REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-056
CASO CORTE : AV-1806-23

SENTENCIA No. 005-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.137.120.

FISCALÍA: JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: YEISSIBETH LECCIDA SÁNCHEZ CURIEL.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y en consecuencia a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN. LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal, contempla una pena de UNO (01) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este orden, el término medio que se obtiene sumando UNO (01) ANOS y CUATRO (04) AÑOS (01 AÑOS + 04 AÑOS = 5 AÑOS y tomando la mitad (5/2= 2,5), tomando en consideración que el juez profesional incrementa la pena de 5 meses más a la pena es de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN O PRESIDIO. En consecuencia, la pena imponible al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, es la que continuación se indica: TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN DEBIDO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO. Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, POR LA COMISION DEL DELITO DE POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art 111 de la ley de armas y explosivos y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO Se le otorga al ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo 242 las cuáles son numerales 3° y 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual establece: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal donde se tomara el tiempo que indique el mismo, quedando los presentes y las presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEXRO: (sic) Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 07 de febrero del 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero del 2023.

En fecha 14 de febrero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 17 de febrero del 2023, mediante decisión No. 056-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad; por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 07 de marzo del 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que: “…En cuanto a esta denuncia, se pasa a fundamentar argumentando la contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2o del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que aún y cuando en el debate oral y reservado, se fueron apreciando, con la recepción de las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales; así como las pruebas documentales consignadas, que en efecto, con todo ese acervo probatorio, aunado al análisis detallado, se estableció aquello que otorga mérito al tribunal para comprobar la existencia de un FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en ordinal 1o del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos) en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones que establece el delito de POSESIÓN LICITA DE ARMA DE FUEGO, aunado a la AGRÁVATE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formando esto parte de un proceso de decantación efectuado por el órgano decisor para determinar de forma clara y precisa el hecho que resultó acreditado en el debate para con el acusado, existiendo un acervo probatorio sólido al que simplemente "no le otorga valor probatorio" sin indicar razones de hecho y derecho por el cual desecha dichos medios probatorios, basando su decisión únicamente en el dicho de la víctima, que a todas luces está inmersa en el círculo de la violencia, sin hacer una análisis detallado del mismo y su adminiculación con el resto de los elementos de prueba, no estableciendo claramente los motivos por los cuales condena por un delito y absuelve por otro, limitándose a restar valor probatorio al dicho de los expertos y funcionarios actuantes sin efectuar una explicación lógica de ello…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la recurrente, que: “…En cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis). En este punto, la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis).

Argumenta la apelante, que: “…A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis). En efecto, en e! caso que nos ocupa se considera que la decisión recurrida contraviene de manera flagrante derechos constitucionales de la víctima en este caso, puesto que no existe una explicación lógica que exima, según el acervo probatorio evacuado en el debate oral y que fueron los mismos que sirvieron para Condenar por un delito y absolver por otro, a criterio de quien aquí disiente, un razonamiento acertado en el contenido de la sentencia, por ser el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal, obteniéndose de este modo una sentencia que no cumple con el fin último del Estado, la aplicación de la Justicia y más aún NO garantiza el Derecho de la Mujer (Adolescente) a una vida Libre de Violencia como lo establece nuestro legislador en el Artículo 1o de nuestra Ley especial, por cuanto si bien es cierto la víctima se retracta o establece hechos distintos a los estipulados primigeniamente por las labores investigativas; no es menos cierto que este dicho no concuerda con las pruebas técnicas y análisis de certeza que fueran efectuados como parte de la investigación y que fueran incorporados lícitamente al proceso, lo cual deja en evidencia la sumisión de la víctima ante su agresor…”. (Destacado Original).

Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Considerando el criterio sostenido de la Sociedad de Psicología Mundial, mayormente explanado por la Psicóloga estadounidense especialista Leonor Walker, identifican tres fases que se repiten en los casos de violencia de género las victimas no son agredidas todo el tiempo de la misma manera sino míe existen fases para la agresión, que cada una tiene una diferente duración y que se manifiesta de distintas maneras, identificando tres fases que se repiten denominándolas de la siguiente manera: (Omissis).

Apunta la recurrente, que: “…Características estas que debe analizar el juez al momento de analizar el testimonio de la víctima, el cual debió analizar adminiculado con las pruebas técnicas y de certeza a fin de determinar la veracidad o no de su verbatum y establecer si se trata de los hechos ciertamente acaecidos o se trata de una sumisión al ciclo de la violencia considerando que el agresor es su cónyuge y progenitor de sus hijos…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Resulta importante destacar además la importancia de las deposiciones de los expertos y el valor probatorio de las Experticias, en razón de que el juzgador estima que las mismas carecen de valor probatorio por discrepar con el dicho de la víctima, indicando además el juzgador que las actas elaboradas con ocasión a la investigación no pueden ser admitidas, pues a criterio del juzgador son solo elementos de convicción pero no son prueba. De lo anterior es menester señalar que: "Las experticias o también llamada pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, es una prueba de carácter científico-técnico cuya presencia en los procesos es importante fundamentalmente en los procesos penales, siendo muchas veces determinante en su resolución, sobre todo en los últimos tiempos." (Roberto Delgado Salazar, "Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano" 5ta Edición, cit, pag -247- )…”. (Destacado Original).

Ahora bien resalta la profesional del Derecho, que: “…Parafraseando al Dr. Devis Echandia, es posible argumentar que la persona del experto es quien desarrolla esa actividad y como tal, antes de transmitir el conocimiento al proceso, para suministrar esos argumentos o razones al juez, hace un examen sobre personas o cosas que se relacionan con el hecho materia del proceso, o sea sobre lo que se conoce como elemento u objeto de prueba. No transmite el perito de la experticia simplemente esos conocimientos sino aquellos que apoyan un dictamen que el mismo emite en relación a la persona o cosa examinadas, o sea la materia sobre la que recayó la peritación. Por ello la experticia para el Derecho Procesal Penal es: (Omissis). (MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. III, Ejea, Buenos Aires, 1952, p.331)…”.

Del mismo modo explana la recurrente, que: “…Ahora bien respecto al valor probatorio de la Experticia, siguiendo el criterio de Roberto Delgado Salazar, explanado en su obra "Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano" 5ta Edición, ha de advertirse que a las mismas debe dársele un significativo valor al ser acogida por el juez en su sentencia, y ello radica en una presunción de que el perito es capaz y sincero, veraz y generalmente acertado, considerándosele que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su peritación y ha emitido su dictamen con sujeción a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, moteadamente, en forma clara y convincente, de allí que su importancia y a veces hasta su carácter determinante en cuanto a las causas y consecuencias de un hecho, se trata pues de una prueba más que debe ser valorada acorde al sistema de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe apreciar el resultado de la prueba teniendo en cuenta el grado dé ciencia y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de las conclusiones. De allí que esta Representante Fiscal ha de indicar que la motivación de la decisión de la que aquí se disiente cause contradicción por cuanto manifiesta el jurisdicente que ciertamente "desecha, desestima y no le otorga valor probatorio" al dicho de la Experta Medica Forense Dra. YAZMIN PARRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sin embargo no establece las razones por las cuales dicho testimonio no le genera confiabilidad o la ciencia aplicada no resulta la correcta a criterio de ese juzgador., lo que genera indefensión para quien aquí disiente por cuanto no permite establecer los motivos ciertos por los cuales desacredita a la Experta…”.

A propósito alega la Vindicta Pública, que: “…Lo mismo sucede con el testimonio del Experto DETECTIVE JEFE LUIS GERARDO NEGRÓN POCATERRA, quien además se desempeña como Jefe del Área de Balística de Criminalística Municipal Maracaibo, sobre quien se limita a establecer el ciudadano Juez que desecha el testimonio del mismo por generarle una duda razonable su participación en la experticia más no establece cuales son las razones de hecho y derecho por las cuales dicho testimonio no le genera confiabilidad o la ciencia aplicada no resulta la correcta y como consecuencia de ello DESESTIMA la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones…”. (Destacado Original).

Asimismo argumenta la profesional del Derecho, que: “…Sobre ello se debe hacer además las siguientes consideraciones, establece la precitada norma penal sustantiva lo siguiente: (Omissis). Respecto a ello es menester señalar que del escrito acusatorio, que fue admitido en su totalidad en la correspondiente Audiencia Preliminar, se ofreció como Prueba documental, conforme a lo estableado en et ordinal 2o del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14/01/2019, signada bajo el Nº 008-19 suscrita por el funcionario Detective Luis Farelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia que en el BARRIO LIMPIA NORTE, CALLE 159, AVENIDA 45, PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, se logró colectar la siguiente evidencia: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Vindicta Pública que: “…Como corolario de lo anterior y considerando la declaración de la víctima, siendo este el único medio probatorio valorado por el jurisdicente, se observa que la misma informa al Tribunal que el ciudadano acusado JOSF FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ se encontraba limpiando un arma de fuego cuando accidentalmente esta se accionó, dando por acreditado el juez A quo tal hecho, sin embargo desestima el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO por considerar que la declaración de los expertos reconocedores del arma no resultaban confiables generándole una duda razonable que le permitió Absolver por dicho delito, indicando además, en aplicación de sus máximas de experiencias, “que sentido tenía tener el arma en el cinto" desconociendo el Juez la manera en la cual se colectó el arma de fuego con !a que se efectuó la lesión que puso en riesgo de muerte a la adolescente víctima, consideraciones que se efectúan en razón de: 1. Desestimado como fue la Declaración del Experto DETECTIVE JEFE LUIS GERARDO NEGRÓN POCATERRA, quien además se desempeña como Jefe del Área de Balística de Criminalística Municipal Maracaibo, el juez debió valorar por otros medios la existencia cierta del objeto activo del delito, puesto que si se trata de lograr la mera comprobación material de su existencia, esta se puede llevar a cabo por cualquier otro medio de prueba, a saber: a. Testimonio: en este caso al valorar el testimonio de la víctima. b. Inspección: en este Caso en la Inspección Técnica del sitio del Suceso que fue evacuada en la audiencia oral y reservada, donde se deja constancia la forma y el lugar en e! que fue colectada dicha arma de fuego. c. Informes: en este caso El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/01/2019, signada bajo el Nº 008-19. 2. Cuando dentro de la cultura normal o general se puede hallar la regla o criterio para resolver la cuestión. En este caso no es imprescindible la prueba pericial. 3. Cuando se trate de cuestiones jurídicas o sobre las consecuencias legales de los hechos que se descubran, puesto que el juez sólo podrá requerir del perito respecto de cuestiones de hecho…”. (Destacado Original).

De esa manera expresan también la recurrente, que: “…Criterios éstos que se comparten con el autor Roberto Delgado Salazar, expuestos en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano" 5ta Edición, así como el hecho de que el juez tiene a su disposición iniciativas probatorias, contempladas en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez que cuando considere que los informes periciales sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando lo estimen conveniente, para designar a uno o más peritos, a fin de que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan, pudiendo ordenarse la presentación o incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar ese nuevo peritaje…”.

