REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.976
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-025-2022, efectuada en fecha 27 de octubre de 2022, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de octubre de 2022, por la profesional del Derecho Luisa Thaís Ramírez Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656, contra la sentencia de mérito No. 118-22, en fecha 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA, incoado por el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitsch, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.195, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.689, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 7, tomo 76-A, en la persona de su director DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.370.233; y los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.145.025 y 11.886.142, respectivamente.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 20 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitsch, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en la persona de su director DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA y, los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, todos previamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara); bajo el No. TM-CM-10952-2015, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios, para practicar la citación de los codemandados. Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, consignó legajo de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado Cognoscitivo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, indicó no haber podido citar a las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en la persona de su director DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA y, los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, todos debidamente identificados.
Se observa que, mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se librara el correspondiente cartel de citación, en virtud de la infructuosidad de la citación de las partes codemandadas.
Así las cosas, en fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado, y, en consecuencia, ordenó librar los respectivos carteles de citación en los diarios “PANORAMA” y “LA VERDAD”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de julio de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuere otorgado a su persona y, a los profesionales del Derecho Hugo Montiel Rojas, Ysmeira Milagros Ferrer de Montiel, Carlota Casanova de Montiel y Tulio Parra Recio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.202, 34.085, 21.132 y 34.121, respectivamente, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A, a los fines de que ejerzan su representación.
En fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar de los diarios “LA VERDAD” de fecha 17 de julio de 2015 y “PANORAMA”, de fecha 1 de julio de 2015, donde consta la publicación del respectivo cartel de citación. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los diarios antes mencionados, conservando únicamente la página principal y aquélla donde aparece publicado el cartel de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, fijara en la morada de los codemandados, el respectivo cartel de citación, todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2015, la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.656, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuere otorgado a su persona, y a los abogados en ejercicio María T. Ramírez de Finol, Icsen Chacin, Ildegar Arispe, y Natalia Arispe Matos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.350, 8.301, 23.413 y 170.692, respectivamente, por la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada, a los fines de que ejerzan su representación.
En tal sentido, en fecha 7 de agosto de 2015, la Secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tras haberse trasladado al domicilio procesal de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, antes identificado y haber fijado el cartel de citación.
Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuere otorgado a su persona y, a los profesionales del Derecho Hugo Montiel Rojas, Carlota Casanova de Montiel, Ysmeira Milagros Ferrer de Montiel Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.202, 21.132 y, 34.085, respectivamente, por el ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCIA, antes identificado, a los fines de que ejerzan su representación.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa nombrara defensor Ad-litem al ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA.
Por otra parte, en fecha 19 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira C.A., ambos identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en la misma fecha la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCÍA, antes identificado, consignó escrito contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., antes identificada. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2015, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, presentados por la representación Judicial de la parte actora, así como de los codemandados, ciudadanos ISAIAS ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ; siendo agregados mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015. Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Causa dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y del ciudadano ISAIS ARAUJO GARCÍA, ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, fijara el término para la presentación de informes. Consecuencialmente, en fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, otorgó un lapso perentorio de 10 días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto, a los fines de que la parte interesada realizara las diligencias respectivas, en relación a las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó legajo de copias certificadas, contentivas de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por otra parte, en fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar los oficios No. 1111-15 y 1112-15, dirigidos al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Zulia y al Director General de Gestión Inmobiliaria Privada.
Así pues, en fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de las parte codemandada, ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, fijara el término para la presentación de informes, previa notificación de las partes intervinientes.
Por otra parte, en fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constará en actas la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitsch, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, ambos plenamente identificados. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y del ciudadano ISAIS ARAUJO GARCÍA, ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado.
Consta en las actas que, en fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante, presentó su respectivo escrito de informes, por ante el Juzgado de primer grado.
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2017, el Alguacil del Juzgado A quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio Icsen Chacin, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ambos plenamente identificados.
Se evidencia de actas que, en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada, presentó su respectivo escrito de informes, por ante el Juzgado Cognoscitivo. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., consignó su escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio Ysmeira Milagros Ferrer De Montiel, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ambos identificados, presentó diligencia mediante la cual, indicó no haber podido presentar su respectivo escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, procedió a consignar el prenombrado escrito.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual, consignó legajo de copias certificadas, contentivas de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se observa que, en fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, por un lapso de 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual, la abogada Gleny Hidalgo, en cu carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de junio de 2018, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio Natalia Arispe Matos, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ambas plenamente identificadas.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio Alejandro Bastisdas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, ambos plenamente identificados.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio Hugo Montiel, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., ambos previamente identificados, reservándose el ejercicio, al abogado en ejercicio Rafael Rincón Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.665, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado. En tal sentido, en fecha 15 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual, el abogado Juan Carlos Croes, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de junio 2019, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado. Asimismo, en fecha 4 de octubre de 2019, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado.
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y del ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ambos plenamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado. Asimismo, en fecha 8 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado.
En fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, la abogada Zimary Coromoto Carrasqueño, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y del ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2019.
En fecha 30 de octubre y 2019, la representación judicial de las partes codemandadas, sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y el ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado. Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, la abogada Katty Urdaneta, en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando la notificación de las partes. En tal sentido, en fecha 3 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCÍA, previamente identificado, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 28 de noviembre de 2019. En la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., y el ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCÍA, ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del abocamiento dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 28 de noviembre de 2019.
En fecha 11 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, antes identificada, presento diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado.
En fecha 22 de julio de 2021, la abogada en ejercicio Ysmeira Milagros Ferrer de Montiel, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por el ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCÍA, ambos previamente identificados, al abogado en ejercicio Eduardo Jesús Carmona Rubio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.740, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., ambos previamente identificados, al abogado en ejercicio Eduardo Jesús Carmona Rubio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.740, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
Así pues, en fecha 5 de agosto de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la reanudación de la causa en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento de su paralización, previa notificación de la parte demandada mediante boleta, correo electrónico o numero telefónico (con red social WhatSapp).
En fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia de mérito No. 118-22, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente proceso, así como la nulidad de las ventas, mediante el cual, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., le vende al ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y del contrato de venta celebrado entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, y condenó en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas.
En fecha 3 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en virtud de la cual, se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 25 de julio de 2022, y asimismo, solicitó la notificación de las partes demandadas. Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
De seguidas, en fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada, a fin de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., en la persona de su director ciudadano DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.370.233. No obstante, a pesar de haberse trasladado al domicilio indicado, no fue atendido su llamado, en tal sentido, procedió a colocar la boleta de notificación debajo de la puerta.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición en virtud de la cual, dejó constancia de haber entregado a la ciudadana Keily González, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.074.530, la boleta de notificación respectiva, quien funge como secretaria de la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, ambas previamente identificadas.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2022, la profesional del derecho LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, ambas previamente identificadas, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de julio de 2022.
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada, contra la sentencia de mérito dictada en fecha 25 de julio de 2022, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 205-22, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial del a parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TMM-025-2022, efectuada en fecha 27 de octubre de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 1 de noviembre de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 6 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana NATALIA ARISPE MATOS, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana NATALIA ARISPE MATOS, presentó su escritos de observaciones por ante esta Instancia Superior.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
En nombre de mi representado SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, plenamente identificado, interpongo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JAIRA, C.A.”(…), de este domicilio, en virtud de un contrato de venta a plazos celebrado entre las partes ya identificadas, y que la demandada se ha negado a cumplir su obligación principal de efectuar la tradición legal del bien vendido, en virtud de que procedió a vender a una tercera persona el bien inmueble objeto del contrato, en detrimento de los derechos de mi representado, según se explicará más adelante.

En consecuencia, la pretensión de mi representado es el cumplimiento del referido contrato de compra venta, debiendo la demandada vendedora efectuar la tradición legal mediante la protocolización del respectivo documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva t demás formalidades que establece la Ley inherentes a la venta de inmuebles; y la nulidad de las ventas efectuadas en detrimento de las obligaciones que asumiera en el referido contrato (…).

En fecha 31 de octubre de 2.011, mi representado suscribió en forma privada, un contrato de venta a plazos con la sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA C.A.” ya identificada en actas, cuyo objeto es un inmueble constituido por un Apartamento signado con las siglas: “4-B del Edificio “Residencias Verónica Isabel”, situado en la calle 60 con Avenida 3C-1, sector Don Bosco Canaima, distinguido con la nomenclatura municipal 59-126, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)

Ahora bien, de dicho contrato de compra venta se desprende la obligación de mi representado de pagar el precio de venta, el cual acordado en la cantidad de Bs. 850.000,00, de los cuales, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), fueron pagados en forma fraccionada o a plazos a partir de la firma del contrato en cuestión, tal como lo establece la clausula (sic) CUARTA del referido contrato; quedando pendiente el pago del remanente del precio de venta, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Dicho remanente del precio de venta ha debido de ser satisfactorio dentro de los “…noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo.”, Según se estipulo en el referido contrato.

