REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2023
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : 3C-1441-22
CASO CORTE : AV-1811-23

DECISIÓN No. 072-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL S.IBARRA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204; contra la decisión Nº 3C-048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en contra de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo se Admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada, y se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y SE IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEOS, a la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1. Realizar Servicio Comunitario en este Circuito Judicial Penal el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 08:30 A.M. 2. La donación de un litro de cloro y 3.- Presentaciones periódicas cada treinta (39) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ILANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos por la Redomas, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio los niños, S.E.C.M (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por Ley…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero del presente año.

En fecha 28 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2023, mediante decisión Nº 059-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho MIGUEL S.IBARRA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204; ejerció Recurso de Apelación , contra la decisión Nº 3C-048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su escrito recursivo expresando: “…Evidente violación del derecho a) Al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) A el derecho a la defensa dispone el numeral 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c) A la presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y d) A la Libertad Personal, Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 44 y 49 Numerales 1.2 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado los Art 439, numeral 4,5, 440 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando debidamente Juramentados en la presenta Causa y en lapso para hacerlo contra la AUDIENCIA Preliminar del acto de llevada a efecto, EL día Lunes (02 de Enero de 2023 a las 02:00pm por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, presidido por la Juez Abogado Rosen Méndez.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la .gente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o PROCESO DEBIDO, garantía de ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
El principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: (OMISSIS”)…”
En tal sentido, continua alegando que: “…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub- examine en el AUTO, ofende no solo la LÓGICA KANTRINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no Consta en el Escrito de Acusación del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, la está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE” (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, el organismo instructor POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS no recabo evidencia de interés criminalística y no solicitud al Tribunal de Control y Garantías de Guardia en la Jurisdicción la autorización para ejecutar vigilancia, grabación intercepción de scanner Telefónico y escucha, al igual practicar pruebas sobre el sitio del suceso, específicamente rastros de segmentos orgánicos (semen), manchas de sangre, colectar las vestimentas de la víctima y del encausado y realizar barrido a fin de recabar sangre, o cualquier segmento orgánico y cotejarlo con el detenido, testigos primarios o secundarios que pudieran aportar información a aclarar los hechos en controversia, todas actuaciones de expertos en materia criminalística cumpliendo con el protocolo demarcaje de evidencia según manual de cadena custodia vigente, y garantizar un operativo transparente, con las debidas garantías de la Ley, así también dicha experticia debió arrojar si el Ciudadano López mantuvo algún tipo de actividad sexual con la víctima Deducimos objetivamente que la motivación del auto de la presente audiencia carece de logicidad puesto que el Abogado Roberto Chin representante Fiscal en su escrito de Conclusión de la Investigación en su ultimo aparte señala que existe suficiente elemento de convicción para instruir que el encausado tiene responsabilidad en los delitos de violencia sexual agravada, pero sus documentales instruidas por los expertos forense en el área física refieren un leve desgarro en un borde del ano de la niña de 04 años concluyen que la niña esta normal en esa área médica, También el Médico Forense en su examen físico concluye que la niña víctima no fue abusada vía vaginal o anal, es decir el Ciudadano Juez en su resolución obvio estas pruebas, siendo este acto de control y garantías por consiguiente violatorio a los derechos de mi patrocinado…”
Prosiguió explicando, en el capítulo I de su escrito recursivo denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”: “…Solo existe como prueba la versión impresa de los Funcionarios; Supervisor Ornar Gil, Oficial Jefe Richard Parra, Oficial Agregado Lennys Chirinos, Oficial Endrys Jiménez, Oficial José Zavala, de sus datos de Cédulas de Identidades y Números de Credenciales de Funcionarios no constan en actas, quienes actuaron en el presente procedimiento policial, no existe en estas actuaciones de investigación penal, testigos o pruebas de interés criminal que involucren a mis patrocinados, que serían el sitio exacto donde fue abusada Sexualmente las niñas según esas actas suscritas por los funcionarios anteriormente, Fijar el lugar exacto del hecho, testigos presenciales, es decir estos Funcionarios debieron realizar inspección del sitio exacto donde fue cometido el delito y colectar evidencias de interés criminal, por cuanto existe rastros dejados en el lugar del hecho, solo realizaron actas de inspección técnica de la vía pública. Según la denuncia formulada por la ciudadana Norvelis del Carmen Márquez Sulbaran "quien expone que su hija de 15 años de nombre Anny Castro a le informo que el