LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la RECUSACIÓN propuesta por la abogada en ejercicio SILVIA BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.682.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SANTA INÉS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 165, y por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 37, contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; inserida en el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.715.734, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07015593-0, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO y ALONSO ENRIQUE FINOL PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.809.737 y V-1.691.348.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue recibida por secretaría Pieza de Recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha diez (10) del mismo mes y anualidad, estableciéndose el iter procedimental a seguir en esta instancia, en conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la revisión de las actas se evidencia que, ni la recusante, ni la recusada, ejercieron su derecho a promover medios de prueba durante la articulación probatoria, apreciándose que dicho lapso discurrió los días jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), estos del mes de febrero; miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03) y lunes seis (06), estos del mes de marzo, ambos meses del año dos mil veintitrés (2023). Así se observa.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio SILVIA BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de autos, presentó recusación contra la Jueza Provisoria ZULY MARILO FERRER MIRANDA, bajo los siguientes argumentos:

“De conformidad con el artículo 82, ordinales 15 y 19, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento formal Recusación en contra de la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal (…), por las siguientes consideraciones:constituye [sic] un hecho notorio y judicial que en este Juzgado (…), cursa "SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION [sic] AGROALIMENTARIA", consignada el 17/10/2022 identificada con el número aritmético S000225-22, requerida forzosamente por mi representada (…), ante los hechos perturbatorios ocasionados por un ciudadano identificado como JUAN CARLOS HERNANDEZ [sic] MORALES, (…), quien desde el mes de septiembre de 2022, sin nuestro consentimiento, rompió el cercado del predio rústico descrito, rompiendo los candados y abriendo los portones de acceso al predio, irrumpiendo con su maquinaria y personal extraño a la agropecuaria, sin tener consentimiento de mi representada y sin orden judicial previa, violando el principio constitucional de inviolabilidad del recinto privado (art. 47 de la Constitución) y la seguridad e integridad de mi representada (art.55 CRBV), al agredir su espacio productivo y sus bienes, removiendo la capa vegetal, talando árboles, arrancado [sic] y destruyendo los pastos sembrados para ganado, deformando los potreros internos del predio, y que fue admitida por auto emanado (…) de fecha 19/10/2022. No obstante, a pesar del auto de admisión, a nuestra solicitud de medida no se le dio curso[,] menos oportuna y adecuada respuesta motivada dentro del plazo legalmente establecido, sino que su trámite procesal se paralizó por completo, injustificadamente y de manera dilatoria, verificándose una conducta abstencionista y un silencio absoluto sobre el dictamen del Decreto [sic] de la Solicitud [sic] De [sic] Medida Autónoma De [sic] Protección Agropecuaria en la pieza procesal Nro. S00225-22, en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ningún momento este Tribunal resolvió nuestra solicitud previamente sometida a su conocimiento, silenciándola sin ninguna razón legal, colocando a la solicitante (…), en indefensión, ya que su petición judicial nunca se sustanció conforme con lo previsto a los artículos 601 y 602 CPC, violando los principios de celeridad, brevedad procesal y justicia expedita, dispuestos en los artículos 26, 257 CRBV y en el artículo 10 CPC.. [sic] Sin embargo, transcurridos como fueron diez (10) días hábiles siguientes a nuestra “SOLICITUD (…)”, este Tribunal en fecha 27 de Octubre [sic] 2022, recibió una demanda por servidumbre de paso incoada por el sujeto denunciado como perturbador en la solicitud de medida de mi representada, a la cual acompañaron una escueta solicitud de Medida de Protección a la Producción Agropecuaria en favor del fundo denominado Tres Ceibas, (…), la cual fue atendida con suprema diligencia por parte del Tribunal, que ya tenía conocimiento del asunto, concediendo a la parte más de lo pedido, adelantando opinión al fondo de la controversia, incurriendo con dicha actitud en el VICIO DE PARCIALIDAD MANIFIESTA, (…). Así las cosas, consta en el folio 26 del Cuaderno separado de Medida, Acta de Inspección Judicial de fecha Tres [sic] (3) de Noviembre [sic] del año que discurre 2022, que el Tribunal se trasladó y constituyó en los Fundos "Las Delicias" y "La Florida", propiedad de mi representada (…) y en la cual dejó constancia que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ [sic] MORALES, (…), presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA TRES CEIBAS”, no se presentó a la Inspección Judicial, a los efectos de señalarle al Tribunal en esa inspección judicial, por donde está ubicada la entrada, la salida, los linderos, las medidas y dirección de largo y ancho para realizar el recorrido por donde presuntamente pasa o tiene servidumbre. En ningún momento, se apareció a corroborar e indicar por donde era el paso que estaba reclamando, información determinante y precisa para el tribunal poner en claro sus apreciaciones y percibir a través de sus sentidos (observar) lo que se está reclamando. Y no lo hizo porque reiteró, que este sujeto no se presentó a la mencionada inspección, lo cual consta en la referida acta de inspección judicial arriba señalada. En fecha el [sic] 10/11/2022, este Juzgado abrió por separado un cuaderno de medidas distinto a nuestra solicitud S00225-22, signado con el Nro. D00037-22, dentro del cual fue resuelta oportunamente y publicada una decisión