REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000062
CASO CORTE : AV-1809-23

DECISIÓN NRO. 068-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 03/11/2022, contra del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCIA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415, como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en él articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la antigua defensa en su escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022. SEGUNDO: Visto el escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022 así como la no oposición a la sanción por el Ministerio Público, este Tribunal SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, inicialmente impuesta, por la sanción de CUATRO AÑOS, A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624, de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá por ante el tribunal de ejecución que corresponda conocer, a cuyos efectos se ordena oficiar, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente decisión y resuelva sobre al lugar de cumplimiento de la misma.- se ordena ofíciese la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, con sede en el Municipio Maracaibo Paraguaipoa, informándole lo aquí decidido, de igual manera se acuerda librar boleta de notificación a las parte intervinientes.- TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiantado de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCÍA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415. De conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del ciudadano. Niña y Adolescente. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondiente al joven YENNERVI ALEJANDRO VILLARMIZAR GARCÍA al TRIBUNAL DE EJECUCION, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso...”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero del mismo año.

En fecha 22 de febrero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2023, mediante decisión Nro. 057-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión No. SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Inicio la profesional del Derecho, en el punto denominado “DEL DERECHO”, que: “…Es en este punto, DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SANCION IMPUESTA SE RECURRE Publicada la sentencia y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, no es posible extraer de ella, alguna motivación consiente que respalde la decisión de la ciudadana Juez de Control con relación a la sanción impuesta. La especialidad que ostenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, sugiere la necesidad de una motivación en las decisiones que han de tomarse con relación a los adolescentes que son atendidos y cuyo destino se ve enmarcado por las disposiciones que los jueces establecen…”. (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…De allí lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (Omissis). Si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Control, una admisión de la acusación fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, se estableció la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no lo hace inaplicable, correspondería a quien le impone indicar el por que no seria procedente, en que forma deterioraría el proceso de formación del adolescente y en consecuencia justificaría la imposición de alguna otra de las opciones de sanción que establece la Ley especial o bien en el caso concreto imponer una mixtura en la sanción definitiva. La imposición de la sanción por parte de la juez, se hace bajo una errada aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Haciendo un análisis detallado de las expresiones de la ciudadana Juez de Control que ha desechado la sanción propuesta por el Ministerio Publico para decretar una mistura en la sanción definitiva como fue IMPISICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia que no existe en el contenido de la sentencia una postura clara y definida acerca de las razones que hacen apartarse de una y aplicar la otra y con las dificultades propias de quien camina en la oscuridad, ante el silencio de la Juez en justificar y fundamentar la sanción para este caso en especifico, entendiendo que la decisión recurrida no se basta a si misma, conviene realizar algunas acotaciones sobre la adversidad que significa para la historia y resultado de este proceso, el hecho de que en su declinación se imponga una sanción desproporcionada que no se corresponde con el hecho ocurrido ni el delito por el que se ha acusado, quebrantando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Las pautas para el establecimiento de la sanción en la presente causa, alegadas por el Juez, con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace a juicio del Ministerio Público de una forma errada, desprendido de las particularidades del procesado y del hecho punible que se ha dado como acreditado en la acusación fiscal. De allí la necesidad de examinar la sentencia que trata de dar contenido a los literales del mencionado artículo ya que ese error constituya la base de la falta de motivación de la sentencia, para lo cual se destacaran los literales en que se ha incurrido de manera errática…”.

Asimismo explico, que: “…Quiere resaltar esta Representación Fiscal, que el juez A quo expone en su decisión lo siguiente: (Omissis). Así las cosas y en orden alfabético que describen los literales, llama la atención a esta representante fiscal, el contenido del literal “c” referido por la juzgadora en su sentencia, en el caso de estudio, debe ser considerado que los hechos cuya comisión admite el adolescente acusado causaron daños, en tanto y en cuanto, su proceder afectó la niña PAMELA VALENTINA GONZALEZ JIMENEZ, de 03 años de edad, puesto que la misma fue victima de abuso sexual y ello sin duda representa un accionar incorrecto que debe ser sancionado conforme a la normativa penal especializada, y tal hecho genero las consecuencias respectivas en cuanto a su salud sexual: por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, en este sentido se invoca el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional con ponencia de magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estable de carácter vinculante, relacionado sobre la prohibición de los beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por la sala constitucional, “(…) Estos hechos punibles calificados como delitos atroces configuran una violación sistemática de los derechos humanos (…)”.