hoy encausado llevo a su hija a comprar unas golosinas a una tienda cercana a su vivienda y después la llevo a la casa de el Sr Colina y después la trajo a la casa de la Sra. Norvelis del Carmen Márquez y al momento que la hermana la bañaba observo sangre en el recto de la niña. Ahora bien, de acuerdo a los exámenes practicados a la niña de cuatros años, no existe evidencia alguna de penetración vía anal ni vaginal, ahora bien, después analizar las actas muy mal instruidas por cierto por el organismo Policial, se observa una serie de expresiones tanto de la madre de la niña como su hermanita, solo estas indican referencias en sus versiones sobre los hechos. De acuerdo también a todo lo analizados en el punto previo de este escrito esta defensa penal solicito en tiempo hábil muy respetuosamente practicar las siguientes diligencias de Investigación a tal efecto de plasmar y analizar dichas diligencias y demostrar indicios creíbles para vincular a las pruebas que nuestro patrocinado no ejecuto ningún delito contra niña y recalcamos la importancia de practicar estas diligencias de Investigación a fin de desvirtuar lo plasmado en actas policiales en cuanto a estas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la detención y posterior privación de libertad del prenombrado ciudadano, pero no se obtuvo respuestas de estas diligencias de Investigación. Por otra parte se realizó acto de audiencia con forme a lo establecido en el Articulo 289 Prueba anticipada solicitada por el Abogado Roberto Ching; siendo un acto a petición del Ministerio Publico y contó con la presencias de las partes llevado afecto de manera clara y explícita donde a pesar que la denuncia fue incoad contra mi Patrocinado por Violencia Sexual y acoso en la persona de la niña de 4 años, el Tribunal acepto realizar el acto de exposición con tres de las niñas, más sin embargo a pesar que a esta defensa no se le indico sobre la pretendencia de las otras niñas igual no se hizo oposición a objeción conociendo por nuestro representado que es inocente, y en efecto las niñas no aportaron señalamiento directo contra el encausado, más aún a la pregunta de las niñas sobre si el Señor Colina las tocaba o les realizado algún acto sexual contestaron que no.

Hasta este momento no existe nada contra mi patrocinado, es importante dejar claro; que este acto de investigación es muy dudoso por cuanto un funcionario Policial no está preparado para ejecutar interrogar a una niña de 4 años a tal punto que pudiera existir manipulación de alguna manera no es recordable realizar estos actos sin la supervisión de expertos en esta área, por otra parte la progenitura quien realiza la denuncia de alguna manera influencia a la niña y acá lo refiero debido a que los expertos en esa área en su valoración así lo dejaron plasmado según oficios que constan en autos, y el ciudadano Fiscal Abogado Roberto Chin refiere que existe pruebas…”
Del mismo modo aseveró el recurrente, que: “… Ciudadanos Magistrados, si el JUEZ de Control en su motivación de AUTO no realizo un análisis profundo de lógica Jurídica sobre los cambios en los Actos Iniciales de la investigación Fiscal y el Acto Conclusivo debiendo existir allí el Control Judicial y por consiguiente quedar bien establecido las circunstancias en cambio, hasta este momento No existe una relación objetiva ni como autor hacia mi patrocinado en el delito de violencia sexual, por lo tanto, no participo; ni es cómplice nuestro defendido es claramente inocente en la presente causa.
Es pertinente que el Auto de Motivación debe existir una relajación clara y Se hace necesario dejar claro si las Actas de Investigación los funcionarios Policiales omiten en el acta los hechos ocurridos de manera detallada, referidos a la llegada a la casa de la encausado, cuando estos funcionarios ingresan violentamente al interior de la casa y a su ves el Escrito de Acusación continua con estas Circunstancias plagadas de errores, vicios.
Mal puede JUEZ motivar en un Buen Análisis el AUTO que lleva impreso un hecho real, porque no existe nada contra mi patrocinado, no tiene lugar geográfico donde se va a realizar el hecho ilícito. Es inocente de los hechos que se pretende imputarle.
De lo antes expuesto, podemos concluir lo siguiente; si el JUEZ en su MOTIVACIÓN LOGICA EN EL AUTO OMITE 1.- Que nuestro representado es inocente y ello se evidencia sin lugar a duda, clara y precisa, en lo expresado por quien denuncia en principio mientras la niña no estaba valorada aunque según informe médico de quien indica que no existe lesiones externas su escrito conclusivo refiere en descripción numera himen sin desgarro 2.- Que nuestro representado debió ser sometido a exámenes forense ante los expertos y valorar su estado emocional y si existen algún tipo de trauma no hay informe al respecto.3.- Al no tener conocimiento de la comisión del hecho punible, no tenía por qué asumir una conducta de agresividad y violenta con los Funcionarios Policiales, siempre adoptó una actitud pasiva y colaboradora. 4.- Que nuestro representado no tenía conocimiento que nadie de su entorno familiar participaba en el delito de violencia sexual. 5.-No posee prontuario delictivo. 6.- Que nuestro defendido se encontraba en su casa y no en la vía Pública. 7.- No mantuvo comunicación alguna con ninguno de los involucrados en este hecho, es importante también que el director de la investigación debió girar instrucciones a los investigadores a recabar información de campo sobre el encausado, historial en el sector, si alguien tiene pruebas que aportar sobre si en el pasado mi patrocinado ha incurrido en tipo de conducta inmoral en el sector, aquí siendo un caso de tipo sexual con una niña, al estar detenido peligra la vida del encausado, más aun siendo inocente, estos casos es recurrente la violencia hacia el detenido y es preocupante la manera temeraria que el Ministerio Público acusa desde la fase inicial y solicita la privativa de Libertad y la Juez apoya tal acto fraudulento, debe existir una real y profesional investigación, no con una entrevista sin respaldo de investigación y pruebas de interés criminal , privar de libertad al encausado y más por su edad.