interlocutoria Nro. 0114- 2022, sobre la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO”, requerida por el adversario procesal, donde al Particular Primero este Tribunal, actuando con pruebas insuficientes para otorgar la servidumbre de paso solicitada, otorgo [sic] más de lo solicitado por el actor de la demanda, que pidió solo la restitución del paso que obviamente no existe, constituyendo a su favor y en perjuicio de los derechos de la solicitante primigenia que representamos, que ni siquiera es parte demanda, la construcción de un paso que no existe para el FUNDO “TRES CEIBAS”, (…), pasando por los predios LA FLORIDA, ALTAMIRA, SANTA INÉS, GARCITAS II, GARCITAS I, PUERTO RICO, PANCHUELA, SAN CARLOS Y BRAMADERO, hasta llegar al FUNDO TRES CEIBAS. En el Particular Segundo ORDENA a los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y ALONZO ENRIQUE FINOL PORTILLO, (…), abrir la servidumbre de paso al Lote LAS TRES CEIBAS, con una superficie de 1669 Has con. 2.321 M2, allí descrito. Al particular Tercero establece que la presente medida obra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por cualquier persona natural o jurídica, sea de derecho público o privado, que este destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agropecuaria y trabajo realizado en Las Tres Ceibas, que pretenda afectar la actividad agrícola desplegada por el beneficiario de esta medida JUAN CARLOS HERNANDEZ [sic] MORALES, (…) quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Tres Ceibas y Cuarto: Exhorta a las partes JUAN CARLOS HERNANDEZ [sic] MORALES, a LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y ALONZO ENRIQUE FINOL PORTILLO, (…) a mantener la paz en el campo y a realizar un trabajo mancomunado en aras de fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, (…). En tal sentido, al ESTABLECER UNA SERVIDUMBRE DE PASO, ESTÁ MANIFESTANDO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, de conformidad con el art. 82 ordinal 15 CPC, que indica: (…), sin que el tribunal tuviera prueba alguna, máxime cuando el solicitante o accionante no se presentó a la inspección judicial a indicar al tribunal, por donde pasaba su pretendida servidumbre de paso, porque [sic] lindero, desde donde [sic] se iniciaba, largo, ancho, kilómetros, todo lo concerniente a la pretendida servidumbre. Aunado a ello nuestra representada a través de su representante y su abogada si le señalaron oportunamente al Tribunal que no había paso vehicular ni camino que condujera por nuestros fundos, al Fundo Tres Ceibas. Haciendo caso omiso adelantó opinión sobre lo principal del pleito sometido a su consideración antes de la sentencia correspondiente, como en efecto así lo hizo este Tribunal, y es motivo suficiente para que no pueda seguir conociendo sobre el presente asunto, ya que incurrió en una causal de inmediata INHIBICIÓN y en su defecto de recusación, ya que lafunción [sic] jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses. (…). Ahora bien el día 28 de noviembre del año en curso, acompañe [sic] a la abogada CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.943.774, a solicitar copias simples en nombre y representación del ciudadano LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA, (…), demandado en el Expediente D00037-22, y a consignar el poder que nos acreditaba nuestra representación, y así consta en el folio 46 de la D00037-22, y la ciudadana Juez (…), bastante alterada me mando [sic] a pasar a su despacho y agresivamente me llamó con el apelativo de BOBA, y me manifestó: "Tu eres boba o te la das, por solo hecho de acompañar a la Dra. Carmen Cedeño quien es también co-apoderada del demandante", y a quien la juez irrespetuosamente me manifestó que ella no podía estar en la sede del tribunal, faltando a la ética y al decoro de la función jurisdiccional. A lo que le respondí a que [sic] se debía tanta agresión e irrespeto a mi persona, manifestando en ese momento una conducta violenta y fuera de Sí [sic], alzándome la voz, sin haber provocado tal conducta en ella. Conducta que [se] desencadeno [sic], por manifestar rabia en contra de la referida colega. Y el día viernes, nueve (09) de diciembre encontrándome dentro del despacho, tan pronto vio que yo estaba presentando unos escritos a favor de mi representada hizo el siguiente comentario: "LO QUE ESTÁN ES DANDO PATALETAS DE AHOGADO", lo que configura una agresión en mi contra y en contra de mis representados[,] así como una amenaza, con su conducta desplegada nos da inseguridad y mal pone al Poder Judicial. La actitud asumida por dicha funcionaria desdice de una correcta administración de justicia, y se enmarca dentro del ordinal 19 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, que reza: (…), lo cual constituye una grave violación por parte del juez, ya que a clara voces se perfila que en el presente juicio no va haber equidad, transparencia, aptitud injustificadamente, ya que siempre me he dirigido con respeto y acatamiento a la ciudadana juez, en la que no debe mezclar sus asuntos personales con otros abogados[,] ni con mi persona[,] ni con mis representados, que por tal situación mis representados tienen temor de que no se aplique la justicia y el derecho debidamente, ya que el solo comentario "están dando pataletas de ahogado" es una amenaza inminente en contra de mis representados, actuando en franca violación a la ética y transparencia que debe tener un juez. Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, la actitud hostil o predispuesta, de la ciudadana Juez, no nos brinda seguridad de imparcialidad en el presente juicio y tanto mis representados como mi persona nos sentimos amenazados por la predisposición que ya manifiestamente ha demostrado con su actitud arrogante y despótica para con mi persona y la de mis representados. (…) Por todos los hechos narrados y el derecho alegado, RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez Provisorio Zuly Ferrer Miranda, (…). De conformidad con el artículo 82 CPC, los artículos 49 .8, 145 y 255 CRBV, el art. 17 del Código de ética del juez venezolano, "solicito que la presente recusación sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, (…).”

