|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL: 2C-2022-000013
CASO CORTE : AV-1807-23

Sentencia No. 006-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

ACUSADO: DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.282.450, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, edad dieciséis (16) años, hijo de los ciudadanos DOUGLAS SALVADOR VEGA MORALES y FRANCIA DEL CARMEN LÓPEZ TORREALBA, residenciado en el sector la Montañita, calle los olivos, casa número 69, diagonal a la bodega Georgara, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

FISCALÍA: ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

VÍCTIMAS: ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSÉ MACHO y el ESTADO VENEZOLANO.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450; en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.282.450, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, edad dieciséis (16) años, hijo los ciudadanos Douglas Salvador Vegas Morales y Francia del Carmen López Torrealba, quien tiene su residencia en el sector la Montañita, calle los Olivos, casa número 69, diagonal a la bodega Georgara, Parroquia la Rosa, del Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECUSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación del aludido delito que formulase la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la Defensa Pública en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, ut supra identificado como AUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSÉ MACHO, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, para SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de marzo de 2022, por las MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión dando el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. (…). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del mismo año.

En fecha 14 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Por su parte, en fecha 17 de febrero de 2023, mediante Decisión No. 052-23, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 28 de febrero de 2023 y 07 de marzo de 2023, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día MARTES, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450, plenamente identificado en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia la apelante, con el título denominado “MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Esta defensa denuncia la infracción de ésta norma en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y así mismo la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegando la infracción de la misma en los siguientes terminos: (Omissis) (Leal Mármol “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003)…” (Destacado Original).
Prosiguió explicando, que: “…Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Sentencia recurrida esta defensa observa en la parte de los hechos que el tribunal estima acreditados y de lo explanado por la jueza y pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a esta parte del fallo: Siendo que dicha causa y lo detallado por este tribunal en cuanto a las pruebas recibidas y apreciadas para decidir considera quien juzga que quedo acreditado en el en debate de juicio oral por cuanto la misma valora lo que en ocasión nos trae hasta aquí en primer lugar por denuncia formulada el día 15 de febrero del 2022, por el ciudadano ELIAN ALVAREZ victima (sic) de los hechos por ante el CICPC- CABIMAS donde manifiestan que recibieron unos impactos de bala en su residencia partiendo de lo dicho por la ciudadana YRIANE NUÑEZ quien les manifiesta que ciudadanos desconocidos entre los cuales se encontraba el adolescente DOUGLAS VEGA, así mismo el testimonio de la ciudadana MARIANGEL MERCEDES AGREDA quien manifestó que una de las llamadas realizadas por los extorsionadores ella les pregunto si el adolescente DOUGLAS VEGA fue la persona que realizo (sic) los disparos a su vivienda la noche anterior y el mismo responde que si, en compañía de otro ciudadano apodado “el guajiro", igualmente testimonio del experto JESUS GREGORIO CASTELLANO ya que de la aprehensión del adolescente se le lograron incautar 2 teléfonos celulares uno en el bolsillo izquierdo, y el otro en el bolsillo derecho, los dos de color azul, uno es modelo Redmi 7A y el otro CHIP y que la inspección técnica se logro observar en los contactos de los teléfonos un numero (sic) colombiano que esta entre los teléfonos de los cuales realizaban llamadas y mensajes de extorsión asi (sic) mismo con la declaración del funcionario ANTHONY DAVID JIMENEZ BASADO quien fue el encargado de recibir la denuncia, conforma la comisión y se trasladaron hasta el referido inmueble, con el testimonio del funcionario RICARDO COORALES, GUSTAVO JOSE GUERRERO SUAREZ, y la declaración del funcionario SIMON PEREZ quien en otros aspectos realizo (sic) experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido N.° 0138-22 vaciado realizado a los equipos telefónicos y asi (sic) mismo las declaraciones realizadas dentro del debate de juicio oral por cada una de las victimas (sic) de autos…” (Destacado Original).

En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…Llama poderosamente la atención a esta Defensa la secuencia y consideración lógica de los elementos valorados por la juez para llegar a esta conclusión ya que existen graves inconsistencia, que se encuentran a la vista para dudar seriamente de la responsabilidad de mi defendido, quien dicho sea de paso ha manifestado a lo largo de todo el proceso que no participo en los hechos que se le acusan y sin embargo y a pesar consta elementos a su favor, estos no fueron tomados en cuenta, sobre una base poco consistente , ya que en su mayoría la estructura del fallo se basa en las declaraciones de las víctimas y testigos referenciales quienes desde el principio manifiestan que nunca pudieron ver y la información proporcionada sobre el día del ataque a su vivienda fue por medio de vecinos, vecinos estos que nunca fueron promovidos en la investigación y a lo largo del debate del Juicio Oral, siendo que la carga probatoria es por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic)…”

Continuo alegando, que: “…Es así como la juez de la recurrida valora al máximo la declaración de las víctimas considerando que a pesar de que si citamos en primer lugar la declaración de la ciudadana: MARIANGELA MERCEDES AGREDA promovida prueba por parte del fiscal del ministerio publico (sic) 6, la cual se hizo por parte de la defensa por el principio de la comunidad de la prueba la misma manifestó dentro de las respuestas a las preguntas que le realizo esta defensa por citar en primer lugar lo del ataque a la residencia manifestó que no se encontraba en su casa para momento del ataque, es por lo que mal podría indicar quienes fueron los sujetos que participaron en dicho ataque y así mismo manifestó que había sido producto de una extorsión mediante mensajes y llamadas de números que no recordaba y quienes lo hacían se identificaban como la banda de adriancito aun así la juez manifiesta que fue conteste y mostró seguridad del tema y que resulto convincente viéndose en su testimonio las contradicciones y las valoraciones que realizo (sic) resultaron incongruentes. Asi (sic) mismo respecto a la testimonial ELIAN ALVAREZ AGREDA victima (sic) de los hechos la juez señala en su valoración, que el mismo fue claro, congruente, mostró seguridad del tema convincente referida a la sinceridad que la juez refiere, es cierta en el sentido de que la victima (sic) si bien es cierto fue producto de una extorsión pero el mismo en su declaración indica que cancelo un monto de dinero (600 dolares (sic) a una persona en especifico llamada cuarepa, en ningún momento al adolescente DOUGLAS VEGA y en referencia a los disparos propinados a la residencia esta defensa le llama la atención como no valora que en primer lugar que tampoco no se encontraba dentro de su casa para el momento del ataque y así mismo manifestó verlo al día siguiente del ataque por su casa hecho que no prueba nada por cuanto mi defendido es vecino de la victima (sic) por cuanto ambos hacen residencia en el mismo sector también trajo a colación que la banda le indican una lista de personas a los cuales le podía hacer entrega del dinero lista esta que nunca vimos a lo largo del debate, en tal sentido la Juez deforma su posición objetiva, asumiendo un alto grado de subjetividad porque valora dichas testimoniales para su decisión pero las mismas no demuestran la participación de mi representado, ya que no indica de que manera quedó comprobado este hecho ni el modo, tiempo y lugar en el que de que manera actuó mi defendido estableciendo dichos parámetros por el simple dicho de esas personas el hecho de que las victimas (sic) consideren que mi defendido fue quien propicio dicho ataque NO, es suficiente para declararlo penalmente responsable, si no existe la certeza en la misma mente de las victimas (sic) la puede tener un juez quo no es testigo de los hechos. Este aspecto, constituye un razonamiento ilógico, debiendo ser anulada la sentencia No obstante, en el debate oral, no se evacuaron pruebas técnicas ya que a largo del mismo la representante del Ministerio Publico (sic) desistió del informe telefónico DIGITEL y el informe telefonico (sic) MOVILNET, que de alguna manera pudieran arrojar elementos de culpabilidad certeros que no generen duda, todo el debate giró en torno a una serie de testimoniales basadas en comentarios de testigos referenciales por lo que mal podría ciudadana juez declarar la culpabilidad ya que no generan plena credibilidad, muy a pesar de esto, se observa que solo pudimos ver la experticia de reconocimiento técnico y extracción de agenda telefónica suscrita por Detective agregado SIMON PEREZ en la cual solo se pudo apreciar distintos contactos telefónicos ahora bien aun siendo el caso que que (sic) los aparatos móviles incautados a mi defendido registraran algún contacto telefónico no constituye una conducta antijuridica (sic) quo genere una relación causal entre la conducta de mi defendido y el delito que le fue imputado por el Ministerio Publico (sic) este simple hecho no lo hace a el coautor del delito de extorsión así mismo el Ministerio Publico (sic) no pudo demostrar a lo largo del debate la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, la eventual concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificados en la ley de delincuencia organizada no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión pues es necesario quo los agentes hayan permanecidos (sic) asociados por cierto tiempo con la intención de cometer delito alguno mucho menos se pudo demostrar a lo largo del debate el lugar o la posición de mi representado dentro de la dicha organización que a ciencia cierta tampoco quedo demostrado en presencia de cual organización entonces es necesario, traer a colación decisión de Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia sala tres (3) signada con el numero (sic) 627-16 con ponencia de la Dra Vanderlella Andrade Ballestero donde la misma establece (Omissis)…” (Destacado Original).

