REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.990
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior en REENVÍO de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-005-2023, efectuada en fecha 19 de enero del 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del Derecho HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.735 y 22.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de mérito dictada en fecha 22 de noviembre de 1991, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO que sigue contra la prenombrada, el ciudadano MICHELE DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte No. 042424606, domiciliado en Pompano Beach, estado de Florida de los Estados Unidos de América.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 1990, fue interpuesta querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, por el abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE DI SORBO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, previamente identificados. Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, admitió la referida querella interdictal y, en tal sentido, ordenó constituir fianza solidaria e indefinida por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a fin de resolver lo conducente.
En la misma fecha, el ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA, C.A. (INFIVECA), constituyó a la antes mencionada Sociedad Mercantil, como fiadora solidaria e indefinida del ciudadano MICHELE DI SORBO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Asimismo, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la restitución provisional a la parte querellante de la posesión del inmueble objeto de litigio, restableciéndose al mismo estado de cosa existente antes de ser cometido el acto de despojo; siendo practicada en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 1990, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación de la parte querellada. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 1990, el Juzgado A-quo, ordenó librar boleta de citación; siendo librada en la misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 1990, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la parte querellada.
En fecha 14 de enero de 1991, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto de admisión de pruebas. Asimismo, el representante legal de la parte querellada, presentó escrito de cuestiones previas. Seguidamente, la apoderada judicial del PRESIDENTE de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la ejecución del decreto restitutorio.
Igualmente, la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, presentó escrito en virtud del cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se opuso al decreto restitutorio y, aunado a ello, promovió pruebas; siendo admitidas mediante auto de esta misma fecha.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de promoción de pruebas, así como de impugnación de los medios probatorios promovidos por la parte querellada. En la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de enero de 1991, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22 de enero de 1991, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de esta misma fecha.
En fecha 24 de enero de 1991, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito complementario a la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 29 de enero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 1991, el Juzgado de la causa, dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los alegatos correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 1991, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito impugnando la fianza constituida.
En fecha 07 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito genérico.
En fecha 13 de febrero de 1991, la representación judicial de ambas partes, presentaron escrito de alegatos.
En fecha 18 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron pronunciamiento respecto a la impugnación de la fianza constituida por el ciudadano ALDO DI SORBO. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 1991, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito contradiciendo el pedimento efectuado por su contraparte.
En fecha 20 de febrero de 1991, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos. En la misma fecha, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito impugnando el poder de la contraparte y denunciando la falta de cualidad.
En fecha 20 de noviembre de 1991, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia solicitando al Juzgado A-quo, se pronunciara respecto a la impugnación de la fianza constituida.
Consta en las actas que en fecha 22 de noviembre de 1991, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia de mérito declarando CON LUGAR la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, y en consecuencia, CONFIRMÓ el decreto restitutorio de la posesión.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 1991, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte. En la misma fecha, el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte querellada.
En fecha 26 de noviembre de 1991, la parte querellada, presentó diligencia ratificando la solicitud de decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 1991, la representación judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 1991. En fecha 28 de noviembre de 1991, la parte querellante, presentó escrito genérico.
En fecha 10 de diciembre de 1991, se dictó auto mediante el cual, se oyó en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior que por distribución, correspondiera conocer. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 1992, el Juzgado de Cognición, dictó auto corrigiendo el contenido del auto de fecha 10 de diciembre de 1991, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en funciones de distribución en la misma fecha.
En la misma fecha, el Juzgado Superior distribuidor asignó el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por auto de fecha 18 de febrero de 1992, este Órgano Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó el término de informes tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria. Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 1992, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 18 de febrero de 1992, y en tal sentido, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia solicitando la devolución del expediente original a fin de ejecutar la sentencia definitiva. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 1992, este Juzgado Superior, dictó auto motivado negando el pedimento formulado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 22 de abril de 1992, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Superioridad.
En fecha 04 de mayo de 1992, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito genérico. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 1992, dicha representación judicial, presentó escrito de observaciones.
