REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Marzo de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-0081
CASO CORTE : AV-1808-23

DECISIÓN No. 067-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 001-2023, emitida en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Revoca el acto de continuación de Juicio realizado en esta causa el día 13 de enero de 2023 y los actos realizados posteriormente al mismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: Se ordena la continuidad del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES HERRERA de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables, para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 14 de febrero de 2023.

En fecha 22 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 27 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 058-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1 y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 001-2023, emitida en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la Representante Fiscal expresando que: “…El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en una Única Denuncia que es VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL donde se prohíbe la Reforma en Perjuicio (Reformatio Impedías)”.
Seguidamente apunta que: “En este orden de ideas el legislador venezolano, consagra la Reformatio Impedías, en aras de garantizar el respeto de los Derechos Constitucionales de las partes, así como el Debido Proceso y el Principio de la tutela judicial efectiva por cuanto de la prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales, se protege que el órgano Decisor no perjudique a alguna de las partes reformando o revocando una Decisión, pues solo se les esta permitido realizar correcciones o sumplir omisiones dentro de su poder discrecional en las que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes.
Sobre la validez de estos supuestos el referido artículo, se transcribe a continuación a fines ilustrativos: (OMISSIS)…”.
Del mismo modo explana la recurrente que: “…En este Orden de ideas en cuanto a la reformatio impedius, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha consagrado que El artículo 160 del COPP, establece la prohibición de reforma, para evitar que el tribunal, reforme o revoque su propia decisión definitiva o interlocutoria y pueda engendrar un perjuicio a las partes y pueda atentar en definitiva al Debido Proceso y los Derechos Fundamentales de las partes, lo cual obedece a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por otro lado dicha disposición; No obsta al derecho que mantienen las partes a que soliciten la aclaratoria sobre puntos dudosos, interpongan recursos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar…”.
Asimismo, argumenta la recurrente que: “…En consecuencia ciudadanos Magistrados no se puede permitir que una Reforma en Perjuicio atente flagrantemente contra los Derechos Progresivos que poseen las victimas de esta Competencia especial, y se interrumpa un juicio en el momento que la A quo, Anulo el día 23 de Enero del presente año las Audiencias realizadas los días 18 de Enero y 13 de enero del año en curso, cuyo resultado de la ultima in comento fue el Acuerdo de la Orden de Aprehensión contra el acusado de Actas ciudadano DANIEL ANSELMO REYES, toda vez que el Médico Forense indico que la presunta afección física no lo impedía a realizar sus actividades normales y en consecuencia acudir al Órgano Jurisdiccional a continuar con el Juicio Oral y Privado incoado…”.
Explanando de igual modo que: “…Todo esto en razón de que la Defensa Publica en un acto temerario y de total desconocimiento del Derecho introduzca un Escrito donde alegue que existe Violación de Derechos Constitucionales y que por ese motivo no acudirá a celebrar la audiencia de Juicio Oral y Privado sin seguir el canal regular que es Interponer un Recurso de Apelación contra el Auto de la A quo donde se Acuerda la Orden de Aprehensión del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES.
Ahora bien, continua esgrimiendo lo siguiente: “Sobre la validez de estos supuestos es deber inalienable de los Jueces incluso más aun de los Jueces de esta competencia no contrariar conductas propias pasadas, puesto que hacerlo apareja no solo incertidumbre sino también una inseguridad jurídica que en definitiva perjudicara a alguna de las partes, siendo en este caso el perjuicio para la victima de Actas cuya afectación mental es irreparable, pues no solo ha sido afectada por el Acusado de actas sino que también el Estado venezolano cometiendo un feminicidio por cuanto la misma no ha obtenido una respuesta eficaz en la defensa de sus interés y vuelve a victimizarse iniciando nuevamente un juicio que debió culminarse el día 13 de Diciembre del pasado año por multiplicidad de incomparecencias del imputado avaladas por la Defensa Pública en las cuales el Ministerio Público ha logrado determinar que la presunta afección médica presentada por el Acusado de actas no lo impide a acudir a realizar la continuación del juicio incoado en su contra.
Existe feminicidio cuando el estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio. A este último concepto se están refiriendo diferentes organizaciones internacionales cuando al definir la violencia de género se refieren a la violencia tolerada o perpetrada por el estado y sus agentes…”.
Continua esbozando la recurrente que: “…En este orden de ideas cabe resaltar que de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Entendiendo así mismo que los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo…”.
Es por lo que considera esta Representación Fiscal que: “…dicha Decisión vulnera directamente los intereses de la victima toda vez que en la misma el A quo Revoca Dos audiencias que aparejan la Interrupción del Juicio Oral y Privado, donde se evidencia la vulneración a su Derecho de tener una vida Libre de Violencia, entiendo que en su camino ha tenido que sortear, diversas situaciones que en definitiva le han impedido verificar que en su caso en particular exista una JUSTICI GENUINA, EFICAZ Y EXPEDITA donde en definitiva el Proceso Penal valga por se, CUMPLIENDOSE CON LOS LAPSOS Y LAS ETAPAS PROCESALES DE MANERA EFICAZ Y EXPEDITA.
Sobre la validez de estos supuestos, el A quo con la supra mencionada Decisión le ocasiona un gravamen irreparable a la victima de Actas; por cuanto con la misma se violenta flagrantemente con lo establecido en los artículos supra mencionados y se desvirtúa la razón primigenia que dio inicio al presente proceso, que era proteger sus derechos y se le vulnera nuevamente al Obligarla a repetir un juicio por contumacia del acusado dejándola en Flagrante Estado de Indefensión…”.
Del mismo modo considera que: “…la A Quo abusa de su poderío discrecional y con una acción contraria al Articulo 160 del COPP interrumpe el Juicio obligando a la victima de actas a iniciar nuevamente un proceso judicial por capricho del acusado de actas quien se presume perdidoso y realizo actos que hicieron que existiera denegación de justicia.
En consecuencia los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que la victima sea doblemente victimizadas, por cuanto lejos de coadyuvar a que exista justicia; permitimos que se siga atentando en contra de su integridad castigándolas por la ineficacia del aparato de justicia…”.