En fecha nueve (09) de enero de esta misma anualidad, la Jueza recusada presentó el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido:

“Ahora bien, ciudadano Juez, narrado lo anterior es necesario destacar que desde el inicio de la Solicitud S002225-22 la ciudadana SILVIA BEATRIZ CASTRO GUITIERREZ [sic], (…) venia [sic] asistiendo de manera individual al ciudadano LUIS MANUEL OSORIO OROZCO, (…), actuando como Suplente del Director Gerente de la empresa Agropecuaria Santa Inés S.A., sin embargo, el día de llevar a cabo la práctica de la inspección[,] el día tres (03) de noviembre del año 2022, se encontraba dentro de uno de los vehículos de los solicitantes (…), la abogada Carmen Migdalis Cedeño Ruiz, (…), a lo cual en ese momento se le notificó que la citada abogada no podía ejercer en este juzgado por cuanto ha sido un hecho público, notorio y comunicacional la enemistad manifiesta de la juez, el secretario y algunos miembros del tribunal, por incidentes surgidos en causas anteriores que obligaron a este despacho a dictar su exclusión según sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022) dictada (…) bajo el N°. 0001-2022; no obstante, de manera temeraria la citada abogada (…), en fecha 28 de noviembre del año 2022, consigna diligencia solicitando copias simples de la solicitud S00225-22 y consigna Poder Especial original otorgado tanto a ella como la abogada Silvia Beatriz Castro Gutiérrez, antes identificada, aun después de haber sido notificada de la situación existente (…), por lo cual su actitud encuadra en la práctica viciosa citada en la sentencia de la Sala Constitucional (…) Exp. N.º 05-2117 de fecha 06-10-2006, (…). Además, es importante traer a colación el hecho cierto que la abogada recusante (…), viene actuando de manera individual por ante este despacho las causas signadas con los números S00226-22 de fecha 19-10-22, S00224-22 de fecha 19-10-22, S00229-22 de fecha 20-10-22, y S00251-22 de fecha 08-11-22, sin que hubiese surgido alguna incidencia en estos, siendo gestionados de acuerdo al debido proceso y la sana critica sin haber existido recusación alguna en las mismas.
Lo anteriormente señalado demuestra que la temeraria Recusación de la abogada Silvia Beatriz Castro Gutiérrez, (…), denota la intención de flagelar la justicia buscando la paralización de la causa.
Ahora bien, señalado lo anterior paso a contestar la recusación incoada en los siguientes términos:
En cuanto al cardinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haber emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, solo se otorgó una medida cautelar provisoria para preservar la continuidad del proceso productivo desarrollado sobre el Fundo Tres Ceibas.
Siguiendo esa línea argumentativa, la decisión del Juez en materia de medidas cautelares en esencia ha de ser íntegra, de modo que se haya procedido a realizar los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris u 'olor' a buen derecho, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, de que se presuma que el derecho invocado efectivamente exista en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a la pretensión deducida, aquél como un elemento concurrente al periculum in mora, que consiste en el peligro en la mora por la tardanza en que la tutela concedida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; sin que ello signifique un pronunciamiento intempestivo o adelantado sobre el fondo del asunto planteado.
Con lo anterior, se busca ilustrar al abogado recusante, sobre el cambio de la posición que hace varios años se tenía, referida a que el juzgador en sede cautelar debía abstenerse de realizar el estudio de la procedencia de una protección cautelar, si ello suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual se considera, una vez analizado el fallo en el que presuntamente se adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, que precisamente la medida solicitada se analizó, estudiando principalmente el requisito que atiende a la verificación del fumus boni iuris, y conforme a lo que fuere alegado y traído a las actas, el mismo resultó verificable, razón por la cual la cautela prosperó en derecho, para lo cual en reiteradas oportunidades se insistió en que las apreciaciones se efectuaban "prima facie", "sin formular pronunciamiento definitivo al respecto" o "preliminarmente" vocablos que presuponen que lo indicado por el ponente en modo alguno puede prejuzgar sobre lo definitivo.
