REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 3C-2023-201
CASO INDEPENDENCIA : AV-1816-23

DECISION NRO. 064-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.524.852, contra la decisión No. 096-2023, emitida en fecha 22 de Febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor: RUDDY RAY GUERRO MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.524.852, FECHA DE NACIMIENTO: 03/12/1979. EDAD: 42 AÑOS. PROFESION: FUNCIONARIO POLICIA DEL ESTADO. ESTADO CIVIL: CASADO. PADRES: ELVIA MORAN Y ADALBERTO GUERRERO, DIRECCION: SECTOR VALLE FRIO CALLE 86, AV. 2AA N°86-85, PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR LA PRIMERA ENTRADA DE LA VEREDA DEL ALAGOTLF: 0424-6794803.LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: RUDDY RAY GUERRO MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.524.852. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). CUARTO: Se Decretan las Medidas de Protección y de Seguridad, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. QUINTO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima para el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DEL 2023 A LAS DIEZ Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:10 AM). SEXTO: Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO.…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Marzo del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Marzo de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público del Ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la de la decisión de fecha 22 de febrero de 2023, bajo Resolución Nro. 096-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN, Titular de la cedula de identidad Nº 15.524.852; no obstante, constata este Tribunal Superior que el referido Profesional del Derecho fue designado como Defensor Público, en fecha 22 de febrero de 2023, tal y como consta en el folio Cuarenta y Cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la causa principal; asimismo, observa este Tribunal de alzada que en fecha 24 de febrero de 2023, el Ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN, designo como su Defensor Privado al Profesional del Derecho WILSON RUDAS CASTRO, revocando a los Abogados anteriores, tal como se puede corroborar del folio sesenta y dos (62) de la causa principal, siendo juramentado en fecha 27 de febrero de 2023, según se evidencia al folio sesenta y cuatro(64). Ahora bien se observa que en fecha 27 de febrero de 2023 el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 096-2023, emitida en fecha 22 de Febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, sin percatarse que el imputado de autos había nombrado un defensor privado de su confianza solicitando al tribunal mediante escrito que revocara la función que venían ejerciendo los abogados defensores anteriores en el presente caso siendo este un defensor público , por lo que el nuevo defensor designado por el imputado se juramento el día 27 de marzo de 2023, día este que fue interpuesto el respectivo Recurso de Apelación, no teniendo ya la cualidad para interponerlo, razón por la cual el recurrente no se encuentra legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera que, aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, ya de lo contrario no se encontrara legitimado para realizar actos procesales válidos. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub. lite, los accionan tes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial…”.

En consecuencia, solo las partes involucradas en el proceso penal a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les confiere la cualidad para accionar son las que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación aquellas decisiones que les causen un gravamen, debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Por tanto, el recurrente carece de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuentra incurso en el supuesto consagrado en el artículo 428 literal “a” ejusdem.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN, Titular de la cedula de identidad Nº 15.524.852, contra la decisión No. 096-2023, emitida en fecha 22 de Febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor: RUDDY RAY GUERRO MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.524.852, FECHA DE NACIMIENTO: 03/12/1979. EDAD: 42 AÑOS. PROFESION: FUNCIONARIO POLICIA DEL ESTADO. ESTADO CIVIL: CASADO. PADRES: ELVIA MORAN Y ADALBERTO GUERRERO, DIRECCION: SECTOR VALLE FRIO CALLE 86, AV. 2AA N°86-85, PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR LA PRIMERA ENTRADA DE LA VEREDA DEL ALAGOTLF: 0424-6794803.LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: RUDDY RAY GUERRO MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.524.852. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . CUARTO: Se Decretan las Medidas de Protección y de Seguridad, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. QUINTO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima para el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DEL 2023 A LAS DIEZ Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:10 AM). SEXTO: Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO.…”. (Destacado Original); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN, Titular de la cedula de identidad Nº 15.524.852, contra la decisión No. 096-2023, emitida en fecha 22 de Febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Regístrese, diarícese, y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 000-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/yhf*
ASUNTO : 3C-2023-201
CASO INDEPENDENCIA : AV-1816-23