REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.986

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-045-2022, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto del 2000, anotado bajo el No. 47, Tomo 31-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas, que en fecha 22 de julio de 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), demanda por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIO incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELY MORENO CALDERÓN, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., todos previamente identificados, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente, por auto fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado de cognición, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, ordenó la citación de la demandada.

Se observa que en fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora, ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERÓN, ampliamente identificados, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del Derecho.

Ahora bien, en fecha de 03 de agosto de 2016, el ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.148, en su carácter de representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio INGRID BEATRÍZ PIREZA LIZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.050.

Consta en las actas que, en fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia bajo el No. 058.19, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A. asimismo, declaró IMPROCEDENTE la indexación por daño moral solicitada por la parte actora en su escrito libelar en virtud de su naturaleza; y PROCEDENTE la indexación por daños y perjuicios solicitada por la parte actora, ordenando en el mismo sentido mediante expertos contables realizar una experticia complementaria contable, a los fines de establecer el monto de la indexación solicitada, en relación a los daños y perjuicios.

En fecha 15 de Julio de 2019, el ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA, en su carácter de representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A. confirió poder apud acta a la profesional del Derecho CLAUDIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 261.956.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2019, el ciudadano MARIO DE JESÚS EULACIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.695.326, en su carácter de gerente general de la parte accionada, Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A. confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL LUIS ROJAS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.465.

Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 040-2021, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y ordenó al Tribunal de la causa practicar la experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se diera cumplimiento efectivo a la sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2022, el Juzgado a quo profirió auto fijando los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, en fecha 12 de agosto de 2022, la ciudadana YACQUELIN VALDEZ, licenciada en contaduría pública, inscrita en el C.P.C bajo el Nº 88.611, actuando con el carácter de experta contable designada por el Juzgado a quo, presentó informe sobre corrección monetaria o indexación de los montos condenados a pagar por concepto de daños y prejuicios y daño moral.

En fecha 04 de octubre de 2022, el Juzgado de la causa profirió auto mediante el cual indicó que la experticia complementaria del fallo a realizarse debía computarse desde el 28 de junio de 2010, hasta el 16 de mayo de 2022, fecha en la cual comenzó la etapa de ejecución. En fecha 11 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando del auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 04 de octubre de 2022. Así pues, en fecha 17 de octubre de 2022, el Juzgado de cognición mediante auto, negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, efectuada en fecha 11 de octubre de 2022, según lo ordenado por este Juzgado Superior mediante sentencia que declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer.

Se evidencia de actas que en fecha 15 de diciembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2022, esta Alzada dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Ahora bien, se observa que en fecha 20 de enero de 2023, la parte accionante, ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELIA COROMOTO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.690, presentó el respectivo escrito de informes.

En fecha 06 de febrero de 2023, la parte demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELIA COROMOTO ARAUJO, presentó escrito genérico.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Consta en actas que, la parte actora, en su escrito de informes ante esta Superioridad, alegó lo siguiente:

(…) En fecha 07/08/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia admitió demanda por mí interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A. (…) por DAÑOS MATERIALES, PERJUICIOS y DAÑO MORAL asignándole al Expediente el Nº 48.895, dictado Sentencia el 20/05/2019, declarando CON LUGAR los DAÑOS MATERIALES y el DAÑO MORAL ordenando el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 500.000,00 ), lo cual en virtud al nuevo cono monetario que rige al País, se transforma a la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS ( BS 5,00) por concepto de DAÑO MORAL, ( negrilla mía ) decisión de la cual APELÉ correspondiendo por distribución conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, quien dictó Sentencia en fecha 17/11/2021 modificando el fallo únicamente en lo que respecta al Daño Moral de la siguiente manera: SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, mediante experticia complementaria determinar el monto a cancelar por Daño Moral desde la fecha que se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia tomando como base el monto solicitado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,00 ) HASTA QUE SE CUMPLA LA EJECUCIÓN DE LA MISMA ( negrilla mía ) fundamentada en los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela. ero (Sic) es el caso Ciudadano (Sic) Juez Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia al momento de ordenar la práctica de la experticia complementaria para determinar el monto a pagar la demanda ordena en FRANCO DESACATO a lo ordenado por el Superior que el cálculo lo hiciera el experto hasta el 16/05/2022 en que quedó firme la Sentencia, y consecuencialmente el monto a recibir sería ese y no el calculado hasta que se cumpla la ejecución como lo decidió el Superior, por lo cual acudo a ésta Superioridad para solicitarle ordene el infractor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia acatar lo decidió por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cuanto a que la fecha efectiva hasta la que debe calcularse y efectivamente pagarme el demandado es la ordenada por el Superior y no hasta el 16/05/2022 en que quedó firme la Sentencia como en franca violación a las normas procedimentales y FRANCO DESACATO AL SUPERIOR lo ha hecho el aquo causándome un daño superior inclusive al daño causado por la demandada ya que éste juicio debió haber concluido el 20/05/2019 de no haber tomado el Tribunal una decisión tan divorciada de la realidad, tan absurda y humillante de fijar la cantidad de BS 5,00 por Daño Moral cuando nuestra máxima autoridad: Tribunal Supremo de Justicia ha incorporado inclusive la indemnización en Dólares Americanos ¿ o es que en Venezuela se establecen diferencias entre venezolanos y unos lo merecen y otros no ? en franca inobservancia de la realidad, de hecho públicos y notarios, a las máximas que ha conllevado a que al día de hoy 19/01/2023 yo no tengo monto para ejecutar la sentencia cuando mundialmente es conocido que existe una inflación descomunal que deteriora la moneda (…)
(…Omissis…)
(…) Pido que la decisión sea con lugar acatando las normas y procedimientos de nuestro ordenamiento jurídico vigente y los documentos que acompaño y corren insertos al Expediente.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, y a los fines de resolver lo conducente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, contra el auto proferido en fecha 04 de de octubre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través del cual indicó que la experticia complementaria del fallo a realizarse debía computarse desde el día 28 de junio de 2010 hasta la fecha 16 de mayo de 2022, fecha en la cual comenzó la etapa de ejecución, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A.