Respecto a los medios probatorios señala que: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrezco como Medios de Prueba Todo el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
Finalmente concluye la Representación Fiscal expresando que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución Nº 001-23 dictada en fecha 23 de Enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Juicio con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº MP-158.980-2020 / 2VJ-2022-0081 (Nomenclatura del Tribunal), en la cual se presenta al ciudadano DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.520.096, por la presunta comisión el (sic) delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE INCENDIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 343 DEL CODIGO PENA, a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por cuanto se le causo un Gravamen Irreparable a la Victima de Actas al inobservar el Precepto Jurídico Establecido en el Artículo 160 del código Orgánico Procesal Penal y realizar con este acto la Interrupción del Juicio Oral y Privado…”.
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Cuarta Provisoria en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en colaboración con la Defensa Pública Segunda en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia quien contesta expresando que: “…Arguye la Vindicta Publica de manera Temeraria y con una evidente falta de Razonabilidad que demuestra el desconocimiento total de las normas procesales que, del contenido de la Sentencia Recurrida emanada del Tribunal Segundo en funciones de Juicio Existe un Vicio por Violación de la Ley por inobservancia del articulo 160 del Codigo Orgánico Procesal y que tal Violación atenta flagrantemente contra los derechos progresivos de la victima al Interrumpir un Juicio cuando anula el día 23 de Enero del presente año las audiencias realizadas el día 18 de Enero y 13 de Enero del año en curso cuyo resultado de la ultima in comento fue el Acuerdo de la Orden de Aprehensión en contra del acusado DANIEL ANSELMO REYES, continua y dice que todo es en razón de que la Defensa Publica en un acto temerario y de total desconocimiento del derecho introduzca un Escrito donde alegue que existe Violación de Derechos Constitucionales y que por ese motivo no acudirá a celebrar la audiencia de Juicio Oral y Privado sin seguir el canal regular que es interponer un Recurso de Apelación contra el auto del A quo donde se acuerda la orden de aprehensión del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES.
Al Respecto la defensa se encuentra en Total desacuerdo con lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no le asiste la razón por los siguientes argumentos:
El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio al declarar CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la Defensa Publica lo hizo ajustado a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (OMISSIS)…”.
Del mismo modo expresa que: “…En tal sentido debe entenderse que, tal acción o Recurso, como la norma claramente indica sólo puede ser intentado contra aquellos autos en los cuales no exista o no se requiera motivación alguna, de hecho, se trata del ejercicio del principio reformatio contra imperium, mediante el cual el Juez puede a solicitud de parte, reformar su propia decisión, pero ello no procede nunca contra los autos motivados.
Así, la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o de sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen irreparable alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nº 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, lo siguiente: (OMISSIS)…”.
Continua alegando: “…Ciudadanos Magistrados del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico se desprende un desconocimiento total de los Motivos por los cuales el Tribunal de Juicio Declaro con lugar el Recurso de Revocación interpuesto, por la defensa por cuanto tal decisión verso sobre la decisión tomada en el acto de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 11/01/2023, en donde el Fiscal del Ministerio Publico planteo una incidencia siendo esta acordada con lugar por el Tribunal sin la presencia de la defensa Publica es decir que dicha decisión de mero tramite se llevo a efecto solamente con la presencia del Ministerio Publico, la secretaria del Tribunal y la Juez.
Ahora bien es necesario Aclarar a esta Digna Corte que la decisión que declaro con lugar del Recurso de Revocación Interpuesto por la Defensa que verso sobre un acto irrito llevado a efecto en fecha 11 de Enero de 2023, y no de fecha 13 de Enero de 2023, como asegura el Ministerio Publico, y que de manera acertada el Tribunal A quo al percatarse del Error cometido y Violatorio del debido proceso en aras de resguardad (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso procede a Revocar la decisión dictada como consecuencia de la Incidencia Planteada en fecha 11 de Enero de 2023 por el Ministerio Publico…”.
Puntualiza del mismo modo que: “…En este mismo orden de ideas se desprende del escrito de Recurso de Apelación que el Ministerio Publico asegura que la decisión Recurrida se debe a que la Defensa Publica en un acto “Temerario” introdujo un escrito donde alega Violaciones Constitucionales y que por ese motivo no acudirá a Celebrar la audiencia de Juicio Oral y Privado sin seguir el canal regular de interponer un Recurso de Apelación contra el auto que dicto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES.
Al respecto es necesario dejar claro por esta Defensa Publica que “Temeraria” sería la acción que desplegaría la defensa si hubiese hecho caso omiso de semejante barbaridad jurídica cometida ello en aras de proteger y hacer valer los derechos de mi defendido a diferencia de la Vindicta Publica que ha demostrado con el presente Recurso de apelación no solo un desconocimiento total del contenido de la norma procesal penal sino que también ha olvidado que las partes deben litigar de buena fe y que como Representante del Estado debe velar por el Cumplimiento de las normas Constitucionales y procesales además litigar de buena fe significa no inducir en Error al juez como ocurrió en el presente caso, cuando el Ministerio Publico, de manera descarada asiste a un acto sin la presencia de la defensa planteando incidencias en ausencia de las partes, es decir se paga y se da el vuelto haciendo solicitudes temerarias que violentan el derecho que tiene mi defendido ha (sic) estar presentes y estar enterado por medio de su defensor de todo lo acontecido en el debate Oral y Publico, razón por la cual la Juez de Juicio de manera acertada Revoca la decisión tomada en dicho acto lo que inevitablemente trajo como consecuencia la interrupción del Juicio en curso…”.
Finalmente concluye la defensa expresando que: “…Por todo lo antes expuesto y en virtud de que el Recurso interpuesto por la Fiscal, versa sobre la convicción errada de que la decisión Revocada trata de un auto fundado que toca el asunto de la controversia y que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 444 ejusdem por ser una decisión de mero tramite, es por lo que solicito sea declarado el mismo INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, y tal decisión no causa Gravamen Irreparable a la victima tal y como lo alega la Apelante…”

