REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 2C-512-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1815-23
DECISIÓN Nro.076-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891; en contra de la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en el Sector Las 5 Bocas Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado (sic) Zulia teléfono 0412- 1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionados en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 111 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ocho (48) Horas siendo que el imputado deberán (sic) permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) hasta el día VIERNES (17) DE FEBRERO del 2023 a las 4:30 pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias (…)…” (Destacado Original).Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de marzo de 2023.

En fecha 06 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2023 mediante decisión Nº 063-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891; en contra de la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omissis)…”
Prosiguió refiriendo, que: “…Abundan pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, para que la interpretación del alcance de la norma se respete sin restricción en aras de las garantías procesales que la República Bolivariana de Venezuela contempla para quienes requieran acceder al sistema de justicia en aras del Derecho que sienta afectado, en el caso de Jean Claudes Agreda Rojas, la denunciante Yusmen Paz, según quedó asentado en acta elaborada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ojeda con sede en Ciudad Ojeda, Estado (sic) Zulia, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones de la causa se lee (Omissis)…”

Continuó la Defensa del imputado enfatizando, que: “…Los hechos narrados indican evidentemente que la denuncia fue presentada al menos veintiuna o veintidos (sic) (22) horas después de los hechos denunciados actuando de buena fe y considerando que pudieran haber sucedido aunque en el transcurso de la investigación se demostrará no ocurrieron, si la Corte considera que la investigación debe continuar, ello porque lo descrito no configura aprehensión en flagrancia ni quasi (sic) flagrancia porque la denuncia no fue inmediata y como si la narración no bastara para evidenciarlo no existe en la cadena de custodia ni en las fijaciones fotográficas que forman parte de la investigación evidencia de que los blisters estaban dentro de una bolsa de farmatodo ni dentro del vehículo, al folio quince (15) solo riela planilla de retención y revisión de vehículo; bolsas con el logo “Farmatodo” son lo más fácil de adquirir porque cualquier ciudadano que compre un (01) producto al menos en esa cadena de tiendas la recibe gratuitamente con el producto. Es igualmente oportuno señalar que al realizar el título de propiedad de un vehículo se observa que todo el extremo inferior tiene un extremo que habitualmente para portar en la cartera y el certificado de Registro de Vehículo Automotor en la guantera o cualquier otro lugar, siendo de mi propiedad, honorables magistrados puedo informarles como se evidencia de copia fotostática que acompaño en un (01) folio útil que la recorté, no obstante recibí un certificado en IMP02 que no preserva el corte o desprendimiento y aunque en Tránsito me dijeron que puede hacerse es preocupante por el extravío del original y dejo constancia…”

En esta parte expreso también, que: “…Solicito la nulidad del procedimiento efectuado con fundamento en los vicios descritos y consecuente libertad plena de mi patrocinado, considerando además que la presunta víctima indica que el investigado es su pareja, vale decir lo conoce bien e incluso puede viciar más la investigación por ser secretaria del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, lo que puede verificarse con la Dirección Administrativa Regional y para el caso de considerar deba continuarse la investigación, le sea impuesta otra medida menos gravosa como la 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)…”

Finalmente por lo que solicita, que: “...requieran las actuaciones del asunto 2C-512-2023, para que previa revisión declaren honorables magistrados (as) con lugar éste recurso de apelación, consecuente libertad plena de mi defendido y conclusión de la Investigación. Es justicia que espero en la Ciudad de Cabimas. Otro sí. Recurro la decisión “Resolución 2C-328-2023 emitida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 15-02-23, en la que acordó arresto transitorio medidas de presentación…”