Delimitado lo anterior, estima oportuno este Tribunal Superior analizar a priori la naturaleza de la Cosa Juzgada, para así dilucidar lo referente a las sentencias definitivas y verificar si efectivamente es procedente o no el presente Recurso de Apelación.

Sobre la definición de la cosa juzgada, el autor GUILLERMO CABANELLAS en su obra ‘’Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual’’, editorial Heliasta, Tomo II, página 397, hace las siguientes consideraciones:

(…) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de revisión. La cosa juzgada, según milenario criterio, se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente, para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones. El intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada.
(…Omissis…)
(…) El efecto de la cosa juzgada es de índole procesal, frente a los órganos jurisdiccionales, obligados a observar lo juzgado; lo cual los imposibilita no sólo para juzgar en contrario, sino hasta para iniciar cualquier otro juzgamiento sobre lo mismo.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala lo siguiente con respecto a la cosa juzgada:

(…) Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. (Subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, definida como fue la cosa juzgada, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXE.000537, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó el siguiente criterio:

La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
(…Omissis…)
(…) se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En concordancia con lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. 000035 de fecha 20 de febrero de 2020, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
(…Omissis…)
Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.

Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial.
(…Omissis…)
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, de un examen realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2021, dictó sentencia definitiva en el caso que por daños materiales, morales y perjuicios fuere incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, ya identificado de actas, evidenciándose del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado de la causa que, dicho fallo quedó definitivamente firme y por lo tanto, con fuerza ejecutoria.

Establecido lo anterior, se evidencia de actas que, en fecha 04 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto indicó que, la experticia complementaria del fallo a realizarse debía computarse desde la fecha 28 de junio de 2010, hasta la fecha 16 de mayo de 2022, fecha en la cual comenzó la etapa de ejecución. No obstante, se verifica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante sentencia No. 040-2021 de fecha 17 de noviembre de 2021, ordenó lo siguiente: (…) SE ORDENA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante experticia complementaria determinar el monto a cancelar por daño moral desde la fecha en la que se admitió la demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando como base el monto solicitado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hasta que se cumpla la ejecución de la misma, fundamentada en los indicies inflacionarios que establece el banco Central de Venezuela.

Así pues, del análisis realizado al auto proferido por el Juzgado cognoscitivo en fecha 04 de octubre de 2022, esta Superioridad constata una contravención entre lo ordenado por el Juzgado Superior y lo fijado por el Tribunal de la causa para la ejecución, que ha criterio de esta Juzgadora causa un gravamen irreparable a la parte recurrente a tenor de lo previsto por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de que en la presente causa existe una sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución, de fecha 17 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mal puede el Tribunal a quo modificar lo ordenado en dicho fallo estableciendo una fecha totalmente diferente para la ejecución del mismo, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber insoslayable de declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por interpuesto por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, ambos plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia SE REVOCA el auto apelado y, se deberá ORDENAR a dicho Órgano Jurisdiccional a realizar la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por interpuesto por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, ambos plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Civil del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Civil del estado Zulia a realizar la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano PEDRO ARÉVALO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A. ambos plenamente identificados en actas.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 023.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.




























Exp. N° 14.986
MEQ