Por otro lado indicó la Profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, considera quien aquí suscribe, salvo mejor criterio de esta alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Enero de 2023, en la cual declara penalmente responsable al adolescente YENERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCIA, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron atribuidos por parte de la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo impuesto de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta ser notable violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente YENERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCIA, de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose con ellos una falta de motivación del fallo recurrido…”.

Refirió la profesional del Derecho, que: “…La decisión recurrida la juez a quo no solo modifico la especie, sino además el quatum de la sanción que solicita el Ministerio Público, sin entrar a exponer una motivación tanto de hecho, como jurídica sobre las razones de la modificación en la sanción, pues si bien es cierto la juez a través de lo previsto en el literal “e” de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en este caso que nos ocupa es de privación de libertad por el lapso de seis (06) años, por cuanto de lo contraria existiría una subversión del orden procesal, pero cuando esa subversión se hace sin explicar las razones de hecho y de derecho por el cual se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de inmotivada; en consecuencia lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso, salvo mejor criterio es declarar la nulidad de la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional, ordenando que otro tribunal se pronuncie sobre la sanción a imponer…”.

Puntualizando a su vez, que: “…Por otra parte con relación al literal “h” en relación a los resultados de los informes clínicos y psicosocial, invoco el contenido de la misma experticia psicológica Nro. 356-2455-1244-2022, de fecha 03 de noviembre del año 2022, realizado por la Dra. Maria Lizardo, la cual arroja como diagnostico: (Omissis). Mal podría considerar la juez de instancia que la sanción impuesta puede cumplir con la finalidad de la fase final del proceso, por cuanto de la lectura de dicho informe el adolescente YENERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCIA, requiere de adecuación de normas y patrones para el buen desarrollo de sus conductas…”.

Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada con relación a las sanciones impuestas y en atención a la finalidad educativa del proceso, merece el imputado (así como la victima), conocer las razones que conlleven a la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: Con lugar el presente recurso de apelación, SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia en cuanto a la sanción impuesta y así se solicita formalmente conforme al encabezado del artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original)

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho YOMAIRA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.189, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-. 34.488.526, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Inicio la Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER”, que: “…Ahora bien, dado lo planteado por el Ministerio Publico, es bastante evidente no solo para la Defensa sino también para cualquier Lector, que la Sentencia apelada por el Ministerio Publico, contiene un aparte que la Jueza de Control denomino SANCIÓN DEFINITIVA en el desarrollo del cual, contrario a lo manifestado por el Ministerio Publico se establece la sanción a imponer a mi representado y su fundamentación de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación se trascribe: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “… En la referida Sentencia, el Juzgado de Control dejo asentado la responsabilidad penal de mi representado, quien admitió los hechos por lo que se le acuso de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun teniendo en cuenta que se le solicito por el Ministerio Publico la imposición de una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS AÑOS, considerando como lo dice la misma sentencia, el daño propio que este tipo de delito ocasiona, por lo cual determino que debía imponerse PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dejando claro que la misma es de CARÁCTER EXCEPCIONAL y de ULTIMO RECURSO, en virtud de lo cual cito el artículo 37 de la Ley Especial de la Materia, que establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continúa alegando que: “…Se debe destacar el criterio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, cuya imposición debe suponer además del respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; en razón de lo cual el Tribunal estimo la admisión de los hechos, lo cual supone una resolución alternativa del proceso con una garantía de una rebaja de la sanción y suspensión de los tramites procesales en fase de juicio oral, ahorrando costos y costas procesales al Estado Venezolano…”.

En efecto, manifiesta la Profesional del Derecho, que: “… Pues bien, la norma no establece bajo que parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, pero los especialista en materia de responsabilidad penal del adolescente, que no se trata una operación aritmética o simétrica, sino que está relacionada con valores e intereses acorde con la formación integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, vale decir, bajo la óptica de la resocialización, en el entendido que el adolescente que se le impuso la sanción, cuando fue aprehendido tenia catorce (14) años de edad, por lo que ante una amplia gama de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado, sino también en cuanto al tiempo de duración de la sanción, es decir, el tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante, toda vez que se debe tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del participe como en efecto se hizo en el presente caso. Observa esta Defensa que la Jueza de Control efectivamente lo realizo, siendo incongruente lo manifestado por el Ministerio Publico…”.

