REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2023
212º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2C-512-2023
CASO CORTE : AV-1820-23
DECISION No. 070-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, contra la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según o dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS,Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en Sector Las 5 Bocas, Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado Zulia teléfono 0412-1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 del Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ochos (48) horas siendo que el imputado deberán permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), hasta el día VIERNES (17) DE febrero DEL 2023 A LAS 4:30pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias. Se acuerdan proveer las copias solicitadas...” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 marzo del presente año.
En fecha 13 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la victima del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima; determinándose que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veinticinco (25) de la Incidencia Recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Victima de Autos, en fecha 27 de febrero del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la misma, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Victima de Autos interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de habérsele proveído las copias solicitadas a la parte accionante, en el cual obtuvo acceso la motivación de la hoy recurrida, tal como se evidencia en el “ACTA DE ENTREGA DE COPIAS”, realizada en fecha 22 de febrero del 2023, inserto en el folio veintiséis (26) de la misma Pieza; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el primero fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL y MOISÉS RAMÓN FERNÁNDEZ, con la condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede Cabimas, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, presentando el correspondiente escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la victima de la presenta causa, dentro del lapso legal establecido en la referida norma, es decir, en fecha 04 de marzo de 2023, el cual se encuentra agregado desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se Admite.
Por otra parte, esta Alzada evidencia que el segundo escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JUBALDO LOPEZ y DAYNUS ROJAS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 48.430 y 34.573, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.891, dando contestación al recurso en fecha 04 de marzo del 2023, según consta desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45) de la incidencia recursiva, dándose por notificados ambos en fecha 01 de marzo del 2023, mediante boletas de emplazamientos, inserta a los folios veintisiete (27) y treinta (30) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
Por ultimo, observa esta Sala de Apelaciones en cuanto al tercer escrito de contestación, presentado por los Profesionales del Derecho MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, quienes fueron emplazados en fecha 01 de marzo de 2023, según consta en el folio veintiocho (28), interpusieron su escrito de contestación fuera del término de Ley, en fecha 07 de marzo de 2023, el cual se encuentra agregado desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se INADMITE por ser extemporáneo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente, promovió como medio de prueba el expediente identificado con el numero Nº 2C-512-2023. En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se admite por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Por otra parte, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede Cabimas y la Defensa Privada en sus escritos de contestaciones, no promovieron pruebas para acreditar sus argumentos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, contra la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede Cabimas, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer y la Defensa Privada. Por otra parte, se INADMITE el escrito de contestación presentado por los Profesionales del Derecho MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, por resultar extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por ultimo, se ADMITE la prueba promovida por la Victima de Autos. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YUSMEN ANDREA PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-.18.633.470, actuando en su condición de victima, contra la decisión No. 2C-328-2023, emitida en fecha 15 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL y MOISÉS RAMÓN FERNÁNDEZ, con la condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede Cabimas, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUBALDO LOPEZ y DAYNUS ROJAS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 48.430 y 34.573, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.891.
CUARTO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Profesionales del Derecho MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, por resultar extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Victima de Autos, en su escrito, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 070-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/Deyna
CASO PRINCIPAL : 2C-512-2023
CASO CORTE : AV-1820-23