Durante la realización de la audiencia de Preliminar según consta en auto la representación Fiscal solicito la admisión de la Acusación de autor de los delitos; violencia sexual continuada. Pero es el caso que, de la declaración, En ese orden de ideas esta Defensa técnica como PRETENCION UNA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN ESTOS VICIOS…”.

Apunto quien apela en el capítulo II de su escrito recursivo denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR EL M.P. que: “…Señala del mismo modo en el capítulo II de su escrito recursivo denominado “Elementos de convicción promovidos por el M.P” los siguientes: “ACTA POLICIAL, es de resaltar que solo fue tomada en consideración esta prueba.
Acta de investigación Instruida por los funcionarios de la POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, carece de pruebas que involucren a mi patrocinado en el delito de Violencia sexual continuada. Es importante ciudadanos Jueces hacer el siguiente análisis." Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales, policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos que sancionen o alteren las circunstancias donde existió el hecho, o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en edades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes "a las garantías y Derechos Humanos de los encausados, y secundado en apoyo por el Juez Tercero de Control, tal acto amerita una profunda reflexión quienes son los garantes del Proceso Debido, dejo este análisis y solución en sus saberes y amplios conceptos Jurídicos Estimados Representantes.
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuación que conforman la presente causa, no consta una motivación clara lógica y argumentada en el auto por parte del Honorable Juez de Control.
PRIMERO: En el AUTO negamos Que presunta y negadamente nuestro defendido no fue capturado con objetos teléfono, videos a fin de determinar con toda certeza si efectivamente participo en la violencia sexual continuada, más aún no ayudo de ninguna manera a perpetrar el delito de siendo así los otros actos no tienen sustentos legales. En lo explanado anteriormente existe contradicción en los informes médicos según sus criterios, consta en autos estos documentos por cuanto la niña tenía evacuación con sangre y consta que lo funcionarios colectaron restos orgánicos de esta evacuación y no fue valorada su origen o que se debía esta evacuación por parte de la niña, pudiendo inferir que esta niña estaba enferma antes de esta investigación y el JUEZ avalo en su AUTO esta omisión pudo estar equivocado o fue inducida a hacer ese acto.
SEGUNDO: En el escrito de motivación de Autos debe existir una cronología lógica y argumentada con misión de pruebas reales y si bien es cierto existe un acta de Entrevista a la víctima el órgano policial debe investigar cada párrafo de esta entrevista y cotejar las pruebas de interés criminal, ahora bien en este acto acá no existe pruebas solo dicho por la progenitura y una entrevista a la niña realizada por funcionarios sin apoyo de una Psicólogo o Psicopedagoga infantil, es grave hoy dìa como los Representantes del Ministerio Publico, solicitan Privativas de Libertad sin tener pruebas contundentes, colocando en un grado de indefensión al imputado, mayor aun es mas grave que un Juez no Garantice los derechos Constitucionales y en su acto apoye tal accionar. Destacando también que existe una prueba anticipada que consta en auto siendo que ese acto la victima no aporto una versión lógica que avale lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico, estamos en presencia de un fraude procesal por parte del Ministerio Publico en este caso el Abogado Roberto Ching solo tiene hipótesis una versión que para esta defensa fue manipulada tanto por los Funcionarios como por el representante Fiscal este ultimo es recurrente en solicitar privativas de libertad sin pruebas, es por ello que recurrimos Contra el AUTO acá descrito.
TERCERO: En el AUTO debe estar bien discriminados los medios de pruebas que valoro el Ciudadano Juez en el presente asunto, son referidos a pruebas documentales y por qué; no valoro la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa, ni siquiera motivo la negativa, las excepciones nombradas en el acto preliminar, en todo caso valorar el pedido de las defensas de los imputados, no ocurrió. Recalcando que el lugar de los hechos o existe. Debe también realizar una motivación, narrativa, cronológica de las actuaciones por parte de los INVESTIGADORES y es oportuno realizar este análisis…”.