Asimismo señala la profesional del Derecho, que: “…Conforme a lo anterior y una vez escuchado en audiencia oral la Advertencia de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de poder aclarar las dudas alegadas por el jurisdicente, esta representante Fiscal, haciendo uso del lapso para ofrecer nuevas pruebas, solicitó la realización de nuevas experticias relacionadas con el mismo objeto, a saber; La realización de una Reconstrucción de hechos, en esta oportunidad contando con el dicho de la víctima de autos que ya se encontraba fuera de peligro y podía perfectamente, en aras de la búsqueda de la verdad, ilustrar al Tribunal y a todas las partes sobré lo acontecido, siendo esta petición Negada por el Tribunal sin aportar mayor motivación al Respecto incluso tras haber señalado el Recurso de revocación, sucediendo lo mismo ante la solicitud de la realización de un Informe de Trayectoria Balística y Experticia de Levantamiento Planimétrico, dejando en total indefensión a esta Representación Fiscal, violentando con todo lo argumentado a criterio de quien suscribe, el principio de Libertad Probatoria establecido en el artículo 182 del código Orgánico Procesal Penal…”.

A saber explana la recurrente, que: “…Por lo que considerando que la Motivación de la sentencia es la explicación lógica, racional y comprensible que deben brindarlos jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones sometidas a su consideración y a sus deliberaciones, debiéndose explicar e! por qué las conclusiones a las que arriban y que a ellas se llegó a través de los efectos que invocan las pruebas en este caso los elementos valorados, debiendo explicar de manera detallada que elementos generaron que efectos y el por qué de cada uno de ellos. En consecuencia una motivación contradictoria impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación se hace imposible para las partes y para el revisor determinar si existe o no violación en la aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas y crea disconformidad para las partes intervientes que resultaran no favorecidas con el mérito de su sentencia…”.

De esa manera manifiesta quien apela, que: “…En tal sentido, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, señaló que: (Omissis). Igualmente, la misma Sala en sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000, en igual orientación señaló: (Omissis)…”.

Esboza la profesional del Derecho que: “…A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”.

Continúa explanando la recurrente, que: “…También a sentado la Sala de Casación Penal, Sentencia No. 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, el siguiente criterio: (Omissis)…”.

Asimismo manifiesta la Profesional del Derecho, que: “…La Doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la sentencia ha sido categórica en afirmar: (Omissis)…”.

Del mismo modo explana, que: “…En efecto, en el caso que nos ocupa se considera que no han sido cumplidas las garantías del debido proceso para emitir la decisión por parte del Juzgador, en razón de que no se estima cuales son los vicios que observo en su análisis y estudio minucioso de los medios probatorios: obteniéndose de este modo una decisión contradictoria. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Explica quien recurre, que: “…Por lo que efectivamente el A quo, a criterio de quien aquí disiente, no otorgó estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la contradicción del fallo genera indefensión para la parte que resultara no favorecida con el mismo y por ello se alega a través del presente recurso…”.

Por otro lado precisa la profesional del Derecho, en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, que: “…Respecto de esta denuncia, se pasa a fundamentar argumentando la errónea aleación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el ordinal 4o del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de, en audiencia previa a la culminación del proceso, el Juez A-quo aplicando lo estipulado por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Advierte a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, indicando a las partes que dicha advertencia se efectúa considerando la posibilidad de la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal y no el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos) en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como fuera previsto en e! escrito de acusación fiscal, otorgándose a las partes el lapso de Ley para promover nuevas pruebas…”. (Destacado Original).

Prosigue la apelante afirmando, que: “…Ahora bien observa esta representante fiscal, que al momento de efectuar su pronunciamiento, el ciudadano Juez estima y así declara CULPABLE DEL DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28137120, y lo condena al cumplimiento de una pena de 3 años de prisión o presidio más las accesorias de Ley, estableciendo así un delito distinto a aquel por el cual se acusara y por el cual se advirtiera la posibilidad de un cambio de calificación, lo que a criterio de quien aquí disiente genera una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierro el legislador a través de la mencionada norma otorga al Juzgador la posibilidad de efectuar un cambio en la calificación jurídica, que como protagonista de la decisión que del Tribunal emana y siendo profesional del Derecho y conocedor del mismo, puede según el sistema de valoración de pruebas de nuestro ordenamiento, disentir de la paste acusadora, no es menos cierto que al efectuar un pronunciamiento por un delito distinto al advertido en audiencia está violando el Derecho a la Defensa de ambas partes interviniente en el proceso, no estableciendo además los motivos por los cuales efectúa dicho pronunciamiento distinto al advertido en sala a las partes, aplicando erróneamente el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “MEDIOS DE PRUEBA” que: “…Primero: Se propone como medio de prueba la Decisión Recurrida de fecha 14/03/2022, según asunto UV-2019-00053, mediante la cual: (Omissis). Segundo: Se propone como medio de prueba las actas que fueron levantadas del debate oral y reservado, así como la pieza de investigación efectuada por este despacho fiscal y que reposa en el Tribunal de Primera instancia, por lo cual solicito se remita en integró la misma…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SETENCIA por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…”. (Destacado Original).

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.137.120, plenamente identificado en las actuaciones; dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Vindicta Publica, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa Pública, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” que: “… Ciudadanas Jueces que conforman ese tribunal colegiado, en relación a la PRIMERA DENUNCIA en la cual ampara su apelación el Ministerio Publico esta PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es importante señalar que tal apreciación escapa de la realidad jurídica, por cuanto en la motivación de la sentencia dictada por el Juez A quo, se evidencia la Sana Critica, utilizando como herramientas por parte del la juzgador, la Lógica, Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos…”. (Destacado Original).
Señala quien contesta, que: “…En la sentencia dictada por el Juez A-quo, se evidencia la congruencia al momento de valorar, comparar y adminicular las pruebas analizadas, no existiendo Contradicción en dicho fallo. En tal sentido erró la parte recurrente al invocar este supuesto con fundamento a lo alegado, por cuanto no fue vulnerada ninguna norma a la que hace referencia en su escrito de Apelación…”.

Asimismo explica, que: “…Ciudadanos jueces, en su escrito recursivo el Ministerio Publico refiere en su primera Denuncia, que aun cuando en el debate oral y reservado, existiendo a su entender un acervo probatorio solidó debatido el Tribunal no le otorgo valor Probatorio sin indicar las razones de hecho y de derecho por el cual desechaba los medios probatorios continua y dice la Fiscal que el Juez de Juicio únicamente baso su decisión en el dicho de la victima si hacer un análisis detallado del acervo probatorio y su adminicularían con el resto de los elementos de prueba no estableciendo claramente los motivos por los cuales condena por un delito y absuelve por otro. Limitándose a restar valor probatorio al dicho de los expertos y funcionarios actuantes sin explicación lógica de ello, explica el Ministerio Publico para justificar la Apelación de la decisión que el Juez Desecha, desestima y no le otorga valor probatorio al dicho de la Experta Medico Forense Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, sin establecer las razones por las cuales dicho testimonio no le genera confiabilidad, así mismo tampoco al otorga valor probatorio al testimonio del Experto Detective JEFE LUIS GERARDO NEGRON POCATERRA, jefe del área de balística de Criminalística…”. (Destacado Original).

Puntualizando la profesional del Derecho, que: “…En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, por la Fiscal del Ministerio Publico relativo a que la sentencia dictada por el a quo I adolece del vicio de contradicción, en la Motivación de la Sentencia. Considera esta Defensa que No le asiste la Razón al Ministerio Publico, ya que el Vicio de Contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”.

Indica quien contesta, que: “…De la Sentencia emanada del Tribunal primero de Juicio y recurrida por el Ministerio Publico se desprende una coherencia interna exigida por el legislador , lo que debe tener toda sentencia, de la misma se desprende que el Juez cuido de que su sentencia tuviese logicidad. Ciudadanos Magistrados al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas por el Juez en la motivación, no se observa disonancia alguna entre aquéllas; no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador…”.

Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decídendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”.

Del mismo modo quien contesta expresó que: “… La Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: (Omissis). (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: (Omissis). (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene (Omissis). (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).De la Sentencia Recurrida por el Ministerio Publico, no se observa el Vicio de Contradicción en la Motivación tal y como arguye la Recurrente ya que el juez sus argumentos no son contrarios ni se destruyen recíprocamente como tampoco existe Inmotivacion en la misma…”.

Prosigue explicando, que: “…El juez concateno y contrasto todos los medios de prueba que fueron incorporados y obtenidos lícitamente al proceso y luego mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino sí una prueba resultaba conteste con la otra o sí por el contrario la excluía, y de esta manera llego a la convicción razonada del hecho probado el cual fue el delito de LESIONES CULPOSAS y el hecho no probado FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSECION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , lo cual dejo plasmado , a los fines de que las partes conociéramos las razones por las que se le absuelve por un delito y se le condena por otro…”.

Por lo que la Defensa Técnica menciona, que: “…La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial…”.

Continúa alegando que: “…En el caso de marras Ciudadanos Magistrados de la decisión recurrida por el Ministerio Publico No se observa como ya señalo esta defensa una Motivación Contradictoria ya que los Motivos dados por el Juzgador para Valorar o no valorar los órganos de prueba escuchados en el debate oral y publico, así como también Negar las Pruebas solicitadas por el Ministerio Publico como Nuevas en el debate oral y Publico , no se destruyen unos a otros, por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos como tampoco los Motivos explanados por el Juzgador para Condenar a mi defendido por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y No por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como declararlo INOCENTE en el delito de POSECION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así que considera esta defensa que dicha denuncia debe ser DESESTIMADA por manifiestamente Infundada…”.

Sigue la Profesional del Derecho refiriendo en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA que: “…En cuanto a este segundo argumento, una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es que el juzgador si bien entiende rectamente la norma, la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados por el legislador, La falsa o errónea aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma…”. (Destacado Original).

Puntualizando la Defensa, que: “…Falta de aplicación. Si hablamos de falta de aplicación de una norma jurídica, rápidamente imaginamos una sentencia, donde el Juez dejó de aplicar una norma que existe, que está vigente, y que no fue tomada en cuenta. El concepto atiende al mundo del Derecho. No hace pensar en hechos por ninguna parte, también corresponde este concepto de falta de aplicación, cuando el Juez aplica una norma que ya no está vigente es decir que la sentencia carece o adolece de algo, pero más bien "sobró" en la sentencia una norma jurídica que está de más, pues ya no estaba vigente y sin embargo el Juez la aplicó…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta quien contesta, que: “… Refiere El Ministerio Publico que la sentencia proferida por el Tribunal Primero en funciones de juicio adolece del vicio VIOLACIÓN DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA JURÍDICA, argumentando la recurrente que el Juez luego de Advertir a las partes la Posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica aplicando lo establecido en el articulo 333 del Código orgánico Procesal Penal lo hace por la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme al articulo 420 ordinal 2 del Código penal y no por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 58 de la ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal…”.