Prosiguió explicando, que: “…Asimismo, la Jueza evaluó de forma individual las particularidades de la realidad de mi representado y en atención a ello destaco que el mismo cuenta con un sólido núcleo familiar que ha estado presente en todas las audiencias celebradas en el Tribunal validando además las actas que conforman el presente asunto, conforme a las cuales se evidencia que el mismo, se encuentra inserto en un sistema educativo de forma exitosa, formándose para un ciudadano productivo y que nunca se ha visto involucrado en la comisión de un hecho punible ni antes ni después de los hechos que originaron el presente proceso, elementos estos que considero la Jueza al momento de aplicar la sanción definitiva, y en cuanto al tiempo de duración de la misma, analizo las pautas para su determinación por lo que en el presente caso no solo se hizo necesario tal rebaja sino que adicionalmente se hizo una modificación en búsqueda de mejores resultados para el adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA. Observándose la individualización de la sanción a través de las pautas que la ley especial determina…”. (Destacado Original).

Indico quien contesta, que: “…Por lo que sorprende a esta Defensa, las habilidades y destrezas del Ministerio Publico al hacer observaciones y aseveraciones como: no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Jueza de Control con relación a la Sanción Impuesta, la Jueza no solo modifico la especie sino además el quantum de la sanción que solicita el Ministerio Publico, no explica las razones de hecho y de derecho por lo cual se aparta de la Privación de Libertad y aplicar otras sanciones no privativa de libertad, que origina una subversión de orden procesal. Parece olvidar la recurrente que la determinación de la sanción reposa en la discrecionalidad del administrador de justicia penal juvenil, en el presente asunto la Jueza toma la decisión, específicamente de acuerdo a las disposiciones legales previstas antes expuestas, que para nada constituye una subversión del orden procesal, y no afecta los derechos y garantías de la víctima. Así que el término de la interposición del recurso se deduce que la inconformidad del Ministerio Publico realmente no se refiere a la falta de fundamentación y/o motivación sino por el contrario el recurrente hace una valoración subjetiva para descalificar los razonamientos expuestos por el Tribunal de Instancia…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Conforme a lo planteado en el presente acto, la Defensa solicita se desestime, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha 24 de Enero de 2023, por ser infundado a todas luces, en consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO…”. (Destacado Original).





III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 03/11/2022, contra del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCIA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415, como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en él articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la antigua defensa en su escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022. SEGUNDO: Visto el escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022 así como la no oposición a la sanción por el Ministerio Público, este Tribunal SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, inicialmente impuesta, por la sanción de CUATRO AÑOS, A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624, de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá por ante el tribunal de ejecución que corresponda conocer, a cuyos efectos se ordena oficiar, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente decisión y resuelva sobre al lugar de cumplimiento de la misma.- se ordena ofíciese la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, con sede en el Municipio Maracaibo Paraguaipoa, informándole lo aquí decidido, de igual manera se acuerda librar boleta de notificación a las parte intervinientes.- TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiantado de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCÍA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415. De conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del ciudadano. Niña y Adolescente. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondiente al joven YENNERVI ALEJANDRO VILLARMIZAR GARCÍA al TRIBUNAL DE EJECUCION, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso...”.


IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece la apelante en su escrito recursivo, la falta de fundamentación de la sanción impuesta contra el adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, pues a su criterio dentro de la recurrida, no es posible extraer alguna motivación consistente que respalde la decisión de la Jueza de Instancia, pues esgrime la accionante que el articulo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido, dejando por sentado la apelante que si bien es cierto, hubo por parte del Juzgado de Control, una admisión de la Acusación Fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, y se estableció la clasificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, en tal sentido correspondiera a quien la impone, indicar el por que no seria procedente o en que forma deterioraría el proceso de formación del adolescente y en consecuencia justificaría la imposición de otras de las opciones de sanción que establece la Ley Especial, o bien en el caso en concreto imponer una mistura en la sanción definitiva.

