REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 1C-2198-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-1823-23

DECISION No. 073-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.257, contra la decisión No. 177-2023, emitida en fecha 14 de Febrero del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.257, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.257, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3o, la cual consiste en: ORDINAL 3°: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y el artículo 111, ordinal 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 1°: EL ARRESTO TRANSITORIO, durante el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, quedando recluido de forma preventiva dicho ciudadano, en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, hasta el día JUEVES. DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2023. HASTA LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00PM). concatenadas con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 Sub Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, declarándose Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima…”. (Destacado Original); En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo del mismo año. En fecha 20 de marzo del presente año, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resuelve que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa Rosario; el cual tiene dualidad de Competencia , este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Así se decide.

II.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISION APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al seguirse el procedimiento errado.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 49 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba del pronunciamiento efectuado por el Jurisdicente, al tramitar el presente Asunto Penal bajo un errático procedimiento en virtud de la materia que a todas luces se encuentra viciado de legalidad, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.257.
Visto lo anterior, resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado traer a colación, los fundamentos de hechos y de derecho emitidos en la Audiencia de Presentación, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa Rosario, en fecha 14 de febrero de 2023, bajo el Nº 177-2023, mediante el cual contiene los siguientes pronunciamientos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de, la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada como actor o participe, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos que se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, lo cual permite encuadrarlo en el tipo penal de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, ordinal 1o de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Por lo que, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, así como: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/02/2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa y; 2.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13/02/2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente
causa; Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.257, observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán). Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado, siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos y en consecuencia se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.257, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3o, la cual consiste en: ORDINAL 3°: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y el artículo 111, ordinal 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 1°: EL ARRESTO TRANSITORIO, durante el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, quedando recluido de forma preventiva dicho ciudadano, en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, hasta el día JUEVES. DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2023, HASTA LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00PM), concatenadas con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que, y como la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libera de Violencia, establece: "...la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verba/mente...la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.. .La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.. .experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima...ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad..." ahora bien, tomando en consideración las Medidas de Protección y de Seguridad, aquí acordadas, a favor de la víctima, y el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09-12-2022, según Sentencia Nro. 1105, donde: "se establece con carácter vinculante que los jueces en materia de delitos de violencia contra la mujer, al momento de dictar una medida de protección y de seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicitando la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez de Violencia, para que en un lapso no mayor de 3 días continuos contados a partir de su notificación, realicen una visita social al inmueble donde habitan conjunta o separadamente, la víctima y el presunto agresor", se ordena sea practicada la referida visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Maqistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor, dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de gue sea notificado el equipó multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Periiá, para cuya práctica se comisiona, por no contar esta extensión judicial, con un equipo multidisciplinario; de igual forma, se acuerda el procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.257, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.257, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3o, la cual consiste en: ORDINAL 3°: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y el artículo 111, ordinal 1 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 1°: EL ARRESTO TRANSITORIO, durante el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, quedando recluido de forma preventiva dicho ciudadano, en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, hasta el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2023, HASTA LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00PM), concatenadas con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, declarándose Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 12 sub. Región Perija, Estación Policial Nro 12.1 Rosario Norte, notificándole lo acá decidido con su respectiva boleta de encarcelación Nro 0058-23 y; QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, en extenso, la cual quedó registrada bajo el Nro. 0177-23. Siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), terminó el presente acto, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original)