Sigue la Profesional del Derecho refiriendo que: “…Continua y arguye la Recurrente que el Juez a Quo al momento de efectuar el pronunciamiento declara Culpable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal a mi defendido JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ y lo condena a cumplir la pena de 3 años de prisión o presidio mas las accesorias de ley estableciendo así un delito distinto a aquel por el cual se acusare y por el cual se advirtiera la posibilidad de un cambio de calificación…”.

Por lo que quien contesta menciona, que: “…Ciertamente, el ordinal 4o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 128 ordinal 4o de la Ley Especial que rige la materia de Violencia de Género, dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica no se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato…”.

Señala también quien contesta, que: “…Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva…”.

Asimismo explica la Profesional del Derecho, que: “…En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada. Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí)…”.

Por otro lado indica la Profesional del Derecho, que: “…Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada…”.

Refiriere la profesional del Derecho, que: “…En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos…”.

Asimismo expresa quien contesta, que: “…En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto…”.

Continúa enfatizando la Profesional del Derecho, que: “…En virtud de lo antes expuesto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado…”.

Sigue la Defensa Técnica refiriendo que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, señaló: (Omissis)…”.

Por lo que menciona, que: “…Ahora bien, plantea la Recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA JURÍDICA, señalando que: (Omissis). La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho qué no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance…”.

Asimismo manifiesta que: “…Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Mónica Misticchio, Expediente 2014-000923, oct. 14/15.En el presente caso el Juez a quo aplico la norma Jurídica penal corrscta para condenar a mi defendido como lo fue la establecida en el articulo 420 del código pena! correspondientes a las LESIONES CULPOSAS, así que considera esta defensa que dicha denuncia debe ser DESESTIMADA por manifiestamente Infundada…”.

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, esta Defensa Publica, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima tercera del Ministerio Publico abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en contra de la decisión de fecha 15-03-2022 a quien el Tribunal Primero en funciones de Juicio declaro al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ CULPABLE, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal y lo ABSUELVE, por el delito de POSECION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar que dicho recurso es improcedente. En consecuencia, solícito que sea Confirmada dicha sentencia…”. (Destacado Original).

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde a la número 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y en consecuencia a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN. LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal, contempla una pena de UNO (01) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este orden, el término medio que se obtiene sumando UNO (01) ANOS y CUATRO (04) AÑOS (01 AÑOS + 04 AÑOS = 5 AÑOS y tomando la mitad (5/2= 2,5), tomando en consideración que el juez profesional incrementa la pena de 5 meses más a la pena es de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN O PRESIDIO. En consecuencia, la pena imponible al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, es la que continuación se indica: TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN DEBIDO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO. Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, POR LA COMISION DEL DELITO DE POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art 111 de la ley de armas y explosivos y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO Se le otorga al ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo 242 las cuáles son numerales 3° y 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual establece: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal donde se tomara el tiempo que indique el mismo, quedando los presentes y las presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEXRO: (sic) Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción…”.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2022-056 / AV-1806-23, encontrándose presente la Representación Fiscal #33 ABG. JHOVANA MARTINEZ, el acusado JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ MARTÌNEZ, titular de la cedula de identidad V.- 28.137.120 quien llego por sus propios medios por encontrarse actualmente con una Medida Alternativa a la Privación Judicial de Libertad, en compañía de la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la ciudadana YEISSIBETH LECCIDA SANCHEZ CURIEL, titular de la cedula de identidad V.- 29.790.551, actuando en su condición de victima. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Representación Fiscal #33 ABG. JHOAVANA MARTINEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“Buenos días, ciudadanas Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Especializada, ciudadana Representante de la Defensa Pública, ciudadana secretaria, victima presente, ciudadano acusado y el Alguacil de Sala, en esta oportunidad actuando en Representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, paso a ratificar el escrito recursivo presentado en tiempo hábil que fuera admitido por esta Sala, indicando que le mismo fue fundamentado en dos denuncias, la primera de ellas considera esta representante que hubo contradicción en la motivación de la decisión, ciertamente dentro del texto integro del fallo existe por parte de jurisdicente una indicación de esa motivación, que le dio al Cuerpo de la sentencia, sin embargo considera esta representante fiscal que esa motivación fue contradictoria ya que en principio indica que los medios probatorios, ofertados y admitidos y que fueron evacuados en Juicio para el, no le otorgo ningún valor probatorio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito de Feticidio Agravado en Grado de Frustración que fue la calificación que fue otorgada por el Ministerio Público tanto en la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Fragancia como en la Acusación Fiscal, en el auto de Apertura a Juicio y finalmente en lo que fue el debate del Juicio Oral y Reservado, indicando pues que su decisión estaba únicamente basada en el dicho de la victima, limitándose en este caso, el valor probatorio que se le pudiera otorgar tanto a los documentos y experticias que fueron admitidas como la declaración de los expertos que fueron ratificadas dicho testimonios, indicando pues el ciudadano Juez que lo único que para él, generaba convencimiento era el dicho de una victima que fue retractándose de lo que en principio fueron los hechos que fueron alegados por los testigos y por las pruebas periciales, indicando que pues la victima establecía unos hechos distintos a los que ciertamente estaba estipulado primogénitamente, pero que estos no concuerdan con las pruebas técnicas que fueron realizadas y pues que no daban certeza, no generaban un convencimiento al hacer la adminiculación de todos los medios probatorios con lo que se estaba debatiendo, por lo que considera esta representante fiscal que no se garantizo el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en este caso una Adolescente y que se dejo en evidencia la sumisión de la victima ante su agresor, convirtiéndose el Tribunal pues en Garante de ese Circulo de Violencia, que se represento en esa Audiencia de Juicio Oral y Reservado, indicando pues en el Escrito Recursivo lo que algunos psicólogos consideran en ese Circulo de la Violencia que considera este representante fiscal que debió ser analizado por el Jurisdicente que debió haber hecho una adminiculación certera del dicho de la victima ciertamente que con las pruebas periciales que se estaban valorando en el Juicio Oral y Reservado, indicio el ciudadano Juez que las pruebas evacuadas en ese Juicio carecían totalmente de valor probatorio por discrepar estas con el dicho de la victima, no pudiendo ser admitidas según su criterio pues ya que para él, eran solamente elementos de convicción y no pruebas así lo estableció en el texto integro del fallo, igualmente genera contradicción en la motivación que primero hace este tipo de señalamiento y luego utiliza esos mismo medios probatorios, para decir que no se trataba de un feticidio en grado de frustración si no que se trataba de unas lesiones culposas, dejando por fuera o desestimando además la presunta comisión de Posesión Ilícita de Arma de Fuego indicando el ciudadano Juez en su decisión que para el según sus máximas de experiencias no tenia ningún sentido de que el ciudadano aprendido mantuviera su Arma en el recinto, para el según sus máximas de experiencias eso era imposible e irrisorio y en razón de eso desestimo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, así mismo a través del Juicio manifiesta el ciudadano Juez luego de cerrar la recepción de los medios probatorios conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia de un cambio de calificación donde indica que es posible según lo que el había evacuado en el Juicio que no se tratara un Feticidio en grado de Frustración si no de una lesiones culposas, por lo que conforme a lo que establece el mismo artículo 333 se abre un lapso para que las partes puedan promover nuevas pruebas y en virtud de que en el momento de la investigación fue realizada una reconstrucción de hechos sin la presencia de la victima, el Ministerio Público en esa oportunidad no contaba con el dicho de la victima en razón de que la misma estaba en delicado estado de salud, hospitalizada en UCI dentro de un recinto de salud y en virtud de haberse efectuado este presunto cambio de calificación, esta advertencia del cambio de calificación, se solicito a la juez la posibilidad de realizar nuevamente la reconstrucción de hechos pero en esta oportunidad, con el dicho de la victima existiendo pues un plus con el dicho de la victima directa de los hechos que, que mas que ella nos pudiera indicar cuales fueron esos hechos que ciertamente ocurrieron y que fueron detrimento pues de su humanidad y así mismo fue solicitado una trayectoria balística y la experticia de levantamiento planimétrico ya que pues en el momento de la investigación no se contaba, con alguna información que fue aportada por la victima posteriormente en el momento del Juicio, cercenando totalmente el derecho y la igualdad de las partes por parte del Tribunal, ya que el mismo la negó sin mas motivación, alegando que ya el Juicio se debía terminar, no dando una respuesta lógica, racional y ajustada a derecho conforme al petitorio que se estaba realizando y en la siguiente Audiencia fue simplemente fuimos conminados a realizar los discursos de conclusión y fue otorgada un Sentencia. Aquí es donde viene la segunda denuncia que realiza esta representante fiscal considera quien aquí diciente que hubo violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, porque al momento de hacer la advertencia del Cambio de Calificación el ciudadano Juez informa que el advierte el cambio para el delito de Lesiones Culposas Graves conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en vez del delito de Feticidio Agravado en grado de frustración, sin embargo se observa del texto integro, que termina declarando culpable al ciudadano JUOSE FRANCISCO LOPEZ, por el delito de Lesiones Graves, que nada tiene que ver con la advertencia o el cambio de calificación que realizo el ciudadano Juez, porque de Lesiones Culposas a Lesiones Graves, tenemos nada mas y nada menos que el elemento del dolo o culpa que no se dejo constancia en ninguna parte del texto integro del fallo, porque el advierte el cambio al delito de Lesiones Culposas y luego termina decidiendo en el texto integro del fallo como el delito de Lesiones Graves, sin hacer mayor indicación del delito de la Posesión Ilícita de Arma de Fuego que debió haberlo dejado plasmado en la decisión en razón de ello ciudadanas juezas habiendo ratificado el escrito, haciendo énfasis pues en los puntos mas álgidos conforme al criterio de quien aquí diciente, solicito muy respetuosamente que una vez que usted verifique, a través de los medios probatorios que fueron ofertados, verifiquen la existencia de estos vicios en el fallo recurrido que pues, consideren además de eso, este circulo de la Violencia donde esta inmersa la victima que hagan ese análisis de estas características y en consecuencia pues se anule la decisión recurrida y que conforme a derecho se decida para la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado, es todo ciudadanas Juezas, muchas gracias por la oportunidad.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa Pública Cuarta ABG. FRANCIS VILLALOBOS, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadanas Magistradas, una vez escuchado el Ministerio Público en principio esta defensa quiere ratificar el escrito de contestación en todas y cada una de sus partes el cual fue interpuesto en tiempo hábil, para dar contestación al Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público y el cual en este acto hemos escuchado, ratifica y argumenta dos vicios que presuntamente surgen de la Sentencia emanada por el Tribunal en Funciones de Juicio, cuando absuelve a mi defendido por un delito y lo condena por otro delito que fue anunciado de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y que el Ministerio Público como la Defensa tuvimos la oportunidad de ofrecer lo que a bien consideramos en ese momento para demostrar o no el nuevo anuncio que había hecho el tribunal de juicio en esa oportunidad, escuchamos que el Ministerio Público como primera denuncia alude que tal sentencia a incurrido en contradicción en la motivación de la Decisión, que alega que a pesar de existir un acervo probatorio solidó y que había sido debatido y que efectivamente, se había probado por parte del Ministerio Público el delito de Feticidio Agravado en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego que el Juez de Juicio no le otorgo el valor probatorio, también indica que el Juez no dio las razones de hecho y de Derecho que porque no le otorgaba ese valor probatorio, basándose según el Ministerio Público en solamente el dicho de la victima que al parecer del Ministerio Público estaba inmersa en un circulo de Violencia y que por otro lado manifiesta que el tribunal, desecha, desestima y no le da el valor probatorio a una serie de experticias que fueron ofertadas en su debida oportunidad, con respecto al análisis realizado por el Ministerio Público con respecto al vicio de la contradicción en la motivación esta Defensa quiere decir, que no es lo correcto lo argumentado por el Ministerio Público en virtud de que cuando existe una contradicción en la motivación, es cuando unos argumentos destruyen otros y que efectivamente existen graves contradicciones que son digamos que inconciliables dentro del mismo texto integro de la decisión, se observan ciudadanas magistradas el contenido de la decisión donde el Juez de Juicio en su debida oportunidad detalla de manera clara y de manera lógica, aplicando efectivamente las máximas de experiencia realiza un análisis y valora el porque unas pruebas son admitidas o valoradas y porque en otros casos no las valora, el Juez de Juicio en su debida oportunidad dentro del texto integro, señala de manera clara y hace digamos una circuncisión de todo lo que en ese momento se debatió y lo dejo plasmado hace un análisis de las entrevistas o de lo que le pusieron los órganos de pruebas entre esos expertos, testigos que estuvieron presente en el momento, que ocurrieron los presuntos hechos y concateno aplicando la lógica y las máximas de experiencia y por esta razón fue que concluyo que efectivamente mi defendido no estaba incurso en el delito de femicidio, tal cual como la había acusado el Ministerio Público en grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en el debate tal como el Ministerio Público acaba de manifestar se debatieron valga la redundancia o escuchamos varios órganos de pruebas que dejaron claro, que efectivamente cuando ocurrieron los hechos, mi defendido se encontraba digamos que manipulando conjuntamente con la victima la ciudadana YEISSIBETH SANCHEZ quien para ese momento era la pareja y es la pareja actualmente de mi defendido, quien se encontraba incluso en estado de gravidez y que ya tenia un niño y ambos estaban limpiando el Arma para el momento en que esta se acciona y ocurre el grave accidente, donde fue lesionada la hoy victima quedo claro en el debate y efectivamente, así dejo constancia el Tribunal una vez que hace la decantación de unas pruebas y otras y pudo determinar que efectivamente no es que no le da un valor probatorio a los expertos que estuvieron deponiendo digamos así en el debate oral y público, si no que explico de manera clara porque razón no le daba el valor probatorio del poder determinar, porque razón mi defendido no estaba incurso en el delito de femicidio en grado de frustración tal como fue acusado, evidentemente el Juez en su Sentencia deja plasmado en su contenido todo lo que tuvo a su vista por el principio de inmediación y dejo claro que para que existiera el delito de femicidio, evidentemente tenia que haber un odio, un desprecio hacia la mujer solamente por ser mujer, efectivamente en ese debate eso no se pudo determinar porque la victima nunca estuvo sometida a ningún circulo vicioso, ningún circulo de violencia por cuanto siempre apoyo y estuvo presente en los actos, aunado al hecho de que al momento en que ocurrieron los hechos, la victima no perdió el conocimiento y así quedo plasmado en el debate y estuvo siempre presente, atenta a lo que mi defendido en ese momento, cuando ocurre esos hechos, la auxilia, la lleva inmediatamente al centro hospitalario y la atiende es allí donde a él lo aprenden y es por que el tribunal no le da el valor probatorio a los dichos de los expertos, no porque no fueran expertos, ni dejaran constancia de que el Arma de Fuego existía si no porque decían que efectivamente el arma de Fuego y quedo corroborado, no se encontraba en poder de mi defendido ni la detentaba, ni la poseía para el momento en el primer lugar que fue detenido y además de esto para el momento en que ocurren los hechos, esa Arma de Fuego no quedo demostrada en el Juicio porque evidentemente el Ministerio Público no llevo al debate, ni la reconstrucción de los hechos por cuanto el mismo Ministerio Público prescindió de la prueba de la reconstrucción de los hechos, esta reconstrucción de hechos se llevo a efecto en la fase de investigación a petición del Ministerio Público sin embargo en el momento del debate prescinde de la reconstrucción de hechos, así mismo el Ministerio Público no solicito la trayectoria balística para el momento de la investigación, sin embargo si estaba el dicho del medico forense el cual, cuando en el momento del debate, se le dio el derecho de palabra a la victima manifestó claramente de que no podía ser lo expuesto por la medico forense, porque el disparo que fue producto de un accidente había entrado por un lugar y había salido por otro se señalo la parte izquierda de su mejilla y le salio por la parte derecha de su mejilla, le entro por la parte de la quijada digamos así y por la parte derecha, la medico forense decía que el disparo tenia que haber entrado pro la parte de la derecha de la cabeza y salida por la izquierda, lo cual fue negado por la victima porque realmente no fue así como ocurrieron los hechos, de acuerdo a los testigos que estuvieron presentes que en este caso fue la mama de mi defendido, la misma victima que nunca perdió el conocimiento en este mismo orden de ideas, considera la defensa, con esta misma denuncia que manifiesta el Ministerio Público que hay contradicción manifiesta en la motivación, no le asiste la razón al Ministerio Público porque al momento, que este tribunal pues observe el contenido de la Sentencia puede observar claramente, como el tribunal de Juicio expone de manera clara, porque valora una prueba y porque no valora otras, explica claramente de los motivos por los cuales considera que no estábamos en presencia del delito de femicidio agravado haciendo un análisis de lo que era este tipo penal y así quedo claro por lo cual pues, esta defensa solicita que sea desestimada por manifiestamente infundada la primera denuncia por cuanto no se observa del contenido de la decisión que exista contradicción en esta decisión y fue motivada tal cual, como aprecia en el texto de la misma, ahora bien con respecto a la segunda denuncia realizada por el Ministerio Público, referente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica argumenta el Ministerio Público de la Sentencia recurrida el Juez, hace un anuncio de conformidad al artículo 333 y manifiesta que efectivamente, anuncia un cambio de calificación del delito de Femicidio Agravado al delito de Lesiones Culposas Graves, efectivamente así fue y efectivamente así fue condenado mi defendido por el delito de Lesiones Culposas Graves de conformidad a lo establecido en el artículo 420 con Concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe tal violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica ya que efectivamente tal cual como fue anunciado por parte del tribunal de conformidad al artículo 333 así de esa manera fue condenado mi defendido. Ahora bien, con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público en su exposición de que se le violento el derecho al momento de anunciar el Recurso de Revocación por cuanto fueron negadas las pruebas, que consideraba que eran nuevas, efectivamente no eran pruebas nuevas ciudadanas magistrados, estas pruebas fueron ofertadas por el Ministerio Público en la fase de investigación en su debida oportunidad y en el momento que fueron debatidas por lo cuales las pruebas que debida traer al proceso, eran las pruebas que se relacionaban con la nueva calificación que en ese momento el Juez estaba anunciando, razón por la cual también considera esta Defensa que dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada por cuanto esta Sentencia, es motivada el fallo explica de manera clara de que forma concatenando y analizando todas y cada una de las pruebas debatidas, pues llego a la conclusión de condenar a mi defendido por el delito de Lesiones Culposas Graves y absolverlo por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, razón pro la cual solicito, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea confirmada la decisión en virtud de que la misma, cumple con los requisitos establecidos en la Ley para la motivación de la Sentencia, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que fue en ese momento decretada por cuanto mi defendido es inocente de los hechos, por los cuales el Ministerio Público presento acusación fiscal.”

