REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO : 1JV-2023-001
CASO CORTE : AV-1824-23
DECISIÓN No. 075-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vista la recusación interpuesta por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 51.986, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual va dirigida en contra de la abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº 1JV-2023-001, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LARREAL BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que la Jueza de Instancia se encontraba incursa en la causal del prevista en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 15 de marzo del 2023, el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 51.986, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien subscribe MgSc. WILLIAN SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.161.902, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia; teléfono: 0424-694.47.60, correos electrónicos: penalista29@hotmail.com / williansimanca26@gmail.com; actuando en este acto como Defensor Técnico Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-23.457.756, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Monte Claro, Sector M, Casa N° 5, detrás de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, conocida como POLISUR, carácter este mío que está debidamente acreditado en el Expediente de Marras, ante usted ocurro y expongo:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en los Ordinales 5o del Articulo 49, Ordinal 2° del Artículo 46, encabezado del Articulo 253, Artículo 257, y encabezado del Artículo 334 todos los artículos mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con los Artículos 88, Numeral 8o del Artículo 89, Artículo 96, y Artículo 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LOS MOTIVOS
En fecha 06 de marzo de 2023, mi defendido de causa fue trasladado para ante este Juzgado de la Causa a fin de iniciar un nuevo juicio acusatorio, pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en dicha fecha mi defendido de causa fue abordado por la ciudadana Juez, Abogada Ana Castillo (Juez Accidental) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quien emitió opinión en la Causa con conocimiento de la misma como Jueza a quo configurándose de esta forma el motivo de Recusación a que hace referencia el Ordinal 7 o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, opinión ésta que radicó en la siguiente opinión:
"Sr. Larreal le aconsejo que vaya tomando en cuenta la posibilidad de una admisión de hechos, ya que tiene dos procesos de juicio con resultados que no lo favorecen, este Juicio será muy corto y breve ya que es algo que viene siendo repetitivo yo simplemente quiero escuchar a la víctima, fiscalía y defensa para plasmar el resultado descrito en actas por eso le hago la recomendación de tomar en cuenta una admisión de hechos. En ese momento yo respondo doctora de verdad muchas gracias pero la admisión no existe ni existió porque es de mi interés aclarar e ir en búsqueda de la verdad y no estoy de acuerdo con los resultados planteados además tengo entendido que su trabajo es escuchar ambas partes parte poder desarrollar un criterio durante el proceso de búsqueda de la verdad... Luego pregunto porque toman de un nuevo juicio si nunca me subieron a Tribunales para algún tipo de notificación podría aclarar mi duda.
Ella respondió: "Porque el Juez planteo o dio un resultado diferente al escrito en las actas".
Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, la Opinión anterior compromete seriamente la imparcialidad que como decoro e idoneidad que deben recubrir la función de administrar justicia por los Jueces de la República ha sido resquebrajada por la opinión antes transcrita textualmente dicha a mi defendido de causa en una Sala de Juicio del Juzgado en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, sin la presencia de la Fiscalía especialidad a quo ni de su respectivo Defensor de Confianza.
Queda así configurada la causal de recusación antes mencionada y concretada en el dicho antes transcrito por parte de la ciudadana Jueza Accidental Primera.
Con respecto a la Segunda Causal referida: "A cualquier otra causa» fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad".
Ciudadanos Magistrados, el día Viernes 10 de marzo de 2023, próximo pasado, esta defensa técnica de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, fue abordado por la ciudadana Juez, Abogada Ana Castillo (Juez Accidental) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, manifestándole la ciudadana Juez a quo, "que yo como Defensor de Confianza, debía respetar tanto a su persona como Juez como al Tribunal que ella regenta, y que no va a permitir que se dilate la apertura del nuevo Juicio el cual se celebrará el próximo JUEVES 16 de Marzo de 2023, y de que si yo no asisto como Defensor Privado para la mencionada apertura el día 16 de Marzo seré sustituido de inmediato por un Defensor Público, porque yo ya estaba notificado para la primera Apertura del Juicio".
Ciudadanos Magistrados no consta en ninguna de las Actas del Expediente de la Causa BOLETA DE NOTIFICACIÓN hacia mi persona como Defensor Único del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, que según la ciudadana Jueza al momento de abordarme el día 10 de Marzo de 2023, me señaló que yo estaba notificado de esa primera oportunidad que se iba a celebrar dicho Juicio en fecha 27 de Febrero de 2023, pero no consta en el Expediente de la Causa Boleta de Notificación firmada por mí persona por lo que cual no tuve nunca conocimiento de dicha fecha y que en la Segunda Oportunidad que fue el día 06 de Marzo de 2023, fecha fijada por el Tribunal para la celebración del Juicio respectivo, boleta de notificación que nunca me llego y que por supuesto nunca firme para darme por notificado, para esa fecha al momento de mi abordaje por parte de la ciudadana Juez el día 10 de Marzo de 2023, me dijo que la fecha 06 de Marzo de 2023, era la Segunda Oportunidad de mi notificación, y que la tercera oportunidad estaba fijada la celebración del juicio para el día 16 del corriente mes de marzo y allí me amenazó llamando para que sea testigo a un alguacil y la mama de mi defendido de causa, de que ya estaba citado para ese día 16 de marzo de 2023, y que de no asistir para esa fecha próxima a la celebración del juicio sustituido de inmediato por un defensor público, declarando abandono de la defensa por mi parte. Ciudadanos Magistrados esta amenaza de la ciudadana juez de sustituirme basada en que ya han pasado varias notificaciones sin constar en Actas Boletas de Notificaciones, debidamente firmadas como acuso de recibo por mi parte de las mismas, crean incertidumbre y desconfianza en el juicio que pretende realizar la ciudadana Abogada. Ana Castillo (Juez Accidental) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque considera la Defensa que tales actitudes de la Jueza a quo compromete su imparcialidad en el Desarrollo del futuro juicio de ser el caso.
