REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-163
CASO CORTE : AV-1817-23

DECISION NRO. 066-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESÙS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena y Penal Ordinario, con Competencia Amplia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÙS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.829.190, contra la decisión emitida en fecha 10 de Febrero de 2023, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública, siendo así, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.829.190, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 15 MARA-PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15,2 SANTA CRUZ DE MARA, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: Se decretan las medidas DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, consistes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas el acercamiento a la victima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 MARA-PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, de lo decido por este Juzgado. …”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de marzo del mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena y Penal Ordinario, con Competencia Amplia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.829.190; no obstante, constata este Tribunal Superior que el referido Profesional del Derecho fue designado como Defensor Público, en fecha 10 de febrero de 2023, tal y como consta en el “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado”, que corre inserta desde el folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28) de la Causa Principal; asimismo, observa este Tribunal que en fecha 15 de febrero de 2023, siendo las NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:40 A.M.), el ciudadano JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, designo como sus Defensores Privados a los Profesionales del Derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA y MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, revocando de esta manera al Defensor Público anteriormente asignado, tal como se puede corroborar del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada que riela en el folio cuarenta (40) de la causa principal, de igual forma se observa que, en esa misma fecha siendo las TRES Y CUARENTA Y SIETE DE LA TARDE (03:47 P.M.) el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena y Penal Ordinario, con Competencia Amplia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha 10 de Febrero de 2023, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin percatarse que el mismo había sido revocado por el acusado de auto, en esa misma fecha en horas de la mañana, razón por lo cual el recurrente no se encuentra legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera que, aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, ya de lo contrario no se encontrara legitimado para realizar actos procesales válidos. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub. lite, los accionan tes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial…”.

En consecuencia, solo las partes involucradas en el proceso penal a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les confiere la cualidad para accionar son las que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación aquellas decisiones que les causen un gravamen, debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

Por tanto, el recurrente carece de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuentra incurso en el supuesto consagrado en el artículo 428 literal “a” ejusdem.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESÙS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena y Penal Ordinario, con Competencia Amplia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÙS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.829.190, contra la decisión emitida en fecha 10 de Febrero de 2023, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESÙS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena y Penal Ordinario, con Competencia Amplia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÙS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.829.190, contra la decisión emitida en fecha 10 de Febrero de 2023, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 066-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/Deyna
CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-163
CASO CORTE : AV-1817-23