LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHÉZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, propuesta contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022, con ocasión a la medida cautelar decretada en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que siguen los prenombrados, contra los ciudadanos PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.884.077, V-12.422.469 y V-12.305.214; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintidós (22) del mes y año que discurren, formándose expediente y asignándole numeración propia de este órgano jurisdiccional.

-I-
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Señala el representante judicial de los accionantes en amparo que “(…) [e]l presente escrito tiene por objeto interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…), con fundamento en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022 (…), proferida por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que con dicha decisión se lesionó el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.”

Que “[e]l JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (…) es competente para conocer del presente caso (…)”

Que “(…) la presente solicitud de amparo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”

Que “[e]n el presente caso, se cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad prevista [sic] en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”

Que “[e]xiste en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuanto persiste [sic] los hechos que se denuncian, así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud de Amparo Constitucional.”

Que la sentencia dispuso lo siguiente “(…) el punto PRIMERO del dispositivo de la medida cautelar innominada designó a la abogada CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, abogada de la parte demandada, como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.”

Que en “(…) en el punto SEGUNDO, Ratificó [sic] como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZ RINCÓN, (…), codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito Décimo del Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Caso No. 2022-001566-CP02, es un expediente diferente al que tiene la cognición el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA (…), y por supuesto, tiene otro Juez: Yvonne Colodny."

Que “(…) puede apreciarse de las actas que se acompañan en copias certificadas, la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), es la representante o apoderada judicial de la parte demandada, entonces como el JUZGADO (…) va a incurrir en un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de [sus] representados, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, decretado una medida cautelar innominada en la cual al mismo tiempo, en el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demandada y auxiliar de justicia como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.”

Que “[u]n auxiliar de justicia no puede representar judicialmente a una parte interesada en el juicio, es nombrado y juramentado por un Tribunal para realizar determinadas funciones (defensor ad-litem, veedor judicial, partidor, sindico [sic], etc), por lo tanto no puede tener un interés en las resultas del juicio, debe ser imparcial, objetivo y servidor de la majestad de la justicia. Este grave error judicial es de tal magnitud que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que [sus] representados hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición), la cual se realizó el día 18/03/2023, (…), y estando ya agotado el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO (…) mantiene la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tanto es así, que dos (02) meses después, el día 14/03/2023, aún no ha sido sentenciado esa oposición a la medida cautelar, (…)”

Que “[e]l JUZGADO (…) decreta en el punto PRIMERO del dispositivo de la medida cautelar innominada designando a la abogada CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), como COADMINISTRADORA PROVISIONA, quien a través de esta designación velará por los intereses de la parte demandada y al mismo tiempo fungirá como un auxiliar de justicia sin imparcialidad, lo cual rompe el equilibrio procesal.”

Que “(…) no exista manera que un apoderado judicial de una de las partes funja como auxiliar de justicia en un proceso que es evidente que tiene interés, o cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados, ya que el Tribunal debe coadyuvar a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrados en la Constitución.”

Que “(…) el punto SEGUNDO, Ratifica [sic] como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, (…), codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Caso No. 2022-001566-CP02, (…)”

Que “(…) el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA (…) no tiene la competencia ni la Jurisdicción para ratificar un nombramiento de auxiliar de Justicia dictado mediante sentencia por la CORTE DEL CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA. Ni siquiera riela en actas copia del expediente para que este Tribunal aprecie la motivación de este nombramiento por el JUEZ EXTRANJERO, por lo que es parte del dispositivo del decreto cautelar que carece de lógica judicial, por lo tanto lesivo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en torno a esta parte del Decreto Cautelar, actúa fuera de su competencia y con abuso de poder, con extralimitación de funciones y cometiendo un error judicial inexcusable.”

Que “[e]s de tal magnitud ese error, que ni siquiera puede hacerse oposición a este decreto cautelar, porque simplemente el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA (…) no es quien conoce de ese juicio en el CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA. Y puede estar usándose ese medida cautelar para hacer pensar al Juez Extranjero que el Estado Venezolano aprueba mediante ratificación el nombramiento de la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, como Albacea.”