Para ilustrar expresa, que: “…Ante todo esto, sorprendentemente Llama la Atención al Ministerio público, una vez analizada el ACTA POLICIAL (Folios 2 vuelto, 3,4,5,6,7,8,9,10 y 23) tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia ACTA levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales, que den fe del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, lo cual por su cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en la búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, tal se evidencia de la propia ACTA de Investigación POLICIAL, por lo que existía una actuación seguida a una denuncia previa que obligaba a dar cumplimiento a los ítems propios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, con sujeción a los principios de la Tutela Efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones inherentes a la norma expresa en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de Nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INVESTIGACIÓN PENAL.- “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”. (...). Es lógico suponer honorables Magistrados, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL (Folios 3 vuelto, 4 y 6,7), como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables como la nuestra Ministerio Público, que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo el ciudadano Juez del Tribunal de Control, paso a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, admitiendo la acusación fiscal, argumentando que existían suficientes elementos de convicción, en las circunstancia de tiempo, modo, lugar y manteniendo la medida de privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, todo esto sin considerar que de realizarse las diligencias investigativas primarias y omitidas pudieron variar por completo el escenario que originaron la aprehensión y la medida privativa de libertad y donde se origina una falta de certeza, falta de precisión, claridad y una duda razonable, siendo necesario invocar el principio de IN DUBIO PRO REO, por cuanto si considero este juzgador que la falta de certeza, se debió favorecer al reo imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”
Señala el recurrente en el capítulo III de su escrito recursivo denominado “DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE RECURSO” que: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa; el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Le, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las debe realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
El Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquellos delitos de Instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste ultimo análisis se extrae desde la realidad-practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario…”.
En sintonía con lo antes descrito manifiesta, que: “…En el Artículo 263 del COPP establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el Curso de la investigación el MP hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el MP concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde ésa coletilla del artículo queda en el purgatorio de los olvidos, puesto que algunos fiscales se han dado a la tarea de adoptar y traer al presente aquél sistema inquisitivo que pretendió dejar atrás el COPP en algún momento, ya que al parecer estos fiscales que por suerte son pocos les atañes el deseo infame de elevar sus estadísticas de gestión las imputaciones, acusaciones y sentencias condenatorias, mientras que la defensa intenta des configurar tales señalamientos ignominosos; es decir, la Defensa no tiene por qué demostrar la inocencia del imputado si éste no cometió ningún delito, ya que si estuviera imputado de manera injusta nos encontraríamos con un Fiscal inepto e ineficaz, por lo tanto, sus elementos de convicción serían indudablemente anti natura. Por un lado, éste tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 del COPP en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 264 del COPP implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles.
El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el COPP y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en este caso establecido en los Art 439, numeral 4,5, 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dichos actos procesales hemos explanado en el presente libelo y tardándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009, entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para lograr un efectivo Acceso a la Justicia, un Debido Proceso, respeto a la Presunción de Inocencia y la Libertad, dentro de los términos que preceptúan los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, es la vía expedita el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de control TERCERO del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas al momento de EJERCER la Tutela JUDICIAL solo infirió que se mantenían las circunstancias de los hechos donde se acusa al Ciudadano, JONATHAN DAVID COLINA LOPEZ. Con Cedula de Identidad V-26.018.204, ya identificado anteriormente aduciendo simplemente que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la privación…”
Continua expresando quien recurre, que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eluden), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. “En línea es menester resaltar la tendencia del ciudadano Juez ABOGADO ROSEN MENDEZ, de argumentar en el AUTO que la circunstancia del caso se mantiene, aun cuando de las diligencias investigativas que se solicitaron en tiempo hábil y de las cuales no se tuvo pronunciamiento alguno ni de la fiscalía ni del tribunal PUDIERON Y PUEDEN DESPRENDERSE NUEVAS CIRCUNSTANCIAS…”
Seguidamente, expone en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, que: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º, 5º y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA.
En tal sentido, la omisión por parte del Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas y DESACATAR EL MANDATO JUDICIAL DEL CONTROL JUDICIAL a mi defendido, vulnera flagrantemente en primer lugar el debido proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, como lo es el Debido Proceso y por ello se le solicito al tribunal la practica de esas diligencias investigativas pero ha hecho caso omiso y guarda silencio por omisión el cual es considerado formalidad no esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano no haciendo lo que le ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 174 y 175 del C.O.P.P. son claros al señalar que: (OMISSIS)
La falta de investigación durante el proceso, constituyen violaciones graves del núcleo esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme lo cita el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta y regula todas las actuaciones procesales que deben desarrollarse por los operadores de justicia, y que vienen a salvaguardar los derechos de cada una de las partes en virtud de ello el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas y el Fiscal del Ministerio Publico no están exento de hacer respetar dichas garantías, y es el principal operador de justicia que debe hacerlas respetar, y su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagrados en el nuevo Proceso Penal Acusatorio Penal Venezolano.
De igual modo, denuncia el recurrente la violación de garantías fundamentales y procesales que dan motivo a la solicitud del recurso en virtud de que: “ 1) El Fiscal apoyo el fraude instruido por los funcionarios Policiales y no fue garante del debido proceso y el derecho a la defensa y la INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN. 2) El Tribunal Tercero en Función de control solo observo las actas policiales y le dio valides (sic) probatoria aun sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa y por esto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación. 3) El mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas debería darse cuenta que el Fiscal DESACATO el mandato Judicial del Control de las Pruebas…”
Ahora bien, refiere en su título: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS SOLICITADAS EN TIEMPO HÁBIL ANTE EL M.P. las siguientes: “…Pruebas Testimoniales. Es oportuno y pertinente realizar entrevistas a las siguientes personas, quienes tienen información sobre los hechos acá descritos, y por consiguiente aportarán información con el objeto de demostrar la no participación de mi patrocinado en los delitos que injustamente le imputan, le adjunto sus datos para su respectiva valoración; .- Yoleida Coromoto Ugarte García, con Cedula V-9.527.405 .- Yaletci Coromoto Jiménez Galván, con Cédula V-15.850.033 .- Aiskel Josefina Sara Cubillán, Con Cédula V-7.762.795. Los ciudadanos propuestos como testigos habitan en la Av. 51, sector la Tuberías, Municipio Lagunillas.
