REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-088
CASO CORTE: AV-1782-23

SENTENCIA NO. 004-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

ACUSADO: ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, residenciado en el sector el Caujaro, calle 198, lote 10, casa sin número, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.

DELITOS:

DEFENSA PÚBLICA: ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALÍA: GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público.

VÍCTIMAS: RICHELLY JOSUÉ ORTIZ y ELAINE MELEAN URDANETA.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, en contra de la Sentencia, de fecha 20 de abril de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 10 de agosto de 2022, bajo Resolución Nº 030-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.746, de 45 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 53, casa 01, cerca de la contratista Antonio Zambrano, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVICOS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55 en concordancia con la agravante del artículo 84 ordinal 5, y el artículo 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 20 de enero de 2023, mediante Decisión No. 007-23, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 02 de febrero de 2023, 09 de febrero de 2023, 16 de febrero de 2023 y 23 de febrero de 2023; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 02 de marzo de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, plenamente identificado en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO. FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…”
Indico, que: “…debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (Omissis)…”
Continuo explanando, que: “…dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: (Omissis)…”

En tal sentido expresa, que: “…Refiere la Juzgadora Aquo (sic), llegar a la convicción que los hechos narrados por las victimas (sic) sucedieron con lo dicho en su denuncia concatenándolo y comparándolo con sus declaraciones en el acto de prueba anticipada, refiriendo que son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, siendo contradictorio ya que a la vez señala que sus testimonios no reúnen los tres requisitos esenciales tales como que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, criterio emanado de Máximo Tribunal Español, a pesar de eso le otorgo la Juzgadora pleno valor probatorio en contra de mi defendido (Omissis)…”

Igualmente alego, que: “…dichos funcionarios suscribieron ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN del arma de fuego, deduciéndose que dichos funcionarios fueron los encargados de practicar el procedimiento en contra del defendido, señalando la Aquo (sic), que le otorga valor probatorio, por ser congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, pero que deben ser adminiculadas al resto de las pruebas evacuadas, ya que las simples declaraciones no determinan si el delito fue cometido por mi defendido…”

Explicó, que:”…La Juez Aquo (sic), le otorga valor probatorio a la misma, señalando que se evidenciaron las lesiones que presentó la victima (sic) RICHELLY JOSE ORTIZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida, considerando esta defensa contradictorio dicho razonamiento en virtud de indicar la medico (sic) forense que no se evidenciaron lesiones fuera de la esfera genital, del examen ano rectal el estado de los pliegues conservados, himen con desfloración antigua, no pudiendo afirmar ni negar relaciones, evidenciándose de la interpretación realizada por la medico (sic) forense que la ciudadana RICHELY MELEAN, no presentó signo de violencia alguna, tales circunstancias no permiten acreditar el dicho de la victima (sic) en cuanto a que el acusado ENDER JOSE ATENCIO NAVA, sacó un arma tipo escopeta, el cual las amenazo de muerte si no le entregaban sus pertenencias, procediendo el mismo a despojarlas de su pertenencias y cometer primeramente actos lascivos en contra de la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, posterior al hecho procede a llevarse a la ciudadana antes mencionadas a pocas calles del hecho para estar a solas con ella y abusar sexualmente de ella, obligándola a practicarle sexo oral, de manera que ante la disparidad o la falta de comprobación forense de tal hecho esta Juzgadora Especializada no corroboró en el debate la AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL que le fueron imputados al acusado de actas, y valora la testimonial de la Dra. LESMY NAVA de la manera antes indicada, no siendo a conveniencia del Tribunal que se hace la valoración del mencionado testimonio, sino, que fueron los hechos que quedaron acreditados. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado Original).

Ahora bien, señalo que: “…1.- Acta de Inspección Técnica Nº DG-CPBEZ-CCPMP-Nº 4-0223-2021, de fecha 05-10-2021, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) LUIS BARROS, incorporada en fecha 29 de Marzo del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº DG-CPBEZ-CCPMP-Nº 4-0223- 2021, de fecha 5-10-2021, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) LUIS BARROS, incorporada en fecha 05 de Abril del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 08-10-2021 suscrito por la Dra. YASMIN PARRA Medico (sic) Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, incorporado en fecha 20 de Abril del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 08-10-2021 suscrito por la Dra. YASMIN PARRA Medico (sic) Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, incorporado en fecha 20 de Abril de 2022…” (Destacado Original).

Refirió, que: “…De la valoración realizada por la Juzgadora Aquo (sic) a las pruebas documentales se cuestiona esta defensa, ¿Y LOS INFORMES PSICOLÓGICOS?...” (Destacado Original).