Que “[l]a situación creada por el Juzgado Agraviante coloca en un total estado de indefensión a [sus] representados, porque por más que se haga oposición al decreto cautelar, el decreto de esta medida vulneró los derechos constitucionales de [sus] representados a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y equilibrio procesal, a la transparencia de la justicia y al debido proceso, y se pretende utilizar este [sic] medida incluso fuera del territorio nacional.”

Que “[l]a violación de los Derechos Constitucionales de [sus] representados que se denuncian en el presente escrito contentivo de la acción de amparo, deviene de una conducta inmediata, posible y realizable por el Juzgado señalado como Agraviante, y ha sido realizada por el Juzgado señalado como Agraviante, (…)”

Que “[e]l amparo constitucional, que se solicita (…) es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecer a [sus] representados el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le son violados, siendo posible la restitución de [la] situación jurídica infringida, toda vez que la misma no es irreparable.”

Que “[l]as circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión de amparo, el uso de los medio[s] procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica conculcada, pues en [su] carácter de parte demandante recurrente, pued[e] sufrir una desventaja inevitable si se ejecuta esta medida cautelar decretada.”

Que “[n]o está pendiente alguna decisión de amparo constitucional ejercida por ante un Tribunal en relación con los mismo hechos en que se está fundando la presente acción propuesta.”

Que “[l]a presente acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2022 por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta mediante sentencia UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN PROVISIONAL.”

Que “[a] diferencia del retardo procesal a las solicitudes realizadas por [sus] representados, ese mismo día la parte demandada solicita una copia certificada del poder, e inmediatamente el JUZGADO (…) las acuerda mediante auto.”

Que “(…) la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), es la representante judicial de la parte demandada, entonces, como el JUZGADO (…) va a incurrir en un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de [sus] representados, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, al decretar la medida cautelar innominada en la cual al mismo tiempo, en el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demandada y un auxiliar de justicia como COADMINISTRADORA PRINCIPAL. (…) Este grave error judicial es de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que mis representados hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición), la cual se realizó el día 18/01/2023, y estando ya agotado el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO (…) mantiene la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.”

Que “[e]l decreto de la medida cautelar innominada en esos términos constituye un abusivo y excesivo poder de arbitrio judicial ejercicio por el JUZGADO (…) máxime, cuando incurrieron en flagrante desacato de los criterios establecidos en materia cautelar por la Sala Constitucional, cuando se ha establecido que el poder cautelar del juez no puede infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende la seguridad jurídica del justiciable; todo lo cual comporta un desconocimiento judicial grotesco de los límites normativos tanto de las actuaciones del proceso principal como de las medidas cautelares decretadas, por cuanto las mismas no están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva sino desproporcionadamente a beneficiar a una de las partes del proceso, violándose el equilibrio y la igualdad procesal de las partes.”

Que el “JUZGADO (…) al decretar la medida cautelar innominada debió designar a un tercero que no fuera parte en el juicio como auxiliar de justicia y no a la represente judicial de la parte demandada; así como no debió ratificar una designación de un Juez extranjero en una codemandada en un juicio que se dirime fuera de Venezuela.”

Que “(…) el JUZGADO se extralimitó en sus funciones y abusó de su poder, resultando un acto írrito y sin que pudiese ejercer el derecho a la defensa a quien se le causó un gravamen con dicha actuación, ya que actuó fuera de los parámetros que establece la Ley, actuó fuera de su competencia.”

Que “[l]a demanda fue interpuesta el día quince (15) de marzo de 2.022, fue reformado su libelo el veintiocho (28) de marzo de 2.022. El siete (07) de abril el Juzgado Tercero [de] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de los demandados, así como ordenó publicar los carteles de Edictos.”

Que el “(…) doce (12) de mayo del 2.022, las partes del Juicio de Partición solicita[ron] la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2.022, ambas fechas inclusive, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo.”

