REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2C-512-2023
CASO CORTE : AV-1820-23

DECISIÓN Nro. 080-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, contra la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según o dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en Sector Las 5 Bocas, Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado Zulia teléfono 0412-1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 del Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas siendo que el imputado deberán permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), hasta el día VIERNES (17) DE febrero DEL 2023 A LAS 4:30pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias. Se acuerdan proveer las copias solicitadas...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 marzo del presente año.

En fecha 13 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2023 mediante decisión Nº 070-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Victima de autos manifestando, que: “…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones para el momento de la denuncia estaba a bajo los efectos de la sustancia que me fue suministrada, sin mi consentimiento, por el imputado, y hay constancia que me fue sumistrada, la cual riela el resultado de la misma, que fue consignado por mi persona ante el ministerio publico y el tribunal, pero siendo que le fue remitido el resultado vía wasap al ministerio publico horas antes de la presentación; de imputado y el ministerio publico no lo considero para que el tribunal pudiera valorar al momento de decretar la medida con la cual se garantizaría las resultas de un proceso considerando la gravedad del mismo, ya que con dicho resultado obviamente se constata el riesgo a la vida, a la que fui sometida al consumir esa sustancia, de alto espectro, y de consecuencias negativas a mi salud. Una sustancia que es tal como lo dice el resultado del laboratorio es POSITVO PARA BENZODIACEPINA, y la cual produce estado de coma inducido, en donde el cerebro se paraliza y hace que la persona no pueda recordar lo acontecido en lapsos de horas. A tal riesgo fui sometida, causando un DAÑO GRAVE E INMINENTE A MI SALUD, del cual cualquier medico especialista o experto lo pueden determinar, y en donde tanto el ministerio publico como el tribunal solo lo califican como un acoso, y una inducción a consumo de sustancia, pero no consideran la magnitud del daño ocasionado a mi vida al haber consumido sin mi consentimiento, constando EXAMEN MEDICO de fecha 13-2-2023, NUMERO 9356-2455-171-23 CON UNA NOTA QUE DICE: PACIENTE SE LE INDICA EXAMEN TOXICOLOGICO EL CUAL REPORTO POSITIVO PARA BENZODIACEPINA , y suscrito por medico DRA. INGRID URDANETA, MEDICO FORENSE. Por lo que el delito es grave, y con todos esos elementos de convicción, EL MINISTERIO PUBLICO considera solicitar solo una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP Y LAS MEDIDAS D0 PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ORDINAL 3 ,5 Y 6 DEL ARTICULO 90 DB LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el tribunal impone arresto transitorio y presentación mensual por ante el tribunal, de conformidad con el articulo 242 ORDINAL 3 del COPP Y ARTICULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”.

Señala también quien recurre, que: “…Dejándose constancia que en el acta de presentación de imputado el tribunal valora supuesto examen medico provisional, siendo que en acta consta EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 13-2-2023, NUMERO 9356-2455-171-23, el cual no es provisional, por lo que hay contradicciones en la referida decisión, que le juez no valora circunstancias; que son graves , tal como la descrita , ya que fue el medico forense quien realizo la evaluación y dejo constancia de la gravedad y del consumo de la referida sustancia , que si se investiga, como lo he solicitado al ministerio publico , que un experto determine la gravedad a mi salud del consumo de esa sustancia y sus efectos pudiéramos hasta TIPIFICAR UN FEMICIDIO GRADO DE TENTATIVA…”.

Asimismo explico, que: “…Ciudadanos magistrados, el imputado con estas proceso, al trasladarse a otro país como esta ocurriendo en muchos casos y mas aun, cuando no se le impone de medida de prohibición de salida del país o jurisdicción del tribunal…”.

Por otro lado indicó, que: “…Así mismo, ciudadanos magistrados no fue considerado ni por el ministerio público ni por el tribunal, tal como consta al acta de presentación de imputado, como elemento de imputación objetiva, que en el acta de investigación penal que establece circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión, y en registro de cadena de custodia, en la misma incautar elementos de interés criminalisticos, tales como medicamentos en el vehículo, que el imputado no logra determinar a través de facturas la compra y adquisición de la mismas, pudiéndose tipificar el delito de CONTRABANDO,. Y ni el ministerio publico no lo imputo tribunal no valoro el registro de cadena de custodia y lo expuesto en el acta policial para tipificar tal conducta en el delito descrito…”.

