REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.996
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM- 017-2023, efectuada en fecha 10 de febrero del 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.801, con relación al ciudadano ÓSCAR SEGUNDO PÉREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.700, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 11 de enero de 2023, la abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, con relación al ciudadano ÓSCAR SEGUNDO PÉREZ LA CRUZ, ambos previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en la planilla de distribución signada con el No. T.C.M-006-2023.
Posteriormente, en fecha 17 de enero 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria bajo el número 03-2023, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando, en consecuencia, el conocimiento a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente original, mediante oficio No. 016-2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido y distribuido en fecha 30 de enero de 2023, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante planilla de distribución signada con el No. T.M.M-115-2023.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 7 de febrero de 2023, la abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, la devolución de los instrumentos originales que se acompañaron conjuntamente al escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, en tal sentido, se procedió a consignar copias simples de los aludidos instrumentos, a los efectos de cotejarlos con los originales; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de esa misma fecha.
Seguidamente, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria bajo el número 007-2023, en fecha 7 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, declinando su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer de la regulación de competencia planteada.
En fecha 8 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a al Juzgado Superior que por orden de Ley, correspondiere conocer; siendo distribuido el presente asunto, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante planilla de distribución signada bajo el No. T.S.M-017-2023, de fecha 10 de febrero de 2023.
Ahora bien, por auto de fecha 17 de febrero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y, en tal sentido, se fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
III
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia No. 03-23 de fecha 17 de enero de 2023, procedió a declararse incompetente, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)
En consecuencia, tomando en consideración la precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, adicionando lo estipulado en la norma y dado que la presente se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por constituir una pretensión de parte interesada, esta Juzgadora en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPENTENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la Materia (Sic), por lo cual, se remite el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia. Cúmplase.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, presentada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PEREZ.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic).
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio (…).
IV
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO
Ahora bien, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la declaratoria de incompetencia declarada por el antes mencionado Juzgado, según sentencia No. 007-2023 de fecha 7 de febrero de 2023, que riela en las actas procesales, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) La Autorización Judicial en el caso que nos ocupa, no es un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contencioso, sino un procedimiento de jurisdicción voluntaria contenciosa con requisitos específicos con audiencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico previsto en el artículo 168 del Código Civil vigente, por lo que la competencia es exclusiva y le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado (Sic) Zulia. En consecuencia, esta Sentenciadora se considera Igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE
(…Omissis…)
Bajo este análisis y en virtud de la norma antes transcrita considera esta Juzgadora que por existir un conflicto de competencia en la presente causa resulta procedente solicitar la regulación de oficio (…)



V
DE LA COMPETENCIA

Previa a todas las consideraciones, es menester para este Juzgado de Alzada determinar la competencia para resolver el presente conflicto, para lo cual, resulta menester traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, se desprende de las disposiciones normativas ut supra citadas que, en el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia, corresponde conocer de la regulación oficiosa, al Juzgado Superior común a los Tribunales involucrados, y en caso de no existir un superior común, corresponde entonces, el conocimiento de la regulación oficiosa, al Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, el conflicto negativo de competencia, fue planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo y, por cuanto este Juzgado de Alzada es el Superior común a los antes referidos Órganos Jurisdiccionales, es por lo que esta Superioridad, resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, y a los fines de resolver lo conducente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe, al conflicto negativo de competencia planteado por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por la incompetencia declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, con relación al ciudadano ÓSCAR SEGUNDO PÉREZ LA CRUZ, ambos previamente identificados.
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Alzada, traer a colación los criterios vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, respecto a la competencia de los Jueces, para conocer de los asuntos. En efecto, la competencia es definida por el doctrinario JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, como:
(…) el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.