Consta en las actas que en fecha 16 de marzo de 1993, este Juzgado Superior, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la querella interdictal incoada, revocando en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, condenando en costas del proceso a la parte querellante. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 1993, el Alguacil de este Juzgado Superior, realizó exposiciones dejando constancia de haber notificado a ambas partes de la sentencia.
En fecha 04 de mayo de 1993, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por este Órgano Superior, en fecha 16 de marzo de 1993. Posteriormente, por auto de fecha 12 de mayo de 1993, esta Superioridad, admitió el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de junio de 1993, la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, recibió el presente expediente. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 1993, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización del Recurso Extraordinario de Casación. Seguidamente, en fecha 18 de abril de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 1997, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto dándole entrada a la presente causa y, en tal sentido, fijó un lapso de cuarenta (40) días, previa notificación de la partes, para dictar sentencia de REENVÍO, a tenor de lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
Consta en actas que en fecha 07 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de abril de 1996, e igualmente, solicitó la notificación de la parte querellada. No obstante, se deja constancia que en el asiento diario que aparece estampado en la parte inferior de la aludida actuación, la misma se encuentra asentada con una fecha distinta, siendo ésta 07 de abril de 1995.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 1997, el Alguacil de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte querellada, quien se negó a firmar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito genérico por ante este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 1999, el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, procedió a ABOCARSE de la presente causa, y en tal sentido, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la misma.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual, declaró la perención de la instancia.
En fecha 18 de mayo de 2018, se recibió por ante este Juzgado de Alzada, escrito presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitando el abocamiento en la presente causa. Asimismo, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada, aunado a ello, solicitó la corrección del orden sucesivo en que fueron agregadas las diferentes actuaciones en el expediente, por cuanto existen actuaciones que deben estar insertas en la Pieza No. 2 y se encuentran insertas en la Pieza No. 1.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2018, se dictó auto de abocamiento y, en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia dándose por notificado del auto de abocamiento y, asimismo, solicitó la notificación de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2018, se dictó auto ordenando expedir la boleta de notificación de la parte querellada. En la misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 18 de julio de 2018, la Alguacil Suplente de este Órgano Superior, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia solicitando la notificación cartelaria de la contraparte. En fecha 26 de julio de 2018, este Órgano Superior, dictó auto ordenando notificar a la parte querellada, mediante carteles.
En fecha 09 de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el respectivo cartel de notificación. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 por este Juzgado de Alzada.
En fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia ratificando el Recurso Extraordinario de Casación anunciado. En fecha 22 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 04 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando notificar a la parte querellada. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellada. En fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia solicitando se dejen sin efecto todas las actuaciones por él realizadas, procediendo en este mismo acto, a consignar instrumento poder que le fuere conferido por la parte querellante.
En fecha 12 de febrero de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto motivado mediante el cual, anuló todas las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, desde el día 19 de mayo de 2018, hasta el día 07 de febrero de 2019, ordenando librar boleta de notificación a las partes. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado y solicito la notificación de la contraparte. Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2020, el alguacil de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte querellada.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito mediante el cual, anuncio el Recurso Extraordinario de Casación y solicitó la notificación cartelaria de la parte querellada.
En fecha 24 de noviembre de 2020, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, ordenó notificar por carteles a la parte querellada. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia consignando comprobante de publicación de cartel de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2021, el representante judicial de la parte querellante, presentó escrito ratificando el anuncio el Recurso Extraordinario de Casación. Así las cosas, en la misma fecha esta Superioridad dictó resolución declarando admisible el Recurso Extraordinario de Casación anunciado. Seguidamente, por auto de fecha 18 de marzo de 2021, este Órgano Superior, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente asunto. Así las cosas, en fecha 28 de septiembre de 2021, la secretaria temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido el escrito de formalización del Recurso de Casación.
Consta en actas que, en fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 000630, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, mediante la cual, declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, la nulidad de la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha 22 de abril de 2005, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia de reenvío.
En fecha 19 de enero de 2023, esta Superioridad recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitida en la misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara). Siendo distribuido en la misma fecha a este Juzgado Superior.