Refirió la recurrente, que: “…En jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Justicia, en sentencia Nº 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (Omissis). (Resaltado de esta Sala) Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso), la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, entes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular…”.

Puntualizando a su vez, que: “…Por lo que en consideración a lo expuesto, el imputado en la causa, y hay elementos quejo demuestran, por lo que cometió un delito GRAVE en contra de mi persona, suministro una sustancia que pudo causar mi muerte, y cualquier EXPERTO en la materia puede confirmarlo, por lo que se puede tipificar un FEMICIDIO en grado de tentativa…”.

Ahora bien resaltó la victima de autos, que: “…La función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que: (Omissis). Así mismo , respecto al decreto de una medida mas grave que la decretada, no obstante a lo dicho, es menester señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el procesó, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: (Omissis)…”.

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…Es por lo que solicito JUSTICIA y que al amparo de la misma y garantizando mi derecho se decrete la NULIDAD del acto de presentación de imputado, por cuanto existen vicios en cuanto a la tipificación de los delitos y la imposición de la medida decretada, ya que de acuerdo a la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado esta presente los elementos descritos por el legislador en el articulo 236,237 y 238 del COPP en cuanto a la imposición de la, medida privativa de libertad los cuales no fueron valorados elementos que están presente a las actas procesales, y no fueron concatenados para tipificar el delito y para imponer las medidas y garantizar las resultas del proceso…”.

De esta forma la victima de autos refirió, que: “…Del artículo trascrito se Infiere, que estas c aislada, sino por el contrario, deben analizarse proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)."…”.

Señala también quien recurre, que: “…Considerando que lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicado por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar ,una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirla es atentar contra dos principios que rigen proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante- el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formaren el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)…”.

Asimismo, con ilación a lo anterior manifiesta, que: “…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones propongo como prueba de todo lo expuesto en la presente apelación el expediente llevado por el Tribunal…”.

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL y MOISÉS RAMÓN FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede Cabimas, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, dando contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los profesionales del Derecho manifestando, que: “…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos por la recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, puesto que no causa un Gravamen Irreparable habida cuenta que estamos en la Fase de inicio de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de el participante en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.

Señala también quienes contestan, que: “…Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales: de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo 164 de la ley de droga, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (Destacado Original).

Asimismo explican, que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Publico al momentote la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: (Omissis). Así mismo, en Sentencia Nº 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: (Omissis)…”.

Por otro lado indican los Profesionales del Derecho, que: “…En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia Nº 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: (Omissis). Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y las medida de protección impuestas al imputado JEAN CLAUOES AGREDA ROJAS, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3o del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este tribunal. Y Arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

Por ultimo solicitan, en el punto denominado “CAPITULO IV PETITORIO FISCAL”, que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, SOLICITA: Sea Declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.633.470, domiciliada en Calle democracia, sector Ambrosio, casa numero 1066. Municipio contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde mediante Resolución motivada N° 2C-512-2023 de fecha 15-02-2023; RESUELVE: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el ministerio publico se califico la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como se configuran los extremos de la ley de la flagrancia previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena con continuar por las normas del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y las medida de protección, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.981, FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1985 de 35 años de edad, ingeniero en computación, casado hijo de Ernesto agreda y Damaris rojas, con domicilio en sector las 5 bocas, avenida k Nº 120, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0412-1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo 164 de la ley de droga, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. Y Arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siendo que el imputado deberá permanecer recluido en el calabozo del instituto autónomo de policía del municipio lagunillas (impol) hasta el viernes DIEISIETE (17) de Febrero del 2023 a las 4:30 p.m. el cual deberá ser puesto el libertad. Tercero: se ordeno oficiar al instituto de policía municipal de lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle la medida aquí acordada y así mismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias. Se acuerda proveer las copias solicitadas, y en consecuencia CONFIRME, Resolución motivada Nº 2C-512-2023 de fecha 15-02-2023 emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JUBALDO LÒPEZ y DAYNUS ROJAS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 48.430 y 34.573, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.891, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, que: “…Fundamentos de la decisión judicial: La defensa tiene en esta oportunidad una de las situaciones mas difíciles de demostrar puesto que en un estado de derecho en el que existen principio tan valiosos e importantes como Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad, Derecho al Debido Proceso, respecto a los cuales abunda la doctrina y jurisprudencia resulta impretermitible al analizar las actas, obviar la solicitud de nulidad, pues se observa que indubitablemente existen fundados elementos de convicción para solicitar la NULIDAD todas las actuaciones practicadas y consecuente libertad plena de nuestro defendido precedentemente identificado, en consecuencia en consonancia con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenadamente con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así se solicita, no obstante, para el supuesto negado de ser desestimada la solicitud, se considere que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su articulo 44 establece:…”.