Pruebas Periciales: .- En este acto se solicita PRUEBA PERICIAL de carácter criminalístico sobre las camas y habitaciones de las niñas y colectar manchas de sangre u otro segmento orgánico afiles pilosos, que pudieran estar impregnados en esos lugares, con el objeto de verificar si efectivamente estos restos orgánicos fueron dejados por el detenido, donde estaban, para ser ejecutada a fin fijar los sitios donde están ubicadas los equipos o elementos es necesario al efecto de clarificar y dar certeza para establecer los hechos. .- En este orden de ideas se le solicito al Ministerio Publico, ordenar a los Organismos de Seguridad Ciudadana revisar historial delictivos e integrantes de bandas organizadas, con el objeto si aparecen como integrantes de estas organizaciones delictivas el encausado. Es importante referir que esta defensa no obtuvo respuestas si practicaron estas solicitudes de diligencias por parte del Ministerio Público. .- Exámenes Medico Psiquiátricos y Psicológicos sobre la Ciudad Madre de Nombre Norvelis Márquez, al igual que a las Cuatro niñas, con el Objeto de realizar informe conclusivo sobre sus dificultades emocionales, y otras valoraciones sobre traumas pasados, entre varios exámenes propios para determinar si existe resentimientos contra el Señor Jhonathan David Colina López.
Pruebas periciales: En este acto se solicita PRUEBA PERICIAL en la vivienda donde habita mi patrocinado y en su alrededor, para ser ejecutada a fin fijar los sitios donde fueron ejecutados los actos indebidos según la víctima, que otras personas estaban en el lugar.
Prueba pericial; En este orden de ideas se le solicito al Ministerio Publico, ordenar a los Organismos de Seguridad Ciudadana revisar historial delictivos e integrantes de bandas organizadas, con el objeto si aparecen como integrantes de estas organizaciones delictivas el Ciudadano; JONATHAN DAVID COLINA LOPEZ. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la audiencia preliminar aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la acusación en los términos que solicita el Ministerio Público…”.
Finalizó el apelante, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Nulidad absoluta de la audiencia Oral Preliminar…”. (DESTACADO ORGINAL)



II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA:

El escrito de contestación fue interpuesto el Profesional del Derecho RIGOBERTO JOSÈ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia quien contesta expresando que: “Con relación a esta denuncia, considera este representante fiscal que lo denunciado por la defensa técnica es temeraria e infundada, en primer lugar por cuanto hace el señalamiento que la representación Fiscal no fue garante del debido proceso y el derecho a la defensa; en este sentido desconoce este Representante Fiscal los fundamentos de la defensa para basar la denuncia; ya que si bien es cierto que el recurrente durante la fase preparatoria solicitó ante el Despacho Fiscal la práctica de diligencias de investigación, no es menos cierto que las mismas le fueron acordada tal como consta del Acta de procedencia de diligencia levantada por la Representación Fiscal, la cual corre insertada en el presente asunto penal, del cual el apelante se dio por notificado, por lo que lo contrario a lo denunciado se preservó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos”.