Ahora bien, por auto de fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado de Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de 40 días para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora, argumentó en su querella las siguientes afirmaciones de hecho:

Mi representado es propietario de un inmueble compuesto por un galpón destinado a fines comerciales e industriales, situado en la Carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara o El Moján, que es prolongación de la Avenida 16A; y por el terreno adyacente a dicho galpón, el cual constituye el área de estacionamiento de vehículos del referido galpón, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, teniendo el terreno sobre el cual se encuentra construido el galpón y el área de estacionamiento, una extensión total de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (5.470.43 ms.2) aproximadamente, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos actuales; NORTE: Granzonera San Jacinto; SUR: Conjunto Residencial Las Vistas; ESTE: Prolongación de la Avenida 16A ó Carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara o el Moján; y, OESTE: Conjunto Residencias Las Vistas. Dicho inmueble le pertenece a mi representado según consta en documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, anotado bajo el No. 19, del Protocolo Primero, Tomo 5, el cual produzco con el No. 2.
Ahora bien Honorable Juez, el área destinada al estacionamiento de vehículos adyacente al galpón antes singularizado, comprende una extensión de mil cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (1. 470,43 ms.2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: El galpón industrial, en el cual funcionan actualmente las Empresas SUPERMERCADO VICTORIA C.A. e INDUSTRIAS DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A. (INFIVECA); SUR: Conjunto Residencial Las Vistas: ESTE: Prolongación de la Avenida 16A o Carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara o El Moján; y, OESTE: Conjunto Residencial Las Vistas. Y sobre la referida área de estacionamiento, tanto mi representado que es el propietario actual, como sus causahabitantes a título particular, han ejercido en forma continua su posesión legítima, destinándola desde un principio a servir de estacionamiento de vehículos del galpón antes identificado.
La indicada posesión legítima la han ejercido mi representado y sus causahabitantes, en forma ininterrumpida, a partir del año mil novecientos setenta en toda el área de extensión del terreno destinado a estacionamiento de vehículos, y además de manera pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia. En este sentido han velado por el cuido y mantenimiento de la zona de terreno, manteniéndola alinderada, amojonada y debidamente asfaltada, pagando el impuesto municipal de inmuebles urbanos y demás tasas que lo han gravado, realizando todas las labores de conservación y limpieza, a fin de mantener dicho terreno apto para el uso al cual ha estado siempre destinado que es el estacionamiento de vehículos.
(…Omissis…)
Sin embargo, el día sábado veintisiete de Octubre del presente año, a las seis horas de la mañana, irrumpieron en el área destinada al estacionamiento de vehículos antes singularizada, varios trabajadores de la construcción, obrando según lo manifestado por ellos, por cuenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio “VISTA MAR”, ubicado en el lindero sur de la referida área de estacionamiento, quienes provistos de materiales y equipos de construcción, la ocuparon conjuntamente con las personas naturales integrantes de la Junta de Condominio de dicho Edificio, ciudadanos: WILLIAMS HIDROBO, LIBIA SANCHEZ, MARITZA GONZALEZ, CESAR GONZALEZ (Administrador del Condominio), NORIS CUADRADO (Secretaria del Condominio), MARINA VALBUENA, CARLOS MATHEUS, MILAGROS MATHEUS, ARACELIS DE PEREZ, NEURO VILLALOBOS (Presidente del Condominio) y LEONEL VILLALOBOS; procediendo a construir dos cercas, una situada hacia el lindero Este del terreno destinado a estacionamiento, y la otra, hacia el lindero Oeste, ambas en dirección Norte-Sur, actividad en la que permanecieron todo el día Sábado veintisiete y el Domingo veintiocho de Octubre del presente año. Las referidas cercas fueron construídas (Sic.) con bases y machones de concreto, estos con una altura aproximada de un metro con ochenta centímetros (1,80 ms.), y entrepaños de adobes de cemento, con una altura de cincuenta centímetros (0,50 ms) aproximadamente, impidiendo de esta manera el tránsito peatonal y vehicular, e imposibilitando el uso de estacionamiento a que estaba destinada dicha área de terreno.