Seguidamente, expuso que: “…la Juzgadora Aquo (sic) procede a realizar la adminiculación de testimoniales y documentales, siendo la siguiente: (Omissis)…”
Manifestó, que: “…La Juzgadora Aquo (sic) al concatenar las testimoniales:
• Víctima (sic), RICHELLY JOSUE ORTIZ
• Funcionarios, LUIS BARROS, GIOVANNY DANIEL ORTIZ CHIRINOS y CARMEN MARIA DORANTES ESTRADA
• Dra. LESMY NAVA, medico (sic) forense…”
Del mismo modo aseveró la Defensa Pública, que: “…para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, sea responsable de los hechos alegados por las víctimas de autos…”(Destacado Original).
Continuo aludiendo el recurrente, que: ”…resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la victima (sic), por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones…”
Apunto quien apela que:”…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (Omissis)…”
En esta parte expreso también, que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”
Sigue refiriendo, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”
Asimismo la Defensa Pública estableció, que: “…el (sic) Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido…”
Enfatiza también quien apela, que: “…en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica…”

Adicionalmente, explano que: “…existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”
Prosigue la Defensa Público solicitando, que: “…admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 030-2022, dictada en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.746, de 45 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 53, casa 01, cerca de la contratista Antonio Zambrano, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVICOS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55 en concordancia con la agravante del artículo 84 ordinal 5, y el artículo 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 03 de mayo del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Ponente), junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2021-088/ asunto corte AV-1782-23, dejándose constancia de la asistencia del acusado de autos ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, previo traslado desde el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en compañía del Defensor Público Tercero ABG. DAVID SÁNCHEZ, asimismo dejándose constancia que la Representación Fiscal ABG. GISELA PARRA, quien en horas de la mañana se anuncio a la presente audiencia en esta Sala, sin embargo dando el tiempo necesario para que llegara el traslado del acusado, la Fiscal del Ministerio Público no pudo estar presente por cuanto coincidió el inicio de la audiencia de esta Sala con una audiencia fijada en el Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por lo cual no estuvo presente en el acto, dejándose constancia a su vez que se realizo la audiencia especial pautada a esta fecha y hora en virtud que puede realizarse con las partes que estén presente y sus abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se deja constancia que no se encuentran presentes las víctimas de autos quienes se encontraban debidamente notificadas del presente acto, en el diferimiento que antecede.

Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. DAVID SÁNCHEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, y manifestó lo siguiente:

“…Primero que todo muy buenas tardes a todos, en primer punto y creería también que como único punto dejare en confianza todo alegado en el Escrito de Recurso de Apelación que intento el Dr. Adib mas que todo en las circunstancias en las que nos encontramos hoy en día, se que es poco habitual pero sin embargo la causa ha sido totalmente del Dr. Y confió en todos los fundamentos que explano aquí en el Escrito de Apelación, haciendo solamente mención o confiando fuerte en lo que el explana en la motivación del Recurso mencionado que, en cuanto al capitulo ateniente a los fundamentos de hecho y de derecho, la decisión al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho, con las diferentes pruebas concluyeron que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en este punto, manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión, si no existen en la recurrida, de todo lo demás alegado se que la Corte de Apelaciones hará la valoración correspondiente y me fundamento en le escrito que hizo el Dr. Adib en la Apelación, lo ratifico…”

Asimismo, se deja constancia que por no encontrarse la Representación Fiscal, no se harán uso de los derechos a replica y contra replica.

Seguidamente, se procede a identificar al acusado como ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas recepcionadas, evidenciándose en el capitulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho con las diferentes pruebas, que quien Juzga concluye que se comprobó la comisión de los delitos y es en ese punto que a su juicio existe ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos imputados si no existen en la recurrida.
Argumenta el Apelante de igual forma, que la Jueza a quo le otorgo valor probatorio al examen médico forense, señalando que se evidenciaron las lesiones que presento la víctima RICHELLY JOSUÉ ORTIZ, producto del Abuso Sexual al cual fue sometida, considerando la Defensa contradictorio el aludido razonamiento, en virtud que indico la experta que no se evidenciaron lesiones fuera de la esfera genital, del examen ano rectal el estado de los pliegues conservados, himen con desfloración antigua, no pudiéndose afirmar o negar que hubo relaciones sexuales, evidenciándose de esta manera que la interpretación que fue realizada por la Médico Forense a la misma, no presento signos de violencia alguna, es por lo que tales circunstancias no permiten acreditar el dicho de la víctima respecto a que el acusado ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA saco un arma tipo escopeta, amenazándolas de muerte a ella y su a progenitora la ciudadana ELAINE MELEAN URDANETA sino le entregaban sus pertenencias, procediendo el mismo a despojarlas de las mismas, y cometer actos lascivos en contra de la ciudadana RICHELLY JOSUÉ ORTIZ, y posterior al hecho procedió a llevársela a pocas calles del hecho para estar a solas con ella y abusar sexualmente de las misma, obligándola a practicarle sexo oral, de manera que ante la disparidad o la falta de comprobación forense ante tal hecho, la Juzgadora Especializada no corroboro en el debate los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA SEXUAL que le fueron imputados al acusado de actas, y valoro la testimonial de la Dra. LESMY NAVA, de la manera antes indicada, no siendo a conveniencia del Tribunal que se hace la valoración del mencionado testimonio, sino que fueron los hechos que quedaron acreditados. “Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide” (sic).
En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde la Juzgadora expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condeno a su defendido, y las cuales fueron explanados en el presente Recurso, que misma no realizó una valoración adecuada, condenando al mismo con el solo dicho de la víctima, es por lo que evidentemente se convierte en una motivación ilógica de la sentencia recurrida, toda vez que, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la sentencia, los hechos que se estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador, para establecer su responsabilidad penal y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, cuya actividad jurisdiccional no se evidenció en las presentes actuaciones.
En este sentido, establece quien recurre que la Jueza a quo al momento de sentenciar vulneró el imperativo legal, que no es otra que la obligación que tiene de indicar con base a que reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin que se pudiera constatar de manera clara y concisa como fue que llego a esa conclusión, en virtud que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el referido sistema implica, que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada; en virtud de lo cual se procede a recurrirla, porque se condeno a su defendido.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

