; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señaló en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las parte, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8, del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado su patrocinio en favor de la parte demandante, en la causa que se ventila por ante este despacho, tal situación se verifica por cuanto en fecha 01-12-2.002, (sic) estaba pautada una la Audiencia Conciliatoria fijada para las 10 horas de la mañana, siendo que esta representación judicial, se presento a la misma y se anuncio a las 9: 00 de mañana ante el secretario, en la cual la demandante PATRICIA FABIOLAL GIL, NO SE PRESENTÓ a la hora fijada por el Tribunal, ni por si ni por medio del apoderado, pues los lapsos procesales son de ORDEN PÚBLICO, lo que trajo como consecuencia que esta representación Judicial, consignara a la 10: 20 horas de la mañana escrito solicitando la desestimación de la demanda debido a la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las 10:30 horas de la mañana se presento la demandante, y el Tribunal aun cuando el acto ya había fenecido por las razones expuestas, procedió a atenderla, situación que reclamé al secretario del Tribunal, pues desde mi llegada siempre permanecí sentado en la sala de espera, y nunca llegaron antes de las 10:30 minutos de la mañana, pero que si embargo en abuso de autoridad, la Juez realizo el acto en franca violación a los lapsos procesales y los mas grave aun dictando un auto en la cual asienta que la demandante estuvo presente desde la 9:30 A.M, lo que es total y absolutamente falso, por lo que incurrió en un ilícito disciplinario y penal al dejar constancia de un hecho que no ocurrió, como si hubiera sucedido así, lo que constituye FALTA DE PROBIDAD, evidenciándose también su deshonestidad con la Administración de Justicia y que sin dudas alguna me crea una excesiva desconfianza con la Juez, pues se atrevió a dejar constancia de hechos que no sucedieron, falseando la verdad aun cuando la había consignado el escrito dejando constancia de los hecho que realmente sucedieron, es capaz de prestarse y hacer cualquier cosa con cualquier persona incluyendo sus propios compañeros, lo que podíamos definir como una amenaza permanente para la Administración de Justicia.

De igual manera establece el recusante en su escrito recusatorio que la jueza recusada mantuvo directamente sin la presencia de las partes, alguna comunicación con cualesquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, tal situación se evidencia por cuanto el día 01-12-2.022,(sic) la Jueza en virtud del reclamo que realice, solo permitió la entrada al Tribunal de la parte demandante y sus acompañantes, no así a esta representación judicial que se quedo afuera de la sala de espera sin ser llamado por el Tribunal, lo que hace procedente la recusación propuesta por esta causal verificándose también un interés directo en las resultas del juicio.

Asimismo el recusante fundamenta su recusación de conformidad con lo establecido en el numeral 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualesquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, basándose primero en razón de la conducta impropia grave fuera de la ley asumida por la jueza, no es una juez imparcial, que me obliga cuestionar su objetividad, que a tenor del artículo 26, garantiza la administración de justicia, que no está garantizada en este proceso pues los motivos de parcialidad existen y son evidentes por la recusada, por el contrario deviene además de la desconfianza pública y notoria que ha manifestado en su actuar, tal y como ha quedado demostrado por lo que se carece del Juez natural. Y en segundo lugar explano que no por ser una juez idónea como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia la juez no es apta para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, ausente demasía en este caso, pues existe un desconocimiento infinito de las normas del derecho del proceso civil instaurado con excesiva relevancia su inidoneidad, producto de los errores procesales del derecho cometidos , el abuso de autoridad y la falta de probidad tanto con los administrados como la administración de justicia y la conducta impropia asumida(…)

No obstante, al entrar en el fundamento del escrito recursivo, aún cuando el recusante refrió el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto observa esta Instancia Superior, que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, no incorpora en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por segunda vez ante este Tribunal Colegiado, por el profesional del derecho ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.988, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 2JV-A-2022-00001, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible Así se declara.-

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el profesional del derecho ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.988, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero del 2023, siendo constatado en el escrito recusatorio que el recusante carece de legitimación para intentar la presente incidencia y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al órgano jurisdiccional del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por falta de legitimación activa, y por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el recurrente no demostró que el órgano subjetivo que regenta como Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este incursa en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovieron prueba alguna expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.

APERCIBIMIENTO

Las integrantes de esta Corte Superior observan con suma preocupación, la actuación irreflexiva del profesional del derecho que incoar la presente incidencia de Recusación, puesto que no demostró su cualidad al intentarla, aunado a que no promovió medios de prueba que la hicieran admisible, es decir, infundada, generándose con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas.
Es por lo que se les apercibe, conforme lo establece el artículo 106 del Código Adjetivo Penal, actuar de buena fe y sin abuso de las facultades que nuestro Código les confiere, evitando con ello sanciones en asuntos sometidos a nuestro escrutinio.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.988, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, la cual va dirigida en contra de la Dra. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PUCHE, en su condición de Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª 2JV-A-2022-001, todo de conformidad con el artículo 89 ordinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 060-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2JV-A-2022-001
CASO CORTE: AV-1813-23