Se deja constancia que la Representante Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, hace uso de su derecho a replica:

“Uno la reconstrucción de hechos el Ministerio Público no prescindió nunca de la evacuación de esa prueba, lo que realmente sucedió y quedo demostrado verificado en el Juicio es que el Tribunal Segundo de Control que es con quien se realizo, esa reconstrucción de hechos, perdió lo que había redactado conforme a esa reconstrucción de hechos, evidenciándose que existía únicamente la hoja donde todos firmamos razón por la cual apoyada en la tesis de que el ciudadano Juez realizo la advertencia del cambio de calificación y considerando que esa reconstrucción de hechos fue perdida por el miso tribunal de control, en este caso y que en esa oportunidad donde se realizo la primera reconstrucción de hechos como prueba anticipada, no se contó con el dicho de la victima, haciendo esa fundamentación jurídica, fue que esta representación fiscal solicito nuevamente y ante la realización de la advertencia de cambio de calificación por el Juez, que se solicitaba la promoción de ese medio probatorio, siendo simplemente negado por el Tribunal, diciendo lo niego y ya sin efectuar ninguna motivación del porque, realizaba esa negativa, además de eso al momento de que se hace la advertencia del cambio de calificación, esta representante fiscal hace oposición y es derecho de las partes realizar solicitudes que vayan en pro comprobar, los hechos por los cuales estima que fueron lo que realmente ocurrieron por lo que considero que debió haber sido realizada esa reconstrucción de los hechos, escuchando ciertamente la versión de la victima, quién mas que ella nos podía aclarar lo que le había sucedido, además de eso y con mucha responsabilidad y mucha propiedad lo digo esa contradicción que alego, lo hago específicamente como lo trajo a colación la Dra. FRANCIS VILLALOBOS, específicamente por el dicho del medico forense ciertamente la victima que yo se que no estamos para tratar cuestiones de hechos, pero ya que la Dra. FRANCIS lo trajo a colación ciertamente la victima en la prueba anticipada estoy segura que ustedes lo van a ver cuando lo lean, ella manifiestas que ella se encontraba sentada justamente como esta ahora, alado de su pareja quien se encontraba manipulando un Arma, conforme a lo que manifestó la victima, ella informa que en ese momento al ciudadano se le activa el arma y le genera un disparo, con una proyección de acá hasta acá, es lo que manifiesta la victima, sin embargo la medico forense que realizo le estudio de todos los diagnósticos que fueron remitidos los rayos x, todos los estudios que le realizaron a la victima en el momento, en que ocurrieron los hechos, manifiesta totalmente lo contrario, y así lo estableció ciertamente y certeramente en sala de juicio, le indico al ciudadano juez que la trayectoria fue distinta que el orificio de entrada fue por acá y el orificio de salida fue por acá, lo cual pues contradice a todas luces la manifestación de los hechos por parte de la victima, por lo cual no puede le Juez a base sus máximas de experiencias, contradecir al experto cuando eso no fue lo que ciertamente dijo el experto o la experto, si era una duda que tenía el tribunal para el momento, en que se evacuo ese órgano de prueba lo mas lógico era realizar un llamado nuevamente al experto o simplemente a través de la realización de esa reconstrucción de hechos, que se estaba solicitando ajustada a derecho, confirmar lo que lo manifestaba la victima o confirmar la tesis que manifestaba el medico forense, que es nada mas y nada menos que el experto en esa materia, con respecto a la calificación jurídica, ciertamente el Juez al momento de dicta su dispositiva en sala manifestó, que el estaba condenando al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ por el delito de Lesiones Graves conforme a lo establecido en el artículo 420 y que esa era su decisión, eso fue todo lo que nos indico el ciudadano Juez en Sala y por eso se hace esa denuncia, gracias por esta oportunidad nuevamente.”