Que “[n]o habiendo arribado a un acuerdo las partes, el día primero (01) de Junio [sic] de 2.022, (…), la parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas 1° y 3° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Que el “(…) quince (15) de junio la parte demandada interpuso un escrito de complemento de las cuestiones previas promovidas, (…)”
Que el “(…) once (11) de julio de 2.022, la parte actora interpuso escrito contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la demandada, y subsanó la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la interposición de un nuevo poder, (…)”

Que el “(…) veintiuno de julio de 2.022, la parte actora interpuso escrito desistiendo parcialmente de la partición únicamente sobre tres (03) inmuebles, (…)”

Que “(…) la parte demandada se opone a la homologación del desistimiento planteado por la parte actora y le solicita al Juzgado de la cognición desestime dicho pedimento por ser improcedente.”

Que el “(…) veintiocho (28) de julio de 2.022, la (…) Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia profirió la sentencia de Incidencia de Cuestiones Previas donde se Abstuvo de Homologar el desistimiento parcial interpuesto y Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia se Declaró Incompetente por la materia (…)”

Que el “(…) 28/10/2022 el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto Anuló todas las actuaciones procesales e instó a subsanar a la parte actora el libelo de demanda.”

Que “[s]e interpuso apelación contra este auto, pero por notoriedad judicial este (…) Juzgado Superior Agrario conoce que apelas llego [sic] esta apelación y copia del expediente en el mes de febrero de 2003, y adolece de el correcto foliado además de faltar ciertos folios, por lo que deberá ser devuelto al tribunal de origen, (…), para su corrección, lo que significa un retardo procesal de cuatro (04) meses.”

Que “[e]n fecha 07 de diciembre de 2022 [el] JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA (…), profirió sentencia (…)”

Que “[e]se mismo día, (…), la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), actuando como representante judicial de la parte demandada, solicitó una copia certificada del poder, e inmediatamente, y el mismo día, el JUZGADO (…) las acuerda mediante auto.”

Que el “JUZGADO (…) sabía que esta sentencia había sido dictada fuera del término, por eso ordena la notificación de las partes, a espaldas de [sus] representados que no estaban notificados, entregó el libramiento cautelar para su ejecución, actuando fuera de su competencia y anticipadamente.”

Que “[e]se mismo día (07/12/2022) a las 3:00 pm, en vísperas de vacaciones decembrinas del personal obrero, se presentó en la finca “Caño Abajo”, la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), en compañía de varios funcionarios y particulares, los cuáles [sic] mediante gritos, amenazas, procuraron romper los portones, rompieron los candados, y forzaron la entrada de manera ilegal a la finca. Una vez dentro de la finca, mediante amenazas a los obreros, con vehículos tipo camioneta entraron hasta donde les fue posible.”

Que un ciudadano que“(…) se dijo llamar o identificó como “VILIARDO HERAZO”, señalándoles que los iban a desalojar y “que fueran recogiendo sus cosas”, que les daba cinco (05) días para retirar sus pertenencias. La ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), acompañada [de] Funcionarios Policiales y un grupo de personas le ordenó a los funcionarios que la acompañaban que rompieran el candado de la referida finca e ingresaron, le comunicó a los obreros presentes que la finca Caño Abajo era propiedad de sus representados y que venían a tomar posesión de la propiedad.”

Que “[e]ste acto de violencia infringe el derecho a domicilio y a la propiedad privada, pues por más de que se haya decretado una medida cautelar de Coadministración, no le autoriza destruir la propiedad privada, ni amenazar a los obreros que laboran en esa unidad de producción agrícola.”

Que el “(…) 21/12/2022, a las 12:30 pm, "VILIARDO HERAZO", se presentó de nuevo en la finca Caño Abajo acompañado de funcionarios policiales, con la misma actitud, volviendo a forzar la entrada, rompiendo portones y candados, amenazando al personal obrero, con el mismo argumento de que la finca era de otros dueños, que todos los trabajadores estaban despedidos, que desalojen, se fueran de allí, pidiéndoles que firmaran unos documentos, que no importaba sin sabían leer y escribir. Manifestó haber sido enviado por la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…). Volvieron a entrar con los vehículos rústicos hasta donde le camino de la hacienda les permitió. Pernoctaron ilegalmente dentro de la finca hasta las 4:00 pm (…), no sin antes amenazar que la próxima vez será en horas de la noche cuando estén todos dormidos, que era mejor se vayan los trabajadores.”