Ante lo decidido por la Instancia, es menester traer a colación, el Acta de investigación de fecha 13 de febrero de 2023 suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policia del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Sub Región Perija, Estación Policial Rosario Norte 12.1 Villa del Rosario, la cual señala el procedimiento y los hechos por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO PARRA ROMERO, observando lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció ante el Centro De Coordinación Policial número (12.1) Rosario norte, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el funcionario: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MARCOS CASTRILLON, titular de la cédula de identidad número V-18.383.171, debidamente juramentado, facultado quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 114°1150, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 34° y 44° de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: , Siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándonos en servicio de patrullaje a bordo de las unidades policiales CPBEZ 299 y CPBEZ 196 en COMPAÑÍA DE LOS OFICIALES OFICIAL JEFE (CPEZ) DIOVER AVENDAÑO C.I.V 15 661 681, OFICIAL JEFE (CPEZ) CUAURO BRIYELIS C.I.V 18.869.236,OFICIAL (CPEZ) ENDER GONZALES C.I.V 23 470 894 ,OFICIAL JEFE (CPEZ) JANER MANJARREZ C.l V-16.967.997 SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ENDER BECEIRA C.I.V-14.545.447, nos trasladamos hasta el sector Noriega Trigo , Específicamente hasta la tasca de Nombre Dominicano para proceder con el cierre del establecimiento, en el momento que los ciudadanos que se encontraban en el lugar empezaron a abandonar el sitio , un ciudadano que se encuentra en estado de ebriedad, se acerca hasta la OFICIAL JEFE CPBEZ (FEMENINA) BRIYELIS CUAURO , vociferando a viva voz sin razón alguna insultos, amenazas diciendo , malditos policías, me la van a pagar , malditos van a ver',, en el momento que termina de insultar a la oficial este intenta agredir físicamente a la misma, abalazandose en contra de ella, por tal razón nos vimos en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del Uso Progresivo Y Diferenciado De La Fuerza Policial, Amparados En El Artículo 70° Numerales 1 Y 2 De La Ley Orgánica De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a los niveles de resistencia del ciudadano, lográndolo neutralizar, llevándolo al suelo, terminando la técnica en el esposamiento, mientras que insistía en su actitud hostil, una vez neutralizado, se le notificó al ciudadano que se encuentra en un delito en flagrancia estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARIO y VIOLENCIA VERBAL Y SICOLÓGICA EN CONTRA DE LA MUJER posteriormente se le notifico que amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le iba a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de la misma manera se procedió a leerles sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladándonos hasta nuestro comando policial con el ciudadano aprehendido , una vez en nuestra sede, el ciudadano quedo identificado de la manera siguiente como dijo ser y llamarse LUIS ANTONIO PARRA VERA * de 40 años de edad. Portador de la C.I.V: 14.682.257. Se Notificó a la superioridad y al Doctor Abogado REINALDO PÉREZ fiscal Cuadragésimo primero del Ministerio Público vía llamada telefónica de las actuaciones realizadas. Es todo…”. (Destacado Original)