Se deja constancia que la Representante de la Defensa Pública Cuarta ABG. FRANCIS VILLALOBOS, hace uso de su derecho a contrarréplica:

“Con respecto a lo que manifiesta el Ministerio Público que no fue que prescindió de la reconstrucción de los hechos pues le recuerdo al Ministerio Público que si prescindió y quedo constancia en el acta, que efectivamente no fue el tribunal de Control que no consigno, allí se encuentra el acta de la reconstrucción de los hechos que en la fase de investigación fue solicitado por el Ministerio Público y que su es cierto que la victima no estuvo presente, no es menos cierto que el Ministerio Público, quien es el que dirige la investigación debió entonces solicitar la reconstrucción de los hechos con la presencia de la victima en el momento que debió hacerlo en la fase de investigación allí esta la prueba anticipada de la víctima que debe ser valorada y que si fue valorada por el tribunal de como fueron los hechos, porque esa prueba anticipada le fue tomada a la víctima, luego que ella se recupera de los hechos ocurridos y de la lesión y fue aquí en el tribunal de Control, es decir; que el Ministerio Público tuvo la oportunidad en ese momento luego de escuchar a la victima, de solicitar cualquier otra diligencia o de ampliar si lo hubiese considerado necesario otra prueba de levantamiento planimétrico, balística o cualquier otra prueba que hubiese considerado, para el momento que la prueba anticipada se realizo ya la victima estaba totalmente recuperada, de hecho la víctima no perdió el conocimiento en ningún momento, razón por la cual por ese motivo una vez que en Sala de Juicio es que la defensa le solicita al Ministerio Público que consigne la reconstrucción de los hechos, la misma no lo pudo hacer y prescinde de la misma como quedo constancia en la Sentencia, con respecto a la medicatura forense ciudadanas Magistradas, si es cierto que el medico forense manifestó que el orificio de entrada había sido por la parte de la cabeza y había salido por la parte de la mejilla, sin embargo el Ministerio Público cuando presenta el escrito acusatorio y que ya tenia en sus manos el reconocimiento medico legal lo hace en base a un informe que da el hospital Noriega Trigo que es quienes valoran a la victima al momento que ellos llegan a dicho centro hospitalario corroborado el dicho de la victima en el momento que se le dio la oportunidad porque ella fue ofertada como testigo en el Juicio, como no tomar en consideración el dicho de la victima si es ella misma la que ha manifestado como ocurrieron los hechos, quiere esta defensa que tome en consideración que para poder condenar una persona por Femicidio en grado de Frustración tiene que debemos tener otros elementos, no solo un disparo que se haya causado a raíz de un accidente si no hay que tener un precedente de odio, de desprecio o problemas de algún tipo que eso realmente nunca ocurrió y que efectivamente esa fue la razón por la cual la víctima siempre estuvo presente y siempre manifestó en Sala como habían ocurrido las cosas, evidentemente el Juez de Juicio niega como pruebas nuevas, estas pruebas ofertadas por el Ministerio Público porque efectivamente no eran pruebas nuevas, fueron pruebas que tuvo el Ministerio Público en sus manos y que tuvo la oportunidad de solicitar en su debida oportunidad, es todo.”

Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ MARTÌNEZ, titular de la cedula de identidad V.- 28.137.120, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“Lo que sucede es el que el 14 de enero de 2019 mi esposa y yo estábamos de Aniversario numero 2 y aparte íbamos a celebrar que mi esposa estaba embarazada, para ese tiempo creo que tenia 2 meses, nos pusimos a limpiar la casa, ahí en la sala donde íbamos hacer el festejo hay un estante en la parte de arriba hay una caja, mi esposa la saca la lleva a la mesa, seguimos limpiando cuando vamos a la mesa, vemos que hay unos papeles encima y vemos que están llenos de tela araña, ella saca los papeles y conseguimos el arma, sacamos el arma nos sentamos, yo de un lado y mi esposa de otro lado ella se sienta en un mecedor me dice para ver le quita la tela araña, ella se va a levantar cuando se levanta yo hago para darle una nalgada ella se sienta y me da en la mano, cuando me da en la mano se acciona el arma, cuando ella cae al suelo yo comienzo a gritar y suelto el arma, como ella es mas alta que yo, no la podía levantar como pude le metí la mano la llevamos hasta la carretera, mi mama para un carro y le decimos que nos lleve el señor nos monta en el carro y nos lleva hasta el hospital Noriega Trigo, cuando llegamos al hospital Noriega Trigo me pregunta un militar que, que había pasado yo le digo que sin culpa le había dado un disparo y ella esta embarazada, la meten en una Sala y dicen no ella aquí no la pueden tener, yo la siento en una silla de rueda y la llevo hasta Sala de parto, yo me quedo en la parte de afuera esperando y me dan un tubito con sangre me dicen que hay que hacerle una prueba y me dan un recipe, yo voy hasta el laboratorio corriendo le doy el recipe a la chica de laboratorio y me dice esto no sirve porque tiene demasiados cuájalos de sangre, yo regreso al hospital para que den otra prueba, me dan otra prueba y cuando voy a salir el militar me para y me dice no puede salir mas del hospital, viene y me lleva a un cuarto, me sienta y me dice espera aquí que ya te vienen a buscar, yo me quedo sentado, llegan 3 detectives y uno se queda afuera porque eran 4 uno me pregunta ¿Que paso papa? Yo le digo mi esposa y yo estábamos agarrando un arma y se me disparo sin culpa, me dice bueno ya vengo, conversa con el Doctor no se que conversaron y me dice donde vives vos, yo le digo en un barrio por acá, me dice vamos para allá mi mama se queda en el hospital y me dice aja como entramos, yo le digo a imagínate las llaves las tiene mi mama como hacemos y me dice ah y como entro, vos no sabéis entrar acá a tu casa, móntate le digo, el detective se monta en un tubo en la casa hay 3 tubos y se monta en uno de ellos y se salta para entrar a mi casa, viene el otro y me pregunta aja y la pistola, yo le digo la pistola tuvo que haber quedado adentro cuando yo la solté, me dijo que no me bajara de la camioneta y hablo con el otro, me imagino que le dijo que la pistola estaba en la cocina, de ahí me llevan de nuevo al CICPC y me dicen estáis detenido, y yo ¿Por que? Me dicen estáis detenido por homicidio, me dejan detenido en el lugar, mi esposa en ningún momento perdió el conocimiento, ,mi suegra va hasta el CICPC y pregunta que pasa por mi, de ahí no supe mas de mi esposa hasta 3 semanas que me fue a visitar, no tengo mas nada que decir.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima de autos la ciudadana YEISSIBETH LECCIDA SANCHEZ CURIEL, titular de la cedula de identidad V.- 29.790.551, quien manifestó:

“El día 14 de enero de 2019 como lo dijo mi esposo estábamos en la casa, estábamos cumpliendo 2 años de aniversario y celebrando que estábamos en gestación, ese día estacamos limpiando y conseguimos el baúl en un estante que está ahí en la casa, yo lleve el baúl a la mesa de la cocina, seguimos limpia do y cuando terminamos de limpiar nos sentamos a revisar que había en el baúl, había unos papeles y abajo de los papeles estaba el arma, el agarra el arma la saca yo le digo para verla, la tengo en las manos yo le quito la tela de araña, se la vuelvo a dar yo me siento, cuando yo me siento íbamos a proceder a limpiarla yo me levanto y el me dio una nalgada, yo le doy con la mano y me vuelvo a sentar, cuando yo le doy con la mano el arma se acciono todo fue accidentalmente nunca el me apunto, en ningún momento el me apunto en ningún momento el intento matarme todo fue accidentalmente, yo caí al piso cuando yo caí al piso el me levanta, cuando llegamos al hospital yo no supe mas nada de el, porque estuve adentro hasta que me dieron de alta, el disparo entro por acá por la mejilla y salio por aquí arriba y bueno quería decir que todo fue accidentalmente, no fue un homicidio que el intento matarme y no, todo fue accidentalmente y yo quiero que se haga justicia, porque si no fuese algo se accidente yo no lo estuviera apoyando en todo el proceso yo lo he estado apoyando no por el simple hecho de que es mi esposo de que yo lo amo y yo lo quiero y porque estoy enamorada de el, porque yo se que el es inocente y que fue algo y que fue algo que paso por quizás imprudencia de los dos, porque no debíamos agarrar el arma, no fue que el me quiso matar, ni nada por el estilo, bueno ya ustedes son las que tienen la decisión en sus manos, ustedes son las que pueden hacer justicia, el bebe gracias a Dios esta bien, el bebe nació y todo esta bien”

Concluido como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia.




VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Como primer motivo de denuncia, establece quien apela en su escrito recursivo, la contradicción en la motivación de la sentencia, pues esgrime la accionante que aun cuando en el debate oral y reservado, fueron apreciadas las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, así como las pruebas documentales consignadas, aunado al análisis detallado en donde se estableció aquello que otorga merito al Tribunal para comprobar la existencia de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formando ello parte de un proceso de decantación efectuado por el órgano jurisdiccional, para determinar de forma clara y precisa el hecho que resultó acreditado en el debate para con el acusado, denuncia la Vindicta Pública que el Tribunal de Instancia simplemente se limito a “no otorgarle valor probatorio”, cuando a su parecer existía un acervo probatorio sólido, sin indicar las razones de hecho y derecho por el cual desechó dichos medios probatorios, indicando la Representante Fiscal que la decisión recurrida se baso únicamente en el dicho de la victima, no estableciendo claramente los motivos por los cuales condena por un delito y absuelve por otro, limitándose a restar valor probatorio al dicho de los expertos y funcionarios actuantes sin efectuar una explicación lógica de ello.

Precisada como ha sido el primer motivo de denuncia establecido en el Recurso de Apelación de sentencia incoado por los representantes del Ministerio Público, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular de la presente incidencia va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presente en la misma el vicio de contradicción, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de sentencia, señalando al respecto:

“…El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos por los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”; sobre el cual estas jurisdicentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez o Jueza de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En este sentido, en relación a la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Negritas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).”. (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Del análisis anterior, infiere esta Alzada que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. Asimismo, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

A su vez, es importante mencionar que el razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de dilucidar el vicio aludido por quien apelan, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en la culminación del Juicio Oral, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS.”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…Luego de efectuar un análisis de las Pruebas ofertadas y debatidas en el Juicio oral y publico, este Juzgador pasa a determinar los hechos que estima acreditados y losno (sic) acreditados , para ello es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El delito de Femicidio tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte.