Es el caso que en plena vigencia del lapso del contrato, y sin haber la demandada NOTIFICADO a mi representado de la obtención del permiso de habitabilidad, esta procedió a intentar una temeraria demanda en contra de mí representado por la resolución del contrato en cuestión. Ante tal circunstancia mi representado se vio en la imperiosa necesidad de efectuar la correspondiente Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 19 de Marzo de 2014, cuyas resultas resultaron infructuosas en virtud de la imposibilidad de notificar a la oferida.

Ahora bien, la demanda intentada en contra de mi representado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 14.054; y en dicha demanda pretende la resolución de dos (02) contratos; el primero señalado, y además trae a colación un segundo contrato de venta a plazos, el cual fue suscrito entre las partes en forma autentica por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de Diciembre (sic) de 2013, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones. Cabe destacar que dicho contrato solo se suscribió a los fines de lograr para mí representado, un mayor beneficio, en caso de obtener un financiamiento bancario por parte de una institución financiera, toda vez que el precio de venta sería mayor y por lo tanto el monto a financiar, donde el exceso entre el precio pactado el día 31 de Octubre de 2.011, por la suma de OCHOCIENTOS CINCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00); y el establecido el día 27 de Diciembre (sic) de 2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00.), le sería devuelto por la vendedora demandada, conforme a lo convenido de forma privada.

Así las cosas, y habida cuenta que la relación contractual celebrada el día 31 de Octubre (sic) de 2.011, obedece a la venta a plazo que le hiciera a mi representado la sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA, C.A.”, del inmueble anteriormente aludido, donde el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, establece la modalidad y condiciones en que sería satisfecho el precio de compra, donde la vendedora demandada reconoce haber recibido la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00.); el segundo contrato mencionado de ninguna manera reemplaza o sustituye el contrato original, toda vez que la misma vendedora demandada admite y afirma que ya ha recibido la cantidad de Bs. 400.000,00 imputados al precio de venta, en consecuencia, es forzoso concluir que el precio convenido, es decir, la suma de OCHOCIENTOS CONCUERNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00.) tal t como fuera anteriormente expresado, solo se adeuda la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00.) por concepto de saldo insoluble del precio de venta.

En consecuencia, el contrato privado de compra venta suscrito, el día 31 de Octubre de 2.011, de ninguna manera fue sustituido por el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de Diciembre (sic) de 2013, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones, toda vez que en ninguno de los dos (2) contratos, se indica la aludida sustitución toda vez que el cuerpo de los mismos, en modo alguno se hace mención expresa de esa circunstancia, Ahora bien, en el supuesto negado de que el contrato suscrito posteriormente en forma autentica, en fecha 27 de Diciembre (sic) de 2.013, hubiera adquirido valor entre las partes, el mismo fue igualmente violentado por la vendedora demandada, ya que ésta, procedió a disponer del inmueble objeto de contrato, dándolo en venta a una tercera persona, aun estando vigente el plazo del pago, establecido en el referido contrato. En consecuencia, sea cual fuere el contrato que considere valido la demandada, de cualquier manera incumplió con su obligación, en detrimento de los derechos de mi representado.

Ahora bien, el saldo insoluto correspondiente al precio de venta, que como antes expresara, asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), debía ser pagado “…noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo,”, tal como lo dispone la parte in fine de la Claúsula Cuarta del precitado contrato de compra venta, de fecha 31 de octubre de 2011 (…).

Ahora bien, sin haber cumplido la vendedora demandada su obligación de notificar a mi representado de la celebración del permiso de habitabilidad, y en consecuencia estando aun pendiente la condición para efectuar el pago final del precio de venta; y a pesar de la disposición y las acciones tomadas por mi representado a fin de lograr cumplir y satisfacer el monto adeudado, actualmente existe impedimento legal para ello, en vista que el inmueble que le fuera vendido, anteriormente identificado, fue vendido por la vendedora demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA C.A.” en beneficio del ciudadano: ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA (…), conforme se desprende de documentos inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 27 de Marzo de 2014, bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual se produce en copia certificada constante de Diez (10) folios útiles marcado con la letra “C” quien a su vez, lo vendió a la ciudadana: MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ (…), conforme consta en documento inscrito por ante el citado Registo Público, el día 19 de Agosto de 2.014, bajo el No. 2014.431m Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (…).
(…Omissis…)
Por las razones señaladas es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago, conforme a las disposiciones legales citadas (…), por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Ventas, a la sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA C.A.”, plenamente identificada en actas (…), en virtud del incumplimiento de su obligación principal como vendedora, como lo es, la verificación de la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente (…).

Conforme a las normas precedentemente transcritas, igualmente DEMANDO la nulidad del contrato de venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 27 de Marzo de 2014, bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, efectuada entre “INVERSIONES JAIRA, C.A.” y el ciudadano: ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ya identificado; y consecuencialmente, también la nulidad del contrato de compra venta entre: ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y la ciudadana: MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, plenamente identificados, contenida en el instrumento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 19 de agosto de 2.014, bajo el No, 2014.431, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

En razón de lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal declare:

1.- El cumplimiento de la tradición de la cosa vendida, obligando a la sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA, C.A.” para otorgue el documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente y fije oportunidad de satisfacer el saldo insoluto del precio de venta convenida.

2.- La nulidad de los negocios de la demandada INVERSIONES JAIRA, C.A., plenamente identificada en actas (…).

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Inversiones Jaira C.A., en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:

Ahora bien, de dicho contrato de compra venta se desprende la obligación de mi representado de pagar el precio de venta, el cual fue acordado en la cantidad de Bs. 850.000,00; de los cuales, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000,00), fueron pagados en forma fraccionada o a plazos a partir de la firma del contrato en cuestión, tal como lo establece la cláusula CUARTA del referido contrato; quedando pendiente el pago del remanente del precio de venta, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). Dicho remanente del precio de venta ha debido de ser satisfecho (Sic.) dentro de los “…noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de Habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo.”. Según se estipulo en el referido contrato.
(…Omissis…)
Parece desconocer el apoderado actor que en el caso de autos se operó una novación legal, conforme lo dispuesto en el ordinal 1ª, del artículo 1.314 y siguientes del Código Civil. En efecto, establece la citada disposición que la novación se verifica cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida; y, el artículo 1.315 iusdem, que la novación no se presume sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto y sin lugar a dudas la misma consta claramente en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por los codemandados SIMON ADRIANZA y MARIANGELA MONTIEL con mi mandante, en donde las partes modifican el precio de venta del inmueble y condiciones de pago, además de incluirse en el mismo, como obligada, a la ciudadana MARIANGELA MONTIEL DIAZ.

De aceptarse el absurdo argumento del apoderado actor de que no hubo sustitución de contratos por cuanto, según su decir: “… toda vez que del cuerpo de los mismo, en modo alguno se hace mención expresa de esa circunstancia.”, me presunto entonces, ¿en base (Sic.) a que sustenta el alegato de que el documento otorgado en forma auténtica solo lo fue “… a los fines de lograr para mi representado, un mayor beneficio, en caso de obtener un financiamiento bancario por parte de una institución financiera, toda vez que el precio pactado el día 31 de Octubre de 2011, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00): y el establecido el día 27 de Diciembre de 2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00), le sería devuelto por la vendedora demandada, conforme a lo convenido de forma privada.”, cuando el mismo cuerpo de ambos documentos tampoco se hace mención de tal circunstancia.?
(…Omissis…)
Luego continúa argumentando, el actor, en su libelo: “Habida cuenta de lo anterior, y por cuanto el contrato de compraventa, suscrito el 31 de Octubre de 2011, es válido y eficaz y que conforme a su contenido, no obstante que el mismo fuera nominado por las partes contratantes como una promesa bilateral de compra venta, pero que por efecto de sus estipulaciones, y a tenor de lo previsto en el Artículo 1.474 del Código Civil deber (Sic.) ser considerado como una venta a plazo, (…).
(…Omissis…)
Asimismo, en vista que la venta efectuada por la demandada, contenida en el documento consignado en actas marcado con la letra “C”, al ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCIA, ya identificado, cuyo objeto es el inmueble de actas, el cual para ese entonces no era de la propiedad de la vendedora, sino de mi representado, y por lo tanto, esto hace, que sea totalmente nulo dicho negocio jurídico y así pido sea declarado por el Tribunal; e igualmente las ventas sucesivas efectuadas del bien inmueble en cuestión, como lo es, la contenida en el documento consignado en actas, marcado con la letra “D”, realizada ente (Sic.) el ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCIA a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ ya identificados, todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.483 del Código Civil…”