Así pues, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

Señalado lo anterior y a fin de adentrarnos a los argumentado en el escrito de apelación por quien recurre, que se verifica que el fondo de la denuncia interpuesta, va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como resultado de verificar el contexto del Recurso de Apelación, constatando estas Jurisdicentes que quien recurre hace referencia a dicho vicio, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto, fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS PARA LOS DELITOS DE AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVICOS, VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al (sic) delito (sic) de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:(Omissis)

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:(Omissis)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:(Omissis)

En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del (sic) tipo (sic) penal (sic) de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas:
(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA RICHELLY JOSUE ORTIZ, EN FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2021

En fecha 20 de Octubre de 2021 la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, victima (sic) de autos en instancias del acto de Prueba Anticipada efectuada en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas expuso lo siguiente: antes de las 6 de la mañana para estar allá, porque entro completico a las 6 no puedo llegar tarde y ya eran como las 5:40, mami siempre me lleva, íbamos por la calle 40, no queda tan retirado de mi casa íbamos ya casi cruzando, cuando mami me dice viene un tipo atrás, que llevas en la cartera? le dije mami llevo una colonia, una sandalias y dos suertes por si acaso mi nombre es Richely José Ortiz melean tengo 20 años trabajo en la multitienda flodoca, iba camino hacia mi trabajo, siempre tengo que salir, porque como yo trabajo en ventas al mayor yo tengo que estarme cambiando porque me ensucio mucho, entonces me dice bueno entregas la cartera chely, entonces nos pasamos a la acera, incluso el va pasando y yo pensé que solo nos iba a pasar, por la pinta por como iba vestido, pareciera que iba como un albañil, entonces tenia un Jean celeste, una Chemise naranja, una gorra azul y un trapo blanco amarrado a la cara como si fuera el tapabocas, entonces cuando el va casi pasándonos, yo no le tomo la malicia, el de una vez se cruza y me apunta es a mi, me dice dame la cartera y yo le tire la cartera por los mismos nervios, y me dice dame el teléfono, yo le dije yo no tengo teléfono, entonces nos dice las voy a revisar si les encuentro algo las mato el me empieza primero a tocar a mi, lo primero que hace es tocarme los senos, mete las manos por dentro y me abre el pantalón y me mete la mano, apuntando a mi mama (sic), después hace lo contrario, empieza a revisar a mi mama apuntándome a mi, no nos encuentra nada, por lógica, me esta apuntando y le dice a ella dale pa allá, échate pa allá, en la calle esa hay una secuencia de veredas, estábamos como por aquí y como ya venían 3 casas por la vereda por donde el me mete, el le da un empujón a mi mama donde ella se raspa toda la pierna y el le dice dale pa allá mardita, el me pone a caminar adelante con el arma apuntando y el va atrás mió, el lo único que me decía era que no gritara, pero con mis nervios yo lloraba y gritaba al mismo tiempo, y nadie salía, la vereda esa es por la calle 42 el me mete por ahí y aun así el baja una vereda, buscando seguridad y luego sube otra vereda, ósea era como un laberinto, a lo que el llega a la vereda, el lo primero que me quita es el suéter, me empieza a tocar los senos y el lo único que me decía era que bajara la voz porque sino me iba a matar, me decía este va a ser tu día, maldita, te estas ganando la muerte, entonces yo lo único que le decía era que no me hiciera nada que no me hiciera nada, que me dejara quieta, entonces lo que se es que me baja el pantalón y me lo lleva hasta la rodilla, de ahí no baja mas, el me sigue manoseando, no se si en su misma excitadera el se quita el trapo, entonces ahí es cuando el me da una cachetada no puedo decir que me moreteo ni nada, el me da varias cachetadas, y me decía no me mires maldita cierra los ojos, pero mis nervios no me dejaron, entonces yo seguía llorando y seguía gritando duro entonces varios vecinos dicen que me llegaron a escuchar, pero no salieron, ya cuando yo estaba con el pantalón por aquí, el se quita el trapo y empieza a besarme el cuello, incluso por la cara me metió lengua y demás, no me penetro, me daba era con los dedos, en ese momento me apunta a la frente y me dice que le haga sexo oral, se lo hice, en ese momento que yo estoy agachada que le estoy haciendo sexo oral cuando ya el viene encima de mi el lo que hace es que me mete un empujón, yo quede así arrecostada a la pared porque era una vereda, escucho son los gritos de gente que viene entrando a la vereda, venia una señora, un señor con un palo y atrás venían 3 personas, esos son los que reconocí los demás son recuerdo quienes eran, y por el otro lado viene mi jefe del trabajo porque mami cuando el la dejo botada en la otra calle, mami corrió fue al trabajo y viene mi jefe del trabajo con dos ayudantes, los salieron persiguiendo incluso cuando el sale corriendo el me tira a la carretera y me dice toma maldita, el sale corriendo y lo persiguieron como hasta lo que se llama la segunda etapa de cuatricentenario pero se les perdió, ya todos sabían exactamente quien era porque el salió (sic) corriendo sin trapo, todos los veían y ya eran las 6 y algo AM, incluso hubo momento donde le dijo maldita sea ya va a aclarar, y mi jefe todos lo conocen todos saben quien es, ese mismo día (sic) lo salieron incluso a buscar, pero no, no lo encontraron, estaba escondido, es todo

Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima (sic) de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima (sic), logro describir los hechos punibles realizados por el acusado de autos en su contra, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELAINE MELEAN, EN FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2021

En fecha 20 de Octubre de 2021 la ciudadana ELAINE MELEAN, victima (sic) de autos en instancias del acto de Prueba Anticipada efectuada en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas expuso lo siguiente: yo lo veo venir a el (sic) y no me siento insegura porque yo lo conozco a el (sic), el vive por mi casa, y yo iba a llevar a mi hija al trabajo, el nos pasa por al lado y luego me lo consigo de frente por la otra vereda, y yo le dije a mi hija que llevas en la cartera y ella dice mami un perfume y unas sandalias, yo pensé que nos iba a atracar lo que no saco fue un armamento, grande, y nos dijo que si llevábamos teléfonos nos iba a matar, nos empezó a revisar cuando el (sic) me mete la mano entre los senos y abajo yo sabia que no era solo un atraco, me introdujo los dedos de el hacia adentro y me empezó a encañonar a mi hija y a meterle mano y no fue fácil para mi ver eso, yo me le tire encima y el (sic) me tumbo contra el piso, y yo empecé a dar gritos y a correr por las calles, hasta que la comunidad me ayudo, tengo testigos, vecinos que consiguieron a mi hija arrodillada asiéndole sexo oral y el le daba golpes, la comunidad me ayudo pero distanciada, pero sin tengo vecinos que se la quitaron a el (sic), todavía lo acosaron pero ya el cuando iba se vio en la otra rampa de la calle, es todo

Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima (sic) de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima (sic), logro describir los hechos punibles realizados por el acusado de autos en su contra, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS BARROS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022

El cual expuso: Urbanización Cuatricentenario Vereda 21 en la Calle N°42 frente a la casa N°6 Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo a los fines de efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 41 de Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, por lo que en consecuencia se deja constancia de los siguientes particulares trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe luz natural y temperatura ambiente cálida elementos que se observan al momento de realizar la presente inspección en una calle de relieve llano provista de asfaltado la misma es utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal, en la mencionada calle se observan múltiples estructuras de interés familiar construida con material de construcción en bloques rojos frisados, cerca perimetral construida con material de bloque y hierro de colores blancos y verdes, no se observan ni aceras ni brocales de concreto, tomando como referencia para la presente inspección técnica el mástil de energía eléctrica más cercano al lugar signado con el N° M01F0, acto seguido procedimos a realizar una revisión minuciosa del lugar en aras de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico sin resultados fructíferos quedando identificado el lugar como el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que denuncia la víctima. Es todo

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario LUIS BARROS, en el cual indica que se llevo a cabo la inspección técnica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos punibles realizados por el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, EN LA URBANIZACION CUATRICENTENARIO, VEREDA 21, CALLE Nº 42, FRENTE A LA CASA Nº 6, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario LUIS BARROS realizó la inspección técnica del sitio del suceso y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los (sic) acusados (sic). Así se aprecia

4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS BARROS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022

El cual expuso: Urbanización Cuatricentenario etapa 2 vereda N° 53 casa N°1 parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a los fines de efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación por lo que en consecuencia se deja constancia de los siguientes particulares trátese de un sitio de suceso cerrado donde se percibe iluminación natural y temperatura de ambiente cálida elemento que se observa al momento de realizar la presente inspección en una calle de relieve llano provisto de arena la misma es utilizada para el libre tránsito peatonal y en la mencionada calle se observan múltiples estructuras de interés familiar construida con materiales de construcción bloques rojos en frizo cerca perimetral obstruida con material de hierro estambre y alambre de púas portón de acero del mismo material previsto con una capa de pintura de color vinil no se observa ninguna acera ni brocales de concreto residencia de una sola pieza de bloque frisado revestido con pinturas de color amarillo tomando como referencia para la presente inspección técnica el mástil energía eléctrica más cercano del lugar signado con el N° 3M26 acto seguido procedí a realizar una investigación minuciosa en el lugar en aras de ubicar algo de evidencia de interés criminalistico incautando un arma de fuego descrita en la cadena de custodia queda identificado en el lugar en el sitio exacto donde práctico la aprehensión del ciudadano en el acta policial la cual se anexa. Es todo

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario LUIS BARROS, en el cual indica que se llevo a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, EN LA Urbanización Cuatricentenario etapa 2 vereda N° 53 casa N°1 parroquia Francisco Eugenio Bustamante MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario LUIS BARROS realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los (sic) acusados (sic). Así se aprecia