Así pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).

de la anterior ley , hoy reformada art 73 típica el femicidio, como quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer , considerándose odio o desprecio a la mujer cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes :

1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el genero.
2.- la victima presenta signos de violencia sexual
3.- La victima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar publico.
5.- La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o sicológica en que se encontraba la mujer
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley denunciada o no por la victima.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico, no logro probar en el debate oral y publico con el acerbo probatorio presentado el cual fue carente y deficiente que el ciudadano JOSE LOPEZ RAMIREZ, desplego una conducta intencional encaminada a causar la muerte de la ciudadana YESIBETH SANCHEZ, producto del odio, o desprecio a su condición de mujer tomando en consideración las circunstancias arribas descritas.

Este Juzgador de igual forma debe analizar cuando existe un delito en su modalidad inacabada como lo es el delito Frustrado , este significa cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Artículo 81. Del código penal Venezolano.

De las declaraciones testimoniales escuchadas en el debate oral y publico, tanto presenciales como referenciales, y evacuados los medios probatorios quien aquí decide quedo plenamente convencido que la conducta del ciudadano JOSE LOPEZ RAMIREZ no puede subsumirse en el tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION tal y como fue acusado por el Ministerio Publico, porque no quedo demostrada que su acción fue dirigida a cometer dicho delito, de las versiones aportadas por los testigos ya mencionados incluyendo la propia versión de la victima, en la prueba anticipada ,entre el acusado y la victima no existía ningún tipo de problema marital que precediera a este hecho, se encontraban festejando dos (02) años de relación de unión concubinaria, de esa unión nació una hija y además la victima se encontraba embarazada, de lo anteriormente expuesto y siendo que el ejercicio de la acción penal, esta en manos del Fiscal del Ministerio Publico , luego de reproducidos los medios de pruebas y ejercido las partes el control de la misma y mas aun de haber provisto a través de las vías jurídicas el tribunal la comparecencia de los testigos y agotadas las vías , procurando garantizar la finalidad del proceso penal que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el articulo 22 de la ley adjetiva penal establecer que el ciudadano JOSE LOPEZ RAMIREZ, cometió un delito , sin embargo de las pruebas evacuadas asi como las testimoniales escuchadas este juzgador pude determinar que la conducta del acusado se encuentra encuadrada en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES por lo que se declara CULPABLE.

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ahora bien es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omissis)

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)

Asimismo mediante Sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)

Por lo que este Tribunal Especializado, para acreditar los hechos que estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal de la conducta desplegada y responsabilidad del acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

La Valoración de la Prueba, consiste en una decisión del juez sobre la credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez, se trata de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la Experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran los hechos de los que se puedan inferir indicios.

En tal sentido este Juzgador procede a efectuar el siguiente análisis de las pruebas testimoniales y Documentales debatidas, Precisando que el principio fundamental que rige el Juicio oral y Publico y en base a los cuales se obtiene la Conviccion para dictar en fase de juicio sentencia definitiva son la Publicidad, oralidad, Concentracion, e inmediación, ya que a través de ellos el Juez escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada una de las pruebas .

A.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEBATIDAS EN JUICIO

1.- DEL DICHO DEL FUNCIONARIO LUIS FARELO, TECNICO EXPERTO CICPC. (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata del funcionario encargado de practicar la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Se contrasta a preguntas del Ministerio Público, el funcionario fue coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: (Omissis)

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, que el funcionario en su deposición expresa que practica la Inspecciona Técnica en la vivienda del acusado lugar donde ocurrieron los hechos siendo que dicha testimonial hace surgir la duda a esta Juzgados por cuanto la misma no es coherente y es contradictoria , divaga en sus respuestas al manifestar no recordar detalles del lugar donde fue aprehendido el acusado menciona que al acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ, le fue incautado un arma de fuego en el pantalón sin embargo a preguntas realizadas por las partes específicamente el Ministerio Publico, este manifiesta que el arma de fuego incautada es : un arma tipo pistola marca versa, calibre 765, color negro con su empuñadura de color negro elaborada en material sintético en un estado de uso y preservación contentiva de varias de su munición del mismo calibre encontrada en la cocina de la vivienda, para luego aseverar que fue encontrada en el pantalón del Octava pregunta: ¿en qué lugar se encontraba el arma? Responde: en la cocina, Novena pregunta: ¿en la inspección del sitio del hecho? Responde: si claro, Decima pregunta: ¿Cómo era el arma que se le incauto al ciudadano en el sitio de la aprehensión? Responde: un arma tipo pistola marca versa, calibre 765, color negro con su empuñadura de color negro elaborada en material sintético en un estado de uso y preservación contentiva de varias de su munición del mismo calibre, dicho testimonio no llego al convencimiento de este juzgador para quedar demostrado el lugar donde el arma de fuego se encontraba , si en la vivienda donde fue practicada la Inspeccion , lugar donde ocurrieron los hechos o en el cinto del pantalón del acusado siendo que adminiculada y confrontada con el resto del material probatorio y teniendo presente que la duda favorece al acusado NO se le otorga VALOR PROBATORIO al testimonio en cuanto a manifestar que el arma fue incautada en el cinto del pantalón del acusado ahora bien en cuanto a la Inspeccion técnica practicada por el funcionario , esta fue veraz sin contradicciones por lo que se valora su testimonial con respecto a la Existencia Fisica del Lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. ASÍ SE DECLARA.

2.- DEL DICHO DEL TESTIGO FRANCISCO PEREZ, quien expreso: (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de uno de los Testigos Presenciales del momento en que los funcionarios LUIS FARELO, TECNICO EXPERTO CICPC en compañía del DETECTIVE LEANDRO PAEZ, OMAR PARRA y DETECTIVE WILMER SANCHEZ trasladan en un vehiculo tipo camioneta al acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ hasta la residencia donde ocurrieron los hechos para practicar la INSPECCION TECNICA ; comprobándose que el presente testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin apreciarse elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, el testigo fue coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: (Omissis)

AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA MANIFESTO: (Omissis)

SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO PROCEDE A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, se le acredita valor probatorio ya que adminiculado con el resto del acervo probatorio el mismo, fue coherente, conteste y no se contradijo en sus declaraciones por tratarse de un testigo Presencial del momento en que es trasladado el acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos `por los funcionarios LUIS FARELO, TECNICO EXPERTO CICPC en compañía del DETECTIVE LEANDRO PAEZ, OMAR PARRA y DETECTIVE WILMER SANCHEZ ASÍ SE DECLARA.

3.- DEL DICHO DE LA TESTIGO DIANNIS RAMIREZ, QUIEN EXPRESO: (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de una de los Testigos Presenciales de los hechos ocurridos, específicamente la progenitora del acusado en donde resultó herida la victima de autos, comprobándose que el presente testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y se le da pleno Valor Probatorio .

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, fue coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: (Omissis)

Seguidamente la defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS realiza las siguientes preguntas: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, se le otorga Valor Probatorio por ser una Testigo Presencial de los hechos, la misma fue coherente , no incurrió en contradicciones , al adminicularlo y confrontarlo con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.

4.- DEL DICHO DEL EXPERTO JUNIOR SANCHEZ. (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento el cual se traslado hasta el hospital Noriega trigo, lugar donde fue atendida la victima luego de la lesión recibida por un arma de fuego dicho testimonio No es Valorado por este Juzgador ya que el mismo se contradice con la testimonial con otras testimoniales recabadas y debatidas en juicio.

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público,: (Omissis)

Seguidamente la defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS realiza las siguientes preguntas: (Omissis)

Observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual No se le da el correspondiente Valor Probatorio ,ya que trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento el cual se traslado hasta el hospital Noriega trigo, lugar donde fue atendida la victima luego de la lesión recibida por un arma de fuego comprobándose adminiculándose su testimonial con el acervo probatorio debatido que la misma es contradictoria con la deposición efectuada por el resto de los testigos presenciales de los hechos aquí escuchados en sala el funcionario a preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA: TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe las características de esa arma de fuego? R: dice que es un arma de fuego modelo TUNDER TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: color negro serial 427499, calibre 765 provista de un cargador del mismo calibre TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿usted observo en ese momento en que le encontraron es el arma de fuego al ciudadano que aprehendieron? Responde: si claro, cuando se le practicó la aprehensión tenia encima esa arma de fuego TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿usted me dijo que el que le practico la aprehensión del detenido fue el detective LEANDRO PAEZ? Responde: quien le leyó el derecho fue el detective Leandro Páez, quien realizo la inspección corporal fue el detective LUIS FARELO TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿usted que le hizo? Responde: estaba en la comisión observando, como le dije fui yo quien suscribió el acta, en responsabilidad como grupo de guardia, cada quien tiene sus responsabilidades, cuando está el investigador es el que suscribe el acta, el técnico es el que suscribe la inspección y los demás son los que se encargan de hacer las diligencias TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿cuándo usted se refiere suscribe el acta se refiere a que usted es el que la firma? Responde: es el que la tipio por así decirlo TRIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿para que se traslada al lugar si lo que va a hacer es tipearla? .

dicho testimonial se contradice con la testimonial del funcionario detective LUIS FARELO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien manifestó que el arma fue encontrada en la cocina , para luego contradecir su testimonio y manifestar que fue encontrada en el pantalón que portaba el acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ por lo que dicha testimonial NO ha creado la convicción en este Juzgador sino la duda razonada por lo que No le otorga el Valor Probatorio ASÍ SE DECLARA.

5.- DEL DICHO DE LA TESTIGO YESICA CURIEL, quien se encuentra por conexión telemática vía WHASAPP (Plataforma digital telefónica) a través del abonado telefónico +593939630992. (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de una Testigo Referencial de los hechos ocurridos, específicamente la progenitora de la victima

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: 1.-¿usted manifiesta a la comisión que su hija había tenido una discusión con su pareja? R: No, 2.-¿habían tenido una discusión previo a lo sucedido antes del disparo? R: No, fue lo que me dijo mi hija, es todo no mas preguntas.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual No es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que la testigo no se encontraba presente al momento de ocurridos los hechos, por cuanto dicho testimonio no aporto a este Juzgador la suficiente credibilidad al adminicularlo y confrontarlo con el resto del material probatorio para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

6.- DEL DICHO DEL EXPERTO LEANDRO PAEZ: (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento realizado el día de los hechos, en donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ.

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público,: (Omissis)

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo Valor Probatorio en contra del acusado de autos, ya que su testimonial es contradictoria en comparación con el resto de las testimoniales aportadas por los demás funcionarios actuantes es decir LUIS FARELO ya que al adminicularlo y confrontarlo no da la certeza a este Juzgador y poder establecer el valor de dicha testimonial como prueba ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ PROFESIONAL LE MENCIONA A LAS PARTES QUE DICHO FUNCIONARIO TIENE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento realizado el día de los hechos, en donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ; .