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…El asunto medular estriba es que el delito de extorsión si ocurrió, y que las victimas (sic) estaban siendo extorsionadas por alguna banda es decir estamos en presencia de aspecto objetivo del delito y su resultado dañoso, pero no se pudo demostrar que mi defendido sea el participe de dicha extorsión o que el mismo pertenecía a esa banda no debiéndose confundir el aspecto objetivo con el aspecto subjetivo del delito, como ha ocurrido en la presente causa, Merece (sic) especial atención, que mi representado quiso someterse al juicio seguro de su inocencia y que no constan en autos pruebas determinantes en su contra…”
Refirió la recurrente, que: “…A lo largo del debate se observa una gran cantidad de inconsistencias, ninguna prueba fehaciente, que vincule de alguna por lo que la resolución del presente caso exige lo que ha dicho la Jurisprudencia en sentencia Nº 050 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012, que refiere que es (Omissis), y los hechos debatidos y las pruebas ofertadas no han develado el manto de la presunción de inocencia de mi representado…” (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “…Indudablemente, en todo delito de extorsión es habitual hacer diligencias de pruebas de cruces de llamadas mensajes, no solo con el dicho de unas victimas (sic) o por tener un contacto telefónico en su aparato móvil, ahora bien los hechos expuestos debidamente analizados no encuadran en el tipo penal donde la juez encuadra sus fundamentos de hecho y derecho en los artículos 116 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el articulo (sic) 11 de la misma ley ya que los delitos no se configuran y es lo que trae consigo la errónea aplicación de la norma , Con (sic) estos argumentos, la Defensa quiere hacer ver a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la juez de la recurrida, en su motivación la misma la hace en fundamento a una serie de testimonios de los cuales no existió prueba alguna a lo largo del debate. Decir que DOUGLAS MANUEL VEGA simplemente EXTORSIONÓ Y PROPINO EL ATAQUE A LA RESIDENCIA DE ELIAN ALVAREZ Y MARIANGELA AGREDA, debe indicar que actos ejecutó mi representado en la ejecución del delito de extorsión y asociación para delinquir, y la misma juez no pudo establecerlos en la parte de motiva del fallo, es porque objetivamente no obtuvo el convencimiento sobre su culpabilidad sino que subjetivamente impuso la sanción…” (Destacado Original).

Adicionalmente, explana que: “…Ha dicho la jurisprudencia muy acertadamente: (Omissis) Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010…” (Destacado Original).

Posteriormente la recurrente establece, que: “…La sana crítica que establece el Código adjetivo como norte para la valoración de las pruebas, se encuentra constituida en su conjunto por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la juez tomo en cuenta a la hora de tomar su sentencia es por lo que es deber del juez al aplicarla poseer maxime (sic) unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto; de una víctima o de un testigo y poder discernir sobre si su declaración se ciñe los hechos debatidos, es por ello que los conocimientos científicos de los expertos y los hechos narrados por los involucrados en la situación coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los factores que integran el sistema de valoración que demanda el principio de la sana crítica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial; no obstante, la Juez de la recurrida no ejecutó un procedimiento de razonamiento judicial lógico, sino que arribó a una conclusión de cuando los medios de prueba debatidos en el juicio no arrojan certeza de la culpabilidad de mi representado, debiendo considerar por lo menos la duda razonable, por cuanto en dicho debate impero el principio universal del (INDUBIO (sic) PRO-REO), y que esta Juzgadora en ningún momento tomo en cuenta para dictar su sentencia violando así este principio que favoreció a mi defendido a lo largo del debate del juicio oral…” (Destacado Original).
Por otro lado precisó la Profesional del Derecho, que: “…la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos el Juicio Oral y Público, que ésta conoce sólo del derecho, y de las disposiciones, que establece el Código para poder recurrir de una sentencia DEF1N1TTVA, todo ello en función del Principio de Inmediación que reina en nuestro proceso penal; y mas aun que estamos en presencia dentro de un proceso de índole educativo donde la juez debe valorar que dentro del debate no se vio reflejada la participación de mi defendido y es necesario poner de manifiesto que la motivación de los fallos judiciales para eliminar todo atisbo de arbitrariedad, no puede ser cualquiera, debe tratarse de una motivación congruente, según el tema debatido los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, correcta, ajustada a la legalidad v constitucionalidad, pues no una motivación errónea, divorciada de lo legal y de la justicia…”
Argumentó la Defensa Pública, que: “…la motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad, lo que a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir del estado la explicación de los motivos que los llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional, ubicado en los ordenamientos jurídicos dentro del debido y enmarcado en nuestro sistema constitucional en la tutela judicial efectiva que se refiere el artículo 26 de la Constitucional. Por consiguiente, en este caso al no darse una motivación correcta con apariencia de legalidad y convencimiento pleno sobre la declaratoria de culpabilidad de mi representado, la motivación de la sentencia recurrida padece del vicio de la ilogicidad debiendo ser declarada nula y celebrarse un nuevo juicio ante otro juez de juicio con presciencia del vicio denunciado…”
Es por ello que trata otro punto “VI. PRUEBAS” en el cual explico, que: “…Conforme a lo previsto en los (sic) artículos (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las actas de debate y el texto de la sentencia, por lo cual solicito al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas que remita el expediente N.° 2C-2022-000013 a la Corte de Apelaciones…”
Finalmente por lo que solicita en el título “VII. PETITORIO FINAL”, que: “…en primer lugar sea ADMTIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada en fecha 14-12-2022 y publicada en fecha 21-12-2022 por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN CABIMAS en el lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación por los motivos expuestos, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene celebrar nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio por exigencia de la inmediación y de la contradicción haciéndose necesario hacer otro juicio, pedimento que hago con fundamento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública alegando que: “…manifiesta la defensa Pública del sancionado adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ, que la Juez A Quo al realizar la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditado en el debate, la misma hizo una estimación netamente subjetiva y no objetiva como correspondía, ya que lo plasmado en la sentencia, no acredita la verdad de los hechos debatidos en las varias audiencias orales realizadas durante el juicio, en tal sentido debe acotar esta representación fiscal, que al sustentar este motivo de apelación, la defensa lo que hace es transcribir el fallo recurrido, respecto a la forma como se valoraron las pruebas de las que se concluye en la culpabilidad del adolescente acusado. Por tanto, lo que pretende es que la segunda instancia entre a valorar las pruebas, lo cual está vetado so pena de incurrir en violación del principio de inmediación, Toda vez que esa labor corresponde al juez de juicio, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, una de las cuales me permito citar: (Omissis) (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). De manera, pues, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos, ni tampoco valora pruebas, ya que es un tribunal que conoce de derecho de los posibles vicios cometidos durante el proceso. (Sala de Casación Penal, con ponencia del Mag. Hector Coronado Flores, fallo No. 623 19.11.2008)"…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…la defensa manipula el contenido probatorio ante esta Alzada, con la pretensión de crear duda acerca de la inexistencia de pruebas concordantes, Alegando (sic) de esta manera el recurrente que no fue observado por la Juez las (sic) declaración por las víctimas, que la misma fue valorada a su mejor convicción, al respecto traigo a colación los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos en la recurrida sentencia, de los cuales se obtuvo la certeza de establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado: (Omissis)…”
Continuó explanando, que: “…la Defensa esgrime su escrito recursivo con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denuncia la Vulneración (sic) del derecho a la defensa, al considerar que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dictada por la juzgadora de Juicio, Sección Adolescente quien según su criterio no analizó, no comparó debidamente las pruebas traídas al juicio…”
Apunto quien contesta, que: “…El ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios tipos de vicios por lo cual puede ser impugnada a través del recurso de apelación, una sentencia definitiva, lo que convierte a este tipo de impugnación, en un recurso extraordinario, tal como lo expresa el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2.002, página 614, de la cual se cita: (Omissis)…”
Argumentando, que: “…La comprensión del anterior extremo es de importancia capital para lograr una adecuada técnica en la formulación del recurso, lo cual no cumple la parte apelante en su recurso, puesto que el primer aparte del artículo 445 ejusdem, que regula lo referente a dicha técnica al establecer que: "El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende". Queriendo significar el espíritu del legislador que la técnica recursiva reclama del recurrente la identificación y clasificación del vicio alegado, a través de una motivación fáctica y jurídica relacionada a infracciones de derecho, puesto que, tal como lo dispone el artículo 447 ejusdem, la Corte se ajustará a los hechos soberanamente apreciados por el Ad quo cuando pueda dictar una sentencia propia que en el caso de autos fueron razonadamente valorados, engranadamente estimados para llegar congruentemente a un fallo de condena…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…estamos frente a un recurso extraordinario que debe ser ejercido a través de un escrito en el que se aíslen los vicios relativos a infracciones de normas adjetivas o sustantivas de derecho constitucional y/o penal exclusivamente, puesto que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal de mérito sino de derecho. Y como puede apreciarse de este primer motivo de impugnación, la defensa, además de pretender una valoración de pruebas existentes o de aquellas no aportadas al debate oral, además conjuga la contradicción con la ilogicidad. Ello en derecho resulta una falla de técnica jurídica que debe concluir en una desestimación o declaratoria sin lugar del motivo de apelación propuesto. Así solicito se declare…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…al inicio de su escrito recursivo, el impugnante define los vicios denunciados como Falta (sic), contradicción o ilogicidad de la recurrida, sin indicar cuáles vicios considera como falta de motivación, cuáles considera como contradicción en la motivación y cuáles considera como ilogicidad en la motivación de la recurrida; puesto que dichos vicios constituyen supuestos muy diferentes aunque el legislador los haya reunido en un solo ordinal por el simple hecho de que los tres (3) afectan a la motivación…”

