REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: 3CV-2023-168
CASO INDEPENDENCIA: AV-1821-23
DECISIÓN NRO.071-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Defensa Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-.13.930.461, a quien se le instruye asunto penal signado bajo el Nº 3CV-2023-168, en contra la decisión No. 77-2023, emitida en fecha 11 de febrero de 2023, correspondiente al Acto de Presentación de Imputados, celebrado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que a juicio de la quejosa se vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de marzo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2023.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2023, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer; en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza principal, que consta el Acta de Aceptación de Defensa Pública de la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-.13.930.461, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Defensa Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-.13.930.461, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Quien suscribe Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN , titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.312, mayor de Edad, venezolana inscrita el Inpreabogado bajo el numero 53.622, actuando con el carácter de defensora Publica (sic) Cuarta (4ta) Provisorio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la unidad de la Defensoría Publica, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con domicilio procesal en la planta baja de la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, unidad de la Defensoría Publica (sic) y en este acto actuando en mi carácter de Defensora del imputado FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS , titular de la cédula de identidad N° V-13.930.461, fecha de nacimiento:08 de febrero de 1976 de profesión u oficio albañil. Domiciliado en el barrio La Modelo Numero de casa 102 municipio san Francisco a quien el Tribunal de Control le dicto Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242. 3. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la petición realizada por el Ministerio Publico (sic), por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código penal Venezolano.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 en concordancia con el articulo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 11 de febrero de 2023 tomada en el Acto de Presentación de Imputados ante Ustedes Respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional con fundamento a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
1- Aún no ha cesado y existe violación del derecho y garantía fundamental como lo es el Derecho a la defensa establecida en el artículo 49 ordinal 1ero específicamente la Inviolabilidad del derecho a la defensa y Asistencia Jurídica, perteneciente a La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2- La violación de los Derechos y Garantías, pueden ser reparables, vale decir, es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
3- Que la violación contra el Derecho y Garantía Constitucional es inmediato y posible.
4- Que la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales no han sido consentidas ni expresa ni tácitamente por mi defendido, además dicha violación infringe el orden público. No han transcurrido los lapsos de prescripción. Vale decir seis (06) meses, después de la violación del derecho Constitucional protegido.
5- En nuestro caso no se trata de la suspensión de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en La Constitución de La República bolivariana de Venezuela.
6- No hay pendiente alguna decisión de acción de Amparo Constitucional en relación con los mismos hechos.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La suscrita Defensora Publica Cuarta Provisorio en materia de Violencia Contra la mujer, en mi carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, Asiste al Imputado arriba identificado en el acto de presentación de Imputados el cual se llevo a efecto en fecha 11 de Febrero de 2023, en dicho acto , el Ministerio Publico (sic) le imputa a mi defendido la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código penal, haciendo mención que este se encontraba relacionado con la investigación seguida por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control numero de causa 1CV-2023-160 por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ADOLESCENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR solicitando a su vez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal , asi como también la Declinatoria del mismo a los fines de realizar acto de imputación por los delitos antes mencionados.
Ahora bien es el caso Ciudadanas Magistradas , PRIMERA DENUNCIA en dicho acto se Violento el derecho a la defensa , por cuanto el Tribunal no le dio a la suscrita el derecho de palabra a los fines de exponer y contradecir los elementos de convicción que presentaba el Ministerio Publico, para efectuar dicha presentación , dicha Violación Flagrante se desprende del contenido de la misma I acta de presentación de imputados, de la cual si bien se observa del contenido que el imputado se encontraba Representado por la defensa Publica el Tribunal no deja constancia de haberle dado el derecho de palabra a la defensa a pesar de encontrarse asistido , evidenciándose una Violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a la Defensa en un estado de Indefensión lo que trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de imputado tal y como lo establece el articulo174 en concordancia con el articulo (sic) 175 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
EL DERECHO VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
El artículo 26 de La Constitución: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y también le fue conculcado a mi defendido, se le violento el DERECHO A LA DEFENSA y por ende, se enervó el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA El Tribunal USURPO funciones propias del Tribunal de la Competencia Ordinaria ya que el delito por el cual fue presentado por el Ministerio Publico, fue ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, evidenciándose del Acta, de presentación de imputados que el Fiscal del Ministerio Publico, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad al articulo (sic) 242.3.8 del Código orgánico Procesal Penal y que además fuese declinada la Competencia al Tribunal Primero de Control para imputar los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ADOLESCENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo entonces que el Tribunal Tercero en funciones de Control, no debió ni siquiera Pronunciarse con respecto a la petición efectuada por el Ministerio Publico, por no ser el c"o7ñpeteñfé y lo ajustado a derecho seria DECLINAR LA COMPETENCIA, a los Tribunales con Competencia Ordinaria ya que el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, no se encuentra en la ley orgánica(sic) sobre (sic) el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sino en el Código penal venezolano incurriendo el Tribunal en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO.