De manera que, según el pensar del Ministerio Público, la imposición de la sanción por parte de la Jueza, en la cual además modificó el quantum con respecto a lo solicitado por esa Representación Fiscal, la misma se hizo bajo una errada aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en base a ello desechó la sanción propuesta por esa Representación Fiscal, para decretar una mixtura en la sanción definitiva como fue la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 y 624 de la Ley Especial Adolescencial, apreciando la accionante que no existe en el contenido de la sentencia una postura clara y definida acerca de las razones que hacen apartarse de una y aplicar la otra.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados penalmente responsables de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa,, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la Última reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08-06-2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.

Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”

Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:

“…La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social…”. (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457) Subrayado de la Alzada).

A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en Funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.

En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, de las respectivas sanciones por haber sido declarado penalmente responsable de ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), lo hizo en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en la siguiente forma: "en fecha 23 de Octubre, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del presente año, cuando la niña PAMELA; se encontraba junto a su abuelo específicamente en una habitación viendo televisión con su abuelo EUSELIO SARRAGA ,cuando ingresa a la habitación el adolecerte YENERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR, para llevar un refrigerio al ciudadano adulto, siendo el caso que dicho ciudadano decide salir de la habitación es cuando el adolescente apecha la oportunidad para apagar la luz de la habitación, y proseguir a ejecutar actos de contenido sexual como fue provocar su eyaculación dé forma manual, encontrándose prese tente (a víctima, en el momento entra a la habitación la niña DAYANA, observando al ciudadano imputado sentado en la cama, y a un lado de la niña, inmediatamente, la niña toma a su hermana y observa que en su ropa interior descrito como cachetero, se encontraba adherido de espermatozoides, por tal motivo, decide ir hasta donde se encontraba su madre la ciudadana CRISTINA ZARRAGA, quien rápidamente decide revisar las partes intimad de su hija, observando un enrojecimiento, por tal motivo se traslada al Hospital Cabimas, donde luego de ser atendido su hija Pamela González, por el medico de guardia decide realizar denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando Motorizado COL, Cabimas, quienes se trasladan hasta la dirección aportada y realizan la aprehensión del adolescente ...".siendo (sic) presentados por ante este juzgado, en audiencia donde se dicta la medida de detención preventiva.

Ahora bien, dentro del lapso contenido en el articulo 560 de la Ley Especial, el Ministerio Publico, el día 03/11/2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente imputado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCIA, debidamente identificado en actas, recibida en éste Juzgado en fecha 07/11/2022, convocándose la audiencia de imposición de actuaciones, donde las partes se imponen de los elementos del asunto, penal, para fijar el día 17/01/2023, audiencia oral preliminar, y en la cual cumplidas las formalidades legales respectivas, y previa explicación al adolescente de los motivos del acto y su desarrollo en atención a la garantía del juicio educativo, se concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien manifestó: "Ciudadana Juez, ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/11/2022, en contra del adolescente imputado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, por considerarlo presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Se deja constancia que el representante del Ministerio publico narro en forma clara y precisa las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuye al adolescente imputado), fundamentando la acusación con expresión de os elementos de convicción que motivaron a este representante Fiscal tomada por ante la unidad fiscal q los fines del juicio oral y reservado el ministerio publico ofrece como medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR JARCIA, por considerarlo presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Ahora bien en relación a la sanción de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido el articulo 570 literal "G" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la APERTURA AL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, en contra del imputado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA ut supra identificado, por la comisión del delito ya referido de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 y el literal "g", del articulo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de participación de los adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, esta representación fiscal procede a ratificar la sanción solicitada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS; de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana JUEZA explica al adolescente en forma detallada lo expuesto por la representación fiscal consecuencias jurídicas que conlleva, interrogándolos para saber si comprenden lo expuesto, quien manifestó en clara voz: “Si, si lo entendí, deseo declarar es todo."

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, le fue explicado el contenido de la acusación YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, y la admisión de los hechos como única formule anticipada del proceso, por la gravedad del delito, atendiendo a la finalidad educativa de juvenil, manifestando haber entendido tanto la explicación de la acusación como el procedimiento admisión de hechos y su consecuencia jurídica.

En su derecho a intervención, la DEFENSA PRIVADA, en su derecho de palabra, expuso: "Ciudadana Juez, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, solicito la aplicación del artículo 583, por cuanto me ah manifestado su voluntad de admitir hechos, y solicito se aplica la pena correspondiente una vez sea escuchado, es todo."