Señala también quien contesta, que: “… Respecto a la libertad personal es notoria la cantidad de pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado en sentencia 01 de fecha 12-01-09, "El derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden publico", previamente en sentencia 1027 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 07-07-08, había establecido la libertad es un derecho inviolable, así seria interminable la cantidad de sentencias que podrían invocarse para requerir se mantenga en libertad al imputado, siendo garantizadas las resultas del proceso con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas, considerando que además de no existir certeza respecto a la administración de la sustancia porque se obvio para la practica del examen toxicológico los organismos del estado, tampoco media orden para su practica, lo que genera suspicacia respecto a los resultados del mismo, como no existe evidencia de que nuestro defendido es una persona acosadora, agresiva, etc, pero si diéramos crédito a lo dicho por la victima es impensable que alguien huya en un vehículo deje la prueba al alcance de la victima ello sin considerar que el ALPRAZOLAM incautado en la residencia de la victima, es una sustancia que solo si se administra con otras sustancias puede generar efectos adversos o afectar la salud, al folio 13 riela la cadena de custodia con lo incautado en el vehículo: Antihipertensivos y la propia YUSMEN manifestó que nuestro patrocinado es hipertenso, medicamentos habitualmente ingeridos para COVID o bronquitis, en el folio 27 esta reflejado en cadena de custodia lo incautado en la residencia de la victima, vale decir ALPRAZOLAM…”.

Continúa alegando que: “…Por su parte el articulo 49 de la CRBV contempla el Derecho al Debido Proceso, se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en todo estado y grado de la causa, resultando de la revisión de las actuaciones notorio que pese a que la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, indico haber formulado la denuncia como a las 6:10pm, nuestro patrocinado fue aprehendido a las 9:15pm del mismo 13 de febrero y pese a que la presentación se realizo el día miércoles 15 de febrero, nunca se agrego la denuncia a la que se refiere el órgano aprehensor, vale decir Instituto de Policía Municipal del Lagunillas (IMPOL), la cual ríela al folio 6 de las actuaciones del Asunto 2C-512-2023, nunca se agrego, necesaria para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos denunciados…”.

En consecuencia solicitó, que: “… Honorables magistrados no solo es extemporáneo sino manifiestamente infundado el recurso interpuesto en el que ya nuestro patrocinado cumplió un Arresto transitorio impuesto por el Juzgado Segundo de Control, sino que además es evidente la extemporaneidad y abuso producidos en la causa, por lo que se solicita, reiteramos se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y consecuente LIBERTAD PLENA de nuestro defendido JEAN CLAUDES AGREDA, sin contar con el hecho cierto de que el vehículo incautado porque presuntamente fue utilizado para "huir" aun cuando luego la propia victima manifiesta que en esa residencia reside la pareja de nuestro defendido, continua retenido porque los oficios para la practica dejas experticias fueron remitidos el día miércoles 01 de marzo del año 2.023…”:

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según o dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en Sector Las 5 Bocas, Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado Zulia teléfono 0412-1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 del Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas siendo que el imputado deberán permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), hasta el día VIERNES (17) DE febrero DEL 2023 A LAS 4:30pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias. Se acuerdan proveer las copias solicitadas...” (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establece la accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que fue victima de habérsele suministrado sin su consentimiento una sustancia llamada benzodiazepina, mencionando que debido a ello sufrió un daño grave e inminente a su salud, denunciando propiamente que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de Instancia solo lo califican como un acoso y una inducción al consumo de sustancia, pero a su criterio no consideraron la magnitud del daño ocasionado a su persona, al haber consumido sin su consentimiento la mencionada sustancia, esgrimiendo la apelante que ello representa un delito grave, y asimismo establece que con todos los elemento de convicción considero solicitar solo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad, arguyendo la victima de autos, que tales medidas no impiden que el imputado pueda evadirse del proceso, es por lo que solicita la nulidad del acto de presentación de imputado, por lo vicios referidos a la tipificación de los delitos y la imposición de la medida decretada.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos al instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por los hechos que se narran en el acta de denuncia verbal de fecha 13-02-2023, por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA, ya expresados de forma oral por el Fiscal Auxiliar 44 y 47 del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 del Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), convicción que surge de: 1.-Acta de Denuncia Verbal de fecha 13-02-2023, realizada por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2023suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en la cual dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, 3.— Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión, 4.- Acta de Notificación de derechos, suscrita por el imputado, 5.- Informe Medico provisional de la victima, en la cual deja constancia de su estado de salud. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto agresor como autor o participe de los hechos investigados, convicciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, no excede de diez años en su limite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida de privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso que impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Así mismo, resulta procedente decretar Así mismo, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al establecido en el artículo 242 numerales 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas siendo que el imputado deberán permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), hasta el día Viernes (17) de Febrero del 2023, a las 04:30pm, el cual deberá ser puesto en libertad y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 106, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: por lo que el imputado de actas, desde la presente fecha el imputado debe abandonar el domicilio en común independientemente de su titularidad y queda se prohibido en acercarse a la victima por si mismo o terceras personas, queda prohibido el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como se le prohíbe acercarse a la victima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, mientras dure este proceso. Se ordena oficiar al Cuerpo aprehensor, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecida en el artículo 100 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando a su vez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada treinta (30) días ante ese Tribunal, al igual que el ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas, debiendo permanecer recluido en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) hasta el día VIERNES (17) de febrero de 2023 hasta las 4:30 p.m. donde debió ser puesto en libertad.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la victima de autos, en donde esgrime que tanto el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia yerran al calificar como un acoso y una inducción al consumo de sustancia, cuando a su criterio se trata de un delito mas grave que los mencionados anteriormente, y que a su vez fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que tales medidas no impiden que el imputado pueda evadirse del proceso es menester mencionar, que debe tomarse en consideración la etapa del proceso donde se plantea el supuesto error en la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, pues se debe dejar por sentado que en esta fase preparatoria del proceso, al Juzgado de Control le fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, debe tener un carácter provisional, ya que puede ser modificada producto de la aludida etapa de investigación del proceso.

Sobre el particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”

Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado de la Sala).

Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia Nº 655, de fecha 22/06/2010, estableciendo lo siguiente:

“…la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…”. (Destacado de la Sala).

En segundo lugar, es propicio referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia Nº 447 del 11/08/2009, al expresar:

“…si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…”

De todas estas posturas jurisprudenciales, se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la calificación jurídica otorgada al imputado de autos, pues como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.

Respecto a la medida cautelar decretada se debe explanar que, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Destacado de la Sala).

Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, y con ello la medida que asegurara las resultas del presente proceso.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán.

Asimismo, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-02-2023, realizada por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2023, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOl), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de aprehensión del imputado de autos.

4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por el imputado de autos.

5) INFORME MEDICO PROVISIONAL de la victima, en la cual se dejo constancia de su estado de salud.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano JEAN CLAIDE AGREDA ROJAS, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la ciudana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

No obstante, como se estableció anteriormente la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, de lo cual dependerá que medida asegurativa del proceso es la correspondiente según la gravedad del delito imputado, y en este caso fue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la Jueza de Instancia acorde la misma, para asegurar las resultas del presente proceso, en razón de los delitos imputados provisionalmente, la cual es acorde al tipo penal invocado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se decreto la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica de Droga, y a su vez lo que conllevo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Proceso Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, y el ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas, debiendo permanecer recluido en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) hasta el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2023 a las 4:30 p.m. donde debió ser puesto en libertad, siendo esta idóneas para preservar las resultas del presente proceso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y cumpliendo con el Debido Proceso. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que evidencian estos Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, contra la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según o dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en Sector Las 5 Bocas, Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado Zulia teléfono 0412-1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 del Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas siendo que el imputado deberán permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), hasta el día VIERNES (17) DE febrero DEL 2023 A LAS 4:30pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias. Se acuerdan proveer las copias solicitadas...”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, contra la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, atinente al Acto de Presentación de Imputado.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 080-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2C-512-2023
CASO CORTE : AV-1820-23