Respecto del petitorio señala que: “Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado MIGUEL IBARRA, en su condición de Defensor del ciudadano imputado JONATHAN DAVID COLINA LOPEZ. SEGUNDO: Que ratifique la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 02-02-2023, que recoge la Celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió en su totalidad el escritorio (sic) acusatorio presentado por la Representación Fiscal, y se le mantuvo al acusado de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en contra de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo se Admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada, y se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y SE IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEOS, a la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1. Realizar Servicio Comunitario en este Circuito Judicial Penal el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 08:30 A.M. 2. La donación de un litro de cloro y 3.- Presentaciones periódicas cada treinta (39) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ILANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos por la Redomas, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio los niños, S.E.C.M (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por Ley…” (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:

Como primer motivo de apelación alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al acceso a la Justicia, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y finalmente el derecho a la Libertad, en virtud de considerar que el Juzgador de Instancia no valoró la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, ni motivó la negativa, sino que se limitó a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes, admitiendo la acusación fiscal, argumentando que existían suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y manteniendo la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, infiriendo al momento de ejercer la tutela judicial que se mantenían las circunstancias de los hechos donde se acusa a su defendido, sin considerar la omisión fiscal respecto a las diligencias iniciales, las cuales que, de haberse realizado pudieron variar por completo el escenario que originó la aprehensión y la medida de privativa de libertad, y donde se origina una falta de certeza, falta de precisión, claridad y una duda razonable, diligencias de investigación cuya práctica fue solicitada de manera oportuna a los efectos de analizarlas y demostrar indicios creíbles que permitan desvirtuar lo plasmado en actas policiales en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la detención y posterior privación de libertad del ciudadano, pese a lo cual no se obtuvo respuesta de las mismas, siendo que la omisión por parte del Fiscal al no practicar las diligencias solicitadas y desacatar el mandato judicial del control judicial a su defendido vulnera el debido proceso y el Derecho a la Defensa, en razón de referir que el Juez de Control solo observó las actas policiales y les otorgó validez probatoria aun sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación que el Juez de Control en su motivación de auto no realizó un análisis profundo de lógica jurídica sobre los cambios en los Actos Iniciales de la investigación fiscal y el acto conclusivo debiendo existir allí el control judicial y por consiguiente quedar bien establecido las circunstancias, en cambio, expresa que no consta una motivación clara, lógica y argumentada en el auto por parte del Juez de Control ya que hasta ese momento no existe una relación objetiva de su defendido como autor en el delito de violencia sexual, razón por la cual considera que la motivación del auto de dicha audiencia carece de logicidad ya que el Representante Fiscal en su escrito de conclusión de la investigación señala que existen suficientes elementos de convicción para instruir que el encausado tiene responsabilidad en los delitos de violencia sexual agravada, pero sus documentales instruidas por los expertos forense en el área física refieren un leve desgarro en un borde del ano de la niña de 04 años, siendo que también el médico forense en su examen físico concluye que la víctima no fue abusada vía vaginal o anal, por lo cual expresa que el Juez de Instancia en su resolución obvió dichas pruebas, siendo este acto de control y garantías violatorio a los derechos de su defendido.
Ahora bien, antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de contexto, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima, o en su defecto anular la acusación fiscal por vicios en el procedimiento; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el citada normativa.

En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación las “MOTIVOS DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas este Juzgador pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que “…los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras “audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral…”. De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; “…existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…”.

Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: “…la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza l control de la acusación… El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…”.

En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia43° del Ministerio Público, en fecha 11-01-2023, presentada en contra del imputado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en contra de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, en aras de determinar la admisibilidad del escrito acusatorio es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de el imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctima directa son las niñas S.E.C.M, A.N.C.M y A.D.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos a el imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de el imputado en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales descritos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de el imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. “6. La solicitud de enjuiciamiento de el imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlos coautores en los delitos esgrimidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público presentada en contra del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en contra de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba.

En atención a las solicitudes realizadas por la defensa privada relacionada con la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal conforme al articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado y en virtud de la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa que la privativa, este tribunal resuelve: Del análisis de lo anteriormente señalado y a los fines de resolver sobre lo planteado, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados han sido coautores ó participes de los Delitos acusados, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente para el Juez de Control, al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia, decretar dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso, considerando que el juez al momento de su decreto lo hizo a fin de garantizar las resultas del proceso penal. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a este Juzgador, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Publico el cual es respecto al imputado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);, el cual le corresponde una pena a imponer de más de 10 años de prisión, por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden Publico, estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, la cual, a entender de este juzgador, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MISMA, en contra del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 250 ejusdem.
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarles al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los imputados: 1.- JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” y 2.- ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-26.317.129, fecha de nacimiento 28-06-1996, de oficio estudiante, residenciada en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0416-7031092, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo.”


En relación a la imputada ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, este Tribunal Tercero de Control, considerando la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1. Realizar Servicio Comunitario en este Circuito Judicial Penal el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 08:30 A.M. 2.- La donación de un litro de cloro y 3.- presentaciones periódicas cada treinta (39) días por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso en un Centro Penitenciario para Penados del País. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 300 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APERTURA A JUICIO


Vista la exposición del acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente los acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éstos manifestaron, que no admitirían los hechos por ser inocentes; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Publico se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos, por lo que se ordena notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS. Igualmente, se declara el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la división de la continencia de la causa conforme a lo establecido en el Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE”. (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, una vez escuchados los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID COLINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ADMITIR todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada, garantizando el principio de comunidad de la prueba; declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; declara CON LUGAR la suspensión condicional del proceso a favor del imputado ILIANNY DEL CARMEN ROMERO; mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ y finalmente ordena la Apertura a Juicio de la causa seguida contra el ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ.
En este contexto, respecto a lo denunciado por quien recurre, esta Instancia Superior considera realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en la Causa Principal, signada bajo el Nº 3C-1441-22, para corroborar lo indicado por el Apelante, donde se observa que:
En fecha 09 de enero de 2023, El Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN COLINA consigna un escrito de solicitud de diligencias de investigación (Folio 199 al folio 202 de la Causa Principal), requiriendo se ordene realizar entrevista ampliada ante su despacho a los funcionarios KRISLIANI LÓPEZ, oficial agregado TOVAR NELSON adscritos a la Policía del Municipio Lagunillas, exámenes médicos y psicológicos a la ciudadana NORVELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ, así como entrevista ampliada ante su despacho, y entrevistas a las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO UGARTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.402; YALETCI COROMOTO JIMÉNEZ GALVÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.033 y AISKEL JOSEFINA SARA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.795, quienes habitan en la Av. 51, sector las Tuberías, Municipio Lagunillas.