II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 328-2022, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en el Sector Las 5 Bocas Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado (sic) Zulia teléfono 0412- 1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionados en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 111 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ocho (48) Horas siendo que el imputado deberán (sic) permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) hasta el día VIERNES (17) DE FEBRERO del 2023 a las 4:30 pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias (…)…” (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la denuncia realizada por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA fue presentada al menos en veintidós horas después de los hechos denunciados, actuando de buena fe y podría considerarse que pudieron haber sucedido, aunque en el transcurso de la investigación se demostrara que no ocurrieron, si esta Corte considera que la investigación debe continuar, ello porque lo descrito no configura aprehensión en flagrancia ni en cuasi flagrancia, porque la denuncia no fue inmediata y como si la narración no bastara para evidenciarlo no existe en la cadena de custodia ni en las fijaciones fotográficas que forman parte de la investigación evidencia de que los blister estaban dentro de una bolsa de farmatodo ni dentro del vehículo, y en el folio 15 solo riela planilla de retención y revisión de vehículo, aunado a que las bolsas con el logo de “Farmatodo” son lo mas fácil de adquirir, porque cualquier ciudadano que compre un (01) producto al menos en esa cadena de tiendas las recibe gratuitamente con el producto. Es igualmente oportuno señalar que al realizar el titulo de propiedad de un vehículo se observa que todo el extremo inferior tiene un extremo que para portar en la cartera y el certificado de registro de vehículo automotor en la guantera o cualquier otro lugar, siendo de su propiedad puede informarles como se evidencia de copia fotostática que acompaño en un (01) folio útil que la recorte, no obstante recibió un certificado en IMP02 que no preserva el corte o desprendimiento y aunque en transito dijeron que pueden hacerse, es preocupante por el extravió del original y dejo constancia.
En conclusión, solicita la apelante la nulidad del procedimiento efectuado con fundamento a los vicios descritos y consecuente la libertad plena a su defendido, considerando además que la presunta víctima indico que el investigado es su pareja, vale decir que lo conoce bien e incluso puede viciar más la investigación por ser secretaria del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, lo que puede verificarse con la Dirección Administrativa Regional y para el caso de considerar deba continuarse la investigación, le sea impuesta otra medida menos gravosa como la prevista en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por los hechos que se narran en el acta de denuncia verbal de fecha 13-02-2023, por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA, ya expresados de forma oral por el Fiscal Auxiliar 44 Y 47 del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del (sic) Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados (sic) en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y (sic) INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 164 del Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), convicción que surge de: 1.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 13-02-2023, realizada por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13-02-2023 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, 3.-- Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión, 4.- Acta de Notificación de derechos, suscrita por el imputado, 5.- Informe Medico (sic) provisional de la victima (sic), en la cual deja constancia de su estado de salud. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto agresor como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Así mismo, resulta procedente decretar Así mismo, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales (sic) 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) dias (sic), ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 111 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) Horas siendo que el imputado deberán permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), hasta el día Viernes (17) de Febrero del 2023 a las 4:30pm el cual deberá ser puesto en libertad y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 106, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: por lo que el imputado de actas, desde la presente fecha el imputado debe abandonar el domicilio en común independientemente de su titularidad y queda se prohibido en acercarse a la víctima por si mismo o terceras personas, queda prohibido el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como se le prohíbe acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, mientras dure este proceso. Se ordena Oficiar al cuerpo aprehensor, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).

Observa este Tribunal Revisor, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima en contra del imputado, previstas en el artículo 106 numerales 3° y 6°, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; de igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a solicitar una imposición de una medida menos gravosa para su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Analizado lo anterior, y atendiendo que la defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la aprehensión de su defendido, puesto que el mismo alega que no ocurrió en flagrancia, ni en cuasi flagrancia, resulta pertinente para quienes aquí deciden hacer referencia al Acta Policial, de fecha 13 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, de la siguiente manera:

“…Ciudad Ojeda, 13 de febrero de 2023, En (sic) esta misma fecha, Siendo (sic) las 09:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho el Oficial Jefe Vásquez Franklin, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Servicio de Investigación Penal de este cuerpo policial, quien estado debidamente juramentado (…), se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy lunes encontrándonos en labores inherentes al servicio, en nuestro despacho en compañía del Oficial Agregado Weir Kennedy, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Gonzalez Lubin Jefe de Investigaciones de la Policía Municipal de Cabimas, para informar sobre una denuncia aperturada por ante ese organismo Policial, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde la victima (sic) de nombre Yusme Paz, de 40 años de edad, señala al ciudadano Jean Agreda, quien es su esposo de haberle suministrado un medicamento para sedarla desconociendo lo sucedido bajo los efectos del medicamento y que el ciudadano responsable habia (sic) huido en un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cruze de Color Plata, con el numero (sic) de placas (sic) AD136FA hacia el municipio Lagunillas, que es nuestra área de responsabilidad, para que efectuáramos reporte radial para alertar a los funcionarios que se encontraban realizando recorrido por el municipio, cuando nos disponíamos a efectuar el reporte a través de nuestro Centro de Operaciones Policiales, se presenta en nuestra sede de forma espontanea (sic) la ciudadana antes mencionada como la victima (sic) de los hechos narrados, manifestando que su esposo le habia (sic) suministrado ALPRAM en un vaso de agua, tal y como consta en la entrevista y nos manifestó que el ciudadano se encontraba escondido en casa de su otra pareja en la calle Amparo, específicamente en las residencias Costa Country, motivo por el cual de forma inmediata solicitamos apoyo al Servicio de Patrullaje Motorizado a bordo de las unidades M-123 y M-132, al momento de llegar a dichas residencias nos entrevistamos con el vigilante, donde de inmediato nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, por lo cual hizo llamado al presidente del condominio de las residencias el ciudadano Walid Saad, el cual le explicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y nos permitió el acceso hacia las residencias sin ningún tipo de coacción alguna, al realizar un recorrido por el estacionamiento pudimos avistar el vehículo con las características anteriormente mencionada (sic), al momento de realizar llamado en las residencias para solicitar a quien pertenecía el vehículo salio un ciudadano manifestando que él era el propietario del vehículo, le solicitamos un documento de identificación y pudimos constatar que era el ciudadano requerido,(…), nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestamos el motivo de nuestra presencia, de inmediato le dimos la voz de alto, este acatando la orden sin oponer resistencia, a su vez informándole en el delito que se encontraba incurso contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Oficial Agregado Weir Kennedy, realiza la inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de encontrar algún arma u objeto de interés criminal oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo negativa la misma, a su vez se le realizo la inspección de vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar algunos objetos de interés criminalistico (sic) quedando identificado de la siguiente manera Primero: una bolsa de material sintético plástico de color blanco con el emblema de Farmatodo, Segundo: una caja de cartón de color azul con blanco, identificada con el nombre de “CANDER 8MG” y en su parte interior contiene un blister de diez (10) tabletas Tercero: una caja de cartón de color naranja con letras negras identificada con el nombre “DICLOFENAC POTASICO 50MG” en su parte interna la mitad de un blister con tres (03) tabletas, Cuarto: un blíster de color plata con cuatro (04) tabletas y su parte posterior esta identificada como “BUCOXOL GAR”, Quinto: un (01) inhalador con su cartucho presurizado identificado como “BUDESONIDA 200MG”, Sexto: un envase (01) envase de plástico de color naranja identificado como “LUBRIX CALIDO” contentivo de presunto lubricante liquido, Séptimo: un envoltorio de color dorado identificado como “VIRAFER-L” contentivo de presunto suplemento dietario, Octavo: un (01) envoltorio de color blanco con azul identificado como “SENSE” contentivo de un condón latex natural totalmente sellado, se le leyeron sus derechos amparados en artículo127, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se procedió a trasladarlo hacia nuestro (sic) sede; una vez en nuestro comando policial quedo identificado plenamente de la forma siguiente: AGREDA ROJAS JEAN CLAUDES (…). Seguidamente procedimos a trasladarlo hacia el centro asistencial Ambulatorio Barrio Unión, para su evaluación médica, donde fuimos atendidos por la galeno de guardia Kimberly Naváez, C.I 25.309.142, MPPS 1614610, quien nos hizo entrega del respectivo informe médico, inmediatamente procedimos a trasladar al ciudadano y el vehículo que se encontraba incurso en la investigación hacia nuestro Centro de Coordinación Policial y a su vez darle parte a la superioridad del procedimiento realizado. Se deja constancia que las evidencias incautadas se procedieron a etiquetarlas, embalar para posterior ser trasladadas al Área de Resguardo y Custodia, además se procedió a efectuar la verificación por el Sistema de Información de Investigación Policial (SIIPOL) a través del VEN911 donde fuimos atendidos por el Oficial Jefe Argello Jose, informando que para el momento no habia (sic) sistema SIIPOL, se realizo llamada telefónica al Supervisor Jefe Gutiérrez Edwin Coordinador de Sala de Reseña, el cual realizo la respectiva reseña al ciudadano aprehendido, seguidamente procedimos a efectuarle llamada telefónica a la fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en protección a la mujer donde fuimos atendidos por el Abogado Moisés Fernández, fiscal Auxiliar, quien nos manifestó que las actuaciones junto con el aprehendido le fuesen presentadas a primera hora el día Miércoles 15/02/2023, motivo por el cual el ciudadano fue remitido a la Sala de Resguardo de Aprehendidos y Aprehendidas de esta sede policial, para su presentación en la fecha acordada. Cabe destacar que el procedimiento se hace de manera mancomunada con la Policia (sic) Municipal de Cabimas con previo conocimiento de la Fiscalía 47 del Ministerio Publico (sic). Es todo, se Terminó, Se Leyó y conformes firman…” (Destacado Original)


Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 13 de febrero de 2023, por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…Vengo a declarar lo siguiente, el día de hoy lunes 13/03/2023 como a las 06:10 de la tarde, yo coloque una denuncia en contra de mi pareja JEAN AGREDA, en Policabimas, porque el día de ayer en la noche el me sirvió la cena con un vaso de agua, cuando le di un sorbo me supo amarga, sin embargo volví a tomar otro sorbo, me levanté y fui a la nevera y el agua sabia normal, fue cuando le dije que el agua tenía un sabor extraño, al devolverme a la mesa vi que ya el vaso no estaba, al rato sentí pesadez en el cuerpo y no recuerdo más nada, en la mañana amanecí desnuda y me extraño porque suelo dormir con pijama, mi hijo de 13 años me comentó que anoche salimos incluso a comer helados y yo no recordaba nada, fue cuando lo confronté y le pregunté ¿qué era lo que me habia (sic) dado?, al principio me dijo que nada, luego le dije que iba a ir al CICPC para que me evaluara un forense y ahí me daría cuenta si me habia (sic) drogado o no, fue cuando se puso las manos en la cabeza y me ofreció darme el divorcio a cambio de no denunciarlo y admitió que me habia (sic) dado “alpram” en el agua porque quería dormir abrazado conmigo, ya que voluntariamente yo no accedía, es un medicamento que no se vende sin prescripción médica, ya nosotros no tenemos intimidad desde hace tiempo porque él tiene una relación extra marital con una mujer que trabaja en Farmatodo, yo le pregunte que donde estaba la caja de las pastillas y me dijo que la boto en la calle, por esa razón lo denuncie porque desconozco lo que me hizo estando en ese estado de inconsciencia, los funcionarios de Policabimas fueron a buscarlo en las direcciones que yo aporté, pero él luego de cometer el hecho se vino a Ciudad Ojeda a ocultarse, por esa razón quise dar parte de Polilagunillas, el tiene familiares abogados y sé que está bien asesorado, por eso temo que pueda salir del estado Zulia o del país y así como me drogó a mi que soy su esposa y madre de su hijo con casi 20 años de matrimonio también se lo puede hacer a otras mujeres…”(Destacado Original)


Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar, que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima, los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)


Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112 nos expresa en su primer aparte lo siguiente:

Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor . (…)”. (Negritas de la Sala)

De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2023, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA; quien manifestó que ese día 13 de febrero de 2023 como a las 06:10 de la tarde, la misma había interpuesto una denuncia en contra de su pareja el ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, en Policabimas, porque el día anterior en la noche el le había servido la cena con un vaso de agua y cuando le dio un sorbo le supo amarga, mas sin embargo volvió a tomar otro sorbo, luego se levanto y fue a la nevera y el agua sabia normal, y fue cuando le dijo a su esposo que el agua tenia un sabor extraño, y al devolverse a la mesa vio que ya el vaso no estaba, al rato sintió pesadez en el cuerpo y no recordó mas nada, luego en la mañana amaneció desnuda y se extraño, porque suele dormir con pijama, y su hijo de 13 años le comento que la noche anterior habían salido a comer helados y ella no recordaba nada, fue cuando confronto a su esposo y le pregunto ¿qué era lo que le había dado?, al principio no le dijo nada, pero luego ella le dijo que iba a ir al CICPC para que la evaluara un médico forense y allí se daría cuenta si la había drogado o no, y fue entonces cuando él se puso las manos en la cabeza y se ofreció a darle el divorcio a cambio de que no lo denunciara y admitió que le había dado Alpram en el agua, porque quería dormir abrazado con ella, debido a que voluntariamente ella no accedía, y este es un medicamento que no se vende sin prescripción medica, ya ellos no tenían intimidad desde hace tiempo, porque el tiene una relación extra marital con una mujer que trabaja en Farmatodo, ella le preguntó donde estaba la caja de las pastillas y él le dijo que la había botado en la calle, es por esa razón que ella lo denuncia, por cuanto desconoce lo que le hizo estando en ese estado de inconsciencia, los funcionarios de Policabimas fueron a buscarlo en las direcciones que la misma había aportado, pero él luego de haber cometido el hecho se fue a Ciudad Ojeda a ocultarse, es por eso que ella quiso dar parte a Polilagunillas, puesto que él tiene familiares que son abogados y por eso esta bien asesorado, y es por eso que ella teme que él pueda salir del estado Zulia o del país, porque así como la drogo a ella que es su esposa y madre de su hijo con casi 20 años de matrimonio, así también se lo puede hacer a otras mujeres.

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyo, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA, a través de la denuncia interpuesta ante el organismo policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados.

Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:

“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)


Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia, que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que el ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, fue detenido en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico denunciado por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ DE AGREDA; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un Órgano Policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención del mencionado ciudadano; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita la mencionada aprehensión.

De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputados e imputadas; aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación que pudo haber existido cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenido como lo denomina el Tribunal a quo, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al imputado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, y no se observó ningún tipo de violaciones de orden constitucional, por ende fue garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Privada.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de las actuaciones del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891; en contra de la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en el Sector Las 5 Bocas Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado (sic) Zulia teléfono 0412- 1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionados en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 111 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ocho (48) Horas siendo que el imputado deberán (sic) permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) hasta el día VIERNES (17) DE FEBRERO del 2023 a las 4:30 pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias (…)…” (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia Especial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.076-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO : 3CV-2022-907
CASO INDEPENDENCIA : AV-1815-23