Que “[a]ntes tales violaciones constitucionales flagrantes realizadas por la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), en su carácter de auxiliar de justicia, como COADMINISTRADORA PROVISIONAL, en fecha 01/02/2023 se interpuso un Amparo Sobrevenido contra la señalada auxiliar de justicia, el cual fue admitido.”

Que “(…) a pesar de que fue admitido, a la fecha 14/03/2023 aún no se había librado la boleta para el Ministerio Público.”

Que el “(…) 07/03/2023 el JUZGADO (…) oficia al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Unidad contra Terrorismo y Subversión para solicitarle acompañamiento para la práctica de una Inspección Judicial en el fundo "Caño Abajo”.”

Que el “(…) jueves nueve (09) de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 9:30 am, el
JUZGADO (…) se presentó en la hacienda “Caño Abajo”, (…), a efectos de realizar una inspección judicial, prueba promovida en el juicio de partición de comunidad hereditaria, (…)”

Que “[e]n la finca se encontraban los siguientes trabajadores inyectando medicinas al ganado: LENDER ANTONIO SULBARAN PORTACIO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-24.752.661; DAVID DE JESÚS URDANETA SULBARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-26.401.842; FERNEY ESTEBAN HOSTIA PUELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-31.700.549; JOSÉ SEGUNDO PEROZO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.877.106; JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.897.258, y la secretaria de administración TERESA DE JESÚS PEREZ [sic] SUAREZ [sic], quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.330.026.”

Que el “(…) JUZGADO (…) realizó la inspección judicial la cual era el motivo de entrar legalmente a la finca y siendo aproximadamente las 5:00 pm, se dirigían a la entrada de la finca para su retiro, cuando los funcionarios policiales que su función era el "acompañamiento del tribunal", detuvieron a los ciudadanos LENDER ANTONIO SULBARAN PORTACIO, (…); DAVID DE JESÚS URDANETA SULBARAN, (…); FERNEY ESTEBAN HOSTIA PUELLO,(…); JOSÉ SEGUNDO PEROZO SANCHEZ [sic], (…), quienes estaban terminando de inyectar a las reses enfermas.”

Que “[l]os funcionarios se dirigieron al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ [sic] GONZALEZ [sic], (…), y le dijeron que los acompañara a la sede policial para tomarle una entrevista y la ciudadana TERESA DE JESÚS PEREZ [sic] SUAREZ [sic], (…), fue con él y un funcionario en un camión de la finca detrás de los vehículos que trasladaban al JUZGADO (…), las abogadas antes señaladas y a los funcionarios con los trabajadores detenidos.”

Que “[l]legando a la sede de la PNB, como a las 5:30 aproximadamente, (…), fueron retenidos hasta la tarde del viernes diez (10) de marzo de 2023. Durante todo ese tiempo fueron sometidos a presiones, maltratos y torturas por parte de los funcionarios.”

Que “[c]omo a las 6:30 pm del viernes diez (10) de marzo de 2023, fueron trasladados y liberados a las puertas de la finca “Caño Abajo” por parte de los funcionarios.”
Que “[e]stos hechos de violaciones de derechos humanos: detenciones arbitrarias, torturas y amenazas fueron denunciados por ante el Ministerio Público (…)”

Que el “(…) sábado once (11) de marzo de 2023, la ciudadana CELINA SANCHEZ [sic] FERRER, (…), acompañada de funcionarios policiales regresó nuevamente rompió los candados y portones e invadió la finca “Caño Abajo”, dejando dos personas extrañas al personal de la finca con el carácter de “vigilantes” y no se le permite el paso a los trabajadores para realizar las tareas habituales. Dejando a un “administrador”, impidiendo el acceso a los trabajadores que tienen años desempeñándose en las labores agrarias, y forzando a otros a un desalojo de su hogar, que es el señalado fundo.”

Que “[a]nte estos hechos graves, interpuse un escrito haciéndole un exhorto al JUZGADO (…) en fecha 14/03/2023, sin embargo, ese órgano jurisdiccional permanece sin realizar acción alguna, todo sigue igual.”

Que con “(…) tales decisiones el JUZGADO (…) efectivamente infringe el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.”