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 01-2023, de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Revoca el acto de continuación de Juicio realizado en esta causa el día 13 de enero de 2023 y los actos realizados posteriormente al mismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: Se ordena la continuidad del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES HERRERA de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables, para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA…” (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Señala la apelante como Única denuncia en su escrito recursivo, que la decisión recurrida comporta el vicio de violación de la Ley por inobservancia del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la Reforma en Perjuicio, ocasionando mediante el dictamen de la aludida decisión impugnada, un perjuicio flagrante a los Derechos Progresivos que poseen las víctimas de acuerdo a sus consideraciones y abusando la Jueza de Instancia del poder discrecional que le ha sido otorgado, ya que se produce la interrupción del juicio en el momento que la Jueza de Instancia Revoca el día 20 de enero del presente año las Audiencias realizadas los días 18 de Enero y 11 de Enero del año en curso, siendo que en la última de estas acordó la Orden de Aprehensión contra el acusado de Actas. En este orden de ideas, continúa expresando que constituye un deber inalienable para los Jueces de esta competencia, el no contrariar conductas propias pasadas, ya que hacerlo comporta no solo incertidumbre sino que se traduce igualmente en una situación de inseguridad jurídica que evidentemente perjudicará a alguna de las partes, siendo en este caso ocasionado tal perjuicio a la víctima de actas ya que su afectación mental es irreparable, esgrimiendo, que la misma no solo ha sido afectada por el Acusado de actas sino también por el Estado venezolano ya que no ha obtenido una respuesta eficaz en la defensa de sus intereses, volviendo incluso a ser victimizada iniciando nuevamente un juicio que debió culminarse el día 13 de Diciembre del pasado año por multiplicidad de incomparecencias del imputado avaladas por la Defensa Pública en las cuales el Ministerio Público ha logrado determinar que la presunta afección médica presentada por el Acusado de actas, no lo impide a acudir a realizar la continuación del juicio incoado en su contra.