Seguidamente se le cede la palabra a la joven víctima de hechos, quien manifestó: "Yo voy a esperar a ver qué pasa, es todo"

Finalmente escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Publica, y lo expresado por el imputado antes nombrado, así como la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, en atención al contenido del articulo 578 literales a y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 03/11/2022 en contra del adolescente imputado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, presentada por el despacho fiscal por considerarlo presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, |os cuales en modo alguno fueron objetados por la Defensa.

En este orden, una vez admitido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), contra el adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, al observar que los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal, siendo agravado por las razones antes indicadas, cumpliendo el escrito acusatorio; con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual en modo alguno fue objetada por la Defensa Publica, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipado del proceso procedente solo la admisión de hechos, dada la entidad del delito por el cual fue-presentado el escrito acusatorio, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz, en la forma que a continuación se indica: "Yo me llamo YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, y Admito los hechos, es todo", acogiéndole en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especie I, ¡que le fuese debidamente explicado.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, debidamente identificado, hechos que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se observa:

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone: (Omissis)

Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr unía rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que: le son atribuidos, "...estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...", y que trae como consecuencia unía economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, antes identificado, ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en grado de COAUTORÍA, Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, vista la conducta atribuida por la Vindicta Pública al adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, debe tenerse en cuenta que el contenido del artículo DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente,, textualmente establece: (Omissis)

Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurre el día el día 23/10/2022, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas, con lo cual quedó demostrado el delito atribuido y la participación del prenombrado acubado, lo cual encuadra en la mencionada disposición legal, denominado por la doctrina, como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde el bien jurídico protegido, es la integridad física y normal desarrollo; de PAMELA VALENTIVA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en tal sentido, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), dado que concurren los supuestos de procedencia que prevé el al sentido la ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, acogiéndose en calificación jurídica expresada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.-

En la audiencia preliminar el Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, antes Identificado, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensora del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción; por lo que tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, que establece la rebaja de la sanción en la audiencia preliminar cuando el adolescente hace uso de la figura de la admisión de hechos, la cual debe puede realizarse de un tercio hasta la mitad cuando independientemente de la sanción a imponer, lo cual debe ser concatenado con el contenido de los artículos 539, 621 y 622 ibídem, en relación a la proporcionalidad, a las pautas contenidas en el articulo 662 ya referido, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sentido, se observa lo siguiente:

En relación con el literal "a", de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente ¡sé halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, admitió en la audiencia preliminar que participó en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , según refiere el acta policial. Acta de denuncia y examen ano vaginal, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra la propiedad, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra el derecho a la integridad de PAMELA VALENTIVA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, así como salud mental, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración él bienestar mental y físico de la víctima y así como su seno desarrollo emocional, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, participó en la comisión del mencionado delito, toda vez que éste admitió que por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber, cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, no puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, siendo esta de carácter excepcional y de último "recurso, tal y como se expresa en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expone: "Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible" Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad-de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, a saber, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y puede acarrear consecuencias en vida permanentes,. siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden, se atiende al contenido del Hiero, "d" en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad y bienestar de la víctima PAMELA VALENTIVA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA.

Se tiene así mismo, lo relativo al literal "e" que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto, en el encabezamiento del artículo 625 y 626 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en; la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y de PAMELA VALENTIVA GONZÁLEZ JIMENEZ de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así comí) la admisión constituye una reparación moral al daño causado a victima al igual que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide la evaluación de un equipo multidisciplinarlo que evalúe tanto al adolescente coma a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Victima de los Hechos, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria: aletada por este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente, indica: (Omissis)

A este respecto, el magistrado HÉCTOR CORONADO, en su sentencia de fecha nueve de diciembre de 2008, mediante decisión 375 emanada por Tribunal Supremo de Justicia, expone: (Omissis)

Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y aun cuando la Defensa no requirió una sanción distinta a la Privativa de Libertad, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante ele la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y LA DEFENSA PRIVADA, cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la VINDICTA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 segundo aparte de la ley Especial Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo al literal "f" que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida que el adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, ha estado en absoluta del presente proceso penal, en su condición de detenido desde el día veinticuatro (24) de 2022, siendo que el joven ha estado cumpliendo con la medida por DOS (02) MESES y Veinticuatro (24) días, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cabimas, y por ante la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, informado de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en como la admisión de hechos expresada, con explicación; inicial de los efectos jurídicos que derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, tal como fue audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente atendiendo al literal "g" del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente acusado ha permanecido apegado al proceso, y desde la indicada fecha éste ha mantenido una conducta acorde a su condición, compareciendo a la audiencia preliminar en la cual decidió admitir los hechos a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, y la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, siendo también la admisión de hechos una forma de reparación moral a la víctima de hechos.. Y ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal "h” en relación a los resultados de los informes psicosocial, estando presente la experticia psicológica Nº 356-2455-1244-2022, de fecha 03 de Noviembre 2022, realizado por la Dra. María Lizardo, la cual examina al joven imputado, se considera que
Solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, ha jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA.

Impuestas como han sido las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, de imponerse, el artículo 539 literal "a", de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 623 y 622 ejusdem, en concordancia con el artículo 539 ejusdem, es la sanción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, procediendo a realizar la rebaja á la cual hace referencia el artículo 583 de la Ley especial de un tercio de la SANCIÓN DEFINITIVA, por cuanto hay Suficientes elementos que den a esta juzgadora motivos para lo cual reducir dicha sanción, quedando en consecuencia como sanción a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS para ser cumplidas en la modalidad de SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA SUCESIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624, y 626, contemplada en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, por las razones antes indicadas, y Y (sic) ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECLARA.-. (Destacado Original).

De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente ROMAN ALBERTO MEJIAS NAVA, en el acto de Audiencia Preliminar había admitido que:
“…SÍ DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.

Por lo que, una vez asumida la conducta por parte del adolescente acusado en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declararlo penalmente responsable como autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la adolescente PAMELA VALENTIVA GONZALEZ JIMÉNEZ.

En sintonía con ello, se dejó asentado en el fallo accionado, la comprobación que el adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, había participado en la comisión del delito antes mencionado, toda vez que “en fecha 23 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del presente año, cuando la niña PAMELA; se encontraba junto a su abuelo específicamente en una habitación viendo televisión con su abuelo EUSELIO SARRAGA, cuando ingresa a la habitación el adolecerte YENERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR, para llevar un refrigerio al ciudadano adulto, siendo el caso que dicho ciudadano decide salir de la habitación es cuando el adolescente apecha la oportunidad para apagar la luz de la habitación, y proseguir a ejecutar actos de contenido sexual como fue provocar su eyaculación dé forma manual, encontrándose presente la víctima, en el momento entra a la habitación la niña DAYANA, observando al ciudadano imputado sentado en la cama, y a un lado de la niña, inmediatamente, la niña toma a su hermana y observa que en su ropa interior descrito como cachetero, se encontraba adherido de espermatozoides, por tal motivo, decide ir hasta donde se encontraba su madre la ciudadana CRISTINA ZARRAGA, quien rápidamente decide revisar las partes intimad de su hija, observando un enrojecimiento, por tal motivo se traslada al Hospital Cabimas, donde luego de ser atendido su hija Pamela González, por el medico de guardia decide realizar denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando Motorizado COL, Cabimas, quienes se trasladan hasta la dirección aportada y realizan la aprehensión del adolescente"; situación plenamente conocida por el mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, admitiendo el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose así, la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho delictivo y los medios probatorios esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la intervención del acusado de marras en el tipo penal había quedado comprobada, y por ende debía condenarse y decretarse la sanción.

En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se indicó en la sentencia apelada, debe ser considerado en el caso de estudio, ya qué el hecho cuya comisión fue admitida por el adolescente acusado es de aquellos delitos denominados pluriofensivos, puestos que atentan contra la integridad personal, psicológica, moral de quienes resultaron víctimas de ello, dando lugar esta conducta al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal.

En lo que respecta al grado de responsabilidad del adolescente, se precisó en el fallo impugnado, que se configura la misma cuando el acusado adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA decide libre de todo apremio y coacción hacerse responsable como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, admitiendo en la audiencia preliminar su participación, en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, siendo correcto el grado de participación indicado en la comisión del delito.