Es decir, que el argumento del apoderado actor para solicitar la nulidad de las ventas realizadas por mi mandante al ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCIA y de este a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, es en su supuesta condición de comprador, basándose en el artículo 1.483 del Código Civil, acreditándose un (Sic.) condición de propietario, según un contrato privado que carece de valor por haber sido sustituido por otro otorgado en forma auténtica.
(…Omissis…)
En el contrato de compraventa suscrito por mi mandante con el ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCIA y el suscrito por este con la ciudadana MORELIA COROMOTO DIAZ, el demandante, SIMON ADRIANZA MARTINEZ, no fue parte, por lo que mal puede considerarse con legitimidad para actuar como actor en este proceso, en base (Sic.) a la disposición antes citada.
(…Omissis…)
Si el actor no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1920 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 eiusdem, no puede pretender ahora alegar derechos sobre el inmueble que válidamente adquirieron en propiedad los ciudadanos ISAIAS ARAUJO GARCIA y posteriormente por la ciudadana MORELIA COROMOTO DIAZ.
(…Omissis…)
El actor, intenta dos acciones en forma simultánea, una acción por cumplimiento de contrato de compraventa contra mi mandante y, otra acción por resolución de los contratos de compraventa suscritos por mi mandante con el ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCIA y de este con la ciudadana MORELIA COROMOTO DIAZ.
(…Omissis…)
Prueba de lo alegado lo constituye el hecho de que ese permiso de habitabilidad era necesario para la solicitud del préstamo ante la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (P.D.V.S.A), lo cual demostraré en su debida oportunidad legal, además de ser conocido, por todos, que las instituciones que otorgan créditos hipotecarios solicitan, como uno de sus requisitos para el otorgamiento del préstamo para adquirir inmuebles nuevos, el permiso de habitabilidad y, el Edificio Residencia verónica Isabel es de relativa reciente construcción.
(…Omissis…)
En el supuesto negado de que este Tribunal considerase que el contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito en forma privada, en fecha 31 de octubre de 2011, tiene alguna validez, no puede ser opuesto a los codemandados ISAIAS ARAUJO GARCIA y MORELIA COROMOTO DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, ya que el mismo estaba sujeto a la formalidad del registro y el artículo 1.924 eiusdem establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido previamente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, no existe dudad alguna que el actor, SIMON ADRIANZA, no tiene cualidad para demandar la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre mi mandante con el ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCIA y de este con la ciudadana MORELIA COROMOTO DIAZ (Sic.) por no ser parte en ninguno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.166 Y 1.924 del Código Civil, por lo que podemos concluir que estamos en presencia de una inepta acumulación de causas. (…)
(…Omissis…)
E igualmente, el artículo 1.483 del mismo código, en el cual basa el actor su acción de nulidad de venta contra los ciudadanos ISAIAS ARAUJO GARCIA y MORELIA COROMOTO DIAZ, establece que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador de la cosa era de otra persona (…) (Bs. 62.500,00) que debía entregar el 20 de diciembre del año 2012, y los restantes CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) debía pagarlos a los noventa (90) días posteriores, a la obtención del permiso de habitabilidad, el cual fue otorgado en fecha 29 de noviembre de 2013 bajo el No. 0004406, por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Principal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, hecho que fue participado al prominente comprador en fecha 06 de diciembre de 2013, por intermedio de su señora madre, ciudadana COROMOTO DE ADRIANZA, quien es también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.165.218; por lo que el precio del saldo deudor y el respectivo otorgamiento del documento definitivo de compraventa debía haberse otorgado, a más tardar, en fecha 06 de marzo de 2014.
(…Omissis…)
Todo lo antes expuesto conlleva a que la demanda intentada por el ciudadano SIMON ADRIANZA MARTINEZ, que contiene dos acciones que se excluyen entre sí, sea declarada INADMISIBLE por el Tribunal y así expresamente lo solicito a nombre de mi representada.
(…Omissis…)
Ahora bien, para sorpresa de mi representada, en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano, SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, asistido por su esposa, la abogada en ejercicio MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado (Sic.) Zulia, con sede en el Edificio convenido era de noventa días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo. Ese permiso habitabilidad fue otorgado a mi representada, por la Alcaldía de Maracaibo, el día 29 de noviembre de 2013, por lo cual para la fecha en que se introdujo la oferta real de pago por SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, el plazo establecido en ese contrato se encontraba vencido y el contrato, como se mencionó, había sido sustituido por otro, en razón de que por haber manifestado el actor la imposibilidad de poder cumplir con ese contrato y en la esperanza de que la estatal PDVSA, le otorgara un crédito a través de su cónyuge, por laborar ella en esa empresa, solicitó a mi mandante un nuevo contrato otorgado en forma auténtica, en el que se incluyera a su cónyuge y se otorgara nuevamente el plazo de noventa (90) días, con una prorroga adicional de treinta (30) días más y mi representada, en el ánimo de que el prominente comprador no perdiera la oportunidad de adquirir el inmueble y no tener que pagar la cláusula penal establecida en el mismo, convino con el actor en modificar la negociación mediante el documento público auténtico al cual se hizo referencia, otorgado ante la Notaria Octava de Maracaibo, el día 27 de diciembre de 2013, el cual fue suscrito por INVERSIONES JAIRA C.A. con SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y su esposa MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, porque éste, cuando firmó el contrato anterior, era soltero; eliminándose del mismo la condición de la obtención del permiso de habitabilidad para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, por cuanto ya este se encontraba en poder del actor y se modificó el precio del mismo para resarcir a mi representada de los daños y perjuicios que se le causarían con el incumplimiento de debido a la inflación.

¿Cómo puede el actor basar su demanda en el cumplimiento de un contrato que no existe debido a que el mismo fue situado por otro; cuyo vencimiento del término de la obligación en el contraída se había vencido sin que el actor hubiese daño cumplimiento con la misma? Comprende los gastos líquidos e ilíquidos, para un total general de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00) mediante Cheque de Gerencia que se acompaña en este acto”. Pide que se notifique a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A. en la persona de su Primer Director DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA.
(…Omissis…)
Miente el oferente cuando dice que ignoraba que el permiso de habitabilidad había sido expedido por la Alcaldía de Maracaibo, desconociendo el hecho de que el día 6 de diciembre de 2013, por intermedio de su señora madre COROMOTO DE ADRIANZA, INVERSIONES JAIRA C.A. le envió los siguientes recaudos: 1) Habitabilidades de los Organismos públicos; 2) Documento de Condominio registrado; 3) Rif de la Empresa, 4) Copia de la cédula de identidad y del Rif del representante legal autorizado para la venta, 5) Acta de Poder registrada donde se faculta al Representante legal de la empresa para otorgar el documento de venta; 6) Solvencia Municipal vigente hasta el 31-12-13; 7) Copia de la nomenclatura municipal que está fechada el 6 de diciembre de 2013 y fue entregada el mismo día.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, por cuanto el actor pretende el cumplimiento de un contrato que no tiene vigencia, por haberse cumplido el término para el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo, sin que el actor hubiese cumplido con ella; por haberse producido además la novación alegada; así como no tener el actor cualidad ni interés para intentar la acción.
(…Omissis…)
Así las cosas, no pueden pretender, el ciudadano SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y su esposa MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ, regular las relaciones contractuales por dos contratos diferentes y lo único que podemos asumir por ellos, ya que su esposa actúa en colusión con él, que se trata de un fraude procesal, porque pretenden beneficiarse del precio menor estipulado en el contrato privado anterior y que fuera sustituido por otro contrato en forma auténtica. En efecto, en el primer contrato se estableció como precio de compraventa definitivo, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) y en el documento autenticado, motivado a la inflación operada en el país, el precio que se convino fue de UN MILLON DE CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00).

El término para cumplir la obligación establecida en el contrato privado de promesa bilateral de compraventa venció, sin que el prominente comprador diera cumplimiento a la obligación de pagar el saldo diferencial del precio de de (Sic.) nulidad de venta propuesta, carece de todo fundamento legal y debe ser por tanto desestimada por este Tribunal, así expresamente lo solicito y en consecuencia pido se condene al demandante al pago de las costas procesales (…)

Se desprende de actas que, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCÍA, presentó escrito de contestación al libelo de la demanda, argumentando lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos explanados en el libelo de demanda por el actor en esta causa.

El actor, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, plenamente identificado en actas, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., por cumplimiento de contrato en virtud de que, según su decir, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 4B, ubicado en el cuarto piso del Edificio Verónica Isabel, situado este en la calle 60, con avenida 3C-1, sector Don Bosco Canaima, con nomenclatura municipal 59-126, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia.

Esta demanda de cumplimiento de contrato la basa en el hecho de haber suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., un contrato de venta a plazos en forma privada, en fecha 31 de octubre de 2011, sobre el identificado inmueble y que aún y cuando el inmueble le fuera vendido y estar supuestamente en posesión del inmueble (…).
(…Omissis…)
(…) en base (Sic) a tales argumentaciones que demanda la nulidad de los negocios de compraventa suscritos entre INVERSIONES JAIRA, C.A. y mi persona y entre mi persona y la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.
(…Omissis…)
Si el actor pretendía derechos sobre el inmueble que mi representado adquirió en propiedad (…) ha debido haber registrado la venta, a fin de que esta surtiera efectos contra terceros.