Quedan así fundamentados en hecho y derecho los motivos alegados por esta Defensa Técnica para recusar a la ciudadana Jueza Abogada. Ana Castillo (Juez Accidental) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que pido a la Corte de Apelaciones declare procedente la recusación aquí planteada con fundamento en los motivos que la hacen procedente y antes explanados. Es Todo.…”. (Destacado Original)….
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En el día de hoy jueves dieciséis (16) de Marzo de 2023, siendo las Nueve y treinta y seis (09:36 A. M) horas de la mañana, comparece la secretaria (sic) Administrativa ABG. JENNILETH BRICEÑO, coloca en conocimiento a la Jueza de Este Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia ABG, ANA CASTILLO AMUNDARAIN, del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAM SIMANCA ROJAS en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, escrito de recusación formal en contra de la ciudadana ANA CASTILLO AMUNDARAIN, en la causa signada bajo el N° 1AJV-2023-0001, por estar en curso la causal del ordinal 7a del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza"
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano WILLIAM SIMANCA ROJAS, alega en su escrito: "En fecha 06 de Marzo del 2023, mi defendido de causa fue trasladado para ante el Juzgado de la causa a fin de iniciar un nuevo juicio acusatorio ppero (sic) Magistrados la Sala Única competencia en materia de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en dicha fecha mi defendido de causa fue abordado por la Abogada Ana Castillo (Juez Accidental) Primera en Funciones Penal del Zulia, y quien emitió opinión en la causa con conocimiento de la misma como jueza a quo configurándose de esta forma la recusación a que hace referencia el esta Ordinal 7° Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, opinión ésta que radicó en la siguiente opinión:
"Sr. Larreal le aconsejo que vaya tomando en cuenta la posibilidad de una admisión de hechos, ya que tiene dos procesos de juicio con resultados que no le favorecen, este Juicio será muy corto y breve ya que es algo que viene siendo repetitivo yo simplemente quiero escuchar a la víctima, fiscalía y defensa para plasmar el resultado descrito en actas por eso le hago la recomendación de tomar en cuenta una admisión de hechos. En ese momento yo respondo doctora de verdad muchas gracias pero la admisión no existe ni existió porque es de mi interés aclarar e ir en búsqueda de la verdad... Luego pregunto porque toman de un nuevo juicio si nunca me subieron a tribunales para algún tipo de notificación podría aclarar mi duda, Ella respondió: "Porque el juez planteo o dio un resultado diferente al escrito en las actas"
Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, en la opinión anterior compromete seriamente la imparcialidad que como decoro e idoneidad que deben recubrir la función de administrar justicia por los jueces de la república ha sido resquebrajada por la opinión antes transcrita textualmente dicha a mi defendido de causa en una Sala de Juicio del Juzgado en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin la presencia de la fiscalía especialidad a quo ni de su respectivo defensor de confianza.-
Con respecto a la Segunda Causal referida: "A cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad"
Ciudadanos Magistrados, el día Viernes 10 de Marzo de 2023, próximo pasado, esta defensa técnica de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, fue abordada por la ciudadana Juez, Abogada ANA CASTILLO AMUNDARAIN (JUEZ ACCIDENTAL) del Tribunal Primero de Juicio del Circuito la ciudadana Juez manifestándole la ciudadana Juez a quo "que yo como defensor de confianza, debía respetar tanto a su persona como juez como al tribunal que ella regenta, y que no va a permitir que se dilate la apertura de un nuevo juicio el cual se celebrara el próximo JUEVES 16 DE MARZO DEL 2023, y de que si yo no asisto como defensor privado para la mencionada apertura del día 16 de marzo seres sustituido de inmediato por un defensor público, porque ya yo estaba notificado de la primera apertura del juicio.-
II DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes , los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta juzgadora vulnero e inobservo (sic) normas procesales y constitucionales al existir una franca violación al Debido Proceso, solicitando que se haga procedente la causal de recusación denunciada por parcialidad; Ahora bien quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrada este en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2 ord 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y el Código adjetivo destaca esta instancia que desde el inicio de la presente causa ante este juzgado se ha cumplido con lo establecido en la ley; a los fines de informar de una manera clara a las partes todo lo que bien en cuenta desconozca del proceso.-
Siendo el caso que el día 06 de marzo del 2023, se fijo en una segunda oportunidad Apertura a Juicio; previo traslado este tribunal procedió atender al acusado de autos a los fines de informar el motivo de diferimiento de la mencionada audiencia; el cual al momento solicito ser oído y manifestar el que desconocía el porqué su juicio había sido anulado y quería saber cuál era el paso a seguir en el proceso, debido a que no tenia comunicación con su abogado desde algunas semanas ni con sus familiares, pasando esta Juzgadora a explicar de una manera precisa lo decidido por la Corte de Apelaciones y el motivo por el cual este tribunal conocería de la causa, así como explicando el motivo de diferimiento el cual se debía a la INCOMPARECENCIA DE SU DEFENSA EL ABOG WILLIAM SIMANCA, a lo cual el acusado manifestó desconocer el motivo de su ausencia, así mismo este juzgado garante de la justa información y transparencia escucho las dudas manifestadas y aclaro las que bien en cuenta fueran pertinentes y ajustadas a derecho; asimismo de manera pedagógica informo lo establecido en el artículo 124 de la LOSMVLDV en relación a la apertura a juicio, así como que en el momento oportuno de su apertura tendrá la oportunidad de acogerse a lo establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el articulo 127 ordinales 1o y 12a del Código Procesal Penal, y si bien cumpliendo con los deberes inherentes al cargo ostentado así como lo establecido en el artículo 12 del Código de de Ética del Juez Venezolano.-
