REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-293
CASO CORTE : AV-1810-2023

DECISIÓN No. 078-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en representación del imputado: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en la que solicita el Control Judicial de la Actuaciones del Ministerio Publico, ante la negativa por parte del ministerio publico con respectos a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a la defensa y a demostrar su inocencia, por lo que solicita el control judicial y se acuerde por auto fundado se cumpla con practica la evaluación Psicológica y Psiquiatrita de la ciudadana: EUKELY ARAUJO…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero del mismo año, dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2023, no obstante según oficio No. 094-2023, de fecha 06 de marzo de 2023, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente, en cuanto al emplazamiento de los Apoderados Judiciales.

Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada nuevamente en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 31 de noviembre del 2022, que corre inserta en el folio veintidós (22) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 07 de febrero del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse notificado tácitamente al tener acceso al presente asunto penal, en fecha 03 de febrero del 2023, ya que pesar de no haber sido notificada de la decisión recurrida se evidencia de auto de la misma fecha, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto al folio sesenta y cinco (65) de la Causa Principal; que el tribunal dejo asentado que ya se encontraba impresa y agregada la decisión en la presente causa y que las partes ya podían revisar la misma, quedando de este modo notificada tácitamente la defensa al tener acceso a la causa en la referida fecha, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, con la condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, dando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 15 de febrero del 2023, según consta desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 10 de febrero de 2023, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal es decir al tercer (3) día hábil siguiente. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.

Por otra parte, esta Alzada evidencia que el segundo escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, en su condición de victima, dando contestación al recurso en fecha 21 de marzo del 2023, según consta desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) de la incidencia recursiva, dándose por notificados en fecha 16 de marzo del 2023, mediante boletas de emplazamientos, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como prueba la Causa Fiscal MP-98695-22 y el Asunto Principal Nro. 3CV-2022-293. Por otra parte, ni el Ministerio Público, así como tampoco los Apoderados Judiciales en sus escritos de contestaciones, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestaciones interpuestos por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, en su condición de victima.


CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 078-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/Deyna
CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-293
CASO CORTE : AV-1810-23