5.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA CARMEN MARIA DORANTES ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022

La cual expuso: Estábamos laborando como cuadrante 26 en la unidad 026 en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante cuando fuimos reportados por el Funcionario Néstor Velásquez que era para ese momento jefe de patrullaje nos indico que pasáramos alargon pasamos alargon en alargon se encontraban dos ciudadanos madre e hija las mismas indicaron que habían sido violadas por el ciudadano Ender, inmediatamente tomamos la denuncia con la denuncia nos trasladamos hasta la dirección que la señora nos estaba indicando en el lugar se encontraba el ciudadano estaba dentro de su vivienda, los masculinos entraron el señor salio (sic) voluntariamente en el lugar se encontró un arma de fuego, yo simplemente me quedé con las víctimas porque como son femeninas me quedé resguardando su integridad en todo momento, luego al bajar nos trasladamos hasta el comando y realizamos las actuaciones del caso . ES TODO

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario LUIS BARROS, en el cual indica que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, en la Urbanización Cuatricentenario etapa 2 vereda N° 53 casa N°1 parroquia Francisco Eugenio Bustamante MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por le hechos denunciados por las victimas (sic) de autos, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual los funcionarios adscritos al CPBEZ, MARACAIBO-OESTE realizaron la aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los (sic) acusados (sic). Así se aprecia

6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO GIOVANNY DANIEL ORTIZ CHIRINOS ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022

La cual expuso: Bueno el oficial Giovanni Ortiz realizando un recorrido por nuestra área de responsabilidad fuimos reportados por el supervisor de línea comisionado Néstor Velázquez quién informó que pasáramos a la coordinación ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia preventivo y sancionado a la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia por lo que nos trasladamos al lugar y una vez allí entrevistamos a la ciudadana Reichell (sic) Ortiz Melean de 20 años de edad que se encontraba en compañía de su progenitora identificada como Eliana Tibisay Melean de 44 años de edad quien manifestó que dos fue a las 5:00 am de este mismo día, el ciudadano portando un arma de fuego y bajo amenaza a muerte la había violado y la agredió por lo que la ciudadana Eliana corrió buscando ayuda con los vecinos ya que el regreso se había regresado a Reichell (sic) luego de una búsqueda logramos avistar al ciudadano agresor oportunado con el arma a unas de las víctimas así mismo, nosotros ese día estábamos con cuadrante 26 lo reporto el funcionario Néstor Velázquez que pasáramos al sitio de la coordinación porque habían dos ciudadanas formulando una denuncia por una presunta violación nosotros nos fuimos al sitio llegamos a su casa nos entrevistamos con un señor que estaba ahí y con la comunidad que estaba toda afuera, entramos a su casa, el estaba adentro colaboró con nosotros en el momento, yo lo reviso no tiene nada encima, en el momento que miro a la cama miro una escopeta calibre 16 estaba como oxidada en ese momento yo le hago la presión lo monto en la patrulla porque en la unidad donde estábamos nosotros estaban las víctimas en ese momento pasamos al comando notificamos a la fiscal. Es todo.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario LUIS BARROS, en el cual indica que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, en la Urbanización Cuatricentenario etapa 2 vereda N° 53 casa N°1 parroquia Francisco Eugenio Bustamante MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por le hechos denunciados por las victimas (sic) de autos, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual los funcionarios adscritos al CPBEZ, MARACAIBO-OESTE realizaron la aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los (sic) acusados (sic). Así se aprecia


7.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. LESMY NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Medico (sic) Forense en la interpretación del Informe Ginecológico practicado por la Dra. YAZMIN PARRA, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2021, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-6698-2021, SUSCRITO POR LA DRA. YAZMIN PARRA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, la cual expuso: Reconozco el sello húmedo de la institución y el membrete de la institución, mi nombre es Lemys nava médico forense y vengo en calidad de intérprete, la experticia la realizó la doctora Yasmín médico forense, en este momento ella no se encuentra y lo realizaron a la ciudadana richely (sic) Josué melean el día 6 de octubre del 2021, la ciudadana tiene 20 años y la cédula de identidad 30.355.586, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos normal, el himen de forma anular, bordes lisos, cicatriz de desgarro antiguo en hora 4 y 6 según las esferas del reloj, fecha de última regla 06/10/2021, lesiones fuera del área genital sin lesiones y al examen ano rectal el estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico normal, ella concluye himen desfloración antigua por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal. ES TODO.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima (sic) RICHELLY JOSE ORTIZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica Nº DG-CPBEZ-CCPMP-Nº 4-0223-2021, de fecha 05-10-2021, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) LUIS BARROS, incorporada en fecha 29 de Marzo del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

2.- Acta de Inspección Técnica Nº DG-CPBEZ-CCPMP-Nº 4-0223-2021, de fecha 05-10-2021, suscrita por el Oficial Agregado (CPBEZ) LUIS BARROS, incorporada en fecha 05 de Abril del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

3.- Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 08-10-2021 suscrito por la dra. YASMIN PARRA Medico (sic) Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, incorporado en fecha 20 de Abril del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes