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, el Funcionario fue coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: 1.- ¿reconoce tu firma y el sello húmedo de la institución la cual laboras? R: si, 2.-¿reconoces el acta y el contenido? R: si, 3.-¿puede indicar al tribunal quien estaba en la vivienda cuando ustedes llegaron? R: la progenitora de la victima me permitió el acceso, 4.-¿ella estaba allá al momento que ustedes llegaron? R: no nosotros estábamos en el hospital y ella nos llevo hasta el lugar de los hechos, es todo no más preguntas.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, que No se le da Valor probatorio toda vez que dicho funcionario manifestó no haber efectuado ningún tipo de actuación el dia de los hechos, como tampoco participo en la practica de la Inspección técnica de la vivienda ubicada en el barrio limpia norte, calle 159 casa 45b-10 del Municipio San Francisco del estado Zulia , por cuanto dicha testimonial no aporta convicción alguna a este juzgador para la demostración de la existencia física del lugar donde ocurrieron los hechos ASÍ SE DECLARA.

7.- DEL DICHO DE LA EXPERTO MÉDICO FORENSE (SENAMECF) YASMIN PARRA. (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de la funcionaria Experta Medico Forense YASMIN PARRA actuando como Interprete .

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público: (Omissis)

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, que el mismo se le da Valor Probatorio ya que dicha Experta como Interprete manifestó sus respuestas fluidas y concordantes del contenido del Resultado Medico analizado. A preguntas realizadas por las partes específicamente la Defensa del acusado ….Segunda Pregunta ¿usted manifiesta que el día 15 de enero fue realizado el informe pero en el presente resultado fue fechado como 26 de febrero sabe el porqué de esta inconsistencia en esta fecha? Responde: la evaluación médica se realiza el día 15 de enero de 2019 pero de forma administrativa en el SENAMECF el día 26 de febrero del mismo año fue trascrito y la secretaria le coloca la fecha que fue cuando se elaboro el resultado. Tercera pregunta: ¿las lesiones encontrada por la DRA OLLARVE a que se deben? responde: una herida por arma de fuego que entro en la región hemicara izquierda y un orificio de salida en hemicara izquierda, Cuarta Pregunta ¿se observo algún otro tipo de lesión visible? Responde: no se hubiese plasmado en el resultado solo las descritas, Quinta Pregunta ¿para su condición esta herida pudiera ocasionar la muerte del paciente? Responde: si en lo observado por la experto forense es determinante dicha lesión por arma de fuego cuando no sigue otro rumbo dentro del organismo por ejemplo que hubiese impactado con un hueso duro puede ocasionar que se desvié el proyectil causando mayor lesión mayor daño mas sin embargo llama mucho la atención la presencia de lesiones en dicha trayecto ya que entro y salió del organismo y sumado a ello en condiciones de higiene y sanación de la persona puede determinar la misma para su sanación, Sexta Pregunta ¿podrá determinar que dicha lesiones podrán ser considerada mortales para la vida de una persona? Responde: si correcto Séptima Pregunta ¿Por qué considera grave la DRA OLLARVE dicha lesiones? Responde: porque ahí una condición predominante que la ciudadana estaba en cinta estaba embarazada y que la misma era una adolescente, para los profesionales de la medicina podrá considerarse un embarazo de una adolescente como de riesgo porque la edad de madurez sexual que pueda tener una ciudadana acta para llevar en su vientre un feto es después de dieciocho años no solo para la mayoría de edad sino para la madurez de los órganos reproductivos, es todo no más preguntas ciudadano Juez.

De dicho informe se desprende la herida producida por un arma de fuego no pudiendo determinarse de la deposición de la Interprete como tampoco del contenido del informe el tiempo de curación de la lesión sin embargo se le da Valor Probatorio al adminicularla con otras pruebas debatidas en juicio lo que da una convicción a este Juzgador de que efectivamente la ciudadana YESSIBETH SANCHEZ, fue victima de un hecho punible y ASI SE DECLARA.

EN ESTE MISMO ACTO COMPARECE EL CIUDADANO JAVIER PAZ, adscrito al CICPC DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA AREA DE BALISTICA, QUIEN PRESTO JURAMENTO Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “(Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de uno de los funcionarios que suscribe la Experticia Balistica o de Reconocimiento Tecnico de u arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BERZA, MODELO THUNDER 32, CALIBRE 7,65 MILÍMETROS, ACABADO SUPERFICIAL PROVISTA DE PAVÓN CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, LONGITUD DEL CAÑÓN 96 MILÍMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGA 10 MUNICIONES, GIRO DISCOIDAL DEXTRÓGIRO, HUELLAS DE CAMPO SEIS, HUELLAS DE ESTRÍAS SEIS, SERIAL DE ORDEN 427499

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, el Funcionario señala: (Omissis)

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con el resto del material probatorio para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

8.- DEL DICHO DEL EXPERTO EN BALÍSTICA DEL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, LUIS NEGRON. (Omissis)

Se evidencia que el testimonio anterior se trata de uno de los funcionarios encargados de realizar el informe de balística; comprobándose que el presente testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin apreciarse elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, el Funcionario fue coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: (Omissis)

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, que el funcionario Experto manifiesta NO RECONOCER SU FIRMA como la persona que suscribió dicha experticia del arma de fuego sin embargo el mismo fue conteste con el resto del acervo probatorio en manifestar haber practicado la experticia a un arma de fuego, describiendo las características de la misma, por lo que este Juzgador le da VALOR PROBATORIO, a dicha declaración en cuanto a la existencia física del arma de fuego. . ASÍ SE DECLARA.

B. -ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y ADMINICULADAS AL ACERVO PROBATORIO ACREDITADOS.
:

B.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-RESULTADO DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITO POR LA EXPERTA MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-01-2019, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DETECTIVE JUNIOR SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO LEANDRO PAEZ, DETECTIVE AGREGADO OMAR PARRA, DETECTIVE LUIS FARELO (TECNICO) ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.

3.--ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 14-01-2019.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14-01-2019, SIGNADA BAJO EL Nº 008-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS FARELO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14-01-2019, SIGNADA BAJO EL Nº 007-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS FARELO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.

7.-REPRODUCCION DEL VIDEO Y/O ACTA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, TOMADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE INFORME BALISTICO


9.-ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE YEISSIBETH LECCIDA SANCHEZ.

10.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO FRANCISCO PEREZ
11.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA DIANNIS RAMIREZ

12.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA JESICA CURIEL.

1.-RESULTADO DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITO POR LA EXPERTA MEDICO FORENSE ASTRID OLLARVE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26-10-2021 este Tribunal se constituyo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas subdelegación Maracaibo via aereopuerto , a los fines de dar cumplimiento a la Incidencia Planteada por la Defensa Publica, del acusado donde solicita fueran recabados los resultados de Experticia Medico Forense o Reconocimiento medico legal practicado a la victima YESSIBET SANCHEZ ya que dicho Resultado no se encuentra consignado en físico en el expediente que reposa en este Tribunal, del mismo modo a los fines de recabar Resultado de Reconstruccion de hechos practicada en la fase preparatoria del proceso ya que la misma no reposa en el expediente y Experticia de Informe balístico , indispensable para el debate oral y publico.

DEPOSICION DEL EXPERTO MÉDICO FORENSE (SENAMECF) YASMIN PARRA. (Omissis)

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO; a la declaración de la Experta Médico Forense YASMIN PARRA; ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE- MARACAIBO, quien Interpreto el informe Medico practicado a la victima por la Expèrta Forense ASTRID OLLARVE en base a sus conocimientos científicos y experiencia dejo constancia de las evidentes lesiones que presentó la victima YESIBETH SÁNCHEZ. Ahora bien; a pesar de que dicho informe no se logro adminicular con otras pruebas científicas tales como Levantamiento Planimetrico y Reconstruccion de los hechos, ya que las mismas no fueron debatidas en juicio por no ser consignada esta ultima su resultado e incorporadas al proceso por el Ministerio Publico, por no existir lo que muestra una debilidad de la investigación no logrando demostrar la intencionalidad por parte del acusado en el delito por el cual fue acusado como fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, , la víctima tiene la doble condición de víctima y testigo recibió el disparo y en un momento determinado ella sufrió por eso, y tuvo una lesiones graves que fueron producto del actuar IMPRUDENTE del acusado al manipular el arma de fuego como quedo demostrado encontrando este Juzgador, discrepancias, incongruencias, y no hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del Examen Médico Forense, Experta Astrid Ollarves, deja una duda razonable a este Tribunal sobre la forma en que fueron ocasionadas las lesiones recibidas por la victima , cual fue la posición de la victima y del victimario y cual fue en realidad la trayectoria de el proyectil, ya que el contenido de este Examen es contradictorio con lo manifestado por la victima en la prueba anticipada y con los testigos escuchados en juicio tales como la misma victima YESIBETH SÁNCHEZ, la progenitora del acusado y la progenitora de la victima .
.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 14-01-2019.

FUNCIONARIOS LEANDRO PAEZ OMAR PARRA y LUIS FARELO (Omissis)

observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, que el funcionario en su deposición expresa que practica la Inspección Técnica en la vivienda del acusado lugar donde ocurrieron los hechos EN EL BARRIO LIMPIA NORTE CALLE 159 AVENIDA 454 PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14-01-2019, SIGNADA BAJO EL Nº 008-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS FARELO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.

Este Juzgador observa que fue admitido en Audiencia preliminar Prueba Documental referente a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-01-2019 de donde se desprende que la misma fue suscrita por el funcionario LUIS FARELO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia que en el BARRIO LIMPIA NORTE CALLE 159 AVENIDA 45 PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, se logro colectar la siguiente evidencia “ 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 765mm color negro con su empuñadura de color negro elaborado en material sintético, en buen estado de uso y conservación , provista de su cacerina contentivo de una (01) munición de su mismo calibre”.

4.-REPRODUCCION DEL VIDEO Y/O ACTA DE LA DE CLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, TOMADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO AL ARMA DE FUEGO COLECTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO DE UN ARMA DE FUEGO SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE LUIS GERARDO NEGRON POCATERRA Y DETECTIVE JAVIER PAZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Y CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS : (Omissis). (Destacado Original).

De igual manera observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia impugnada, presenta un capítulo denominado “DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES PROBADO Y ACREDITADO”, donde se indicó:

“…El delito Culposo, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar.