Asimismo, el reconocido jurista venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, 2013, Caracas-Venezuela, Págs. 44 y 45 como lo siguiente:
Proviene de la voz latina competentia. Capacidad o jurisdicción reconocida a un tribunal, juez o magistrado, para conocer de un asunto de un litigio, forum. Disputa o contienda entre dos o más que aspiran a obtener la misma cosa. En un sentido jurídico, la voz competencia, específicamente en el campo de Derecho Procesal Civil, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción, institución esta que con la acción y proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica está estrechamente unidos en forma inescindible
(…Omissis…)
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

En el mismo orden de ideas, el autor Francesco Carnelutti en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires-Argentina, Págs. 214 y 215, hace alusión respecto a la determinación de la competencia material en el proceso de cognición, estableciendo que:
Para determinar la competencia material es preciso definir la cualidad o el valor de la litis. Dicha cualidad o valor se valúan naturalmente según la pretensión; puesto que la pretensión se deduce en la demanda (…), se suele decir que la competencia se determina según la demanda; este principio se expresa en cuanto a la competencia por razón del valor (…)

En atención a los criterios doctrinales antes mencionados, se entiende por competencia, a la capacidad que posee un Juez para el conocimiento y posterior solución de un determinado asunto, resultando en la aptitud que la Ley reconoce o asigna a un juez o a un Tribunal para ejercer sus funciones en determinados aspectos en razón de la materia, el territorio o la cuantía de la demanda que se proponga.

En contraposición, la incompetencia surge en caso de que se proponga una demanda ante un Juez a quien no le corresponda, ello de conformidad con las atribuciones precedentemente señaladas en el artículo 3 de la Ley Adjetiva Civil, estableciendo el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Pág. 267 sobre este punto, lo siguiente:
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Ahora bien, el instituto procesal referente a la regulación de la competencia se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se percibe una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por otra parte, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir sobre la causa. En tal sentido, cuando el Juez declara su propia incompetencia, y una vez transcurrido el lapso para solicitar la regulación de la misma, el Juez declarado incompetente debe remitir los autos al que haya considerado competente para conocer; sobre este punto, e artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Cuando la sentencia declarare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
La disposición normativa citada establece que, en caso de que un Juez se declare incompetente, y remita el expediente a otro Juez, y éste se declare a su vez incompetente, deberá solicitar la regulación oficiosa ante el Tribunal Superior común a ambos Jueces.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar el órgano competente para conocer la presente causa, es necesario traer a colación lo estatuido en el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil el cual estipula lo siguiente:
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento de otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)
Como es de apreciar, solo en los casos donde el cónyuge no pueda emitir su consentimiento con respecto de la administración bilateral de los bienes de la comunidad conyugal por motivos de incapacidad e interdicción, se podrá pedir la autorización judicial por el cónyuge no impedido.
Respecto a este punto, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia, 2016, págs. 248, expone lo siguiente.
En cuanto a la ejecución de ciertos actos de disposición sobre algunos bienes comunes, el Código Civil Reformado establece que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales (bienes comunes), cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En consecuencia, para enajenar a título gratuito u oneroso y para gravar los bienes comunes a las categorías enumeradas en el articulo 168 C.C., se requiere, en principio, la voluntad favorable de ambos cónyuges, de tal modo que, solo por excepción podrá uno solo de ellos realizar tales actos, previa autorización del Juez competente (Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal)
En efecto, conforme al artículo 168 C.C., en su único aparte, el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes comunes, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, en dos casos:
A. Cuando el otro cónyuge se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad (debe interpretarse esta imposibilidad en forma amplia, imposibilidad del tipo que sea, luego también la de hecho que incluso, aunque no tenga carácter duradero, requiere mientras exista, que se tomen decisiones sin contar con el imposibilitado) y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
En concordancia con lo anterior, el articulo 138 del Código Civil dispone lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La disposición normativa in comento regula un supuesto fáctico que si bien no es idéntico al de autos, la misma prevé la competencia para conocer de otra modalidad de autorización judicial como lo es la autorización para separarse de la residencia común conyugal, disponiendo dicha norma que el juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual esta Superioridad, por analogía considera, en concordancia con la disposición doctrinal antes citada, que las solicitudes de autorización judicial son competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. ASI SE DETERMINA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, dada la naturaleza propia de la solicitud de autorización judicial para disponer unilateralmente de los bienes de la comunidad conyugal, esta Juzgadora se ve en el deber de declarar tal y como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, COMPETENTE para conocer de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, antes identificada, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, plenamente identificada en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 022.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.










Exp. N° 14.996
MEQ