En fecha 10 de enero de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del estado Zulia se pronuncia respecto a la procedencia de la solicitud de diligencias (Folio 203 de la Causa Principal) esclareciendo que respecto a la recepción de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento se notifica vía telefónica a los funcionarios actuantes para que comparezcan y rindan respectiva entrevista en relación al procedimiento practicado para el día 10-01-2023; respecto a la solicitud de práctica de exámenes médicos y psicológicos a la ciudadana NORVELIS MARQUEZ, se NIEGA por cuanto dicha ciudadana se encuentra en calidad de denunciante y no de víctima en los hechos que se investigan, y respecto a tomarle entrevista por ante la Fiscalía, en fecha 02-12-2023 se libro oficio Nro. 24-F43-0974-2022, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas ordenando su comparecencia para el día 12-12-2022, a los fines que rinda entrevista por ante la Fiscalía, y sobre las diligencias solicitadas respecto a la recepción de entrevistas a los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO UGARTE GARCÍA, YALETCI COROMOTO JIMENEZ GALVAN Y AIASKEL JOSEFINA SARA CUBILLAN, se consideran procedentes, fijándola para el día Miércoles 11-01-2023 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 11 de enero de 2023, es presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el respectivo escrito de Acusación Fiscal (Folio 130 al 144 de la Causa Principal), en el cual la misma ofrece como medios de prueba que deben ser presentados en juicio los siguientes:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 1651, de fecha 26-11-2022, suscrita por los funcionarios Supervisor Gil Omar y Oficial Agregado Chirinos Lenny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO JESUS ZALAZAR II, AVENIDA 51, calle 13 de enero, casa sin número, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio lagunillas, estado Zulia, la cual resulta pertinente por cuanto recoge las características del lugar donde ocurren los hechos en contra de la niña víctima S.E.C.M.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 1653, de fecha 26-11-2022, suscrita por los funcionarios Supervisor Gil Omar y Oficial Agregado Chirinos Lenny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR DON PUERTO, CALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDA 34 Y CALLE PIAR AL LADO DEL HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, la cual es pertinente por cuanto recoge las características del lugar donde se incautaron las siguientes evidencias físicas: una (01) prenda de vestir de niña tipo falda, de blue jean, con una cinta de color blanca, en la parte interna trasera se observa dos (02) pequeñas manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre; una (01) prenda de vestir de niña tipo franela color verde claro, con un estampado en la parte frontal notoriamente percudida.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, distinguido con el número 356-2455-311, de fecha 29-11-22023, suscrito por el Médico Forense MARIANNY ORTIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña A.N.C.M. (08 años de edad) la cual es pertinente por cuanto recoge la valoración genital y anal realizada a la víctima.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, distinguido con el número 356-2455-309-2023, de fecha 29-11-2023, suscrito por el Médico Forense MARIANNY ORTIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña S.E.C.M. de (04) años de edad, la cual es pertinente ya que recoge la valoración genital y anal realizada a la víctima.
5. Evaluación psicológica de fecha 11-01-2023 suscrita por la Psicóloga Forense MARÍA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña víctima S.E.C.M (04 años de edad).
6. Evaluación psicológica de fecha 11-01-2023 suscrita por la Psicóloga Forense MARÍA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña víctima A.D.C.M (10 años de edad).
7. Evaluación psicológica de fecha 11-01-2023 suscrita por la Psicóloga Forense MARÍA LAURA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña víctima A.N.C.M. (08 años de edad).
En fecha 26 de enero de 2023, el Defensor Privado MIGUEL IBARRA consigna la respectiva Contestación de Escrito Acusatorio (Folio 150 al folio 155 de la Causa Principal), ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
1. Entrevista a las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO UGARTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.402; YALETCI COROMOTO JIMÉNEZ GALVÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.033 y AISKEL JOSEFINA SARA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.795, quienes habitan en la Av. 51, sector las Tuberías, Municipio Lagunillas.
2- Prueba Pericial de carácter criminalístico sobre las camas y habitaciones de las niñas para colectar manchas de sangre u otro segmento orgánico que pudiera estar impregnado en esos lugares.
3- Ordenar a los Organismos de Seguridad Ciudadana revisar el historial delictivo e integrantes de bandas organizadas a los fines de determinar si el encausado figura como integrante de alguna de ellas.
4- Exámenes Médicos, Psiquiátricos y Psicológicos sobre la ciudadana NORVELIS MÁRQUEZ, al igual que a las cuatro niñas víctimas.
En fecha 02 de febrero de 2022, se realiza Audiencia Preliminar y se dicta decisión Nº 3C-048-2023 mediante la cual el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control estado Zulia, extensión Cabimas admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación, y se garantiza igualmente el principio de comunidad de la prueba (Folio 208 al 219 de la Causa Principal).