Prosiguió alegando quien contesta, que: “…La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que la contradicción en la motivación lo constituye la concurrencia de fundamentos de la sentencia que se excluyen mutuamente y, la ilogicidad es la escisión en el razonamiento lo que conlleva a una conclusión incorrecta. Bajo esta premisa, no aparece determinado en el recurso propuesto, las razones por las que la parte apelante considera que la sentencia es contradictoria, o por que el fallo apelado adolece de ilogicidad, salvo el interés en establecer una valoración distinta de aquellas pruebas admitidas y aquella prueba que fue desechada por la sentenciadora de la primera instancia al momento de dictar el fallo condenatorio…”
Por otra parte, refiere que: “…Ya antes hemos mencionado la falla en la que incurre el (sic) apelante y que por criterio reiterado de la sala de Casación Penal, se insiste, respecto a que no le es dable a la Corte de Apelaciones valorar pruebas: (Omissis)…”
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual, el presente recurso se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Fallo No. 618 del 18.11.2008)"…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…el fallo apelado cumple con los requisitos de congruencia, logicidad y coherencia; que su contenido es comprensible, que el acusado a través del fallo puede conocer por que una prueba fue desechada; por qué el cúmulo probatorio que además fue traído al debate y el cual tuvo oportunidad de controvertir, arrojó su culpabilidad, y que el dispositivo de condena está soportado en razones que explícitamente resuelven un fallo de condena ajustado a derecho. En ese sentido, la jurisprudencia patria ha establecido que: (Omissis), Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, el Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 200) la cual ha precisado que: (Omissis). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 093 de 20/038/2007)"…”
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…La Defensa intentó un Recurso de Apelación de Sentencia INMOTIVADO, es decir, incumpliendo el precepto normativo contenido en el articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no se encuentra fundado en los motivos de apelación a que se contrae el artículo 444 ejusdem, norma aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la interposición de un Recurso IMPRECISO, por motivos indefinidos, lo cual coloca a esta Representación Fiscal en una posición de desventaja al no tener la responsabilidad de plantear defensas concretas, definidas, y así atacar separadamente cada motivo de apelación…” (Destacado Original).
Puntualizando la fiscal, que: “…es menester invocar como punto previo, que ataca la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido, al hecho de que ese escrito debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo establecido en la Ley Procesal, por violación al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La fiscal expresa, que: “…Luego, al verificar que este dicho fue debidamente conjugado con el resto de pruebas que conjuntamente valoradas dan a los hechos objeto de la acusación una relevancia de certeza, mal puede pretender la defensa que tales hechos no quedaron demostrados, entre otros, la participación activa del acusado en el hecho punible cometido…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…Con estas pruebas periciales, y la oportunidad que tuvo la Defensa recurrente para rebatir o contradecir los hechos bajo los cuales pretendía eximir de Responsabilidad penal al adolescente sancionado; por lo que al haber existido la posibilidad de controlar la prueba y además de contradecirla en el debate oral, no es factible que el alegato recursivo sea estimado por la Corte de Apelaciones, ya que la prueba cumplió su cometido y su valoración por la recurrida resulta lógica conforme a los aspectos debatidos en el juicio oral…”
Señala también quien contesta, que: “…con relación a la segunda denuncia expuesta con fundamento al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la violación del contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, considera esta representante Fiscal, al corroborar la actuación pericial de la experta como órgano de prueba, como en el instrumento o documental aportada se respetaron los principios de incorporación y actividad probatoria; pero además que la labor de la jueza de juicio fue realizada respetando las reglas de análisis y valoración de las pruebas, donde se deja claro que el adolescente acusado abuso sexualmente de forma oral de la víctima de autos, a los fines de estimar la improcedencia de la solicitud de la defensa, y al concluir en la existencia de responsabilidad del adolescente acusado. Razón por la que la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA y así solicita la Representante Fiscal sea decidida en Alzada…” (Destacado Original).
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…lo requerido por la Defensa, traspasa los limites de las atribuciones conferidas a esta Corte de Apelaciones, en su labor de resolver aspectos de derecho que por demás no fueron fundados en el Recurso de Apelación ejercido, no pudiendo traspasar los limites de la actividad probatoria de las partes y del acertado análisis de la jueza de juicio acerca de los elementos probatorios aportados en el debate oral y reservado. Teniendo en consecuencia que ser desechada por manifiestamente infundada esta Apelación intentada por la Defensa, y sea CONFIRMADA la decisión recurrida. Por lo que solicito que en caso de haberse procedido a admitir el Recurso de Apelación interpuesto, se (sic) declarada (sic) SIN LUGAR y sea CONFIRMADA las (sic) decisión apelada…”

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 001-2022, dictada de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.282.450, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, edad dieciséis (16) años, hijo los ciudadanos Douglas Salvador Vegas Morales y Francia del Carmen López Torrealba, quien tiene su residencia en el sector la Montañita, calle los Olivos, casa número 69, diagonal a la bodega Georgara, Parroquia la Rosa, del Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECUSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación de dicho delito que formulase la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la Defensa Pública en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, ut supra identificado como AUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSÉ MACHO, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, para SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de marzo de 2022, por las MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión dando el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. (…).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 15 de abril de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, encontrándose presente la Representación Fiscal 38 ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, el adolescente acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450, en compañía de la representante de la Defensa Pública Cuarta, ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ quien esta en colaboración con la Defensa Pública Nº 1 Extensión Cabimas, de igual manera se encuentra acompañado de sus representantes legales, los ciudadanos DOUGLAS SALVADOR VEGA MORALES, titular de la cédula de identidad V.- 7.865.168 y FRANCIA DEL CARMEN LÓPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V.- 7.874.378.

Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar a la Defensa Pública Cuarta ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es Angélica González Defensora Pública carta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en este acto con el principio de la unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Dra. MARIA GABRIEL DI MARCO, Defensora Pública Primera especializada para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Cabimas, en este acto actuando en representación del Adolescente Douglas Manuel Vega López, pretende ratificar el escrito de Apelación interpuesto por esta defensora en su debido momento contra la Sentencia Publicada en fecha 21 de diciembre de 2022, la resolución 001-22 donde el adolescente de autos resulto condenado como COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la defensora pública especializada en su Recurso denuncia la violación de ordinal 2 del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, alegando falta, motivación y en este caso ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia Condenatoria dictada contra el adolescente, alega en su escrito la representante de la defensa pública que no existe relación lógica entre los hechos dados por visto y las pruebas cursantes en el expediente a Juicio de la defensora pública la juzgadora de Juicio valora denuncia interpuesta en fecha 15 de febrero del año 2022, por parte de la presunta víctima ciudadano ELEAN ÁLVAREZ quien manifestó en ese momento en la formulación de su denuncia haber recibido impacto de balas en su residencia de igual manera la Juzgadora alega, en su motivación o digamos se basa en lo dicho por la ciudadana MIRIANA NUÑEZ, de igual manera el testimonio de otra víctima de nombre MARIANGELA AGREDA, valora de igual manera testimoniales de expertos como JESÚS CASTELLANOIS, quien fue responsable de la incautándole dos equipos telefónicos bajo cuya inspección solo logro determinar la existencia en los contactos de dicho equipo telefónico de contacto de origen colombiano, de igual manera se valora la declaración del funcionario ANTONY JIMENEZ quien es quien recibe la denuncia de esta presunta víctima y se traslada al inmueble presuntamente atacado, de igual manera se valora las declaraciones de los funcionarios IVAN PÉREZ, funcionario encargado de realizar una experticia técnica e inspección de contenido de esos equipos incautados, básicamente la estructura del fallo que se recurre se basa en las declaraciones de víctimas y testigos meramente referenciales quienes manifiestan además que ni siquiera pudieron ver ese supuesto ataque, realizado en la residencia de la víctima, de igual manera son los vecinos quienes presuntamente contaba con cierta información pero no fueron promovidos como testigos en el transcurso del debate, ni en la investigación ni a lo largo del debate, la Juez de la recurrida valora al máximo la declaración de la víctima, considerando la declaración de la ciudadana MARIANGEL AGREDA quién manifestó que no se encontraba en su residencia al momento del presunto ataque por lo cual mal podría indicar quienes participaron, así mismo fue víctima de unos presuntos mensaje extorsivos pero tampoco recuerda cuales fueron los números que presuntamente la extorsionaron, así mismo la Jueza recurrida alega o se basa en el testimonio del ciudadano ELEAN ALVAREZ, quien manifiesta haber cancelado determinada cantidad de dinero a un ciudadano, con el sobre nombre de CUARETA, mas no haberle cancelado ese dinero al defendió mi adolescente en este caso y además, esta supuesta víctima no solo no le cancelo el dinero producto de la extorsión a mi adolescente, sino que además manifiesta que los sub. siguiente podía verlo pasar en frente de su casa, pero es un hecho que se quedó demostrado en actas que ambos son vecinos y residen en el mismo sector por lo que perfectamente, mi defendió transitaba en la misma zona, donde residida, a su vez esta víctima manifiesta que de la banda presuntamente extorsiva le indicaron una lista de persona donde él podía hacer efectiva el pago del dinero, pero esa presunta lista nunca fue promovida en el transcurso del debate en consecuencia, la Juez de Juicio valora dichas testimoniales sin indicar de qué manera actuó mi defendió supuesto este que no es suficiente para declararlo penalmente culpable en el delito por el cual fue sentenciado, cabe destacar que en el debate no se evacuaron pruebas técnicas, la representación del Ministerio Público desistió del informe telefónico de la empresa Digitel así como el informe telefónico de la empresa Movilnet, todo el debate giro entorno a una serie de testimoniales a una serie de testigos referenciales, básicamente consta en el expediente en cuanto a nivel técnico una experticia de reconocimiento y extracción de agenda telefónica suscrita por el detective SIMÓN PEREZ, donde solo se aprecian distintos contactos telefónicos propios de la agenda de un equipo telefónico, no existe ni fue demostrado en ningún momento una relación causal entre la conducta supuestamente desplegada por mi defendido y el delito por el cual fue imputado y posteriormente condenado de igual manera el Ministerio Público no pudo demostrar, durante el transcurso del debate la existencia de un grupo de delincuencia organizada la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y de igual manera las Cortes de Apelaciones en sus diferentes estados han sido contestes en demostrar o en indicar cuales son los requisitos para considerar la existencia de una banda organizada que pueda consolidar o digamos tipificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el transcurso del debate no existió en ningún momento evidencia un grupo debidamente organizado con un nombre con suficiente trayectoria del cual mi defendido hubiera sido participe, el asunto medular estriba que si bien es cierto el delito de extorsión ocurrió y existe en unas víctimas que si así lo señala, no se puede demostrar que mi defendido haya participado o tenga algún tipo de vinculación con estos hechos, es propio del delito de EXTORSIÓN hacer diferentes tipos de diligencias propias de la naturaleza del delito, como cruces de llamadas, vaciados de mensajería de texto, pero no es suficiente el solo dicho de una víctima, los hechos expuesto no encuadran con el tipo penal y la Juez recurrida en su motivación lo hace sin fundamento, simplemente basada en su testimonio sin indicar, específicamente, cuáles fueron los actos desplegados por el adolescente, además de estar en presencia de un Juicio educativo que es obligación de la Jueza recurrida valorar y motivar de manera congruente no existiendo en este caso una motivación concreta, por el contrario estamos frente a una Sentencia condenatoria que carece de lógica, por lo cual se alega el vicio de ilogicidad debiendo y es lo que solicita esta defensa se declare nula la Sentencia y se celebre o se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante otro Juez, en consecuencia solicito se declare con Lugar el recurso interpuesto por la defensora pública primera especializada ABG. MARIA DI MARCO, y se anule la Sentencia condenatoria recurrida, es todo”