Ahora bien pasa a esta juzgadora a realizar mención de los hechos descritos en fecha 10 de Marzo del 2023, en los cuales se dio respuesta a solicitud realizada por la defensa privada ABG WILLIAM SIMANCAS, y se procedió en la oportunidad de notificar sobre la fijación de audiencia de apertura a juicio en fecha 16 de Marzo del 2023, todo esto a los fines de mantener la celeridad del proceso, asimismo se le insto a la defensa privada no incurrir en los establecido en el articulo 310 numeral 2 infine en virtud que consta en actas notificaciones positivas de actos fijados a las cuales el no ha asistido; por cuanto esta juzgadora indico que velaría por la regulación judicial y la buena fe del proceso tal como lo establece el artículo 107, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más menciones que realizar.-
Considera esta Juzgadora que la recusación planteada es maliciosa con ánimo de dilatar el proceso, y por cuanto este juzgado al no existir dilaciones indebidas, existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que no existen causales de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta instancia ha sido objetiva y competente para conocer del presente asunto, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el articulo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la CELERIDAD PROCESAL Y NO LA IMPUNIDAD, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y seguridad como una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo los razonamientos antes expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes el escrito de Recusación Interpuesto por el ciudadano profesional del derecho ABG. WILLIAM SIMANCA ROJAS en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, por no tener asidero ni consolidación legal por no demostrarse los extremos del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, ciudadanas juezas en caso de admitir la presente recusación, promuevo como prueba las declaraciones de los Alguaciles MOISÉS OCHOA Y JOSÉ HABIB quienes hicieron estuvieron presentes en los hechos descritos.-
Por todas las consideraciones antes expuesta solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales de la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en esta Jurisdicción DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA, por ser infundada y\temeraria. Es Todo, se leyó y conforme firma…”. (Destacado Original)….
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La Recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Especial de Género, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 89, 95 y 96 del Código Adjetivo Penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 51.986, con domicilio procesal la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual va dirigida en contra de la abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En este caso la legitimidad del recusante se evidencia del auto levantado por el tribunal de fecha 16 de marzo de 2023, donde se le reconoce su carácter como defensa privada en el asunto 1JV-2023-0001, por lo que se encuentra legitimado para accionar en la presente incidencia de recusación. Así se decide.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido de los artículos 88 y 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de Instancia, incurrió en el mencionado supuesto por haber emitido opinión en la causa con conocimiento; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Negrilla y resaltado de la Sala).
Ante la presente incidencia de recusación es observado sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señaló en su escrito de recusación el supuesto establecido en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcribe:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala)….
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye, que la Jueza muestra imparcialidad en el presente asunto penal, fundamentó que asentó en su escrito de recusación, sin presentar alguna prueba que sustentara el supuesto alegado, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si la aludida recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Subrayado de la Sala).
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Jueza ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS ENRIQUE LARREAL BRACHO, no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 51.986, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia,, la cual va dirigida en contra de la abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 1JV-2023-001, no cumple con el requisito que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causal de recusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 51.986, con domicilio procesal la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual va dirigida en contra de la abogada ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAIN, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2023, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la incidencia de Recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88, 89, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley de Violencia de Género. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la incidencia de Recusación presentada por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 51.986, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual va dirigida en contra de la abogada ANA CASTILLO, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 1JV-2023-001, conforme a lo establecido en los artículos 88, 89, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley de Violencia de Género. Así se Declara.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 075-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Joelch
ASUNTO1JV-2023-001
CASO CORTE: AV-1824-23