En este sentido, vista la decisión recurrida y a su vez el iter procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente de la cual versa sobre la inconformidad del acto de Audiencia Preliminar.
Respecto al primer motivo de apelación, en el cual señala el recurrente que el Juez de Instancia se limitó a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes admitiendo la acusación fiscal por cuanto consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, sin tomar en consideración que el Ministerio Público omitió la realización de una serie de diligencias solicitadas oportunamente por la Defensa Privada a los efectos de recabar elementos de convicción que permitirán exculpar a su defendido, alegando la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al acceso a la Justicia, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y finalmente el derecho a la Libertad establecidos en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por lo tanto la Nulidad Absoluta de la misma; observa este Tribunal de Alzada del estudio de la Pieza Principal que en fecha nueve (09) de enero del año en curso el Profesional del Derecho MIGUEL IBARRA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN COLINA solicita mediante el respectivo escrito la realización de diligencias de investigación, las cuales son debidamente respondidas por la Fiscalía en fecha 10 de enero de 2023 según se evidencia en el folio 203 de la Causa Principal negando la solicitud de realización de pruebas psicológicas a la ciudadana NORVELIS MARQUEZ y declarando la procedencia de la entrevista ampliada de los funcionarios y las ciudadanas YOLEIDA UGARTE, YALETCI JIMENEZ Y AISKEL SARA, por lo cual evidencian estas Jurisdicentes que el Ministerio Público dio debida respuesta a las diligencias solicitadas y no incurrió por lo tanto en el supuesto de omisión alegado por el recurrente. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Alzada que en fecha 26 de enero del presente año la Defensa Privada procede a dar Contestación al Escrito Acusatorio, solicitando la práctica de una prueba pericial de carácter criminalístico sobre las camas y habitaciones de las niñas con la finalidad de colectar manchas de sangre u otro segmento orgánico que permita determinar si corresponden o no a su defendido, la cual fue promovida por la Fiscalía mediante el escrito de Acusación Fiscal mediante Acta de Inspección técnica del sitio del suceso Nro. 1653 y ofreciendo igualmente experticia hemática y seminal.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar mediante Resolución Nº 3C-048-2023 procede a ADMITIR los medios de prueba ofertados por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la Acusación Fiscal y garantiza de igual modo el principio de comunidad de la prueba, por lo que, si bien es cierto, que no se evidencia en la causa que los testimonios solicitados se llevaran a efecto, no es menos cierto, que el Tribunal de Instancia admitió la presentación de dichos testigos para el debate oral, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá una vez finalizada la audiencia decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, correspondiendo entonces al Juez de Juicio efectuar la toma de dichos testimonios, por lo cual no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto al segundo motivo de apelación, en el cual alega el recurrente que el Juez de Control en su motivación de auto no realizó un análisis profundo de lógica jurídica, expresando que no consta una motivación clara, lógica y argumentada en el auto por parte del Juez de Control ya que hasta ese momento no existe una relación objetiva de su defendido como autor en el delito de Violencia Sexual, razón por la cual considera que la motivación del auto de dicha audiencia carece de logicidad, en tal sentido observa este Tribunal que contrario a lo denunciado por la Defensa en el escrito recursivo el Juez de Instancia corrobora que el Ministerio Público estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta pública, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que sí guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo cual vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En virtud de las razones anteriormente expuestas, considera la Jueza de Instancia que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, de cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o Jueza , pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, adentrándonos a lo que nos ocupa, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión, de fecha 02 de febrero de 2023, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3C-048-2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, observa que ciertamente el Juez de Instancia emitió pronunciamiento respecto a las peticiones efectuadas por la Defensa Privada, siendo que el fundamento asentado por el Juez está ajustado a derecho, por cuanto decidió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declarar sin lugar las peticiones efectuadas por la Defensa Privada en la causa instruida en contra del ciudadano JONATHAN COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación fiscal formulada se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, dicho Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Así se decide.-
De todo lo analizado, y no observando violaciones constitucionales, este Tribunal de Alzada juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, y en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material del escrito acusatorio; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; Razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL S.IBARRA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204; contra la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.E.C.M (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M, (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en contra de la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo se Admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada, y se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y SE IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEOS, a la ciudadana ILIANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1. Realizar Servicio Comunitario en este Circuito Judicial Penal el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2023 A LAS 08:30 A.M. 2. La donación de un litro de cloro y 3.- Presentaciones periódicas cada treinta (39) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos, por la Redoma, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ILANNY DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-26.018.204, fecha de nacimiento 26-11-1990, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cachos por la Redomas, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono no posee, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio los niños, S.E.C.M (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.N.C.M. (Se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M., (se omite la identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por Ley…” (Destacado Original).
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL S.IBARRA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN DAVID COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.018.204.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 048-2023, emitida en fecha 02 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.072-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/Mg
ASUNTO: 3C-1441-22
CASO CORTE: AV-1811-23