Que “[e]l JUZGADO (…) limitó, arbitraria, injusta y desproporcionada los derechos constitucionales de [sus] representados, disminuyéndolos, suspendiéndolos y condicionándolos.”

Que “[e]l error judicial se convierte en inexcusable cuando (…) infringe el agravio constitucional cuando en la misma sentencia en el Punto Segundo, ratifica a la parte codemandada, (…), como Albacea en un juicio llevado por una Corte en el CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA; además de usar la evacuación de una Inspección Judicial para detener a unos trabajadores, justificándose la entrada al fundo por un “acompañamiento policial” que sin existir un hecho punible en flagrancia, decide realizar esa privación arbitraria de libertad a los trabajadores.”

Solicita el representante judicial de los accionantes en amparo que “[d]ada la injuria constitucional denunciada, con fundamento en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión de haga irreversible, (…) suspenda los efectos de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 por [el] JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mientras se lleva a cabo la tramitación del presente amparo (…)”

Que “(…) los daños que está ocasionando la ejecución de esta medida serían irreparables, ya que las unidades de producción objeto de la presente medida pueden verse afectadas en su administración, y en nuestro país la seguridad agroalimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional.”
Que “(…) en el presente caso se presenta concurrentemente los dos requisitos indispensables para que proceda la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales dictadas por el juzgado agraviante (…)”

Que “[e]n cuanto al primer requisito, la Jueza (…), actúa fuera del ámbito de competencia pues lo hace con abuso de poder y extralimitación de sus funciones. En efecto, la decisión a que se contrae la sentencia del 07 de noviembre de 2022, la Jueza agraviante incurre en un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de [sus] representados, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, decretando una medida cautelar innominada en la cual al mismo tiempo, en el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demanda y auxiliar de justicia como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.”

Que “[n]o conforme con actuar fuera de su competencia y con abuso de poder, con extralimitación de funciones y cometiendo un error judicial inexcusable, procede a Ratificar como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, (…), codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, (…)”

Que “[e]n cuanto al segundo requisito, lo actuado por el Juzgado Agraviante, conforme a sus decisiones, evidencia la violación directa y flagrante a los derechos constitucionales de [sus] representados:”

Que “[d]e los hechos y derechos alegados o narrados, los instrumentos o recaudos acompañados y sus análisis, queda demostrado y se evidencia claramente que las irregularidades procesales y sustanciales que denunci[a] tienen relevancia constitucional, porque produjeron transgresión y menoscabo de los derechos denunciados como violados.”

Solicita el representante judicial de los accionantes que se “(…) se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a [sus] representados. Para evitar que la lesión sea aún mayor, solicito muy respetuosamente (…) se sirva decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 (…), mientras se sustancia la presente acción de amparo constitucional, y declare Con Lugar la presente acción, la consecuente NULIDAD de dicha sentencia y declaración del ERROR INEXCUSABLE decretado por el Agraviante, o bien, que este Juzgado Superior restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a [sus] representados.”

Como medios de prueba se acompañaron al escrito de amparo, los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple de la sentencia Nº 0142-2022, publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). (Folios 20 al 41)

2. Original del encabezado del escrito de oposición a la medida cautelar, presentado ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 42)

3. Original del escrito presentado ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia recurrida en amparo, y el cómputo de días de despacho desde el dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 43)

4. Copia fotostática simple de diligencia presentada ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas del poder. (Folio 44)

5. Copia fotostática simple del auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas referidas en el párrafo anterior. (Folio 45)

6. Copia fotostática simple del auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 46 y 47)

7. Copia fotostática simple de oficio N° CPNB/DCDO/UCTS/BCTS SUR DEL LAGO/ 016-22, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Contra el Terrorismo y Subversión, Base Sur del Lago, con su Acta de Investigación.(Folios 48 y 49)

8. Original del encabezado del escrito de solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentado ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Folio 50)

9. Original del escrito presentado por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Folio 51)

10. Original del escrito dirigido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, presentado por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Folios 52 al 55)

11. Original de la Boleta de Notificación dirigida al abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, representante legal de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEN FERRER, emitida por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). (Folio 56)

