REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo del 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008013
CASO CORTE : AV-1822-23

DECISIÓN NRO. 074-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.121.380, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado Bajo el Nro. 140.310, actuando como Defensa Privada del ciudadano IVÁN DARÍO HUERTA RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.088.417, en contra de la decisión No. 35-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, publicada su in extenso en fecha 02 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.088.417, DOMICILIO: SECTOR VILLA CENTENARIO, CALLE 98C, AV. 60, CASA Nº 3-32, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de los delitos: 1) FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1ero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio como Determinador Establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTINUEVE (29) AÑOS siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA establece una pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) AÑOS de prisión cuyo término medio (06 + 08= 14/2=7AÑOS ), es decir una pena total de (29+7=36), LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SECXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 14 de marzo del 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.121.380, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado Bajo el Nro. 140.310, actuando como Defensa Privada del ciudadano IVÁN DARÍO HUERTA RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.088.417. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL RAFAEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.121.380, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado Bajo el Nro. 140.310, actuando en este acto como defensa privada del ciudadano IVÁN DARÍO HUERTA RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.088.417; el cual se juramento en fecha 23 de agosto de 2022, según Acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, evidenciándose en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza III de la causa principal, por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2022, publicado su in extenso en fecha 02 de septiembre del 2022, estando inserta desde el folio doscientos noventa y cinco (295) al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la Pieza III de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, se observa que en fecha 20 de enero del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida sentencia , a la Vindicta Pública, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida por la misma en fecha 25 de enero de 2023, tal como se evidencia al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la Pieza III de la Causa Principal. Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de febrero del 2023, se levanto acta de Imposición de Sentencia Condenatoria en la cual se da por notificado el ciudadano imputado IVÁN DARÍO HUERTA RESTREPO, y su Defensa Privada Abogado JOEL LÓPEZ, evidenciándose del Acta inserta desde el folio trescientos sesenta y dos (362) al folio trescientos sesenta y cuatro (364), de la misma pieza, de igual manera en fecha 10 de marzo del 2023, se levanta acta de imposición de Sentencia, en la cual se da por notificada la ciudadana MABEL CUETO, en su condición de víctima por extensión. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes. Ahora bien, en fecha 08 de febrero del 2023, fue interpuesto por la defensa privada JOEL LÓPEZ, el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio veinticinco (25) del cuadernillo de Apelación; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 13 de marzo de 2023, inserto desde el folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y dos (82) del cuadernillo de apelación, es decir, que la Defensa Privada interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación de Sentencia que, la defensa privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el articulo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Genero, los cuales indican: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (…Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”., toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Privada, es atinente a la falta de motivación de la sentencia y a un quebrantamiento de formas sustanciales establecidos en nuestra legislación, con respecto a la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 128 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 128 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especializada. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en fase Intermedia y Juicio; en fecha 02 de marzo de 2023, tal y como se evidencia desde el folio veinte y nueve (29) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, de fecha 07 de marzo de 2023, el cual riela desde el folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y dos (82) de la misma incidencia recursiva, de lo cual, se verifica que quien contesta lo hace de manera tempestiva; En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Público promovió como prueba la totalidad de la causa Penal, según asunto VP02-S-2016-008013.- y Sentencia Condenatoria Nro. 35-2022, de fecha 10 de octubre de 2022, es por lo que se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.121.380, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado Bajo el Nro. 140.310; en contra de la decisión No. 35-2022, dictada en fecha en fecha 10 de octubre de 2022, publicada su in extenso en fecha 02 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de Apelación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, al considerarlas útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.

En virtud, de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES (28) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-18.121.380, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado Bajo el N°. 140.310; en contra de la decisión Nro. 35-2022, dictada 35-2022, dictada en fecha en fecha 10 de octubre de 2022, publicada su in extenso en fecha 02 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2023, por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en fase Intermedia y Juicio.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de Apelación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, al considerarlas útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES (28) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 074-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Joel
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2016-008013
CASO CORTE : AV-1822-23