4.- Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 08-10-2021 suscrito por la dra. YASMIN PARRA Medico (sic) Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, incorporado en fecha 20 de Abril del 2022.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el Sector el BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 95K, CASA Nº 84ª-39, específicamente en la calle 40, sector 3, específicamente las victimas (sic) de autos manifestaron que cuando se disponían a ir a su lugar de trabajo ven venir a un señor, el cual estaba vestido con un suéter color anaranjado, pantalón celeste y un suéter de color blanco amarrado en su cara, saco un arma tipo escopeta, el cual las amenazo de muerte si no le entregaban sus pertenencias, procediendo el mismo a despojarlas de su pertenencias y cometer primeramente actos lascivos en contra de la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, posterior al hecho procede a llevarse a la ciudadana antes mencionadas a pocas calles del hecho para estar a solas con ella y abusar sexualmente de ella, obligándola a practicarle sexo oral, posterior a este hecho la progenitora de la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, logra ubicar a vecinos de su comunidad y encuentran al ciudadano: ENDER JOSE ATENCIO NAVA y a la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, es por ello que el ciudadano antes mencionado procede a huir del sitio logrando evadirse de la comunidad, asimismo estos hechos son notificados al cuerpo de policía bolivariana centro de coordinación policial Maracaibo oeste, compareciendo los mismo al lugar de los hechos siendo atendido por la comunidad del sector señalándoles la casa del autor del presunto hecho aberrante y atroz, logrando la aprehensión del ciudadano: ENDER JOSE ATENCIO NAVA, en su residencia ubicada en el sector CUATRICENTENARIO, ETAPA Nº 2, VEREDA Nº 53, CASA Nº 01, quedando el mismo a disposición de los órganos jurisdiccionales correspondiente, denuncia la cual es concatenada y comparadas con las declaraciones de las victimas (sic) de autos, en el acto de prueba anticipada ante el tribunal de control, audiencias y medidas de este Circuito especializado, donde sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima (sic), logro describir los hechos punibles realizados por el acusado de autos en su contra, ahora bien con el testimonio de los funcionarios LUIS BARROS, GIOVANNY DANIEL ORTIZ CHIRINOS y CARMEN MARIA DORANTES ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, se determino que el lugar de la aprehensión del acusado de autos se realizo: Urbanización Cuatricentenario Vereda 21 en la Calle Nº 42 frente a la casa Nº 6 Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, lugar en el cual se le fue incautada un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, Marca Ruger, Fabricación Americana (USA) N38, según registro de cadena y custodia DG-CPBEZ-CCPMO-Nº 4-0223-2021, procedimiento que se llevo acabo por una denuncia realizada por las ciudadanas: RICHELLY JOSUE ORTIZ Y ELAINE MELEAN URDANETA, la cual fueron violentadas tanto física como sexualmente por el ciudadano: ENDER JOSE ATENCIO NAVA, lesiones que fueron certificadas por el resultado medico (sic) forense suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, medico (sic) forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, resultado antes mencionado que fue interpretado por la Dra. LESMY NAVA, medico (sic) forense, la cual manifestó: Reconozco el sello húmedo de la institución y el membrete de la institución, mi nombre es Lemys nava médico forense y vengo en calidad de intérprete, la experticia la realizó la doctora Yasmín médico forense, en este momento ella no se encuentra y lo realizaron a la ciudadana richely (sic) Josué melean el día 6 de octubre del 2021, la ciudadana tiene 20 años y la cédula de identidad 30.355.586, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos normal, el himen de forma anular, bordes lisos, cicatriz de desgarro antiguo en hora 4 y 6 según las esferas del reloj, fecha de última regla 06/10/2021, lesiones fuera del área genital sin lesiones y al examen ano rectal el estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico normal, ella concluye himen desfloración antigua por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal. ES TODO, adminiculando este resultado que es de certeza medica conjuntamente con el testimonio de la victima (sic) de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó del dolor que le causo el abuso sexual perpetrado por el acusado de autos y el resto del material probatorio evacuado en juicio se demostró que el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, realizo los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.

Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN LOS DELITOS DE AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVICOS, VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ”, lo siguiente:

“…Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del (sic) delito (sic) de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas:
(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como la culpabilidad del acusado ENDER JOSE ATENCIO NAVA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…,(Omissis). (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, por el (sic) delito (sic) de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas:(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 41 AMENAZA. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Omissis)

Artículo 42 VIOLENCIA FISICA. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.(Omissis)

Articulo (sic) 45 ACTOS LASCIVOS. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Omissis)

Articulo (sic) 43 VIOLENCIA SEXUAL, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Omissis)

Articulo (sic) 458 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Código Penal. (Omissis)