El articulo 420 del Código penal expresa (Omissis)

El articulo 415 del código penal referente al delito de Lesiones Graves , se refiere: (Omissis)

este Juzgador pudo determinar aplicando el principio de Inmediación con los testigos evacuados en el debate oral y publico, que el acusado se encontraba manipulando un arma de fuego ( especificando limpiándola) al momento que se dispara causándole a la victima una lesión en el rostro, no quedo determinado en el debate oral y publico, y por ende no quedo probado por el Ministerio Publico mas haya de la duda razonable que el acusado actuó con dolo , asi mismo aplicando la lógica y las máximas de experiencias que el acusado al momento de ocurrir el hecho y auxiliar a la victima trasladándola hasta el hospital Noriega Trigo en compañía de la ciudadana Diannys Ramirez su progenitora, demostró tener amor por la victima y nuca demostró odio hacia esta. No quedo probado por parte del Ministerio Público en el debate ninguna de las circunstancias establecidas en la ley especial para considerar que la conducta desplegada por el acusado fue producto del odio o el desprecio hacia la victima.

En el presente caso quedo demostrada la Responsabilidad del acusado JOSE LOPEZ RAMIREZ, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES ya que el mismo efectuó desplego una acción de limpiar un arma de fuego sin el cuidado adecuado su accionar fue negligente. ADMINICULANDO LAS PRUEBAS DEBATIDAS, específicamente con las testimoniales de las ciudadanas DIANNIS RAMIREZ, testigo presencial de los hechos, LA VICTIMA YESIBETH SANCHEZ, ( victima) con el análisis de la prueba anticipada , han convencido a este juzgador mas alla de la duda razonable que el acusado no actuó intencionalmente queriendo acabar con la vida de la hoy victima , que su acción es producto de la Culpa .

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes

La imprudencia suele reflejarse en conductas que ponen en peligro a uno mismo y/o a otras personas. El obrar imprudente, es aquel acto que no está dirigido a causar el perjuicio que sufrió un bien jurídicamente protegido, efecto que el autor hubiese podido evitar de haber seguido las reglas de precaución impuestas para la protección de aquél.

En el presente caso quedo demostrado en el debate oral y publico, que el acusado JOSE LOPEZ RAMIREZ, cuando se encontraba limpiando un arma de fuego , en compañía de la victima quien se encontraba sentada a su lado de manera imprudente, no tubo el cuidado adecuado y no tomo las prevenciones debidas , accionándose dicha arma produciéndole una lesión en la cara a la victima , posteriormente en compañía de su progenitora la ciudadana DIANNIS RAMIREZ, la trasladaron hasta el centro medico hospitalario Dr Noriega trigo ubicado en el Municipio san Francisco , siendo atendida por el Medico DR DERVIS NOGUERA, quien diagnostico la herida por arma de fuego con entrada en región cigomática izquierda y salida en región parietal derecha, tal y como se describe en el acta de Investigación penal de fecha 14-01-2019

YESIBETH SANCHEZ, en su condición de víctima y testigo expreso en la entrevista como prueba anticipada que el acusado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, le prestó todo el auxilio y la ayuda, necesaria al momento de ocurrir el hecho trasladándola inmediatamente a un centro asistencial para ser atendida , no quedo probado por el Ministerio Publico, que su conducta fue intencional para causarle la muerte a la victima por no estár presente el odio hacia la víctima, como lo establece los artículos 57 y 58 de la ley especial

Estas razones fueron las que conllevaron a este juzgador anunciar un cambio de calificación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del código penal, toda vez que de la adminicularían de todas las pruebas debatidas su conducta fue Culposa por haber actuado por IMPRUDENCIA, ya que el mismo no tomo las medidas necesarias al momento de proceder a limpiar el arma de fuego medio este utilizado para la comisión del delito…”. (Destacado Original).

Asimismo, se observa el capitulo titulado “DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO ACREDITADO”, en el cual se detallo que:

“…Previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de armas, explosivos y municiones. (Omissis)

Las Armas de fuego se clasifican en cortas: Las cuales comprenden las siguientes variedades: revólveres, pistolas automáticas y pistolas ametralladoras. Armas de fuego largas: Entre las cuales encontramos: escopetas de caza, fusiles, carabinas, fusiles ametralladoras y el subfusil o metralleta.

Se trata de un arma de fuego con las siguientes características, según Registro de cadena de custodia de fecha 14-01-2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS FARELO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.TIPO PISTOLA, MARCA BERZA, MODELO THUNDER , la cual colectada en la vivienda donde residía la victima, el acusado y su progenitora.

Se contrasta cuando a preguntas del Ministerio Público, fue coherente con el testimonio que había rendido previamente, cuando señala: (Omissis)

Seguidamente la defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS realiza las siguientes preguntas: (Omissis)

A CONTINUACIÓN EL JUEZ PROFECIONAL ABG HUGO PULGAR VIDAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (Omissis)

Por lo tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, se le otorga Valor Probatorio por ser una Testigo Presencial y dicha versión de los hechos hace pensar a este Juzgador que a pesar de haber resultado herida la victima no quedo claro para este Juzgador en que lugar se encontraba el arma de fuego al momento de ser practicada su detención si el mismo se encontraba o no en poder del arma de fuego, por lo que en virtud del principio del Indubio pro reo esta duda favorece al reo , siendo que este Juzgador considera que el acusado es INOCENTE del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ASÍ SE DECLARA

Su sustento teórico se enmarca en lo expresado por Rodrigo Rivera en su libro: “Las pruebas en el derecho Venezolano ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que (Omissis). ASÍ SE DECLARA.
.
Este Tribunal debe resaltar que la testimonial rendida por la victima de autos YESIBETH SÁNCHEZ, en la PRUEBA ANTICIPADA y luego en sala donde , manifesto de manera clara, precisa circunstanciada que los hechos por los cuales fue victima fue producto de la imprudencia ya que la victima de autos detalla de manera muy específica lo siguiente : “EL DÍA QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE, JOSÉ Y YO NUNCA ESTUVIMOS PELEADOS, AL CONTRARIO ESTÁBAMOS CUMPLIENDO DOS AÑOS DE ANIVERSARIO Y ESTÁBAMOS FELICES POR QUÉ ESTABA EN ESTADO DE GESTACIÓN, EL EN NINGÚN MOMENTO SE LEVANTÓ Y ME APUNTO CON EL ARMA, NUNCA LO HIZO SIEMPRE ESTUVE SENTADA AL LADO DE ÉL, QUE MÁS LE QUIERO DECIR, ESO LO QUE DIJO LA MÉDICO FORENSE, CON TODO EL RESPETO QUE SE MERECE FUE TOTALMENTE FALSO, A MI EL DISPARO ME ENTRÓ POR ACÁ Y SALIÓ POR ACÁ ( SEÑALA CON LA MANO DONDE TIENE LAS MARCAS), NO FUE COMO LO MENCIONO LA MÉDICO FORENSE, ES SU DECISIÓN CIUDADANO JUEZ, PERO QUIERO QUE VEA COMO FUE LA VERDAD ENTRO POR AQUÍ Y SALIÓ POR AQUÍ (SEÑALA NUEVAMENTE DONDE TIENE LAS LESIONES EN LA CARA) NO FUE COMO DIJO LA MÉDICO FORENSE. ES TODO”, es por lo que quien decide LE CONFIERE PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto se observa que la misma cuenta con la credibilidad al no dudar en manifestar lo sucedido sin ningún tipo de coacción al Tribunal de Juicio. ASI SE DECLARA…”. (Destacado Original).

Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada, que el juzgador de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ MARTÌNEZ, consideró que en el desarrolló del debate se logró demostrar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin embargo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO no pudo ser atribuido al imputado de autos, llegando a la conclusión que del acervo probatorio, solo se desprendió que la conducta desplegada por el encausado de marras fue responsable penalmente del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que el juzgador de instancia para poder determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, determinó que aplicando el principio de de inmediación con los testigos evacuados en el debate oral y privado, determinó que el acusado se encontraba “manipulando un arma de fuego”, específicamente limpiándola, sin el cuidado adecuado, actuando negligentemente al momento que se dispara, causándole a la victima una lesión en el rostro, lo cual hizo que con su actuar se configurara el mencionado delito. Ahora bien, al analizar la conclusión arribada por el Juez de la Instancia, con respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el mismo estableció que a pesar de haber resultado herida la victima, no quedo claro para el Juzgado de instancia, en que lugar se encontraba el arma de fuego al momento de ser practicada su detención, generándole dudas si el mismo “se encontraba o no en poder del arma de fuego”, siendo dicha duda un punto que favorece al acusado de la presente causa, por el cual fue declarado INOCENTE, con respecto al segundo delito.

De manera que, este Tribunal de Alzada evidencia una clara contradicción entre las dos conclusiones proferidas por el Juez de Juicio, debido a que primigeniamente estableció muy enfáticamente que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, había sido cometido por el acusado de autos, cuando se encontraba manipulando un ARMA DE FUEGO, lo cual se contradice con su segunda conclusión, al determinar que le generaba duda si el acusado se encontraba o no en poder del arma de fuego, evidenciándose el vicio de contradicción al contrastar el análisis proferido para cada delito imputado, siendo excluyentes una conclusión de la otra, lo cual no es permitido en los limites de la lógica, generando inseguridad jurídica con ello.

En tal sentido, observan estas jurisdicentes que el a quo, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que el Juez recurrido, no realizó un análisis coherente, fundamentado en la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la materia de todos los medios probatorios que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Privado, en el cual adminiculando uno a uno, podría haber concluido que el ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ MARTÌNEZ, es culpable o no de los delitos por lo cual fue acusado por la Representación Fiscal, ya que por el contraria la presente sentencia obtuvo como resultado una gran incongruencia al establecer la inocencia y culpabilidad en los dos delitos atribuidos.

Así pues, percibida por esta Alzada el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, verificándose del hecho en el cual el Juez aquo muestra confusión, ambigüedad y poca claridad en su labor lógica al construir la sentencia, compartimiento este que contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa, siendo el mismo un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos motivos que se contraponen entre si sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infrige los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”. (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria en favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse con vicios en la motivación de los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que el juez o jueza de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Con ilación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que el Juez de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de analizar, valorar y adminicular el medio probatorio señalado anteriormente para el dictamen de su sentencia condenatoria, ignorando el compromiso de los Jueces y Juezas en esta fase procesal, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, entre a analizar detalladamente cada prueba debidamente incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley.

En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la contradicción es un vicio de la motivación, constituyendo este un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión en la cual se denota el vicio de contradicción en su motivación, y en consecuencia no se sustenta de manera correcta los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el referido fallo, para poder arribar a la culpabilidad en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES e inocencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO del ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ MARTÌNEZ, violando con ello el Debido Proceso y el logro de la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada de manera correcta, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan, cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como en el presente caso; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio anteriormente mencionado, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos, y por ultimo ORDENA al Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda conocer, librar la respectiva Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.137.120, en virtud de lo aquí decidido. Así se decide.

Esta Sala de Alzada deja constancia, que el pronunciamiento emitido se debe solo al particular referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, sin entrar a resolver el resto de las denuncias, por cuanto ésta conlleva a dejar sin eficacia la sentencia impugnada y resultaría inoficioso.

VII.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos.

QUINTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda conocer, librar la respectiva Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.137.120, en virtud de lo aquí decidido.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-056
CASO CORTE : AV-1806-23