Ello así, se evidencia que en la decisión que motivó la presente recusación siempre se efectúo el análisis correspondiente, atendiendo a los parámetros establecidos por la Ley y la jurisprudencia, en el sentido de los requisitos de procedencia de la cautela, fueron estudiados sobre la base de los argumentos y pruebas aportadas por los solicitantes de la medida, concluyendo 'prima facie' o 'preliminarmente' que en el caso de marras se daba el supuesto referido al fumus boni iuris.
Aunado a ello, de la lectura del escrito contentivo de la recusación, se evidencia que si bien los alegatos plasmados están dirigidos a establecer presuntos supuestos en los que existe “ADELANTO DE OPINIÓN” en la decisión de la medida cautelar que fuera declarada procedente, no es menos cierto que tales argumentos lo que denotan es la disconformidad con las posiciones y apreciaciones jurídicas esbozadas preliminarmente pero que resultaban necesarias para darle coherencia al fallo cautelar, debiendo quien
informa reiterar[,] como se indicó en las líneas anteriores, que la recusación de un Juez, lo que busca es la separación del conocimiento de un asunto por las razones a las que alude el Código de Procedimiento Civil y en algunas ocasiones por situaciones eventuales que obligan a esa separación (Vid. Sentencia N.º 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 caso: Milagros del Carmen Giménez) no siendo por tanto la figura de la recusación la idónea para desvirtuar los argumentos usados para la negativa de una medida cautelar, pues para ello existen específicos recursos con los que cuenta quien eventualmente se vea afectado por el decreto o decisión en materia de solicitudes cautelares.
(…)
Por tal razón, al no haberse formulando de esta manera, opinión alguna que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la Litis, no existe fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual la causal invocada del Código de Procedimiento Civil el articulo 82 numeral 15, debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla.
En cuanto al cardinal 19, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haberla irrespetado y mucho menos llamarla boba, y por otra parte, señala que el día 09 de diciembre del 2022 encontrándose en el despacho apenas la vi dijera: “lo que están dando es pataleos de ahogados”, es IMPOSIBLE que yo la haya visto cuando supuestamente entregaba unos escritos porque quien recibe es el secretario y mi despacho está separado de este y a puerta cerrada lo que impide que
vea a quien atienden.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, la doctrina ha asentado que la causal contenida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, constituye una causal establecida en atención a la relación que se establece entre el Juez y las partes, fundada a su vez, en lo que se ha denominado "motivos sociales", existiendo en tales casos una excesiva distancia entre el juez y una de las partes, derivadas de razones personales o por motivos de relación profesional, por lo que se teme una resolución desfavorable (Vid. RENGEL- ROMBERG, Arístides, "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p.414).
De los razonamientos anteriormente expuestos, es imposible encontrarme incursa en las situaciones fácticas señaladas por el recusante; y por ser la misma falsa, temeraria, y carecer de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión; es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR por el ciudadano Juez, que por designación ha de conocer la presente incidencia. Así mismo, ciudadano Juez, solicito una vez sea declarada sin lugar la infundada recusación emita oficio dirigido al Ministerio Público, para la apertura de investigación por el delito de PERJURIO, en el cual incurre el abogado recusante, SILVIA CASTRO. (…)”