12. Original del escrito dirigido al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte del ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Folios 57 al 59)

13. Copias fotostáticas certificadas por ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de actuaciones contenidas en el expediente N° 49824, nomenclatura particular de ese juzgado, emitidas en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Folios 60 al 127)

14. Copias fotostáticas certificadas por ante la secretaría del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de actuaciones contenidas en el expediente número D00035-22, nomenclatura particular de ese juzgado, emitidas en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Folios 128 al 149)

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHÉZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:

En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional impetrada contra una sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el marco del procedimiento cautelar, con ocasión al juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria siguen los prenombrados, contra los ciudadanos PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN.

Este tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Este tipo de amparo constitucional ha sido denominado por la doctrina como “amparo contra sentencia”, el cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- a aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra una sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado; y, del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del derecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Prevé el artículo supra transcrito los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo constitucional, sea esta presentada en forma escrita o en forma verbal, los cuales deberán ser verificados en su cumplimiento concurrente por el juzgador constitucional. Siendo que en caso de faltar uno o más de ellos, se debe ejercer la facultad prevista en el artículo 19 ejiusdem (Despacho Saneador).

Requisitos a los cuales se le debe añadir, con base en la citada sentencia de la Sala Constitucional, distinguida bajo el N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), la consignación de los medios de prueba documentales de los que disponga el actor, y el señalamiento de los medios de prueba que desee promover, siendo esta la única oportunidad que tiene para efectuar dicha promoción, por cuanto de no hacerlo en el escrito libelar le precluye dicha posibilidad.

Por su parte el artículo 6 ejiusdem, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo constitucional:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; y,
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción de amparo propuesta.”

Consagra la disposición supra transcrita, algunos supuestos de hecho específicos que hacen inadmisible la acción de amparo constitucional, inclusive cuando esta cumpliese con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 ejiusdem. Supuestos estos que el juzgado constitucional está en la obligación de analizar al momento de admitir la solicitud de amparo, toda vez que los mismos son de orden público, ello a los efectos de revisar si la misma es admisible o no, situación que no obsta a que puedan ser nuevamente analizados a lo largo del procedimiento y aun al momento de dictarse sentencia definitiva.

Tal planteamiento lo reconoce Humberto E.T. Bello Tabares en su obra titulada “Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto” (Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2012. Pág. 283), al señalar que “(…) los requisitos de admisión del amparo constitucional, no sólo [sic] deben y pueden ser analizados al momento de admisión de la solicitud, sino que pueden ser revisados de oficio o a instancia de parte en el decurso del procedimiento y al momento del dictado de la propia decisión definitiva, circunstancia ésta [sic] que se traduce en que es perfectamente viable que un amparo constitucional admitido y tramitado, sea declarado inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.”

Teniendo en cuenta todo lo anterior, este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, luego de analizar la solicitud de amparo presentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHÉZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022, observa que la misma cumple concurrentemente con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la ley que rige la materia; siendo que además no se observa prima facie que la misma se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, a reserva de la facultad de realizar un reexamen de tales circunstancias en el decurso del procedimiento y aun al momento de dictar la sentencia definitiva.

Siendo importante destacar, que si bien, tal como lo reconoce el representante judicial de los accionantes en amparo, sus representados hicieron uso de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico positivo vigente (oposición a la medida cautelar), para atacar la sentencia denunciada como lesiva o amenazante de derechos y garantías constitucionales, se aprecia que tal mecanismo ordinario de impugnación no ha surtido ningún efecto jurídico, pues desde la fecha de recibido del escrito de oposición por parte del Juzgado señalado como agraviante, a saber, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha de emitirse el presente pronunciamiento, han transcurrido más de dos (02) meses, sin que conste que haya sido resuelto, cuando el mismo ha debido ser resuelto en el lapso perentorio previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señalando el representante judicial de los presuntos agraviados, que se han suscitado una serie de hechos que han agravado la situación fáctica en la unidad de producción, como consecuencia de la medida cautelar decretada, y que pese a haberse hechos los reclamos respectivos, no se han tomado las medidas correctivas pertinentes.