Observa este Órgano Revisor, que en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por un lado el Ministerio Público solicitó el decreto de la sanción de Privación de Libertad como sanción definitiva; mientras que la Defensa Técnica solicitó que se establecieran sanciones diferentes a la solicitada por la vindicta publica, argumentando que el joven debe ser preparado para reinsertarlo a la sociedad; procediendo la Jueza a quo frente a esas consideraciones arribar a la siguiente conclusión:

“…Se tiene así mismo, lo relativo al literal "e" que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto, en el encabezamiento del artículo 625 y 626 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en; la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y de PAMELA VALENTIVA GONZÁLEZ JIMENEZ de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así comí) la admisión constituye una reparación moral al daño causado a victima al igual que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide la evaluación de un equipo multidisciplinarlo que evalúe tanto al adolescente coma a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Victima de los Hechos, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria: aletada por este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente, indica: (Omissis)

A este respecto, el magistrado HÉCTOR CORONADO, en su sentencia de fecha nueve de diciembre de 2008, mediante decisión 375 emanada por Tribunal Supremo de Justicia, expone: (Omissis)

Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y aun cuando la Defensa no requirió una sanción distinta a la Privativa de Libertad, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante ele la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y LA DEFENSA PRIVADA, cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la VINDICTA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 segundo aparte de la ley Especial Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).

En este sentido, se deduce que la Juzgadora de Control, luego de haber efectuado un análisis a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial y atendiendo debidamente a las circunstancias del caso en particular y a la condición de infractor primario del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, en el ilícito penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, dejó plasmado en el fallo apelado, que en su criterio, el adolescente de actas, era merecedor de una oportunidad para ser sancionado con dos sanciones –vale decir- Libertad Asistida y Reglas de Conducta, tomando en cuenta que el joven ha manifestado su arrepentimiento en cuanto a los hechos admitidos, que cuenta con el apoyo familiar, y que se encuentra actualmente estudiando, dejando por sentado la Instancia, que las mencionadas sanciones resultaban suficientes para cumplir con la finalidad del proceso especial juvenil.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, lo denunciado por la Vindicta Publica al considerar que la Jueza Especializada no motivo, el porque la jurisdicente acordó procedente en derecho la imposición de más de una sanción para ser cumplida de forma sucesiva, verifica esta Corte Superior que la sentencia se encuentra motivada y proporcional, ya que la a quo explica con un razonamiento lógico el porque la aplicación de tales sanciones, que no son mas que la reinserción en la sociedad del infractor de la ley así como el convencimiento pleno que el mismo al someterse a la sanción reflexionara en su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal juvenil, garantizando de este modo el fin último de la ley especial que regula esta Jurisdicción, por ello no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, respecto al otro punto denunciado en cuanto al quatum de la sanción que solicitó el Ministerio Público, y no le fue concedido, es menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace alusión a la institución de Admisión de hechos, que prevé lo siguiente:

“Articulo 583. Admisión de los hechos. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la de juicio, el juez o jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En los casos, el Juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”. (Destacado de la Alzada).

Se observa claramente que el legislador dispuso que el procedimiento por admisión de hechos sea aplicable a todos los delitos en los que pudiera verse incurso el o la adolescente.

Así las cosas se hace necesario para quienes regentan este Tribunal Superior, referir que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, según el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra, Manual del Derecho Procesal Penal, señala:

“… en lo que se refiere al Derecho Comparado, la figura en estudio de podría equiparar al ´Plea Guilty´ anglosajón y a la “Conformidad Española”. En España la doctrina expresa que “la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en ejercicio del principio de oportunidad”…En el ordenamiento jurídico venezolano se concibe la admisión de los hechos como una de las de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. En este sentido la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 3473 del 11 de noviembre de 2005)…
El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado…en consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). (Resaltado de la Alzada).