El artículo 789 del Código Civil establece que la buena fe se presume; y quien alegue la mala, deberá probarla. Mi mandante, como comprador de buena fe, conforme a la argumentación antes explanada, es la única persona facultada por la Ley para solicitar la nulidad del contrato de compraventa suscrito con la empresa INVERSIONES JAIRA, C.A. y no el actor, quien carece de cualidad para ejercer esta acción.

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley de Registro Público y Notariado, dispone que la publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones se expidan; y, el artículo 45 de la misma Ley que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Por tanto, al verificar mi mandante, en la oficina de registro subalterna donde se encuentra registrada la propiedad del inmueble, que no existía ninguna medida, gravamen o venta previa que no le permitiese a INVERSIONES JAIRA, C.A. traspasar la propiedad del inmueble objeto de los documentos cuya nulidad se demanda, procedió a suscribir con la identificada empresa, el contrato de compraventa cuya nulidad pretende demandar el actor en este proceso. Como evidencia de lo antes mencionado, tenemos que el propio actor acompaña a su libelo certificación de enajenaciones y Gravámenes emitido por la oficina de Registro Público correspondiente, sobre los posibles gravámenes o reservas, de los últimos diez años, que pudieran pesar sobre el inmueble identificado con el No. 4B del Edificio Verónica Isabel, solicitada por la ciudadana MORELOA COROMOTO QUINTERO DIAZ, con lo cual se demuestra que no existía ningún gravamen o reserva para la empresa INVERSIONES JAIRA, C.A., pudiera disponer del inmueble, por lo que mal puede el actor intentar esta acción contra mi mandante y contra la identificada MORELIA QUINTERO; y, mucho meno pretender alegar mala fe de parte de mi representado.

Por los fundamentos antes expuestos, solicito al Tribunal declare sin lugar esta temeraria demanda y condene al demandante al pago de las costas procesales (…).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, presentó escrito de contestación al libelo de la demanda, argumentando lo siguiente:

Es cierto ciudadano Juez, que nuestra representada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, es la propietaria del inmueble al que hace referencia el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, anotado bajo el número 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.5884 (…) y el cual fue traído al presente proceso judicial por la propia parte actora, documento publico este que acredita la condición de titular propietaria de nuestra representada (Morelia Coromoto Quintero Diaz), del inmueble identificado en el mismo y que por ostentar la condición de documento público que tiene efectos (erga omnes”. Es cierto también que el inmueble hoy propiedad de nuestra representada lo adquirió por venta que le hiciera mediante documento publico el ciudadano Isaias Miguel Araujo García (…), y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, anotado bajo el número 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.5884; y que fue traído a juicio por la parte actora y en el cual consta la compra que efectuara el ciudadano Isaias Miguel Araujo García a la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A., mediante documento de compra venta debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 27 de Marzo de 2014, el cual quedo inscrito bajo el numero 2014.431, Asiento Registral 1 del Inueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (…).

En relación a la existencia de un supuesto Contrato Privado de Venta a Plazos, de fecha 31 de Octubre de 2011, suscrito entre la parte actora (Simón Adrianza) y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A., nuestra representada no tiene ni arte ni parte en dicha cualidad pasiva en relación a los efectos que pudieran derivarse del referido contrato privado de venta a plazos de acuerdo a la denominación que le otorga la parte actora y en todo caso, tratándose de un documento de carácter privado que versa sobre un derecho real del cual no forma parte de nuestra representada (Morelia Coromoto Quintero Díaz), el mismo no le es oponible, adicionalmente al hecho de la Falta de identidad objetiva en relación al inmueble objeto de la venta a la cual se refiere la parte actora suscrito en forma privada, de fecha 31 de octubre de 2011, y el documento que acredita la cualidad de propietaria de nuestra representada debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, anotado bajo el número 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.5884.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, consta que la presente causa fue iniciada por el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, plenamente identificado a las actas procesales, obrando bajo la condición de Promitente Comprador de un inmueble (…)

Dicha demanda tiene como parte codemandada a la Sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., con fundamento de acuerdo a las palabras del actor en el hecho de que Inversiones Jaira, C.A. incumplió su obligación principal de efectuar la tradición legal de bien vendido, razón por la cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la mencionada Sociedad Mercantil, e igualmente demanda a los ciudadanos Isaías Miguel Araujo García, ya identificado y consecuencialmente a la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, también identificada, solo que a los dos últimos nombrados los demanda por Nulidad de Venta, por Nulidad de contrato de compra venta invocando como fundamento normativo de su pretensión el artículo 1.483 del Código Civil (…).

Pues bien, ante tales alegaciones de hecho y de derecho es necesario comenzar por advertir que el documento que sirve de fundamento de la acción de Cumplimiento de contrato presentado por el actor y el cual se encuentra agregado a las actas, marcado con la letra B, conforme lo confiesa la propia parte actora, se trata de acuerdo su decir, de un Contrato de Venta a plazos suscrito en fecha 31 de Octubre de 2011, en forma Privada, y el cual las partes intervinientes en el referido contrato privado le dieron denominación de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, así mismo el propio actor expresamente a titulo de Confesión admite el hecho que el inmueble al cual él se refiere conforme a los términos de su escrito libelar fue vendido a terceras personas, a quien se identifica con los nombres de Isaias Araujo García (…), y a quien le atribuye la titularidad de dicho bien inmueble conforme se desprende de documento inscrito Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2014, en el cual la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A. vende al ciudadano Isaías Araujo García, quien a su vez lo vendió a nuestra representada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, (…).
(…Omissis…)
Pues bien, de un detenido análisis de lo afirmado por el actor el mismo manifiesta que el inmueble al cual se contrae la venta que acredita la condición de propietario del ciudadano Isaías Miguel Araujo García, no era propiedad de este sino propiedad a su decir del ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, lo cual resulta absolutamente ilógico y contradictorio porque, si el propietario era su representado del referido inmueble para que entonces esta demandado por Cumplimiento de Contrato, precisamente al ciudadano Isaías Miguel Araujo García, tal contradicción es absolutamente insalvable pues el único que tiene la condición de titular conforme a los documentos públicos consignados por el propio actor en la presente causa y a la cadena documental debidamente registrada y protocolizada en la oficina subalterna correspondiente son Inversiones Jaira, C.A., quien vende a Isaías Miguel Araujo García y este a su vez a nuestra Representada cumpliendo las formalidades registrales correspondientes de conformidad con el Código Civil y la Ley de Registro y Notaria Publico; de manera que no sabemos de dónde, ni porque razón, ni porque titulo puede pretender el demandante alegar que pueda haber ostentado la condición de Propietario de inmueble al cual él se refiere e su libelo de demanda y en su solicitud de Medida, en palabras más sencillas: El señor Simón Adrianza Martínez No consta en actas sea propietario absolutamente de nada. Lo único que consta es que el celebro un Contrato privado, tal como lo dice en su escrito de demanda y que tenía un determinado objeto, materia sobre la cual nos referimos con posterioridad.
(…Omissis…)
Ahora bien, si Simón Alberto Adrianza, nunca ha tenido la cualidad de propietario del inmueble al que se refieren los documentos identificados bajo las letras C y D, mal puede pretender tener cualidad para el ejercicio de la pretensión por Nulidad de Venta de la cosa ajena (…).
(…Omissis…)
Pues bien, Ciudadano Juez, podrá usted percatase que ya este Tribunal ha resultado un caso análogo al presente y como quiere que es absolutamente evidente que el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, no ostenta la condición ni cualidad de Comprador del Inmueble al cual refiere en su libelo de demanda, pues como quiera que su falta de Cualidad Activa se deviene de los propios instrumentos Públicos en los cuales se constata de manera fehaciente entre otras cosas indiscutibles el que nuestra representa no tiene ni arte ni parte en la vinculación o negocio jurídico que pueda con motivo del contrato suscrito entre la parte actora y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A., en segundo lugar, porque es absolutamente irrefutable que nuestra representanta es un tercero ajeno a la vinculación jurídico que pueda haberse planteado con motivo de contrato de Promesa Bilateral de Compra, suscrito entre las partes y en la cual nuestra representada en ningún momento participo, bástenos con decir que no existe ningún nexo jurídico de la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, no con el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, ni con la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A. (…).

Ciudadano Juez, negamos rechazamos y contradecimos, que el bien inmueble que tiene por objeto la negación, descrito en el Documento Privado de Opción de Compraventa, de fecha 31 de Octubre de 2011, en el Contrato privado celebrado entre Inversiones Jaira, C.A. y el ciudadano Simon Adrianza, sea el mismo inmueble de la cual es titular nuestra representada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, pues si bien es cierto existen algunas similitudes al examinar detalladamente las especificaciones y particularidades y la descripción integral de la identidad del inmueble que aparece descrito en el documento privado de Opción de Compra Venta, identificado bajo la letra B, el mismo no es coincidente con los datos identificatorios, caracteristicas, medidas y linderos que se encuentran señalados en el Documento de Propiedad Registrado con efectos “erga omnes”. (…).

