REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Marzo de 2023
212º y 163º


ASUNTO 2C-1546-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1819-23


Decisión No. 065-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL S. IBARRA M., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.187, y la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.185, Inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números No. 195.776 y 40.658, respectivamente , en su condición de defensor y de defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-31.017.513, contra la decisión No. 2C-329-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Panal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 43° del Ministerio Público en contra de ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ UZCATEQUI, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello concatenando a la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, por cuanto a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la ley y ha sido admitido el día de hoy en su totalidad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 5° la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle CONTINUIDAD PROCESAL A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ UZCATEQUI, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello concatenando a la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto a los autos se evidencia que lo motivos y circunstancias apreciadas por la instancia en la acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar precedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialice. TERCERO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Panal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ UZCATEQUI, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello concatenando a la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron con la formalidad de la Ley…”. (Destacado Original); En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Marzo de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; quienes tienen la Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la de la decisión de fecha 15 de febrero de 2023, bajo Resolución Nro. 2C-329-2023, dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MIGUEL S. IBARRA M., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.187, y la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.185, Inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 195.776 y 40.658, respectivamente, en su condición de defensor y defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-31.017.513, plenamente identificado en autos, carácter que se desprenden del acta de designación y Juramentación de Defensor de Confianza que corre inserta al folio diez (10) de cuaderno recursivo; encontrándose de esta manera legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de febrero de 2023, bajo la Resolución Nro. 2C-239-2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio veinte (20) hasta el folio veinticinco (25) de la causa recursiva, quedando las partes a derecho a partir de la referida fecha; en tal sentido, el Defensor Privado y la Defensora Privada interponen el presente medio de impugnación, en fecha 23 de febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de apelación; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio Treinta y cuatro (34) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 22 de Febrero de 2023 y el mismo fue interpuesto al cuarto (04) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de las partes, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con Competencia Especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por el Abogado MIGUEL S. IBARRA M., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.187 y la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.185, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números Nº 195.776 y 40.658, respectivamente , en su condición de defensor y de defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-31.017.513, en contra la decisión Nº 2C-329-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL S. IBARRA M., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.187 y la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.185, Inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números No. 195.776 y 40.658, respectivamente , en su condición de defensor y de defensora del ciudadano OSMAN ENRIQUE MARIN OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-31.017.513, en contra de la decisión Nº 2C-329-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)



LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 065-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.




LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/yhf*
ASUNTO : 3C-125-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1783-23