Al respecto, se observa del Acta de Investigación suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12, Sub Región Perija, Estación Policial Rosario Norte 12.1 Villa del Rosario, que se encontraban de servicio de patrullaje, trasladándose hasta el sector Noriega Trigo, específicamente hasta la Tasca de nombre Dominicano, para proceder con el cierre del mencionado establecimiento, y en ese momento los ciudadanos que se encontraban en el lugar empezaron a abandonar el sitio, presentándose un ciudadano en estado de ebriedad y se le acerca a la OFICIAL JEFE CPBEZ (FEMENINA) BRIYELIS CUAURO, vociferando a viva voz sin razón alguna, insultos (los cuales se encuentran asentados en las actas policiales) y amenazas, pues, en el momento que termina de insultar a la oficial este intenta agredir físicamente a la misma, abalanzándose en contra de ella, razón por la cual neutralizan al ciudadano y le notifican que se encuentra en un delito en flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO y VIOLENCIA VERBAL Y PSICOLÓGICA EN CONTRA DE LA MUJER.
En tal sentido, se observa que la decisión apelada, deviene del Acto de Presentación de Imputado, donde el Juez de instancia declaro legitima la aprehensión en flagrancia, efectuada al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIYELIS CUAURO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este contexto, quienes aquí deciden observan de la Aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, que la misma se produjo por la inconformidad del mismo, al cierre del establecimiento (tasca) que lleva por nombre Dominicano, quien tomo una actitud hostil, vociferando insultos a los funcionarios y a una funcionaria actuante en el procedimiento; si bien es cierto, se observa del acto de presentación de imputado celebrado en fecha 14 de febrero de 2023, que el ciudadano en mención esta presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, no es menos cierto que, en el presente caso también le fue imputado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Oficial BRIYELIS CUAURO, por lo que ante los hechos explanados en el acta de investigación policial de fecha 13 de febrero de 2023, inserta al folio dos (2) de la causa principal es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación los estipulado en el artículo 53 de la Ley de Género:
”… Articulo 53: quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Se colige de la citada norma, que de acuerdo con los hechos imputados al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, aunque en la presente causa se encuentra como víctima una persona de sexo femenino, no por ello estamos ante la presencia de un delito inmerso en la materia de Violencia contra la Mujer, sino que por el contrario, se determinaría la aludida competencia, cuando en el caso en particular la acción desplegada por el sujeto activo contra el sujeto pasivo del hecho denunciado, sea por su condición de mujer y por un acto sexista, situación que no se subsume a la realidad de los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2023, donde fue aprehendido el hoy imputado de autos antes referido y que quedaron establecidos en el Acta de investigación suscrita por los Funcionarios y la Funcionaria adscritos y adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 SUB Región Perija, observando que en el presente caso no se encuentra una denuncia por parte de la Victima o informes médicos que corroboren si efectivamente existió una actuación por parte del ciudadano imputado donde se viera comprometida su estabilidad emocional o psíquica o que hubiese sido agredida físicamente.
De esta manera, este Tribunal de Alzada trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2022, bajo el Número 395-22, la cual dispone:
“…No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de genero, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor…”.
Es por lo que, este Tribunal de Alzada, no visualiza un acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, y menos aún, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, no se dirigió de manera específica e inequívoca como muestra de discriminación o desprecio hacia la funcionaria , lo que quedó de manifiesto según las circunstancias fácticas de cómo sucedieron los hechos en la presente causa, fue que los mismos estuvieron enmarcados por el cierre del establecimiento y la conducta del hoy imputado fue producto de la embriaguez según lo referido por los propios funcionarios y funcionaria que estuvieron presente en el lugar de los hechos.
Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues la aludida acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Por lo que esta Corte Superior estima, que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, no se subsume en el delito de Violencia Psicológica, toda vez que la presunta conducta desplegada en nada afecta a la funcionaria por el hecho de ser mujer, es decir, no es una actitud sexista o discriminatoria, todo lo contrario la misma se encontraba en ejercicio de sus funciones como personal adscrito a un Cuerpo Policial, es por lo que, esta Corte Superior estima que el Juzgado de Instancia de manera errática, admite la respectiva imputación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a pesar que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, dicho error no puede ser subsanado en el devenir de la investigación por el procedimiento especial que se acordó seguir, ya que el mismo trastocaría Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso y el Principio de legalidad, generando inseguridad Jurídica a las partes. Por tanto, el presente Asunto Penal a juicio de este Tribunal Colegiado, debe ventilarse por la Jurisdicción ordinaria, es decir, ceñirse al procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, más no al procedimiento especial establecido en la Ley de Violencia de Género, como erradamente lo acordó el Juzgador. Así se decide.-
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En el mismo orden de ideas, es de considerarse que al haber Incurriendo el Juez de instancia en un error de procedimiento que a todas luces carece de legalidad, incurriendo en Violaciones de Derechos Constitucionales, tales como el Debido Proceso, quien se encuentra estipulado en el artículo 49 y el Principio de Seguridad Jurídica, el cual establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).

De lo ut supra podemos significar, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del Debido Proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”. (Negrilla de la Sala).

En este contexto es preciso asentar, que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, resulta ajustado a derecho declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nro. 177-2023, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa Rosario; por existir violación al Debido Proceso, al principio de legalidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo acto de Audiencia de Presentación, ordenando la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.257, para que haga acto de presencia al respectivo acto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nro. 177-2023, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa Rosario; por existir violación al Debido Proceso, al principio de legalidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo acto de Audiencia de Presentación, ordenando la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.257, para que se presente al respectivo acto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 073-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/yhf*
ASUNTO : 1C-2198-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-1823-23