En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble objeto de la negociación a la cual refiere el actor, en relación a un Contrato Privado de Venta a Plazos suscrito entre Simón Adrianza y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A., en fecha 31 de octubre de octubre de 2011, se trate del mismo inmueble del cual es propietaria nuestra representada (Morelia Quintero Díaz), el cual fue adquirido a tenor de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, anotado bajo el número 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.5.6.5884.
(…Omissis…)
Formalmente oponemos como defensa de fondo la inepta Acumulación de pretensiones, materia esta de estricto Orden Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)
(…Omissis…)
Para el supuesto negado, que las defensas propuestas en los Capítulos anteriores de este instrumento fuesen declaradas sin lugar, expresa y formalmente alegamos como defensa de fondo la contradictoria de las pretensiones formuladas por la parte actora, quien aspira de acuerdo a los términos de su petitorio primeramente, el que se declare con Lugar su pretensión de Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta de carácter privado en el cual no participio (sic), ni es parte de nuestra representada y por otra parte contradictoriamente se declare la Nulidad de unas Ventas representada y por otra parte contradictoriamente se declare la Nulidad de unas Ventas de unos Contratos de Compra venta que constan en documentos públicos en los cuales la parte actora no es parte. En consecuencia, para el supuesto negado, de que ninguna de las Defensas propuestas sean declaradas Con Lugar por este Tribunal procedemos a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar (…).
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MATÍNEZ, en su escrito de informes, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
El contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en forma privada en fecha 31 de Octubre de 2.011, y cuyo objeto es el inmueble identificado en actas. El precio pactado fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00); de los cuales fueron pagados CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), - casi el 50% del precio total de venta-, tal como se convino en la cláusula CUARTA del referido contrato; quedando pendiente el pago de remanente del precio de venta, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Dicho remanente del precio de venta ha debido de ser satisfecho dentro de los…”noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de Habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo.”, Según se estipulo en el referido contrato.
(…Omissis…)
El incumplimiento manifiesto por parte de la vendedora demandada consta en forma pública en sendos contratos de compra venta, siendo que en el primero de ellos, la sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA, C.A.”, en fecha 27 de Marzo de 2.014, da en venta el inmueble de actas al ciudadano: ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, identificado en actas, quien a su vez, el día 19 de Agosto de 2.014, dio nuevamente en venta el mismo inmueble a la ciudadana: MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, igualmente identificada. Ambos contratos corren insertos en actas en copia certificada.
(…Omissis…)
Asimismo, en vista que la venta efectuada por la demandada, contenida en el documento consignado en actas marcado con la letra “C”, al ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ya identificado, cuyo objeto es el inmueble de actas el cual para ese entonces no era de la propiedad de la vendedora, si no propiedad de mi representado, y por lo tanto esto hace, que sea totalmente nulo dicho negocio jurídico y así pido sea declarado por el Tribunal; e igualmente las ventas sucesivas efectuadas del bien inmueble en cuestión, como lo es, la contenida en el documento consignado en actas, marcado con la letra “D”, realizada entre el ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA a la ciudadana MORELIA COMOROTO QUINTERO DÍAZ (…).
(…Omissis…)
Por las razones señaladas y en base a las pruebas evacuadas en la presente causa, ratifico la pretensión contenida en el libelo de demanda, ya que ha quedado demostrado que la demandada incumplió con su obligación principal como vendedora, como lo es el cumplimiento de los plazos establecidos para el pago del precio (…).
Así pues, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, en su escrito de informes, arguyó lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) invoco a favor de mi representada el Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima y Expectativa Plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus Sentencias Nros. 3180/15.12.2004; Nro. 13/10/16/10.2009; Nro. 167/26.03.2013; Nro. 1588/14.11.2013; Nro. 317/05.2014 y la Nro. 805/07.2014 entre otras. (…) Es absolutamente vidente que el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, no ostenta la condición ni la cualidad de Comprador del Inmueble al cual refiere en su libelo de demanda y en la Solicitud de Medida Cautelar, que viene forzoso, que no hay nada que garantizarle, pues como quiera que su falta de Cualidad Activa deviene de los propios Instrumentos Públicos en los cuales se constata de manera fehaciente entre otras cosas indiscutibles el que nuestra representada no tiene ni arte ni parte en la vinculación o negocio jurídico que pueda haber existido con motivo del contrato suscrito entre la parte actora y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira C.A, en segundo lugar porque es absolutamente irrefutable que nuestra representada es un tercero ajeno a la vinculación jurídica (…) bástenos con decir que no existe ningún nexo jurídico de la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Diaz, ni con el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, ni con la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira C.A. (…) advierta usted entonces que expresamente no solo estoy denunciando la Falta de Cualidad del actor para sostener el presente juicio (…), si no también estoy invocando expresamente y formalmente como consecuencia el Principio de Personalidad o Relatividad de los contratos, (…) no existe duda alguna de que es un tercero extraño a la relación jurídica material surgida con motivo del contrato privado (…).
(…Omissis…)
En conclusión en la demanda formulada por la parte actora se fundamenta en la existencia de un documento privado que no había cumplido las formalidades Registrales, señaladas por la Ley y consta probatoriamente los documentos públicos registrados y particularmente el documento que acredita la propiedad y titularidad del inmueble a nombre de nuestra representada, el cual tiene efectos erga omnes; por el contrario el documento privado aportado y traído a las actas por la parte actora, no le es oponible a nuestra representada, adicionalmente el hecho de que se trata de un tercero ajeno a las estipulaciones contractuales en el ya tantas veces señalado documento privado de fecha 31 de Octubre de 2011.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, podrá usted advertir que no existe una identidad objetiva entre el inmueble al cual se refiere el actor en su libelo de la demanda y el inmueble del cual es propietaria nuestra representada ciudadana Morelia Coromoto Díaz, lo que hace absolutamente inejecutable una decisión judicial que afecte el bien propiedad de nuestra representada, pues no se trata en ningún caso, ni coincide con su identidad objetiva con el inmueble sobre el cual pretende hacer valer la pretensión de la parte actora.

En palabras más sencillas no coincide la identidad física, características y linderos del inmueble objeto de la pretensión formulada por la parte actora con la identidad y descripción e identificación del inmueble propiedad de nuestra mandante, lo dicho no hace si no demostrar la Falta de Congruencia entre lo alegado y probado por el mismo actor, razón por la cual debe este Tribunal declarar Sin Lugar las pretensiones alegadas por la parte actora (…).

Ahora bien, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Parece ignorar la parte actora el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado que expresa que, el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecte los bienes inmuebles y que además de los actos señalados y aquellos previstos en el Código Civil, Código de Comercio y entre otras leyes especiales se inscribieran también, entre otros, los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. Ello en virtud de la publicidad registral que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado, reside en la base de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivadas que de ellas emanen y en las certificaciones que se expida y el propio actor a la compaña (Sic.) a su libelo, copia certificada de la certificación de enajenaciones y gravámenes emitida por la oficina de Registro Público correspondiente, sobre los posibles gravámenes o reservas de los últimos 10 años, que pudieran pesar sobre el inmueble identificado con el No. 4B del Edificio Verónica Isabel, solicitada por la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, lo que demuestra la diligencia con la que actuó la compradora antes de adquirir el inmueble cuya propiedad pretende el actor
(…Omissis…)
Es además improcedente esta acción en contra de mi representada por cuanto la misma persigue el cumplimiento de un contrato inexistente, por cuanto el mismo fue sustituido por un contrato autentico suscrito entre las mismas partes, es decir, entre INVERSIONES JAIRA, C.A., el ciudadano SIMÓN ADRIANZA y su cónyuge, MARIANGEL MONTIEL, en fecha 27 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 81, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
(…Omissis…)
Es decir que, se encuentra plenamente demostrado en actas que la relación contractual que rige para la parte actora y mi representada lo es el contrato autentico suscrito en fecha 27 de diciembre de 2013, y no el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2011, el cual quedó sin efecto en virtud del nuevo acuerdo celebrado, razón por la cual debe ser desestimada esta temeraria demanda.
(…Omissis…)
Es decir, que las acciones intentadas por SIMÓN ADRINAZA (Sic) MARTINEZ, se excluyen entre si, por cuanto no puede solicitar este la nulidad de dos documentos en los cuales no fue parte contratante; siendo las únicas personas con cualidad para solicitar la nulidad de cada uno de ellos los propios codemandados ISAIAS ARAUJO GARCÍA Y MORELIA COROMOTO DÍAZ, en aquellos en los cuales hayan sido parte respectivamente, ya que no puede un tercero solicitar la nulidad de un contrato del cual no formo parte.
(…Omissis…)
(…) Solicito al Tribunal declare SIN LUGAR esta temeraria demanda de cumplimiento de un contrato inexistente y de nulidad de venta de dos contratos de los cuales el actor no formo parte, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

Ciudadano Juez, consta que la presente causa fue iniciada por el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martinez, Plenamente identificado en las actas procesales, con motivo de un proceso de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra de carácter privado y en el cual obra en su condición de Promitente Comprador de un inmueble (…)