Luego la ciudadana ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso:

“Buenas tardes, todos los presentes ciudadanas Juezas de esta Corte de Apelaciones, el día de hoy en representación de la fiscalía trigésima octava del estado Zulia con sede el Municipio Cabimas, procedo a ratificar el escrito de contestación a la Apelación interpuesta por la defensa a la Sentencia que promulgo el Juzgado único de Juicio de la sede del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, donde declara penalmente responsable al adolescente acusado DOUGLAS VEGAS LOPEZ, como COAUTOR en el delito de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, ya que en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD resulto absuelto. Ahora bien, este escrito de contestación fue interpuesto en tiempo oportuno en fecha 27 de enero de 2023, donde traigo a colación que la defensa invoca el motivo de ilogicidad manifiesta en la Sentencia, considera la represéntate fiscal que de los plasmado en la Sentencia quedaron acreditados los hechos que fueron debatidos en dicho Juicio Oral y Privado de la cual las partes tuvimos la oportunidad de debatir y de tener a nuestra disposición cada una de las pruebas y poder controlar las partes en ese Juicio Oral y Privado cada una de ellas, por lo que considera este represéntate fiscal que el fallo no arriba a la ilogicidad que invoca hoy o denuncia la defensa y pretende la defensa que estas Jueces Superiores entren a valorar un cúmulo de pruebas el cual ya quedaron acreditadas y dieron lugar a corroborar los hechos acreditados que fueron acusados en un principio al Adolescente Acusado a lo que se refiere nuevamente repito como COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, así mismo considera esta representación fiscal que el fallo apelado cumple con todos los requisitos de ilogicidad y la misma en su desarrollo en todo el devenir de esa Sentencia es coherente y clara además de ello la ciudadana Juez pudo a través de las máximas de experiencia y de ese cúmulo de pruebas pudo llegar a una motivación totalmente acreditada con ese cúmulo de pruebas que pudo concatenar y enlazar unas con otras, para fundamentar ese fallo y declarar la responsabilidad del adolescente acusado, así pues que adolescente tiene a disposición un fallo totalmente coherente el cual le permite a él determinar cuáles fueron las pruebas que fueron desechadas y cuáles fueron las pruebas que fueron admitidas por esta ciudadana Juez pueda demostrarlo o declararlo penalmente responsable en estos dos delitos y ese sentido, considera esta representante fiscal, que está vetado a estas Jueces Superiores entrar a valorar ese cúmulo de pruebas que ha nombrado la defensa ya que estaríamos incurriendo en la violación del principio de inmediación de las partes como ya lo dije tuvimos el control de debatir esas pruebas, en juicio oral y privado en ese sentido considero que el fallo y la Sentencia en la cual se declara penalmente responsable el adolescente DOUGLAS VEGA, debe ser confirmada en todas y cada una de sus parte y así mismo, como ya lo exprese, no solamente que haya resultado únicamente penalmente responsable en estos delitos, sino que además la Juez trae impune una Sanción como lo denominados en el largo Judicial una Sanción mixta o una mixtura en la Sanción donde ella puede de manera racional, no solamente la medida de la culpabilidad que responde el adolescente, así mismo en la medida de su culpabilidad es Sancionado, en ese sentido considera esta representante fiscal que dicha Sentencia debió de ser confirmada y declarada inadmisible y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es todo…”

Seguidamente, se deja constancia que la Defensa Pública no hizo uso de su derecho a contra replica.

Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-31.282.450, de 17 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, igualmente, se deja constancia que los Representantes legales del Joven Adulto manifestaron cada uno y por separado: “NO DESEA DECLARAR”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, como primer vicio, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, llama poderosamente la atención a la Defensa la secuencia y consideración lógica de los elementos valorados por la Jueza de Instancia para llegar a esa conclusión ya que existieron graves inconsistencias que se encuentran a la vista para dudar seriamente de la responsabilidad de su defendido, quien manifestó a lo largo de todo el proceso que el no participó en los hechos que se le acusan, y sin embargo a pesar que constan elementos a su favor, estos no fueron tomados en cuenta sobre una base poco consistente, ya que en su mayoría la estructura del fallo se baso en las declaraciones de víctimas y testigos referenciales quienes desde el principio manifestaron que nunca pudieron ver y la información proporcionada sobre el día del ataque a su vivienda fue por medio de vecinos, los cuales nunca fueron promovidos en la investigación y a lo largo del debate del juicio oral, siendo que la carga probatoria es por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Argumenta la Apelante de igual forma, que la Jueza de la recurrida valoro al máximo la declaración de las víctimas considerando que a pesar que si se cito en primer lugar la declaración de la ciudadana MARIANGEL MERCEDES AGREDA, la cual fue promovida como medio de prueba por la parte de la fiscal del Ministerio Público y la cual se hizo uso por parte de la Defensa por el principio de comunidad de la prueba, la misma manifestó dentro de las respuestas a las preguntas que le realizó la defensa, por citar en primer lugar lo del ataque a la residencia, dijo que no se encontraba en su casa para el momento del ataque, es por lo que mal podría indicar quienes fueron los sujetos que participaron en dicho ataque y asimismo manifestó que había sido producto de una extorsión, mediante mensajes y llamadas de números que no recordaba y quienes lo hacían se identificaban como la banda de adriancito, aun así la Jueza manifestó que fue conteste y mostró seguridad del tema y que resulto convincente, viéndose en su testimonio las contradicciones y las valoraciones que realizó resultaron incongruentes.

Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que respecto a la testimonial de ELIAN ÁLVAREZ AGREDA, quien es víctima de los hechos, la Jueza señala en su valoración que el mismo fue claro, congruente, mostró seguridad del tema y convincente, referida a la sinceridad que la a quo refiere, es cierta en el sentido si bien fue producto de una Extorsión, pero el mismo en su declaración indico que canceló un monto de dinero de 600 dólares a una persona en especifico llamada “cuarepa”, en ningún momento al adolescente DOUGLAS VEGA y en referencia a los disparos propinados a la residencia, a esta defensa le llama la atención como no valoro que en primer lugar tampoco se encontraba dentro de su casa para el momento del ataque, y así mismo manifestó verlo al día siguiente del ataque pasar por su casa, hecho que no prueba nada por cuanto su defendido es vecino de la víctima, por cuanto ambos hacen residencia en el mismo sector, así como también trajo a colación que la banda le indico una lista de personas a los cuales les podía hacer entrega del dinero, cuya lista nunca se vio a lo largo del debate; en tal sentido, la Jueza deforma su posición objetiva, asumiendo un alto grado de subjetividad, porque valora dichas testimoniales para su decisión pero las mismas no demuestran la participación de su representado, ya que no indico de que manera quedo comprobado este hecho, ni el modo, tiempo y lugar en el que de que manera actuó su defendido estableciendo dichos parámetros por el simple dicho de esas personas, el hecho de que las víctimas consideraran que su defendido fue quien propicio dicho ataque no es suficiente para declararlo penalmente responsable, si no existe la certeza en la misma mente de la víctimas, menos aún lo puede tener una jueza que no es testigo de los hechos, este aspecto constituye un razonamiento ilógico, debiendo ser anulada la sentencia.

Asimismo, otro argumento de la recurrente es señalar que en el debate oral no fueron evacuadas pruebas técnicas ya que a lo largo del mismo la Representante del Ministerio Público desistió del informe telefónico de Digitel y de Movilnet, que de alguna manera pudieron arrojar elementos de culpabilidad certeros que no generaran dudas y todo el debate giró entorno a una serie de testimoniales basadas en comentarios de testigos referenciales, por lo que mal podría declarar la culpabilidad, ya que no generan plena credibilidad, muy a pesar de esto, solo se pudo observar la experticia de reconocimiento técnico y extracción de agenda telefónica suscrita por el Detective Agregado SIMON PÉREZ, en la cual se pudo apreciar distintos contactos telefónicos. Ahora bien, aún siendo el caso de que los aparatos móviles incautados a su defendido registraran algún contacto telefónico, esto no constituye una conducta antijurídica que genere una relación causal entre la conducta de su defendido y el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, es por lo que este simple hecho no lo hace coautor del delito de Extorsión, así como tampoco la Vindicta Pública pudo demostrar a lo largo del debate la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que la eventual concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley de Delincuencia Organizada no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la intención de cometer delito alguno y mucho menos se pudo demostrar a lo largo del debate, el lugar o la posición de su representado dentro de la mencionada organización que a ciencia cierta, tampoco quedo demostrado en presencia de cual organización.