Asimismo, considera la Representación Fiscal que la aludida decisión vulnera directamente los intereses de la víctima ocasionándole un gravamen irreparable, desvirtuando incluso la razón primigenia que da inicio a este proceso, siendo la protección de los derechos de la víctima, ya que en la misma la Jueza de Instancia revoca dos audiencias que comportan la interrupción del juicio oral y privado, obligando a la víctima a repetir un juicio por contumacia del acusado, donde se evidencia la vulneración de su derecho a tener una vida libre de violencia, siendo que en su camino ha tenido que sortear diversas situaciones que en definitiva le han impedido verificar que en su caso en particular se logre una justicia genuina, eficaz y expedita.

En razón de dichos argumentos, quien recurre solicita a esta Corte de Apelaciones sea revocada la Resolución Nº 001-23 dictada en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 001-2023, emitida en fecha 20 de enero de 2023:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada WILMARI MACHADO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.520.096, DOMICILIO: AV. 8 CON CALLE SANTA RITA EDIFICIO BENALOA, APARTAMENTO 10, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), acusados por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión de esta juzgadora tomada el día 13 de enero de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la incidencia planteada por el Ministerio Público, en la que solicitó que estuviera presente el Médico Forense para verificar los informe del estado de salud del imputado arriba señalado, quien se encuentra en libertad, realizándose el acto sin la presencia de la defensa pública del acusado de autos, la cual explana su solicitud en los siguientes términos: (OMISSIS).
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
En relación al orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que: (OMISSIS).
La nulidad procesal, es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal, realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal; y es así que en el Derecho Procesal Penal, todas sus normas son de orden público, de modo que no pueden ser relajadas por las partes y/o particulares.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: (OMISSIS).
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Como corolario a la exposición que antecede, existe el Derecho al Debido Proceso enunciados en el artículo 49, numerales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la garantía de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva. En este orden de ideas, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: (OMISSIS).
Precediendo al razonamiento anterior, debemos observar que en la causa que nos ocupa, este juzgado el día 13 de enero de 2023 procedió a realizar el acto de continuación del juicio sin la presencia de la defensa del imputado, donde se planteó una incidencia por parte del Ministerio Público solicitando se escuche al médico forense y que además la defensa no había hecho oposición a la misma, declarando con lugar la petición del Ministerio Público; sin embargo, observando esta juzgadora que dicho acto es violatorio al derecho a la defensa que le asiste al acusado, mal podría mantenerse un pronunciamiento que atenta contra principios de orden constitucional y jurisprudencial, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el acto de continuación de juicio realizado en esta causa el día 13 de enero de 2023 y sus posteriores actos, declarando con ugar la solicitud de la defensa pública y acuerda fijar la continuación del acto de juicio para el día. MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Revoca el acto de continuación de juicio realizado en esta causa el día 13 de enero de 2023 y los actos realizados posteriormente al mismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: Se ordena la continuidad del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano DANIEL ANSELMO REYES HERRERA de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables, para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original)