Con relación a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha pronunciado numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia Nro. 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observa esta Instancia Superior que la Jueza de Control, hizo uso de la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, explicando que el delito por el cual el joven adulto fue acusado, se encuentra contenido en el artículo 628 ejusdem dentro de uno de los grupos de aquellos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva; no obstante, teniendo en cuenta la admisión de los hechos, y su incidencia sobre el tiempo de sanción a imponer, la edad del mismo, y siendo que de acuerdo a la regulación legal, el lapso de privación de libertad en estos casos está comprendido entre cuatro (04) y seis (06) años, de acuerdo al mencionado artículo 628, literal "b" de la Ley especial, por ello, considerando la Instancia, apartarse de la Sanción de Privación de Libertad y su caso imponer al adolescente la sanción en cuatro (04) años para ser cumplidos en la modalidad de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de forma sucesiva, contemplado en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante la situación planteada este Órgano Revisor observa que yerra la Representación Fiscal al refutar la forma en como la Jueza de Instancia concluyó la audiencia preliminar, puesto que el legislador permite al Juez o Jueza la posibilidad luego de la admisión de hechos realizada por el o la adolescente acusado o acusada de autos, bajar un tercio a la mitad, por cuanto la admisión va acompañada con el quantum de medida tal y como lo hizo de forma correcta la Jueza de Merito, cuando partió del limite superior previsto en el articulo 628.b de la Ley Especial que rige la materia, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, destacando esta Corte Colegiada que el Juez o la Jueza dentro de sus atribuciones podría haber optado por el limite inferior o máximo ya que el legislador le da esa potestad, asimismo posterior a ello procedió aplicar la rebaja de la sanción que para el caso sub examine fue de un tercio, para luego finalizar con la imposición de las sanciones que a su juicio debían ser procedente, entiende esta Alzada que las sanciones son facultad del Juez o Jueza siempre y cuando estén dentro de los parámetros a los que hace alusión las normas jurídicas (art. 622 de la ley especial).

Es preciso resaltar que en esta Jurisdicción, en la que el sujeto activo está representado de personas que están en pleno desarrollo de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, el legislador previó una serie de sanciones establecidas en la norma para que el Juzgador o Juzgadora, tenga la facultad atendiendo a las pautas taxativamente previstas en la ley especializada, pudiera hacer uso de las mismas, decretar varias sanciones no privativas de libertad de manera simultánea, sucesiva o alternativa, con la finalidad de que el Adolescente pueda ser efectivamente abordado, orientado y encaminado a corregir las conductas antijurídicas que en su momento realizaron.

A tal efecto, es importante dejar asentado que el Juzgador o Juzgadora debe atender a estas pautas establecidas por el legislador, lo que hace que la determinación para la aplicación de sanciones no sea arbitraria, sin embargo, es necesario recordar que nuestro Derecho Penal es casuístico, es decir, atienden a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que las pautas anteriormente mencionadas pueden variar, lo que llevará a los operadores de Justicia a determinar fundadamente, cuál de las sanciones previstas en la Ley Especial se adapta mejor a las circunstancias particulares de cada adolescente, lo que conlleva a afirmar que no siempre frente a delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva, debe aplicarse la misma, sino que a criterio del o la Jurisdicente en cada caso, pueden imponerse otras sanciones que puedan servir para orientar, ayudar o guiar a ese ser humano en pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales; ello es así por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto.

En este orden, al referirnos a la sanción en materia penal de adolescentes, la autora María Morais en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, deja asentado:

“…Es cierto que el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso en concreto….”. (Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2001. p: 190).

En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia emitida producto del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumple con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que en ella, se explicó el por que la Jurisdicente estableció la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, y el tiempo de cumplimiento para cada una de ellas, atendiendo al daño causado, a la gravedad del delito, a la finalidad educativa de la sanción; por lo que, a juicio de esta Corte Superior, el fallo apelado, se encuentra motivado, por cuanto alude las circunstancias de hecho y de derecho, una vez que fueron analizadas por parte de la Instancia, cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual constituye una exigencia para la determinación y aplicación de la sanción, en consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Publico y se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 03/11/2022, contra del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCIA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415, como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PAMELA VALENTIVA GONZALEZ JIMÉNEZ. Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en él articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la antigua defensa en su escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022. SEGUNDO: Visto el escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022 así como la no oposición a la sanción por el Ministerio Público, este Tribunal SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, inicialmente impuesta, por la sanción de CUATRO AÑOS, A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624, de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá por ante el tribunal de ejecución que corresponda conocer, a cuyos efectos se ordena oficiar, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente decisión y resuelva sobre al lugar de cumplimiento de la misma.- se ordena ofíciese la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, con sede en el Municipio Maracaibo Paraguaipoa, informándole lo aquí decidido, de igual manera se acuerda librar boleta de notificación a las parte intervinientes.- TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiantado de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCÍA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415. De conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del ciudadano. Niña y Adolescente. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondiente al joven YENNERVI ALEJANDRO VILLARMIZAR GARCÍA al TRIBUNAL DE EJECUCION, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso...”.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 068-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000062
CASO CORTE : AV-1809-23