De igual manera, menciona la Defensora Pública, que el asunto medular estriba es que el delito de Extorsión si ocurrió y que las víctimas estaban siendo extorsionadas por alguna banda, es decir se estuvo en presencia de un aspecto objetivo del delito y su resultado dañoso, pero no se pudo demostrar que su defendido sea el participe de dicha extorsión o que el mismo pertenecía a esa banda, no debiéndose confundir el aspecto objetivo con el subjetivo del delito, como ha ocurrido en la presente causa, es por lo que merece especial atención que su representado quiso someterse al juicio seguro de su inocencia y que no constó en autos pruebas determinantes en su contra.

En el mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que indudablemente en todo delito de extorsión es habitual hacer diligencias de pruebas de cruces de llamadas, mensajes, no solo con el dicho de unas víctimas o por tener un contacto telefónico en su aparato móvil, ahora bien los hechos expuestos debidamente analizados no encuadran en el tipo penal donde la Jueza encuadra sus fundamentos de hecho y de derecho en los artículos 116 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que los delitos no se configuran y es lo que trae consigo la errónea aplicación de la norma, es por ello que con estos argumentos la Defensa quiere hacer ver que la a quo baso su motivación con fundamento a una serie de testimonios de los cuales no existió prueba alguna a lo largo del debate, es por lo que decir que el adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA, simplemente extorsionó y propinó el ataque a la residencia de los ciudadanos Elian Álvarez y Mariangela Agreda, debió indicar que actos ejecutó su representado en la ejecución del delito de Extorsión y Asociación para Delinquir y si la misma Jueza no pudo establecerlos en la parte motiva del fallo, es porque objetivamente no obtuvo el convencimiento sobre su culpabilidad, sino que subjetivamente impuso la sanción.

Es por lo que esgrime la recurrente que, la sana crítica que establece el Código Adjetivo como norte para la valoración de las pruebas, se encuentran constituida en su conjunto por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la Jueza tomo en cuenta al momento de fundamentar su sentencia es por lo que es deber del Juez o de la Jueza al aplicarla poseer máxime unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto, de una víctima o de un testigo y poder discernir sobre si su declaración se ciñe los hechos debatidos, es por ello que los conocimientos científicos de los expertos y los hechos narrados por los involucrados en la situación coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los factores que integran el sistema valoración que demanda el principio de la sana crítica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial; no obstante la Jueza de la recurrida no ejecutó un procedimiento de razonamiento judicial lógico, sino que arribó a una conclusión de cuando los medios de prueba debatidos en el juicio no arrojan certeza de la culpabilidad de su representado, debiendo considerar por lo menos la duda razonable, por cuanto en dicho debate impero el principio universal del in dubio pro reo, y que esta Juzgadora en ningún momento tomó en cuenta para dictar su sentencia, violando de esta manera el principio de inocencia que favoreció a su defendido a lo largo del debate del juicio oral.

En conclusión, establece quien recurre, que la motivación de los fallos judiciales como parte de la Tutela Judicial Efectiva, es un deber de la jurisdicción que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad, lo que a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir al estado la explicación de los motivos que los llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional, ubicado en los ordenamientos jurídicos dentro del debido proceso y enmarcado en nuestro sistema constitucional en la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución, por consiguiente en este caso al no darse una motivación correcta con apariencia de legalidad y convencimiento pleno sobre la declaratoria de culpabilidad de su representado, la motivación de la sentencia recurrida padece del vicio de ilogicidad, debiendo ser declarada nula y celebrarse un nuevo juicio, ante otro juez o jueza con presciencia del vicio denunciado.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por la Apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, de omitirse afecta la motivación del fallo judicial, específicamente en su logicidad.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo II denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, considera quien juzga que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia formulada el día 15 de febrero de 2022, por el ciudadano ELIAN DANIEL ÁLVAREZ AGREDA, Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, quien acudió al cuerpo de investigación, quien manifestó que en fecha 05 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose en su residencia recibe mensajes vía whatsapp, primeramente desde el número internacional +573016619750, constantes amenazas en contra de su vida y la de su familia, donde le exigen la cantidad de 5.000$ dólares americanos, por lo tanto decide bloquear los números telefónicos de los cuales le efectuaron varios mensajes extorsivos (573143410938, + 56945370207,+519266881627,+56934892834,+56935801623,+569766021850,+57324282488,+573243563292) y mudarse de su casa, siendo el caso que para el día 15-02-2022, su hermana YRIANNE NUÑEZ, le informa que ciudadanos desconocidos entre los cuales se encontraba el ciudadano adolescente DOUGLAS VEGA, se presentaron en su residencia ubicada en el sector la montañita, avenida principal el gasplant, calle el con clave, casa Nro. 131, parroquia la rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, logrando propinarle varios impactos de bala al inmueble, por lo que se procede a trasladarse con los funcionarios DETECTIVE JEFE ANTHONY JIMENEZ, DETECTIVE AGREGADO GUSTAVO GUERRERO, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTELLANO y DETECTIVE RICARDO CORRALES, al lugar donde logran colectar las siguientes evidencias fiscas 1.- DOS (02) CONCHAS DE BALA, DE ASPECTO DORADO, CON IMPRESIÓN EN SU FULMINANTE, MARCA LUGER PNC 9MM, CALIBRE 9MM, 2.- DOS (02) CONCHAS DE BALA, DE ASPECTO DORADO, CON IMPRESIÓN EN SU FULMINANTE, MARCA II II, CALIBRE 9MM y 3.- DOS (02) CONCHAS DE BALA, DE ASPECTO DORADO, CON IMPRESIÓN EN SU FULMINANTE, MARCA CAVIN 12, Y CAVIM 09, CALIBRE 9MM, iniciando la investigación por ante el mencionado organismo policial así mismo informa que tuvo que acceder a entregar la cantidad de 600$ a una ciudadana conocida como “ la cuarepa”, quien queda identificada en acta como YULY CAROLINA BETANCOURT CARDENAS, de 32 años de edad. Subsiguientemente en fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano ALVAREZ ELIAN, se presenta nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, Base Contra Extorsión Zulia, Base Costa Oriental del Lago, a los fines de informar que sabían dónde podían ser ubicado el ciudadano adolescente DOUGLAS VEGA, así mismo aporta sus características fisonómicas en tal sentido se trasladan los funcionarios DETECTIVE JEFE ROBERT RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO ROMAN CHACIN, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN CORREIA, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY JIMENEZ, DETECTIVE JESUS CASTELLANO, hasta el SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE LOS OLIVOS, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, lugar donde logran avistar un ciudadano con las característica aportadas por la victima (sic) quien al notar la presencia policial, intentar evadir la comisión, saltando varias cercas y paredes, efectuándose varios golpes en diferentes partes del cuerpo, al mismo tiempo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, hasta lograr su aprehensión no sin antes informarle sus derechos y garantías procesales y constitucionales, logrando incautarle dos equipos móviles1 .- UN TELÉFONO CELULAR MARCA REIMI, MODELO 7A, COLOR AZUL, SERIAL 1-868808048112285, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA OPOP, MODELO CPH-2269, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1-863224050220054, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 58041126591721, en los cuales al informe técnico realizado entre sus contactos mantiene comunicación con el numero internacional +573016619750, tratándose del mismo abonado donde el ciudadano ALVAREZ ELIAN, recibe mensajes extorsivos, así mismo en fecha 15 de febrero de 2022, los ciudadanos ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE MACHO, formulan denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, Base Contra Extorsión Zulia, Base Costa Oriental del Lago, donde manifiestan que resultaron extorsionados por ciudadanos identificados como de la banda de Adrián, exigiéndoles cantidades de dinero en Módena americana, desde los abonados 573016619750, +573143410938, + 56945370207,+519266881627,+56934892834,+56935801623,+569766021850,+57324282488,+573243563292. Luego de la aprehensión del adolescente, es trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal correspondiente lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 25 de febrero de 2022, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro de los tipos penales de COAUTOR en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTOR, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE MACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual fue corroborado con el testimonio de la victima (sic) ciudadano ELIAN DANIEL ALVAREZ AGREDA, quien manifiesta que llega a un acuerdo con los extorsionadores para realizar la entrega de 600 dólares, y los mismos le indican una lista de personas para realizar la entrega del dinero, en las cuales nombran al adolescentes DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ, a quien la victima (sic) conoce por ser vecino del sector donde residen ambos; asimismo, el testimonio de la ciudadana MARIANGELA MERCEDES AGREDA, quien en su testimonio manifestó que en una de las llamadas realizadas por los extorsionadores, ella les pregunta si DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ fue la persona que realizó los disparos a su vivienda la noche anterior, y el extorsionador le responde que sí fue DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ en compañía de otro ciudadano apodado “El Guajiro”; Igualmente, del testimonio del experto JESUS GREGORIO CASTELLANO ROSALES, se logró apreciar que de la aprehensión del adolescente, se le incautaron 2 teléfonos celulares, uno en el bolsillo izquierdo y el otro en el derecho, los dos de color azul, uno es un modelo Redmi 7A, y el otro es un CHP, y que de la inspección técnica se logró observar en los contactos de los teléfonos imputados que tiene un número de teléfono colombiano que está entre los teléfonos de los cuales se realizaban llamadas y mensajes de extorsión que describió la víctima cuando se le tomó la entrevista; siendo estos testimonios contestes entre sí, en cuanto a la existencia de los delitos de Extorsión y Asociación, cometido por el adolescente antes mencionado, en conjunto con los expertos, testigos presentados, y las pruebas documentales recepcionadas, dando lugar lo acontecido a la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión de los indicados delitos. No obstante, se estima que el juicio realizado no arrojó elementos probatorios capaces de demostrar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya comisión también atribuyó el despacho fiscal al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio en calidad de expertos de los ciudadanos, JESUS CASTELLANO Y SIMÓN PÉREZ, en su condición de Detectives Agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, Base Contra Extorsión Zulia, Base Costa Oriental del Lago; adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos ELIAN ALVAREZ, MARIANGELA AGREDA, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE MACHO, ROSA MARQUEZ, YARITZA TEHI Y ANTHONY JIMENEZ, GUSTAVO GUERRERO, RICARDO CORRALES, los tres últimos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quienes, entre otras cosas, realizaron la aprehensión del adolescente acusado, así como las actuaciones urgentes y necesarias practicadas.