Ahora bien, se evidencia del fallo antes citado, que la Jueza de Instancia luego de analizar el escrito presentado por la Defensora Pública del imputado estima pertinente declarar con lugar la solicitud de revocatoria de la decisión llevada a efecto en fecha 13 de enero de 2023 por el referido Tribunal, en la cual se declaró con lugar la incidencia planteada por el Ministerio Público al solicitar la presencia del Médico Forense a los fines de verificar el estado de salud del imputado, decisión a la cual arriba en virtud de haberse celebrado el Acto de Continuación de Juicio sin la presencia de la Defensa del imputado, ocasionando por lo tanto un gravamen al derecho a la defensa que le asiste al acusado, por lo cual mal pudiera mantener un pronunciamiento que contraríe los principios de orden constitucional y jurisprudencial, razón por la cual decide revocar el Acto de Continuación de Juicio realizado en fecha 13 de enero de 2023 y los actos subsiguientes a dicha audiencia, fijando la continuidad del Juicio Oral y Público en fecha 25 de enero de 2023.

Analizado lo anterior, y atendiendo que la Vindicta Pública a través del presente Recurso de Apelación alega el vicio de violación de la Ley por inobservancia del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, el contenido de la norma la cual el apelante alega como infringida, la cual dispone :

“…Prohibición de reforma
Art. 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Negrita y subrayado de la sala).


Como corolario de lo anterior, respecto a la prohibición de reforma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:
“… El artículo que fue trascrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión sea esta definitiva o interlocutoria lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (…) …”

De igual forma, esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos indica, que nuestra Ley Adjetiva Penal, estatuye el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

En este sentido, respecto a lo denunciado por la apelante, donde esgrime que la Jueza de instancia incurre con el vicio de violación de la Ley por inobservancia del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la Reforma en Perjuicio, genera a su juicio un gravamen irreparable a la Victima de autos, considerando que lo ajustado a derecho es que se deje sin efecto la decisión recurrida.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada comparte lo expresado por quien recurre, cuando alude la Violación que incurre el Tribunal de Instancia a la prohibición de reforma que contiene el artículo 160 del Codigo Orgánico Procesal Penal, debido a que después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dicto, son los autos de mero tramite respecto de los cuales procede el Recurso de Revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, pero si en la respectiva el Juez de la Instancia emite pronunciamiento de fondo que con su revocatoria incida en una modificación sustancial, mal puede el Juez o Jueza revocar la misma, por cuanto tergiversaría su finalidad y se excediera en sus atribuciones.

En este sentido, se indica que cuando una sentencia en su parte motiva no es comprensible o su contenido se presta para confusiones, puede ser aclarada por el Juez o Jueza que la profirió, mas no modificarla, cosa que no puede hacer el Juez o la Jueza respecto a su propia sentencia, tal como lo realizo la Jurisdicente, ya que si bien es cierto, le dio respuesta al Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública Abg. WILMARI MACHADO en fecha 17 de enero de 2023, donde señala que el Tribunal de Instancia en fecha 11.01.2023, realizó el acto de continuación de Juicio sin su presencia, solicitando se deje sin efecto el respetivo acto por ser violatorio al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, la Jueza de Instancia al dar debida respuesta al referido Recurso de Revocación, lo hace de manera errática debido a que no solo Revoca el acto de continuación de Juicio de fecha día 11 de enero de 2023, sino que deja por sentado que también revoca los actos realizados con posterioridad al mismo, situación que no puede pasar por alto esta instancia Superior, por cuanto tergiversa lo contemplando en el artículo 160 del Código Adjetivo Penal.

Debido que con tal decisión la Jueza de instancia deja sin efecto lo decidido en fecha 18 de Enero de 2023, donde declara Con Lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio Público al Acusado de Auto, incurriendo la misma en Violación a lo estipulado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo denuncia la recurrente, ya que como se explico con anterioridad la Jueza revocó varias actuaciones presididas por la misma, generando Inseguridad Jurídica a las partes, vulnerando Garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal de instancia declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, debido a que la Jueza de instancia desnaturaliza lo estipulado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia Jurídica que la aludida actuación, sea la Nulidad del Acto viciado y no la revocatoria de la decisión, como lo solicita en el petitum del medio impugnativo la Representación Fiscal.

Por lo tanto, considerando que a través del presente Recurso la recurrente requiere la revocatoria de las actuaciones, en virtud de considerar que la referida resolución desatina con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado en derecho para quienes aquí deciden referir, que al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el señalado Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 001-2023, emitida en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 001-2023, emitida en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el Acto de Juicio Oral y Público, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 067-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


LBS/mv*
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-0081
CASO CORTE : AV-1808-23