REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3C-1441-22
CASO CORTE : AV-1811-23

DECISION No. 059-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204; contra la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en contra de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo se Admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada, y se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y SE IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEOS, a la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1. Realizar Servicio Comunitario en este Circuito Judicial Penal el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 08:30 A.M. 2. La donación de un litro de cloro y 3.- Presentaciones periódicas cada treinta (39) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ILANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos por la Redomas, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio los niños, S.E.C.M (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por Ley…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero del presente año.

En fecha 28 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; quienes tienen la Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-26.018.204, plenamente identificado en autos, tal como se constata en el Acta Secretarial, de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), toda vez que, realizo llamada al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo atendida por el DR. ROSETN MENDEZ, en su carácter de Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le solicito visto el termino de distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, aportara información relacionada a la legitimidad de la Defensa Privada quien es el recurrente del presente asunto; obteniendo como respuesta que fue designando y juramentado en fecha 15/12/2022, tal como se evidencia en la causa principal inserto a los folios ciento cinco (105) y Ciento Once (111) , por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue en contra de la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y dos (62) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 06 de febrero del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio catorce (14) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedada notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensora Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...Omisis) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar la incidencia recursiva observa, que en la recurrida se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el Acto de Presentación de imputado hasta la Audiencia Preliminar, no percibiéndose que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustititutiva en la Audiencia cuestionada, resultando inapelable, en virtud de ello, considera esta Alzada que la Defensa yerra al fundamentar su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE conforme al citado numeral y ADMITE el medio impugnativo solo en lo que respecta al numeral 5° del citado artículo, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Penal Ordinario Especializado en víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 09 de febrero de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal , contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 14 de febrero de 2023, es decir, al tercer (03) día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204; contra la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204; contra la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, relativo al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar irrecurrible, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Penal Ordinario Especializado en víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 059-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 3C-1441-22
CASO CORTE: AV-1811-23