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), se libró el oficio N°0018-2023, para la remisión de la Pieza de Recusación a este Juzgado Agrario Superior.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales serán resueltas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontraren dentro de la misma localidad o circunscripción judicial, siendo que de no existir un tribunal de alzada deberán ser resueltas por los jueces suplentes del tribunal en el cual se hubiese presentado la inhibición o la recusación, en el orden de su elección.

Partiendo de lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso de marras la recusación fue propuesta contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vale decir, fue formulada contra la jueza de un Tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un Tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, de la misma competencia material, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.

Teniendo en cuenta que la recusación fue formulada contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Junto con la diligencia de recusación, la recusante consignó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática certificada de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA FLORIDA”, presentada por el ciudadano LUIS MANUEL OSORIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.827.153, actuando como Suplente del Director Gerente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SANTA INÉS S.A., signada bajo el N° S00225-22 de la nomenclatura particular del a-quo; junto con su respectivo auto de admisión. (Folios 07 al 18)

2. Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° D-00037-22 de la nomenclatura particular del a-quo, contentivo de la demanda de Servidumbre de Paso instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.715.734, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07015593-0, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO y ALONSO ENRIQUE FINOL PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.809.737 y V-1.691.348. (Folios 19 al 57)

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de los mismos se desprenden la existencia de la solicitud de medida autónoma de protección sobre los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” y “LA FLORIDA”, quien es su solicitante, su fecha de presentación y de admisión; así como, la existencia de la demanda de Servidumbre de Paso, propuesta por Presidente de la sociedad AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO y ALONSO ENRIQUE FINOL PORTILLO, y la medida cautelar acordada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión a la referida demanda, la cual, a criterio de la recusante, constituye un adelantamiento de opinión sobre lo principal del asunto, y sobre cuya valoración se ampliará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

-V-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo procesal que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su Juez Natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo e identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa al juez o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Este recurso o mecanismo procesal de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la sentencia N° 2140/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto, estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían inhibirse o ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro qué se debe entender por recusación, y bajo cuáles supuestos o causales puede presentarse, seguidamente se procederá a analizar los ordinales empleados por la representante judicial de la recusante, para cuestionar la capacidad subjetiva de la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, los ordinales 15º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.
En tal sentido, se aprecia que los mismos están enmarcados dentro de los que se refieren a la vinculación del juez con el objeto de la causa, el ordinal 15°, así como de los que se refieren a la vinculación del juez con las partes, ordinal 19°, ambos del artículo 82 del código adjetivo civil. Ello atendiendo a la clasificación que hace la doctrina sobre las causales de recusación.

Analizando detalladamente cada una de las causales invocadas, se aprecia que respecto de la causal contenida en el ordinal 15° (adelantamiento de opinión antes de la sentencia correspondiente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de acusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Por su parte el autor Henríquez Ricardo La Roche en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil. Tomo 1” (Ediciones Líber. Caracas. 2006. Págs. 82 al 84), respecto de esta causal señala:

“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.”

De tal modo que, para que prospere la recusación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y que esta además aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedibilidad de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Teniendo en cuenta el alcance y los requisitos de procedencia de la primera causal empleada, se aprecia que la abogada SILVIA BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, fundamentó su recusación señalando que la Jueza recusada incurre en el vicio de parcialidad manifiesta, por cuanto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), su representada solicitó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ante los hechos perturbatorios cometidos por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) del mismo mes y anualidad, sin que se le diera oportuna respuesta a dicha solicitud.

Señaló que, posteriormente a ello, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue presentada demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, instaurada por el ciudadano antes mencionado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, contra los ciudadanos LUÍS ERNESTO OSORIO BARBOZA y ALONSO ENRIQUE FINOL PORTILLO, la cual, según la recusante, fue atendida con suprema diligencia y en la que se adelantó opinión al fondo de la controversia, al decretar MEDIDA CAUTERLAR INNOMINDA DE ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, según su apreciación, sin prueba suficiente; arguyendo igualmente, que la recusada proveyó más de lo solicitado.