Así pues, la declaración rendida por el ciudadano ELIAN ALVAREZ AGREDA, víctima de los hechos, siendo avaladas sus afirmaciones con la declaración realizada por la ciudadana MARIANGELA MERCEDES AGREDA, testigos promovidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la existencia de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos por el adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, siendo contestes entre sí; y siendo adminiculados dichos testimonios con los realizados por los funcionarios JESUS CASTELLANO, ANTHONY JIMENEZ, RICARDO CORRALES, GUSTAVO GUERRERO Y SIMÓN PÉREZ, y las declaraciones de las ciudadanas ROSA MARQUEZ Y YARITZA TEHI, los cuales fueron incorporados durante el debate, valorados y adminiculados entre sí, para atribuir la participación del adolescente acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ en los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ELIAN ALVAREZ, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSE MACHO, esto son los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD atribuido al aludido adolescente.


Se tiene así, que en la declaración rendida por el ciudadano ELIAN DANIEL ÁLVAREZ AGREDA, a preguntas realizadas, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos, demostrando seguridad en lo afirmado, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, el referido testigo se apreció muy seguro y convincente, fue claro y congruente en su declaración, indicando, entre otras cosas, que desde el día 04 de febrero, comenzaron a recibir mensajes al teléfono de su mamá, la ciudadana Mariangela Agreda y a su teléfono celular, recibiendo amenazas de muerte, entre otras cosas, decían que eran del Adriancito. Asimismo indica que accede a realizar la entrega de 600 dólares a quienes realizaban la extorsión, siendo ellos quienes le indican una lista de personas a las cuales les podía hacer la entrega del dinero, y uno de esos nombres era el del Adolescente hoy acusado a quien conozco porque es vecino del sector donde vivo y además los extorsionadores le dijeron que vivía en la esquina de su casa; también declara que procede a entregar la cantidad de 600 dólares, toda vez que no contaba con la cantidad que le exigían, y es por ello que proceden a realizar disparos a su vivienda el día 14 de Febrero del presente año. Manifiesta que al día siguiente, luego de que los funcionarios realizaran las experticias pertinentes, regresó a su casa a buscar ropa, y logró observar por la ventana del cuarto a dos personas que se encontraban con un teléfono celular en la mano como grabando o tomando fotos de su casa, una de esas personas era el adolescente presente en la sala que estaba vestido de negro y el otro era alias “El Guajiro”, estaba vestido de gris. Que en razón de los daños que realizaron a su vivienda fue por lo que decidió dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia, porque ya estaba cansado de las amenazas en su contra y en contra de su familia. De igual forma manifiesta que debido a las extorsiones en su contra se fue a vivir a Barquisimeto, que regresa a la ciudad de Cabimas porque el Fiscal de Ministerio Público Roberto Ching lo llama para indicarle la fecha del juicio y que cuando regresa le dijeron que la ha estado buscando un funcionario del DGCIM, y que resulta ser que el papá del acusado lo denunció ante el DGCIM, diciendo que yo era el extorsionador y el acusado Duglas Vegas era inocente, y lo estaban buscando para meterlo preso, para que al acusado lo soltaran;generando (sic) esta testimonial para quien decide la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; observando quien juzga que en este tipo de delitos, generalmente; siendo su dicho adminiculado con lo expuesto por la ciudadana MARIANGELA MERCEDES AGREDA, promovida por el Ministerio Público y la Defensa, ésta última en atención al principio de la comunidad de la prueba, quien expresó que el día 05 de febrero del año en curso, llegó de su negocio y le empezaron a llegar mensajes, notas de voz de un número desconocido y era un código colombiano, donde le indicaban que querían que colaborara porque eran una gente de Adriancito, y querían 5.000 dólares y les decía que no tenía como cancelar esa cantidad, que entonces accedieron a cancelar una mínima cantidad, razón por la cual se molestaron, porque no era la cantidad que ellos solicitaron y es por eso que el 14, para amanecer el 15 de febrero, le tirotearon la casa. Posterior a ello colocan la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y vuelve a recibir una llamada en la cual le dicen que debe entregar la otra parte del dinero, por lo que ella les responde que les iba a pagar y es pregunta a quien le va a entregar el dinero, y los extorsionadores le nombraron al adolescente acusado, nombraron a la Quarepa, al guajiro, y a Perla, es entonces cuando les preguntó si Duglitas fue el que tiroteó su casa? Indicándole textual “si claro, él y el guajiro”; de igual forma, el testimonio de los funcionarios JESUS CASTELLANO, ANTHONY JIMENEZ, RICARDO CORRALES, GUSTAVO GUERRERO Y SIMÓN PÉREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quienes, entre otras cuestiones, indican la aprehensión del adolescente, las actuaciones practicadas, entre ellas, el acta de inspección técnica efectuada y fijaciones fotográficas, en conjunto con las pruebas documentales recepcionadas resultan elementos que comprometen la responsabilidad penal de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En cuanto a la declaración del ciudadano ENDERSON GREGORIO MONTERO GOMEZ, Víctima de los Hechos, testigo promovido por la representación fiscal, el cual hizo suya la Defensa Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, expresó, entre otras cuestiones, que lo estaban extorsionando, pidiéndole una cantidad de dinero, y que de no colaborar iban a arremeter contra de su familia y de él, allí en el negocio, que le pedían una cantidad de dinero dos mil dólares (2.000USD), o una pistola, que tenía el número y los videos que le estuvieron enviando, el nombre que le daban cuando me estaban extorsionando, decían que eran de la gente de “El Adriancito y pinki raga”, y que necesitaban que colaborara con ellos por las buenas o por las malas y es por lo que coloco la denuncia, ya que hace dos años atrás, también había sido víctima de extorsión y no querían seguir en lo mismo, así que decidió poner la denuncia, es todo”. De igual forma, el ciudadano NERWIN JOSE MACHO, Víctima de los Hechos, testigo promovido por la representación fiscal, el cual hizo suya la Defensa Publica, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, indicó, que recibió llamadas vía WhatsApp en la cual lo extorsionaban, cuando coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los números que le enviaban me exigían dinero o sino una pistola.Asimismo(sic), de las preguntas realizadas por las partes el testigo respondió: ¿Usted indicó que cuando fue a denunciar, a que organismo llega usted a denunciar? Responde: al CICPC. ¿Coincidían los números que lo extorsionaban a usted con que numero? Responde: Con todos, con los números que llamaba el “adrian” con todos los números, eran los mismos de las otras victimas. ¿De qué forma pudieron verificar eso en el organismo? Responde: Cuando nos reunimos los tres (victimas) (sic), los números eran los mismos; por lo que las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENDERSON GREGORIO MONTERO GOMEZ y NERWIN JOSE MACHO, son apreciadas según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, dando pleno valor probatorio a los referidos medios de prueba, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

Con el testimonio del funcionario JESUS GREGORIO CASTELLANO ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pie de la inspección técnica, signada bajo el Nro. 0055, en fecha 24-02-2022, practicada en el procedimiento realizado, cursantes a los folios ciento doce al ciento diecisiete, de la primera pieza de la causa, con sus respectivos vueltos, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, labor ésta que fue efectuada posterior al procedimiento de aprehensión y ofrecida por el Ministerio Público e hizo suya la Defensa Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión, describiendo la residencia ubicada en el SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE LOS OLIVOS, CASA S/N, DE COLOR VERDE, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente; así como la detención del adolescente acusado, y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida acta de inspección, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, que describe las características del sitio, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto; aportando igualmente el mencionado funcionario policial, entre otros aspectos, que se trasladó a la mencionada dirección, en virtud de la denuncia formulada debido a la extorsión hacia las víctimas del presente asunto, lo cual es adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos ANTHONY JIMENEZ, GUSTAVO GUERRERO Y RICARDO CORRALES, los tres últimos adscritos al mencionado cuerpo de investigación, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar donde se suscitaron los hechos de los cuales son víctimas los ciudadanos ELIAN ÁLVAREZ, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE MACHO.

Asimismo, el funcionario JESUS GREGORIO CASTELLANO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pie de la inspección técnica y fijaciones fotográficas, signada bajo el Nro. 0045, en fecha 15-02-2022, practicada en el procedimiento realizado, cursantes a los folios ciento doce al ciento diecisiete, de la primera pieza de la causa, con sus respectivos vueltos, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, labor ésta que fue efectuada posterior al procedimiento de aprehensión y ofrecida por el Ministerio Público e hizo suya la Defensa Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión, describiendo la residencia ubicada en el SECTOR LA MONTAÑITA, AVENIDA PRINCIPAL EL GASPLAN, CALLE EL CON CLAVE, CASA NRO. 131, PARROQUIA LA ROSA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por la victima (sic) ciudadano ELIAN ALVAREZ, en relación a los impactos de bala recibidos en su domicilio, objeto de la presente; y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida acta de inspección, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, que describe las características del sitio y los impactos de proyectil recibidos en el mismo por parte de los extorsionadores, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto; aportando igualmente el mencionado funcionario policial, entre otros aspectos, que se trasladó a la mencionada dirección, en virtud de la denuncia formulada debido a la extorsión hacia las víctimas del presente asunto, lo cual es adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos ANTHONY JIMENEZ, GUSTAVO GUERRERO Y RICARDO CORRALES, los tres últimos adscritos al mencionado cuerpo de investigación, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar donde se suscitaron los hechos de los cuales son víctimas los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSE MACHO.