En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con lo dispuesto al articulo (sic) 458 (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION), se subsume el presente delito de porte ilícito de arma de fuego por lo consagrado en el articulo (sic) anteriormente citado.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el Sector el BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 95K, CASA Nº 84ª-39, específicamente en la calle 40, sector 3, específicamente las victimas (sic) de autos manifestaron que cuando se disponían a ir a su lugar de trabajo ven venir a un señor, el cual estaba vestido con un suéter color anaranjado, pantalón celeste y un suéter de color blanco amarrado en su cara, saco un arma tipo escopeta, el cual las amenazo de muerte si no le entregaban sus pertenencias, procediendo el mismo a despojarlas de su pertenencias y cometer primeramente actos lascivos en contra de la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, posterior al hecho procede a llevarse a la ciudadana antes mencionadas a pocas calles del hecho para estar a solas con ella y abusar sexualmente de ella, obligándola a practicarle sexo oral, posterior a este hecho la progenitora de la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, logra ubicar a vecinos de su comunidad y encuentran al ciudadano: ENDER JOSE ATENCIO NAVA y a la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, es por ello que el ciudadano antes mencionado procede a huir del sitio logrando evadirse de la comunidad, asimismo estos hechos son notificados al cuerpo de policía bolivariana centro de coordinación policial Maracaibo oeste, compareciendo los mismo al lugar de los hechos siendo atendido por la comunidad del sector señalándoles la casa del autor del presunto hecho aberrante y atroz, logrando la aprehensión del ciudadano: ENDER JOSE ATENCIO NAVA, en su residencia ubicada en el sector CUATRICENTENARIO, ETAPA Nº 2, VEREDA Nº 53, CASA Nº 01, quedando el mismo a disposición de los órganos jurisdiccionales correspondiente, denuncia la cual es concatenada y comparadas con las declaraciones de las victimas (sic) de autos, en el acto de prueba anticipada ante el tribunal de control, audiencias y medidas de este Circuito especializado, donde sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima (sic), logro describir los hechos punibles realizados por el acusado de autos en su contra, ahora bien con el testimonio de los funcionarios LUIS BARROS, GIOVANNY DANIEL ORTIZ CHIRINOS y CARMEN MARIA DORANTES ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, se determino que el lugar de la aprehensión del acusado de autos se realizo: Urbanización Cuatricentenario Vereda 21 en la Calle Nº 42 frente a la casa Nº 6 Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, lugar en el cual se le fue incautada un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, Marca Ruger, Fabricación Americana (USA) N38, según registro de cadena y custodia DG-CPBEZ-CCPMO-Nº 4-0223-2021, procedimiento que se llevo acabo por una denuncia realizada por las ciudadanas: RICHELLY JOSUE ORTIZ Y ELAINE MELEAN URDANETA, la cual fueron violentadas tanto física como sexualmente por el ciudadano: ENDER JOSE ATENCIO NAVA, lesiones que fueron certificadas por el resultado medico forense suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, medico (sic) forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, resultado antes mencionado que fue interpretado por la Dra. LESMY NAVA, medico (sic) forense, la cual manifestó: Reconozco el sello húmedo de la institución y el membrete de la institución, mi nombre es Lemys nava médico forense y vengo en calidad de intérprete, la experticia la realizó la doctora Yasmín médico forense, en este momento ella no se encuentra y lo realizaron a la ciudadana richely Josué melean el día 6 de octubre del 2021, la ciudadana tiene 20 años y la cédula de identidad 30.355.586, al examen ginecológico y ano rectal los genitales externos normal, el himen de forma anular, bordes lisos, cicatriz de desgarro antiguo en hora 4 y 6 según las esferas del reloj, fecha de última regla 06/10/2021, lesiones fuera del área genital sin lesiones y al examen ano rectal el estado de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico normal, ella concluye himen desfloración antigua por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal. ES TODO, adminiculando este resultado que es de certeza medica (sic) conjuntamente con el testimonio de la victima (sic) de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó del dolor que le causo el abuso sexual perpetrado por el acusado de autos y el resto del material probatorio evacuado en juicio se demostró que el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, realizo los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas:
(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, es autor y participe de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga (Omissis) (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)

Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre si, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los (sic) acusados (sic) en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los (sic) agresores (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima por extensión, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los (sic) acusados (sic) plenamente identificados (sic) en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: (Omissis)

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo (sic) 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los (sic) acusados (sic) en la comisión del delito.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” (Omissis)

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: (Omissis)

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:(Omissis)

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de ENDER JOSE ATENCIO NAVA, efectuaron todo a su disposición para atentar contra la vida y la integridad sexual de las ciudadanas: RICHELLY JOSUE ORTIZ Y ELAINE MELEAN URDANETA, con la intención de despojarlas de sus pertenencias de valor y personales, aplicando el mismo amenazas y violencia para comer el hecho punible, no bastándole causar tan sensible daño psicológico y emocional, posterior a ello decide amenazar de muerte a la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, para que accediera a tener relaciones sexuales, perpetrando la violencia sexual por via (sic) oral.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL está tipificado en el artículo 43 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece; (Omissis)

El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “será sancionado” se refiere a que debe ser un hombre, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una mujer, RICHELLY JOSUE ORITZ, victima (sic) del abuso sexual del ciudadano ENDER JOSE NAVA.

El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas (sic) distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura como lo es el caso que nos ocupa.

Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se indico ut supra no es sólo la Libertad de elegir con quienes desean el contacto sexual que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida y elegir por su voluntad con quien realizar este tipo de acto que implican el contacto sexual como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, ya que esta violación de este derecho atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo (sic) 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer, ya que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado ENDER JOSE ATENCIO NAVA sin duda alguna fue escalando de un delito como robo agravado, amenazas y violencias físicas en contra de la victima (sic) de autos, no culmino allí, hasta llegar el punto de abusar sexualmente de la ciudadana: RICHELLY JOUE ORTIZ, aprovechándose de esta situación de superioridad como hombre imponiendo su conducta androcéntrica del dominio sobre la mujer, para lo cual se hizo de la complicidad de un arma de fuego y realizando amenazas de muerte en contra de la humanidad de la ciudadana RICHELLY JOSUE ORTIZ, en fecha 05 de Octubre de 2021, demostrándose en el devenir del debate cada uno de los pasos para perpetrar dicho ilícito, así como los medios utilizados, y las instrucciones claras del determinador, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado

Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Prueba Anticipada de la Ciudadana: RICHELLY JOSUE ORTIZ, Y ELAINE MELEAN, Acta Policial de Fecha 05-10-2021, suscrita por el Funcionario LUIS BARROS, (CPBEZ MARACAIBO-OESTE), Acta de Inspección técnica del Sitio de fecha 05-10-2021, Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 08-10-2021 suscrito por la dra. YASMIN PARRA Medico (sic) Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal del acusado de autos.


En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual establecen que (Omissis)

En relación a este delito, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto a la gravedad y complejidad del mismo, haciendo referencia por ejemplo a la Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que estableció que:(Omissis)

Otra sentencia de la misma sala, identificada con el Número 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, en igual sintonía refirió que: (Omissis)

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, como autor, en horas de la madrugada del día 05 de Octubre de 2021, procediendo armado a someter a las ciudadanas RICHELLY JOSUE ORTIZ, Y ELAINE MELEAN, para sustraer diversos objetos personales, aunque no pudiendo lograr el cometimiento del mismo, todas estas circunstancias han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Prueba Anticipada de la Ciudadana: RICHELLY JOSUE ORTIZ, Y ELAINE MELEAN, Acta de Policial de Fecha 05-10-2021, suscrita por el Funcionario LUIS BARROS, (CPBEZ MARACAIBO-OESTE), Acta de Inspección técnica del Sitio de fecha 05-10-2021, Acta de Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fechas 05-10-2021, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal del acusado de autos.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ENDER JOSE ATENCIO NAVA, por estar incurso en la comisión del (sic) delito (sic) de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo 68 ordinal 5, articulo (sic) 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas:
(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original)


De tal manera, esta Sala constata, que la jueza a quo no realizó el correspondiente análisis sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia condenatoria, toda vez que, la misma no subsume los hechos al derecho con respecto a los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 55, en concordancia con la agravante del artículo 84 ordinal 5, y artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, vulnerándose con ello el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba omite a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, toda vez que, si bien es cierto, considera probado el hecho, no es menos cierto que no realiza un certero análisis, una enunciación de los elementos traídos al debate, el cual debió adminicular y valorar, a los fines de expresar su convicción para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, solo se observa la expresión respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basándose en un Informe Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la doctora YAZMIN PARRA, Médico Forense, en fecha 08 de octubre de 2021 y el cual fue practicado a la ciudadana RICHELLY JOSUÉ ORTIZ, y arrojo como resultado lo siguiente:

“…Al examen Ginecológico y Ano-Rectal
1. Genitales Externos: normal
2. Himen de Forma: anular, bordes lisos cicatrices de desgarros antiguos en horas 4y 10 según esfera del reloj.
3. Fecha de la última regla: 06-10-2021
4. Lesión fuera de la esfera genital: sin lesiones.
5. Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: conservados.
Tono del Esfínter: Normotonico. Normal.

6. Conclusión: 1.-Himen: desfloración antigua por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales.
2.- Ano Rectal: normal…” (Folio 82 de la Causa Principal).

En este orden de idea, se evidencia, que le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos y jurídicos, por cuanto no puede el Juez de Instancia omitir por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, situación que no procuro la Jueza recurrida, para así realizar el análisis debido sobre cuál fue la actuación y grado de responsabilidad del acusado ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).


En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia es ilógica, ya que de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los elementos probados en el juicio oral y debatido, y que llevaron a la Jueza de Instancia a la certeza de condenar al acusado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para dictar una sentencia Absolutoria como para dictar una Sentencia condenatoria, es exigible que debe realizar el análisis de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que no debe limitarse el Juzgador a trascribir los medios de probatorios, su deber es concatenar y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo valorado por la Jueza de Instancia, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Por tanto, percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad el cual se verifica cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que el juez o jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas Jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de Derechos, Garantías y Principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que se conculcó la Garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, la Jueza de Instancia silencio los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 55 en concordancia con la agravante del artículo 84 ordinal 5, y 56 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), dictando una sentencia ilógica por su análisis carente de razonabilidad, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de ilogicidad en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por la Defensa Pública en el presente recurso de apelación de sentencia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 030-2022, dictada en fecha 20 de abril de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.746.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 030-2022, dictada en fecha 20 de abril de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.



LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 004-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-088
CASO INDEPENDENCIA : AV-1782-23