INDICACIÓN DE PRUEBA
1.- Solicito se oficie al Tribunal de Control a los fines de que remitan el Expediente el cual contiene el Acta de Presentación de imputados de fecha 11/02/2023 . 2.- Ofrezco anexo al presente escrito copia certificada del acta de Presentación de imputados.
CAPITULO III
PRETENSIÓN O PETITORIO
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para que SE SIRVA admitir dicho RECURSO DE AMPARO y una vez admitido y estudiados los motivos en que se fundamenta, SE SIRVA DECLARARLO CON LUGAR, y el Inmediato Restablecimiento de la garantía Constitucional violentada, referente al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ANULANDO la decisión N°____ POR SER Violatoria de los derechos que le asisten a mi defendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS y Retrotrayendo la causa al estado de la presentación de Imputado a los fines de que la defensa pueda ejercer el derecho a efectuar los alegatos correspondientes a favor de mi defendido asi (sic) como contradecir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico del mismo modo sea declarada la Incompetencia del Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer….(Destacado Original).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales, así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo recurso de apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).
En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se determinó:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine denuncia la accionante los motivos que a su juicio vulneraron los derechos constitucionales de su defendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, en primer lugar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2023, llevó a cabo el Acto de Presentación de Imputados en contra de su representado, donde presuntamente se le violento el Derecho a la Defensa, por cuanto el Tribunal no le dio a la suscrita el derecho de palabra, a los fines de exponer y contradecir los elementos de convicción que presento el Ministerio Público, para efectuar dicha presentación. Argumenta quien recurre, que la aludida violación flagrante se desprende del contenido de la misma acta de presentación de imputados, de la cual si bien se observa del contenido que el imputado se encontraba Representado por la Defensa Pública, el Tribunal no deja constancia de haberle dado el derecho de palabra a la defensa a pesar de encontrarse asistido, evidenciándose una Violación flagrante al Debido Proceso, establecido en el artículo 49.11ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la Defensa en un estado de indefensión.
De igual manera, denuncia la Defensa pública que el Tribunal de instancia usurpó competencia ordinaria, ya que el delito por el cual fue presentado por el Ministerio Público, fue el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, evidenciado en el Acto de Presentación de Imputado, que la Fiscalía del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que además fuese declinada la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ordinaria para imputarlo por el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que ese delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , sino en el Código Penal Venezolano, incurriendo el Tribunal en un error inexcusable en Derecho.
En tal sentido, vistas las denuncias presentadas por quien se ampara es menester traer a colación lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, donde se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se apercibe en el presente asunto penal.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)
En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Defensa Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-.13.930.461, percibe que no se agotó la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisora con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Defensa Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-.13.930.461, a quien se le instruye Asunto Penal signado bajo el No. 3CV-2023-168, en contra la decisión No. 77-2023, emitida en fecha 11 de febrero de 2023, correspondiente al Acto de Presentación de Imputados, celebrado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que a juicio de la quejosa vulneraron el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar este Tribunal Colegiado que no se agotó la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados dentro de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 071-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Joelch
ASUNTO: 3CV-2023-168
CASO INDEPENDENCIA: AV-1821-23