Del mismo modo, el funcionario JESUS GREGORIO CASTELLANO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pie delINFORME PERICIAL Nro. 9700-381-EIHZ-BC-002-22, de fecha 24-02-2022, practicada a la siguiente evidencia: 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA REIMI, MODELO 7A, COLOR AZUL, SERIAL 1-868808048112285, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA OPOP, MODELO CPH-2269, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1-863224050220054, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 58041126591721, cursantes a los folios ciento doce al ciento uno, de la primera pieza de la causa, con su respectivo vuelto, teléfonos que fueron incautados al adolescente al momento de su aprehensión, por lo que a las preguntas realizadas por las partes, el funcionario indicó lo siguiente: “17.-¿ De esos 3 teléfonos cuales fueron incautados al adolescente? Respuesta: el primero y el segundo el REDMI 7ª, y el modelo CPH. 18.-¿El tercer teléfono a quien correspondía? Respuesta: el de la ciudadana ANTO FERIES CUARESMA, ciudadana Femenina adulta 19.-¿Qué mas pudo apreciar en el informe técnico? Respuesta: en el 050 se lograr está en los contactos de los teléfonos imputados, tiene un número de teléfono colombiano que está entre los teléfonos de los cuales se realizaban extorsión que describió la víctima cuando se le tomó la entrevista. 20.-¿Qué conocimiento tiene usted sobre la relación que guarda el teléfono con la investigación? Respuesta: extorsionaba a la víctima a través de llamada telefónica vía whatsapp y por nota voz”; labor ésta que fue efectuada posterior al procedimiento de aprehensión y ofrecida por el Ministerio Público e hizo suya la Defensa Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión; y que demostró científicamente concatenado su declaración con el referido Informe Pericial, valorado como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, que describe las características del sitio y los impactos de proyectil recibidos en el mismo por parte de los extorsionadores, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto; aportando igualmente el mencionado funcionario policial, entre otros aspectos, que se trasladó a la mencionada dirección, en virtud de la denuncia formulada debido a la extorsión hacia las víctimas del presente asunto, lo cual es adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos ANTHONY JIMENEZ, GUSTAVO GUERRERO Y RICARDO CORRALES, los tres últimos adscritos al mencionado cuerpo de investigación, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar donde se suscitaron los hechos de los cuales son víctimas los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSE MACHO.

Con la declaración del funcionario ANTHONY DAVID JIMENEZ BASADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien, entre otros aspectos, entre otras cuestiones, que fue el encargado de recibir la denuncia en el cuerpo de investigación, que se procedió a conformar comisión en el despacho y se trasladaron hasta su vivienda y una vez en el referido lugar lograron observar que en el frente del inmueble habían 6 conchas de arma de fuego, observaron varios orificios en las puertas de la vivienda, y varios orificios de proyectil que traspasó e impactaron en la fachada principal, una vez se procedió a realizar la inspección técnica por el Detective Jesús Castellano, como técnico del sitio de suceso, posteriormente culminada la inspección técnica del lugar y se trasladaron nuevamente hasta la sede del despacho; asimismo indica transcurrieron como dos o tres días cuando el ciudadano denunciante se traslada nuevamente hacia la sede e informa que vio a unas personas que eran de los que lo estaban extorsionando, señalando al imputado, que fue el que dio disparo a su vivienda; procedimiento mediante el cual es aprehendido el adolescente acusado, el modo en que se llevó a cabo dicho procedimiento, aportando, igualmente, los motivos que lo llevó a trasladarse conjuntamente con los funcionarios JESUS CASTELLANO, GUSTAVO GUERRERO Y RICARDO CORRALES, además de advertir sobre los sujetos activos y pasivos del delito y el modo que participó en la referida actuación, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con los prenombrados funcionarios actuantes, en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano ELIAN ALVAREZ, ante la sede del mencionado cuerpo de investigación, donde realizaron la aprehensión del adolescente acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, previa imposición de sus derechos y garantías, siendo trasladado a la sede policial, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación a los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSE MACHO, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Con el testimonio del funcionario RICARDO CORRALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien, previo juramento de ley e identificación, indicó, entre otras cuestiones, que previa denuncia del ciudadano ELIAN ALVAREZ, se procedió a conformar comisión en el despacho y se trasladaron hasta su vivienda y una vez en el referido lugar lograron observar que en el frente del inmueble habían 6 conchas de arma de fuego, observaron varios orificios en las puertas de la vivienda, y varios orificios de proyectil que traspasó e impactaron en la fachada principal, una vez se procedió a realizar la inspección técnica por el Detective Jesús Castellano, como técnico del sitio de suceso, posteriormente culminada la inspección técnica del lugar y se trasladaron nuevamente hasta la sede del despacho; asimismo indica transcurrieron como dos o tres días cuando el ciudadano denunciante se traslada nuevamente hacia la sede e informa que vio a unas personas que eran de los que lo estaban extorsionando, señalando al imputado, que fue el que dio disparo a su vivienda; apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto, siendo valorados conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

Con la declaración del funcionario GUSTAVO JOSÉ GUERRERO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien, entre otros aspectos, indicó que realizó las primeras diligencias de investigación, cuando recibieron la denuncia del caso de Extorsión, en donde efectivamente hubo represarías no solo telefónicamente, sino hacia una casa, cuando llegaron al sitio lograron observar que la casa había sido atentada con artefactos explosivos, viniendo departe telefónicamente de varios números internacionales donde le pedían cierta cantidad de dinero, para que pudiera trabajar tranquilo, y a los días se produce este atentado, cuando llegaron al lugar de los hechos efectivamente se evidencia que fue atentada con un arma de fuego tipo 9mm, que impacta en la puerta principal de la vivienda, luego de eso empiezan las investigaciones sobre los números telefónicos,, haciéndose un vaciado, siendo positiva la información donde le piden cierta cantidades en divisas, lo amenazan; es decir, el modo en que se llevó a cabo dicho procedimiento, tomado en cuenta el delito, aportando, igualmente, el modo que participó en la referida actuación, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con los funcionarios actuantes JESUS CASTELLANO, RICARDO CORRALES Y ANTHONY JIMENEZ, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso en perjuicio de las victimas de autos, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Con la declaración del funcionario SIMÓN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quien, entre otros aspectos, indicó que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° 0138-22, vaciado realizado a los equipos telefónicos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida Experticia, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, que describe las características del Vaciado de Agenda Telefónica, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, por lo que se aprecia coherencia entre su testimonio y la Experticia realizada, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ MORALES, promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que estaban en una bodega y vieron cuando los funcionarios sacaron a un señor, una muchacha, y luego sacaron a otro. Asimismo, de las preguntas realizadas por las partes la misma, manifiesta que observo cuando los funcionarios sacaron al adolescente de su vivienda, lo sacaron y se lo llevaron, evidenciándose que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento en relación a los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, por lo que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por los indicados delitos, no obstante, su dicho es adminiculado con la testimonial de la ciudadana YARITZA MARIA TEHI CHIRINO, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido al adolescente.

Ciudadana YARITZA MARIA TEHI CHIRINO, promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que ese día estaban comprando en la tienda El Baratico y percibieron lo que sucedió, era un carro blanco con cuatro funcionarios, 2 de civiles y 2 uniformados, sacaron primero al señor con una mujer, luego sacaron al muchacho con una franela blanca en la cabeza y amarrado, evidenciándose que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento en relación a los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, por lo que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por los indicados delitos, no obstante, su dicho es adminiculado con la testimonial de la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ MORALES, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido al adolescente.

En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 1441, de las siguientes evidencias físicas: 1.- DOS (02) CONCHAS DE MUNICIONES, ELABORADAS EN METAL, CALIBRE 9X19 MILIMETROS PARABELLUM,DOS (sic) MARCA CAVIM; 2.- UNA (01) CONCHA DE MUNICIÓN, ELABORADAS EN METAL, CALIBRE 9X19 MILIMETROS PARABELLUM,DOS MARCA II-II y 3.- una (01) CONCHA DE MUNICIÓN, ELABORADAS EN METAL, CALIBRE 9X19 MILIMETROS PARABELLUM,DOS MARCA PMC, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión; valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, es valorada y adminiculada con el acervo probatorio incorporando durante el debate celebrado.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto en sala de audiencias, por el adolescente acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que ello constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el prenombrado acusado, fue la persona quien en compañía de otro de otro ciudadano apodado El Guajiro, realizaron los disparos a la vivienda de la víctima el ciudadano Elián Álvarez, y asimismo se logró evidenciar que el número telefónico +57 301 6619750 del cual las victimas (sic) recibían los mensajes extorsivos, era el mismo número telefónico que se encontraba guardado en el teléfono incautado al adolescente, el cual se logró evidenciar del vaciado de agenda telefónica evacuado en el juicio oral y reservado, evidenciándose, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su contesticidad y veracidad, adminiculadas con las pruebas documentales recepcionadas y valoradas, corroborar la denunciada realizada por las víctimas de autos, siendo ello apreciado por este Juzgado y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, y la responsabilidad penal del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ.Y ASÍ SE DECLARA…”


Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados encuadran en los ilícitos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé: (Omissis)

Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSE MACHO, es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual es necesario observar las testimoniales de los ELIANÁLVAREZ (sic), ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE MACHO y MARIANGELA AGREDA, y de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Sub-Delegación Cabimas, ANTHONY JIMENEZ, JESUS CASTELLANO, GUSTAVO GUERRERO, RICARDO CORRALES y SIMÓN PÉREZ, todos incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente.