Así las cosas, se le abre a los accionantes la posibilidad de acogerse a la excepción contemplada en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, la cual permite ejercer la acción de amparo constitucional, incluso cuando se haya hecho uso de los recursos ordinarios, siempre que los mismos no resultaren idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, vale decir, no sean breves, sumarios y eficaces (Vid. entre otras SC Nº 2369 del 23/11/2001 y SC Nº371 del 26/02/2003). Máxime si se toma en cuenta que ha transcurrido más de dos (02) meses, tal como se señaló anteriormente, sin que conste que se haya resuelto el mecanismo ordinario de impugnación de la sentencia denunciada como lesiva o amenazante de derechos y garantías constitucionales, cuando el mismo debe ser resuelto en un lapso de catorce (14) días de despacho.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará ADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022. Así se decide.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de los accionantes en amparo solicitó que “[d]ada la injuria constitucional denunciada, con fundamento en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión de haga irreversible, (…) suspenda los efectos de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 por [el] JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mientras se lleva a cabo la tramitación del presente amparo (…)”

Atendiendo a lo peticionado, se debe atender al criterio plasmado en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) [Caso: corporación L´Hotels C.A.], con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual, respecto del decreto de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, dejó sentado lo siguiente:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo (…).
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero [sic] de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…) Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(…) Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste [sic] el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Con base al criterio supra transcrito, se concluye que las medidas cautelares en el marco de un amparo cautelar tienen como características fundamentales, tal como señala Humberto E. T. Bello Tabares (Ob. Cit. Págs. 358 y 359), las siguientes:

“a. Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de derechos fundamentales (…).
b. Las medidas cautelares en el marco de los procedimientos de amparo constitucional sólo [sic] pueden ser decretadas a instancia de parte –principio dispositivo atenuado que rige el proceso de tutela constitucional- lo que se traduce que no hay medidas oficiosas.
c. El solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…).
d. El operador de justica, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar y lo más importante, no está obligado a motivar el decreto ni la negativa de decretar las medidas cautelares innominadas, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia.
e. Como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de la oposición a la medida cautelar.”

Así las cosas, se aprecia que el representante judicial de los accionantes en amparo solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022; por lo que, teniendo en cuenta todo lo señalado, así como el análisis de las pruebas documentales consignadas, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que existen suficientes motivos para, en ejercicio del poder cautelar general, acordar la medida cautelar innominada solicitada, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto sub examine, pues solo se busca que la violación o amenaza denunciadas se vuelvan irreparables. Razón por la cual, en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, decretará la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia acordará la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022, hasta tanto se resuelva el mérito de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, cualquier consecuencia generada en razón de la referida decisión objeto de la presente medida cautelar, debe ser revertida al estado inmediatamente anterior a la fecha en la que se dictó la sentencia, en estricto acatamiento a la cautelar emitida en la presente sentencia. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHÉZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022;

2°) ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHÉZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022;

3°) ORDENA la notificación de la titular o encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que comparezca ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, a fin de conocer el día y la hora en que se llevará a efecto la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificación que deberá estar acompañada de la copia fotostática certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión, las cuales deberán ser agregadas al expediente una vez recibidas por la notificada. Igualmente, se deja expresamente establecido que la ausencia de la referida jueza a la audiencia señalada, no acarreará la admisión de las presuntas lesiones o amenazas denunciadas;

4°) ORDENA la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificación que deberá acompañarse de copia fotostática certificada de todo el expediente;

5°) ORDENA a la titular o encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificar de la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los terceros interesados en las resultas de la presente causa, los cuales podrán comparecer hasta la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia constitucional; siendo que una vez practicadas dichas notificaciones deberá remitir sus resultas a este órgano jurisdiccional; y,

6º) DECRETA medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022; debiendo el prenombrado Juzgado cumplir de manera inmediata con la medida cautelar aquí acordada, bajo apercibimiento de desacato, practicando todas las actuaciones y notificaciones necesarias para revertir cualquier consecuencia generada por la misma, retrotrayéndola al estado inmediatamente anterior a la fecha en que se dictó dicha sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1221-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta y oficio de notificación bajo el Nº 0059-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.