Dicha demanda tiene como parte codemandada a la Constructora Jaira, C.A., con fundamento de acuerdo a las palabras del actor en el hecho que Constructora Jaria, C.A. incumplió su obligación principal de efectuar la tradición legal del bien vendido, razón por la cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la mencionada Sociedad Mercantil, e igualmente demanda a los ciudadanos Isaías Miguel Araujo García, ya identificado y consecuencialmente a la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, también identificada, solo que a los dos últimos nombrados los demanda por Nulidad de Venta, invocando como fundamento normativo de su pretensión el articulo 1.483 del Código Civil (…)

Pues bien, antes tales alegaciones de hecho y de derecho es necesario comenzar por advertir que el documento que sirve de fundamento de la acción de Cumplimiento de contrato, celebrando entre Simon Adiranza e inversiones Jaira, C.A., ya identificados y el cual se encuentra agregado a las actas, marcado con la letra B, conforme lo confiesa la propia parte actora, se trata de un acuerdo a su decir, de un Contrato de Venta a plazo suscrito en fecha 31 de Octubre de 2011,en forma Privada. Y el cual las partes intervinientes en el referido contrato privado le dieron la denominación de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en el cual, el propio actor expresamente a titulo de Confesión admite el hecho de que el inmueble al cual él se refiere, conforme a los términos de su escritolibelar fue vendido a terceras personas, a quien identifica con el nombre de Isaias Miguel Araujo Garcia, titular de la cedula de identidad V-4.145.025 y a quien le atribuye la titularidad de dicho bien inmueble conforme se desprende de documento inscrito (Sic) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2014, inserto bajo el número 2014.431, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A. vende al ciudadano Isaías Araujo Garcia, quien a su vez lo vendió a nuestra representada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, según inscrito Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 19 de Agosto (Sic) de 2014, inserto bajo el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
(…Omissis…)
Pues bien, de un detenido análisis de lo afirmado por el actor él mismo manifiesta que el inmueble al cual se contrae la venta que acredita la condición de propietario del ciudadano Isaías Miguel Araujo García, no era propiedad de éste sino propiedad a su decir del ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, lo cual resulta absolutamente ilógico y contradictorio, porque si el propietario era su representado del referido inmueble para que entonces esta demandado por Cumplimiento de Contrato, precisamente al ciudadano Isaías Miguel Araujo García, tal contradicción es absolutamente insalvable, pues el único que tiene la condición de titular conforme a los documentos públicos consignados por el propietario actor en la presente causa y a la cadena documental debidamente registrada y protocolizada en la oficina subalterna correspondiente son Inversiones Jaira, C.A., quien vende a Isaías Miguel Araujo García y este a su vez a nuestra Representada cumpliendo las formalidades registrales correspondientes de conformidad con el Código Civil y la Ley de Registro y Notario Publico; de manera que no sabemos de dónde, ni porque razón, ni porque título puede pretender pretender el demandante alegar que pueda haber ostentado la condición de Propietario del inmueble al cual él se refiere en su libelo de demanda, en palabras más sencillas: El señor Simón Adrianza Martínez No consta en actas que sea propietario absolutamente de nada. Lo único que consta es que el celebró un Contrato privado, tal como lo dice en su escrito de demanda y que tenía un determinado objeto, materia sobre el cual nos referimos con posteridad.
(…Omissis…)
Formalmente opongo como defensa de fondo, Inepta Acumulación de Pretensiones, materia esta de escrito Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, mi representada no tiene ningún tipo de participación, ni es parte contratante en el contrato de naturaleza privada objeto de la presente demanda de cumplimiento, por lo cual, independientemente de que exista o no el mismo e independientemente cualquier sea su contenido, el mismo no le es oponible a mi representada pues así lo dispone el artículo 1.166 del Código Civil venezolano y así solicito sea decidido por este tribunal. (Sic.)


El Tribunal de primer grado de conocimiento comete el grave error de anular las ventas que se encontraban registradas de manera formal en la oficina de Registro Público, asumiendo como prueba suficiente para su declaratoria de nulidad la existencia de un instrumento o contrato privado que versa sobre el referido inmueble sin tomar en cuenta y consideración que mi representada había adquirido el referido inmueble del cual es su legitima propietaria por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, compra que realizo verificada como fue ante dicha oficina, quien era la persona que aparecía como titular del bien objeto de la venta, al cual refiere el documento de propiedad que ha hecho valer mi representada en el presente proceso, así las cosas palabras más o palabras menos en la decisión objeto del presente recurso se anulo PLENA FE PÚBLICA que le brinda el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro competente, en el cual consta la transmisión de la propiedad a favor de mi representada el cual fue dejado sin efecto, no con juicio de tacha sino mediante la presentación de un instrumento privado en el cual no participo mi representada y que sirve como plena prueba para la declaratoria y nulidad de un instrumento público, lo cual resulta a todas luces para decidir lo menos resulta desconcertante e ilógico, por cuanto significaría la derogatoria por vía de consecuencia de todo el Sistema Registral y se traduciría en un caos de carácter social, que demolería la Seguridad Jurídica en cuanto al régimen legal de transmisión de la propiedad y la inscripción y traspaso del Registro de Titularidad de los bienes Inmuebles pues en tal hipótesis se le daría mayor valor probatorio a un instrumento privado que no cumple las solemnidades legales que a un documento público otorgado por ante un funcionario competente y facultado para darle Fe Pública al referido instrumento.

FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS

Es tan vaga y absolutamente imprecisa la Sentencia Apelada que con respecto a la persona de mi representada y a pesar de haberse promovido múltiples pruebas (…).
(…Omissis…)
Llama poderosamente la atención, el que de una manera olímpica, casi a raja tabla la Juzgadora de Primera Instancia pretenda despojar a mi representada del inmueble que adquirió ante la oficina de Registro Público, usando como único argumento para despojarla ilegal e inconstitucionalmente de los derechos que le asisten de propiedad con una sola frase sin explicación ni racionalidad alguna, valga decir sin motivación que explique, como pudo dejar sin efecto los documentos registrados que revelaban la cadena documental de traslación de propiedad afirmando única y exclusivamente en un solo comentario conclusivo (…).

Como podrá observarse, la declaratoria de Cumplimiento de un Contrato Privado suscritos por personas distintas a mi representada, ha sido capaz de generar la nulidad de venta de un documento público suscrito ante una Oficina de Registro Público, semejante dislate para decir lo menos deberá ser corregido por esta Instancia Superior.
(…Omissis…)
Identidad del Inmueble, quiero llamar la atención de este Tribunal en el sentido, de que como ya se lo hicimos saber al Tribunal de Primer Grado de conocimiento, el inmueble al cual se refiere el libelo de la demanda no es el mismo inmueble que se encuentra identificado en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público, en el cual consta la titularidad de mi representada (Morelia Coromoto Quintero Díaz), defensa y argumento este sobre el cual la Juzgadora de Primer Grado de conocimiento no hizo ningún tipo de pronunciamiento, a pesar de haber identificado en el texto de su sentencia dicho alegato por parte de mi representada, prueba esta suficiente de la falta de identidad de inmueble para enervar y declarar Sin Lugar la nulidad del documento que acredita la titularidad a favor de la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, sobre este particular en extenso me permito reproducir lo que hiciéremos saber en su oportunidad al tribunal (Sic.), con especial referencia al cuadro comparativo que a todas luces queda demostrado la falta de coincidencia precisa y necesaria que debe haber entra la identidad del inmueble identificado en el libelo y el inmueble sobre el cual se pretende se produzcan y materialicen efectos jurídicos derivados de la sentencia.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, podrá usted advertir que no existe una identidad objetiva entre el inmueble al cual se refiere el actor en su libelo de la demanda y el inmueble del cual es propietaria mi representada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, lo que hace absolutamente inejecutable una decisión judicial que afecte el bien propiedad de mi representada, pues no se trata en ningún caso, ni coincide con su identidad objetiva con el inmueble sobre el cual pretende hacer valer la pretensión de la parte actora.