Así lo expuesto, este Tribunal estima acreditado que los hechos objeto de la presente causa se inician el día con ocasión a la denuncia formulada el día 24 de febrero de 2022, por el ciudadano ELIÁN Álvarez, Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro delos tipos penales de COAUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en grado de Autoría, lo cual fue corroborado, tomando en cuenta para ello los diferentes elementos de prueba presentados por el despacho fiscal, a saber, expertos, testigos y documentales, evidenciándose que, los testigos ELIANÁLVAREZ y MARIANGELA AGREDA, quienes en sus declaraciones fueron claros, contestes y seguros de la comisión de los delitos por parte del Adolescente acusado, y asimismo en la denuncia formulada indicaron que recibían mensajes de parte de la banda delictiva de adriansito (GEDO) y el número telefónico +57 301 6619750 del cual las victimas (sic) recibían los mensajes extorsivos, era el mismo número telefónico que se encontraba guardado en el teléfono incautado al adolescente, siendo adminiculado con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Agenda Telefónica, delos equipos móviles: .- UN TELÉFONO CELULAR MARCA REIMI, MODELO 7A, COLOR AZUL, SERIAL 1-868808048112285, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA OPOP, MODELO CPH-2269, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1-863224050220054, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 58041126591721, cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro al folio ciento setenta y cuatro, de la segunda pieza de la causa, con sus respectivos vueltos, y adminiculado con el testimonio del funcionario SIMÓN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien realizó dicha experticia, evidenciándose así el mismo número telefónico extorisivo. No obstante, se estima que el juicio realizado no arrojó elementos probatorios capaces de demostrar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya comisión también atribuyó el despacho fiscal al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ.

Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia delos delitos como COAUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la participación directa del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, por cuanto el dicho de los ciudadanos JESUS CASTELLANO Y SIMÓN PÉREZ, como expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, respectivamente, con ocasión a los resultados del Acta de Inspección Técnica del Sitio, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas nro. 0045, Informe Pericial Nro. 9700-381-EIHZ-BC-002-22 y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Agenda Telefónica; así como los funcionarios ANTHONY JIMENEZ, RICARDO CORRALES Y GUSTAVO GUERRERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quienes comparecieron al debate y lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculado con las pruebas documentales, al ser armónicos y al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos de acuerdo al conocimiento que obtuvieron de los mismos, siendo sus dichos concatenados con las víctima como las que nos ocupan, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en los mencionados delitos, subsumiendo su conducta en los tipos penales mencionados, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares, siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de los ciudadanos ELIANÁLVAREZ, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSE MACHO, víctimas de los hechos, en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente: (Omissis) (Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo: (Omissis) (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión delos delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE MACHO, en grado de Coautoría, así como la participación del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de las víctimas, de los testigos y de los expertos, en conjunto con el resto del acervo probatorio, para la comprobación de estos delitos, como se mencionó, quedaron huellas derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal estima acreditado que los hechos objeto de la presente causa se inician el día 15 de febrero de 2022, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ELIAN DANIEL ÁLVAREZ AGREDA, Víctima de los Hechos, en horas de la mañana, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, y manifestó que desde el día 04 de febrero comenzó a recibir mensajes desde el teléfono de su mamá y a su teléfono, recibiendo amenazas de disparo y de muerte, entre otras cosas de parte de la banda delictiva de adriansito (GEDO); asimismo indica que procede a entregar la cantidad de 600 dólares y los extorsionadores le dan una lista de nombres a quienes debe entregarle el dinero, siendo uno de esos nombres el del adolescente acusado, que él procede a entregar la cantidad de 600 dólares y a ellos no les gustó, y es ahí cuando realizan disparos a su vivienda, razón por la cual procede a formular la denuncia antes el Cuerpo de Investigaciones, y al regresa a su vivienda observa desde la ventada de su cuarto a dos personas frente a su casa, uno tenía un teléfono y el otro era el adolescente Douglas Vega, que cuando pasaron el chico que estaba grabando fue el día delos disparos a su vivienda; iniciándose la investigación correspondiente, siendo detenido, posteriormente, aprehendido el adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en la mencionada fecha en horas de la tarde por los funcionarios JESUS CASTELLANO, RICARDO CORRALES, GUSTAVO GUERRERO, ANTHONY JIMENES, adscritos al mencionado cuerpo de investigación, quienes se trasladaron a la residencia del prenombrado adolescente, en momentos que este se encontraba en la misma, dando ello lugar a su presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 25 de febrero de 2022, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro delos (sic) tipos penales de COAUTOR en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTOR, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo, luego, presentada la acusación mediante la cual el Ministerio Público lo señaló como COAUTOR en los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, indicando también que el mismo era responsable penalmente como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no quedando fehacientemente demostrada, en opinión de quien juzga, la existencia de este último hecho punible, toda vez que, si bien de la declaración rendida por los funcionarios JESUS CASTELLANO, RICARDO CORRALES, GUSTAVO GUERRERO, ANTHONY JIMENES, como testigos presenciales de tales hechos, de las deposiciones de los funcionarios policiales que aprehendieron al mencionado joven, y las ciudadanas ROSA ELENA MARQUEZ MORALES y YARITZA MARIA TEHI CHIRINO, las documentales incorporadas al debate, se determina la actuación desplegada por el adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir; sin embargo, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En consecuencia, aun cuando, durante el debate oral quedó demostrado la participación del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, el debate en mención no arrojó elementos demostrativos de la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del estado Venezolano, al no contarse con suficientes medios que pudieran comprobarlo, tomando en consideración para ello la deposición rendida en sala por los funcionarios actuantes JESUS CASTELLANO, RICARDO CORRALES, GUSTAVO GUERRERO, ANTHONY JIMENES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, y los testigos de este hecho, ciudadanas ROSA ELENA MARQUEZ MORALES y YARITZA MARIA TEHI CHIRINO, quienes coincidieron en la presencia del adolescente en su residencia, ubicada en la dirección ut supra indicada, ante la llegada de los referidos funcionarios del cuerpo de investigación, siendo señalado por la víctima como la persona que realizó los disparos en su vivienda, efectuando la aprehensión del adolescente acusado, contrastando con lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes, entre otras cuestiones indicaron que al momento de la aprehensión del adolescente, que el adolescente salió corriendo, la aplicación de una técnica de brazo extendido al adolescente, entre otras afirmaciones, en este sentido, es menester atender ante la situación señalada por los mencionados funcionarios, tratándose de cuatro funcionarios quienes se apersonan a la vivienda del adolescente, se abalanzó sobre uno de los funcionarios, que lo supera en tamaño y fuerza, no permiten formar la absoluta convicción de la existencia de este hecho, por lo que, una vez analizados los medios probatorios incorporados al debate, para la demostración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual supone el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de los deberes oficiales, este órgano jurisdiccional estima que no quedó demostrada la existencia de este hecho, toda vez que, al analizar la totalidad del acervo probatorio presentado, este no arrojó suficientes elementos demostrativos del mismo. Y ASÍ SE DECLARA…”

Esta Sala evidencia, que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la incongruencia en la motivación del fallo, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; haciendo constar que esta Alzada no conoce de hecho, sino de derecho, por lo tanto lo único a verificar es que haya sido cumplido por la jueza a quo los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la inmediación le corresponde al Juez o Jueza de Instancia, y es por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, toda vez que consideró probado el hecho, realizando un exhausto análisis, y del mismo enunciación los elementos traídos al debate, el cual adminículo y valoró, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio.

En otro orden de ideas, con respecto al otro motivo de apelación, en la cual denuncia la recurrente que en el debate oral no fueron evacuadas pruebas técnicas ya que a lo largo del mismo la Representante del Ministerio Público, desistió del informe telefónico de Digitel y de Movilnet, que de alguna manera pudieron arrojar elementos de culpabilidad certeros que no generaran dudas; de lo antes asentado pudo observar esta Sala que la Vindicta Pública, mediante oficio Nro. 24-F38-0148-2022, de fecha 02-03-2022, solicitó ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Base Contra Extorsión Zulia, que fuera recabado el resultado de informe telefónico a la empresa de telefonía Digitel y Movilnet, relacionada con los abonados +573016619750, +573143410938, +56945370207, +519266881627, +56934892834, +56935801623, +569766021850, +57324282488, +573243563292, pero la misma desistió de tal prueba por cuanto no obtuvo resultados de los mismos; en virtud de ello fue requerido la opinión de la Defensa, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, quien indico estar conforme con la posición, es por lo cual no le asiste la razón a la recurrente, en relación a este punto denunciado en su acción recursiva, toda vez que se evidenció que la misma estuvo en acuerdo con que se desistiera de tales pruebas. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionado y su participación directa del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en los hechos, a fin de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.-

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado, que le dieron la certeza a la Jueza de Instancia, condenar al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la inmotivación aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSÉ MACHO y el ESTADO VENEZOLANO, así como la autoría del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final del proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Así pues, esta Alzada, verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSÉ MACHO y el ESTADO VENEZOLANO, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSÉ MACHO y el ESTADO VENEZOLANO.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado adolescente, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución Nº 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral y Reservado; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.282.450, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, edad dieciséis (16) años, hijo los ciudadanos Douglas Salvador Vegas Morales y Francia del Carmen López Torrealba, quien tiene su residencia en el sector la Montañita, calle los Olivos, casa número 69, diagonal a la bodega Georgara, Parroquia la Rosa, del Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECUSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación de dicho delito que formulase la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la Defensa Pública en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, ut supra identificado como AUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSÉ MACHO, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, para SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de marzo de 2022, por las MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión dando el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. (…). Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ



MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2C-2022-000013
CASO CORTE : AV-1807-23