Así mismo, denunció que al decretarse la medida cautelar innominada de servidumbre de paso, la recusante manifestó su opinión sobre lo principal del pleito sometido a su consideración, antes de la correspondiente sentencia; aunado al hecho que, el demandante, al no presentarse a la práctica de la inspección judicial, no indicó por dónde pasaba su servidumbre de paso, linderos, inicio, largo, ancho, kilómetros, etc.

Partiendo de lo antes detallado, se aprecia que la doctrina vetusta y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que el análisis que efectúan los jueces al momento de decretar una medida cautelar, en principio, no constituyen un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito. Toda vez que lo que se realiza, es un estudio previo para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, a saber, fomus boni irus, periculum in mora y prericulum in damni, lo cual en modo alguno constituye una opinión definitiva sobre lo principal del pleito, siendo incluso que, dada su propia naturaleza, la medida cautelar decretada puede ser modificada y/o revocada aún por el mismo juzgador.

Ha sido reiterada la tesis sostenida por nuestro Tribunal Supremo al señalar que, el análisis que efectúan los jueces para pronunciarse sobre una medida cautelar, constituye un pronunciamiento con conocimiento incompleto o parcial del caso, en el cual se verifican preliminar y motivadamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la cautelar solicitada, pero que en modo alguno constituyen un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto.

Respecto de este tema el maestro Humberto Cuenca, señala que “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento.”

Así las cosas, del análisis de la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acordó la medida cautelar, no evidencia este órgano jurisdiccional que la misma contenga un adelantamiento de opinión sobre el fondo de la demanda de Servidumbre de Paso sometida a su conocimiento, toda vez que la misma solo realiza un análisis preliminar y motivado sobre los requisitos de procedencia de la cautela decretada, pero en modo alguno, dicho análisis constituye un adelantamiento de opinión. Así se establece.

En lo que respecta a la causal contenida en numeral 19° del artículo 82 del código adjetivo civil, la recusante denuncia que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Jueza recusada la envío a pasar a su Despacho, señalando que estaba bastante “alterada y agresivamente”, y la llamó con el apelativo “BOBA”, y que posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), tan pronto la vio, realizó el siguiente comentario “LO QUE ESTAN ES DANDO PATALETAS DE AHOGADO”; denunciando que dichos hechos constituyen una agresión en su contra y de sus representados, y que dicha actitud desdice de una correcta administración de justicia.

Respecto de esta causal, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(…) Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)” (Negrillas, y subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

Partiendo de lo señalado como fundamento de esta causal de recusación, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la misma, y en ese sentido aprecia, de las actas procesales, que no existen elementos probatorios suficientes que permitan crear la convicción sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por la recusante, en cuanto a los dichos amenazantes, injuriosos y/o agresivos supuestamente manifestados por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Siendo que le correspondía a la recusante, la prueba de sus afirmaciones.

Respecto de la carga de la prueba en las incidencias de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dictada en el expediente N° AA50-T-2006-001492, señaló que “(…) la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario de conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…)”.

Mientras que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada en el expediente N° 2011-116, respecto del tema, señaló lo siguiente:

“(…) No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
(…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por imposibilita la declaratoria de admisibilidad.”

Adicionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°23/02 de fecha quince (15) de julio (caso: Efraín Vásquez Vs. Julián Isaías Rodríguez), señaló que para prosperar la recusación el interesado debe: 1°) Alegar hechos concretos; 2°) Dichos hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y, 3°) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Así las cosas, es evidente que la representante judicial de la recusante se limitó a formular, en su diligencia recusatoria, una serie de afirmaciones que a su criterio constituyen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la recusación, empero pasó por alto la carga procesal probatoria propia de este tipo de incidencias. Se considera que su actuación fue omisiva, al no promover medios de prueba que permitieran demostrar que la Jueza recusada hubiese efectuado dichos amenazantes, injuriosos y/u agresivos. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio SILVIA BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SANTA INÉS, S.A., en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia. Así se decide.

Resuelto a lo anterior, atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión.

Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SANTA INÉS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 165, y por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 37, una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada en ejercicio SILVIA BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.682.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SANTA INÉS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 165, y por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 37, contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; inserida en el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.715.734, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07015593-0, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO y ALONSO ENRIQUE FINOL PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.809.737 y V-1.691.348;

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que continúe conociendo de la causa; y,

3º) SE IMPONE UNA MULTA DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SANTA INÉS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 165, y por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotada bajo el Nº 37, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR B.

En la misma fecha siendo las tres del mediodía (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1219-2022, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró el oficio de notificación signado bajo el N° 047-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR B.