En palabras más sencillas no coincide la identidad física, características y linderos objeto de la pretensión formulada por la parte actora con la identidad y descripción e identificación del inmueble propiedad de mi mandante, lo dicho no hace sino demostrar la Falta de Congruencia entre lo alegado y probado por el mismo actor, razón por la cual debe este Tribunal declarar Sin Lugar las pretensiones alegadas por la parte actora.
Solicito a este Tribunal, admita el presente escrito de Informes, le de curso de Ley, y que tramitado y sustanciado conforme a derecho se sirve Revocar la Decisión dictada por el Tribunal de Primer Grado de conocimiento, declarando la Inadmisibilidad de la demanda en el supuesto negado que este Tribunal no compartiera dicha petición sea Sin Lugar las pretensiones formuladas por la parte actora (…).
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante, ciudadano SIMÓN ABERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

Tal como se señaló en el libelo de demanda, estando en plena vigencia el lapso del contrato, y sin haber la demanda NOTIFICADO a mi representado de la obtención del permiso de habitabilidad, ésta procedió a intentar una temeraria demanda en contra de mi representado por la resolución del contrato en cuestión. Dicho procedimiento cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, expediente Nº 14.054; y en dicha demanda se pretende la resolución de dos (2) contratos; el primero ya señalado, y demás trae colación un segundo contrato de venta a plazos, el cual fue suscrito entre las partes en forma auténtica por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de Diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones. La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto, fue consignada en copia certificada a las actas del presente expediente, siendo la misma declarada SIN LUGSR, dado que la hoy demandada no logró demostrar el cumplimiento de mi representado, mas por el contrario, dejo claramente establecido el incumplimiento y la mala fe fue de parte de la empresa hoy demandada.
(…Omissis…)
El incumplimiento manifiesto por parte de la vendedora demanda consta en forma pública en sendos contratos de compra venta, siendo que en el primero de ellos, la sociedad mercantil “INVERSIONES JAIRA, C.A.”. en fecha 27 de Marzo de 2.014, da en venta el inmueble de actas al ciudadano: ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, identificado en actas, quien a su vez, el día 19 de Agosto de 2.014, dio nuevamente en venta el mismo inmueble a la ciudadana: MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, igualmente identificada. Ambos contratos corren insertos en actas en copia certificada.
(…Omissis…)
Ahora bien, los terceros codemandados, ciudadanos ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, identificados en actas, fueron necesariamente incluidos en la pretensión de mi mandante, toda vez que participaron en las en las ventas sucesivas que la vendedora propietaria efectuó sobre el inmueble de actas, en detrimento de los derechos de mi mandante. Siendo así, las defensas y argumentos de la apelante, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, se han visto forzosamente limitadas a demostrar su cualidad de “ocupante” o “poseedor” del inmueble de actas, mas sin embargo, NO participaron de ninguna manera en la relación contractual principal cuyo cumplimiento se demandó; siendo lógico y razonable que nada más tenga que aportar en lo que respecta a la resolución de la controversia principal, que, no es más que el incumplimiento de un contrato por parte de la demandada INVERSIONES JAIRA, C.A., en detrimento de los derechos de mi mandante.

En virtud de ello, las pruebas promovidas por la codemandada apelante, se han limitado a una serie de documentales que efectivamente demuestran la cualidad de ocupante aludida, mas no su condición de propietaria legítima, toda vez que tal condición se encuentra condicionada y supeditada a las resultas del presente proceso, ya que la supuesta condición de propietaria que alude la apelante, ha quedado desvirtuada en el tracto del proceso, cuya sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y obliga a la vendedora demanda INVERSIONES JAIRA, C.A., a cumplir con el contrato de venta, y una vez recibido el remanente del precio de venta pendiente por parte de mi mandante, por lo que deberá otorgar el documento de venta definitiva, y en consecuencia, forzosamente declara NULAS las ventas sucesivas cuyo objeto fue el inmueble de actas.

En ese orden de ideas, y tal como se desprende del escrito de contestación de demanda presentado por la codemandada apelante, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, la misma desconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como sus términos y condiciones; aludiendo que no fue parte del mismo, lo cual es totalmente cierto.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, siendo que la parte apelante, nada ha aportado a la resolución de la controversia principal, en lo que se refiere a la apelación sustancial contractual que existe entre la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A y mi mandante, toda vez que es un tercero en lo que respecta a dicha relación, y quedando demostrado el incumplimiento de la demandada, y así lo ha determinado motivada y objetivamente el juzgado de la causa, solicito respetuosamente se sirva CONFIRMAR EL FALLO APELADO, ratificando el mismo con los pronunciamientos de la Ley a que haya lugar.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

Primero: Advierto a este Tribunal, que tanto en el libelo de la demanda como en los informes presentados por la parte actora, reconoció que la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz es la propietaria adquiriente de un inmueble, conforme consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, inserto bajo el numero 2014 431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.65884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, siendo absolutamente falso el que mi representada haya concurrido, a este proceso a los solos fines de demostrar su cualidad de ocupante o poseedora del inmueble, por el contrario mi representada ha venido insistiendo de manera reiterada que tiene la condición de propietaria con fundamento al título aludido y que es una adquiriente de buena Fe.

Segundo: Especial comentario nos merece el advertir a este Tribunal, que no le es oponible a mi representada los documentos de naturaleza privada, que a decir de la parte actora fueron suscritos entre ella y la Sociedad Mercantil Jaira, C.A, por cuanto conforme a los Principios Generales de Derecho, los contratos solo tienen efectos entre las partes y es el caso que efectivamente la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz con quien mantuvo una relación contractual de Compra venta fue con el ciudadano Isaías Miguel Araujo García y dicha relación contractual fue sobre un inmueble identificado en documento público debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, inserto bajo el numero 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual el ciudadano Isaías Miguel Araujo García ostentaba la cualidad de vendedor de la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz y le es inoponible en su condición de tercero de Buena Fe.

Tercero: Es absolutamente falso, el que mi representada se haya limitado a demostrar su cualidad de Ocupante, pues distinto a esta afirmación infundada y contradictoria, es la propia parte actora quien se encarga de traer a las actas procesales el documento de propiedad que acredita la condición de titular propietaria a la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, siendo absolutamente falso el que haya quedado desvirtuado por prueba alguna los derechos que devienen del título de propiedad expresamente reconocidos por el actor, llamando poderosamente la atención el que contradictoriamente pretenda la parte actora, que quien no es propietaria del inmueble nos referimos a la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A, transfiera y otorgue un documento definitivo de venta de un bien que no es de su propiedad. Lo que si es cierto y expresamente admitimos lo afirmado por la parte actora en su escrito de informes al manifestar lo siguiente:

“En ese orden de ideas, y tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada apelante, ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz. La misma desconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como sus términos y condiciones; aludiendo que no fue parte del mismo, lo cual es totalmente cierto”.

Afirmación esta que goza de nuestra expresa aceptación, por cuanto mi representada no está obligada a conocer los términos y condiciones, ni obligación, ni vínculos en contratos que privadamente hayan podido realizar la parte actora con la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A, sociedad está con la cual mi representada Morelia Coromoto Quintero Díaz, no tiene ningún tipo de vinculación.

Cuarto: Ratifico expresamente ante este Tribunal, que en el escrito libelar las menciones que se hacen a mi representada Morelia Coromoto Quintero Díaz, por parte de la actora es la de un reconocimiento de que la misma es un adquiriente de Buena Fe, y que adquirió por documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, fecha 19 de agosto de 2014, inserto bajo el numero 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de manos del ciudadano Isaías Miguel Araujo García.

Quinto: Igualmente queremos llamar la atención de este sentenciador, que de una simple lectura del escrito libelar, la única conducta que se le imputa a mi representada Morelia Coromoto Quintero Díaz, es la de haber celebrado contrato de Compra venta de un inmueble a tenor del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 por venta que le hiciera el ciudadano Isaías Miguel Araujo García, quien ostentaba la condición de propietario para el día 19 de agosto de 2014, documento este que se encuentra inscrito en dicha oficina, cumpliendo las solemnidades propias del Registro Público, llamando la atención a este órgano jurisdiccional en el sentido, que no hay conducta ilegítima o de mala Fe que se le haya atribuido a mi representada Morelia Coromoto Quintero Díaz, lo que permite calificarla como una tercera adquiriente de buena Fe. La cual goza de la condición de titular propietaria con base a un titulo debidamente registrado.

Sexto: Nos permitimos insistir adicionalmente a lo expuesto, en la relación a la identidad del inmueble al cual refiere el actor en su libelo de demanda, el cual de una simple lectura del escrito libelar podrá percatarse éste órgano jurisdiccional, que el mismo no coincide su identidad física con el inmueble del cual es titular mi representada conforme al título de propiedad que fuera traído al proceso tanto por la parte actora como parte de mi representada, a tales fines y en este mismo sentido no permitimos reproducir dicho argumento conforme a los siguientes términos ya manifestados y con base al siguiente tenor.

Séptimo: Invocamos a favor de mi representada Morelia Coromoto Quintero Díaz, no solo el hecho cierto y reconocido que es una tercera adquiriente de Buena Fe del inmueble, con fundamento al título registrado, al cual se ha hecho referencia sin que además de y como fundamente de derecho invocamos el Principio de Buena Fe Registral, establecido en los artículos 9 y 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. (…)

Que determinan de manera fehaciente el valor probatorio. La seguridad y certeza jurídica que deviene de los asientos registrales, los cuales merecen y otorgan pleno valor probatorio en relación a la titularidad de los derechos con base a los asientos registrales y permiten definir de manera indubitable, quienes ostentan los derechos de propiedad de inmueble, lo cual solo puede deducirse con fundamento a un título debidamente registrado ante una Oficina de Registro Público correspondiente, razón por la cual deviene forzoso decir que el documento privado traído a las actas por la parte actora y fundamento de su acción no es oponible a mi representada, que se ha visto perjudicada como tercera adquiriente de Buena Fe del referido inmueble, por la desafortunada decisión que pretende desconocer el valor probatorio de un instrumento público debidamente Registrado, cumpliendo las solemnidades de Ley mediante la utilización de un documento de naturaleza privada no registrado en el cual mi representada insisto no tiene participación de ninguna especie en el mismo (…).

Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, una vez efectuados todos los actos del proceso tendentes a la resolución del conflicto suscitado entre los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, y encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, el Juzgado A-quo, procedió a dictar sentencia de mérito No. 118-22, en fecha 25 de julio de 2022, la cual corre inserta desde el folio No. 58 al 83 de la Pieza marcada como Principal No. 2, evidenciándose específicamente del capitulo IX titulado: “DISPOSITIVO” la siguiente mención: “Publíquese regístrese y notifíquese”, motivo por el cual, colige quien hoy decide que, la misma, se encontraba fuera del lapso previsto por el legislador para su dictamen y, en tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debían ser notificadas las partes a fin de que comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 01-1803, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al régimen de la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa:
(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.

(…Omissis…)

El orden de prelación, de la manera en que debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no haya indicado su dirección procesal. (Destacado de esta Superioridad).

En derivación al criterio jurisprudencial previamente citado, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la notificación persigue enterar o poner en conocimiento a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como lo es la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en Primer Grado de Cognición, cuando ésta ha sido llevada a cabo fuera de la oportunidad legalmente prevista, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene la notificación de las partes en el proceso, considera oportuno esta Juzgadora, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a alcanzar la notificación de la totalidad de las partes en la presente causa, en lo que respecta a la publicación de la sentencia que resuelve el mérito de la controversia suscitada.
En primer lugar, se evidencia de actas que, en fecha 3 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitsch, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADREANZA MARTÍNEZ, previamente identificados, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022 y, en tal sentido, solicitó la notificación de los codemandados.
Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2022, e Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de los codemandados. Siendo libradas las respectivas boletas en la misma fecha.
En este orden de idea, se evidencia de actas que, en fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil Natural del Juzgado Cognoscitivo, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado al domicilio procesal indicado por la parte demandante, a fin de practicar la notificación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., en la persona de su director, ciudadano DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA, plenamente identificados. No obstante, se desprende del contenido de la aludida exposición que, dicho funcionario judicial, procedió a colocar la boleta de notificación debajo de la puerta, al no haber sido atendido su llamado.
En virtud de lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 358, exp. 00-212, de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual estableció:
Como puede observarse de la doctrina transcrita, la boleta de notificación “dejada por el Alguacil por debajo de la puerta” no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto. Aunado a lo anterior, la Sala puede observar que el Secretario del Tribunal de la causa, tampoco dejó constancia en el expediente de la declaración expuesta por el Alguacil. Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:
Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es uniforme.
Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.
(…Omissis…)
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios. (Destacado de esta Superioridad).
Se desprende del criterio jurisprudencial ut supra citado que, al ser la notificación un acto comunicacional destinado a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en un proceso, la misma debe cumplir con la finalidad para la cual ha sido librada, siendo ésta la de colocar en conocimiento a las partes del verdadero estado en el que se encuentra la litis. Ahora bien, en lo que respecta a la forma en como deberán ser realizadas las notificaciones en un proceso, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, estas podrán versificarse por medio de la imprenta, por correo certificado con aviso de recibo y por medio de boleta librada por el juez y DEJADA POR EL ALGUACIL EN EL CITADO DOMICILIO. No obstante, se constituye como un deber del secretario del Tribunal, suscribir en el expediente una nota secretarial mediante la cual deje constancia del cumplimiento de tal acto comunicacional.
Así las cosas, se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa en fecha 13 de octubre de 2022 que, dicho funcionario judicial, procedió a colocar la boleta de notificación por debajo de la puerta, motivo por el cual, concluye esta Operadora de Justicia que, no existe certeza jurídica de que el referido acto comunicacional haya cumplido el fin al cual estaba destinado (principio finalista), siendo éste poner en conocimiento a las partes del dictamen de la sentencia de mérito que resolvió el presente asunto. En tal sentido, a pesar de la existencia de una nota secretarial suscrita por la secretaria, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de la aludida notificación de forma legal, constata esta Jurisdicente que, la misma fue practicada tal y como se dejó establecido en líneas pretéritas, de manera irregular, al haber sido colocada por debajo la puerta, es por lo que deberá tenerse la misma como NULA. ASÍ SE DECLARA.-
En derivación de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que, la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., previamente identificada, NO SE ENCUENTRA VÁLIDAMENTE NOTIFICADA de la sentencia de mérito No. 118-22, dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, corre inserta en actas exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de Primer Grado, mediante la cual se dejo constancia de haber notificado a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez, ambas previamente identificadas, en tal sentido, fue agregado a las actas procesales, la respectiva boleta de notificación con el acuse de recibo correspondiente y, aunado a ello, se evidencia la realización de la nota de secretaria dejando constancia del cumplimiento de dicha notificación de forma legal.
Establecido lo anterior, concluye esta Superioridad que, la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, previamente identificada, SE ENCUENTRA VÁLIDAMENTE NOTIFICADA de la sentencia de mérito No. 118-22, dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo en lo que respecta a la notificación de la parte codemandada, ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, identificado en actas, advierte esta Operadora de Justicia que, no se evidencia de actas, exposición alguna realizada por el Alguacil Natural del Juzgado A-quo, en lo que respecta a la notificación del antes mencionado ciudadano, del dictamen de la sentencia de mérito No. 118-22, dictada en fecha 25 de julio de 2022. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, a pesar de que no constan en actas la notificación de la totalidad de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal de la sentencia de mérito No. 118-22, dictada en fecha 25 de julio de 2022, y que a tenor a lo establecido en la parte in fine del artículo 251 de la Ley adjetiva Civil, no podía comenzar a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, se evidencia que mediante auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 21 de octubre de 2022, se procedió a oír en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación anticipado ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada y, en tal sentido, se ordenó remitir el expediente en original al órgano distribuidor, a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley corresponda conocer.
Establecido lo anterior, correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la actividad Recursiva ejercida y, en tal sentido, se procedió a darle entrada mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2022, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se evidencia de actas que, por ante esta Instancia Superior, actuaron únicamente los representantes judiciales de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, quien presentó escrito de informes en fecha 6 de diciembre de 2022, así como de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, quien no solo presentó escrito de informes en la antes mencionada fecha, sino que además presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en fecha 21 de diciembre de 2022, con lo cual se logro constatar que los prenombrados ciudadanos, se encontraban en conocimiento de las resultas del juicio en Primera Instancia y ejercieron su derecho a la defensa por ante este Juzgado Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
Sin embargo, no se verificó de actas la comparencia por antes este Juzgado de Alzada, de los siguientes codemandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., así como del ciudadano ISAIAS ARAUJO GARCÍA, o bien de alguno de sus apoderados judiciales, a los fines de que éstos hicieran efectivo su derecho a la defensa, razón por la cual, colige esta Operadora de Justicia que, al no haber sido llevada a cabo ninguna actuación por los codemandados antes mencionados, con posterioridad a la publicación de la sentencia de mérito dictada en fecha 25 de julio de 2022, las mismas, no se encuentran en conocimiento del fallo que resolvió el mérito del presente asunto, pues los mismos, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, no fueron válidamente notificados. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la notificación de las partes, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:

(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada, que el Juzgado de la causa no llevó a cabo la notificación de la totalidad de las partes, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las mismas estén en conocimiento de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional que se trate, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y de ser el caso, recurrir debidamente de la misma, su tutela debe ser procurada AÚN DE OFICIO y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la notificación de las partes codemandadas, no podía el Sentenciador A-quo, proceder a oír ningún recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022, por cuanto no se encontraban a Derecho todas las partes intervinientes en el proceso, siendo que al haber sido oído el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, se subvirtió el orden jurídico-procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, de la publicación de la sentencia de mérito No. 118-22 proferida en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, identificadas en actas, contra la sentencia de mérito No. 118-22 proferida en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, deberán declarase NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de fecha 08 de agosto de 2022, en tal sentido, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar válidamente a TODAS LAS PARTES que integran la presente litis. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el caso configurado en la presente causa, este Juzgado Superior, se encuentra en el deber de hacer un llamado de atención al Juzgado A-quo, a fin de que sea más cuidadoso en la tramitación de las notificaciones y demás actos comunicacionales, con el objeto de evitar futuras situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues la falta de notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legalmente establecido, conlleva a un quebrantamiento de normas de orden público, que no puede ser convalidada, y que comporta la nulidad de cualquier actuación posterior.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, identificadas en actas, contra la sentencia de mérito No. 118-22 proferida en fecha 25 de julio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, de la publicación de la sentencia de mérito No. 118-22 proferida en fecha 25 de julio de 2022, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
TERCERO: se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 021.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

















Exp. N° 14.976
MEQ