De la manera antes descrita Respetado Juez, la Junta de Condominio del Edificio “VISTA MAR”, en representación de la Comunidad de Propietarios de dicho Edificio, ocupó el terreno del área de estacionamiento de vehículos ya identificada, como si fuera propia de ellos, impidiendo el libre acceso a dicha zona, así como también al galpón, en el cual funcionan el SUPERMERCADO VICTORIA C.A. e INDUSTRIAS DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A. (INFIVECA), quienes lo poseen en calidad de arrendatarios, privando a mi conferente, real y efectivamente, de la posesión legítima que le corresponde, vedándole el uso del estacionamiento.
Ahora bien Respetado Juez, en virtud de que tales actos constituyen un despojo de la posesión legítima, que mi mandante había venido ejerciendo sobre la zona de terreno ya determinada, ocurro ante Usted, para en su nombre y representación, interponer, como formalmente interpongo en este acto, Interdicto de Despojo de la posesión que mi representado ha ejercido sobre la identificada área destinada a estacionamiento de vehículos, con fundamento en el Artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se restituya a mi mandante, a la mayor prontitud posible en la posesión que él ejercía y de la cual ha sido despojado, restableciéndose al mismo estado de cosas existente (Sic.), antes de cometerse el acto arbitrario antes descrito.
A los fines procesales correspondientes, estimo esta acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); ye en daños y perjuicios, materiales y morales le corresponden, originadas en los hechos dañados en este libelo.

En fecha 13 de febrero de 1991, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos, arguyendo lo siguiente:
CAPITULO II
SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL DERECHO
TITULO I
El día siete de Noviembre de mil novecientos noventa, (…) ocurrí ante ese Digno
Órgano (Sic.) Jurisdiccional en nombre y representación del ciudadano MICHELE DI SORBO, antes identificado, para consignar ante el Honorable Juez y el Secretario, ambos presentes en el Despacho, la demanda interdictal que dió (Sic.) inicio al presente juicio, contentiva tanto de la Acción Interdictal Restitutoria, que constituye el derecho subjetivo procesal que en nombre de él invoqué, como de la pretensión jurídica del mismo, es decir, la alegación del derecho subjetivo material de posesión legitima actual, que a él le es propio, sobre una zona de terreno recubierto de asfalto destinada a estacionamiento de vehículos, identificada en el escrito de la querella, vulnerado ilegalmente por la Comunidad de Propietarios del Edificio “VISTA MAR”. Consignación de demanda que motivó su estudio por parte de ese Respetado Tribunal, el cual procedió a admirarla, ordenando la constitución de la fianza que estimó idónea: que una vez constituída (Sic.) en acto separado, determinó el decreto y restitución de la posesión vulnerada.

… comencé por determinar en toda su integridad, el inmueble que mi mandante adquirió de STEFFANO DI SORBO por documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL RPIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 14 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 5, compuesto por un lote de terreno y el galpón que construído (Sic.) sobre dicho lote, situado en la prolongación de la Avenida 16A, que a su vez constituye la Carretera que conduce de Maracaibo a San Rafael de Mara o El Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. (…).
Seguidamente determiné y deslindé el área destinada al estacionamiento de vehículos adyacente al galpón donde funcionan las empresas SUPERMERCADO VICTORIA C.A. e INDUSTRIAS DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A. (INFIVECA) (…).
(…Omissis…)
… ha quedado demostrado que en este proceso, con la testimonial jurada de los ciudadanos: RICHARD SIMON HURTADO ISEA, MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BUONOCUORE, CARLOS ENRIQUE VEZGA VILLALOBOS, EDICCIO URDANETA, JULIO MOSCADELLO, NELSON ALARCON y ARGENIS MARTIN PARRA, quienes concatenadamente y sin contradicciones declararon sobre los hechos que configuran la posesión legítima ejercida por mi representado, a través de su representante ALDO DI SORBO, quien de conformidad con la doctrina, desde el momento en que MICHELE DI SORBO adquirió el inmueble objeto de esta Querella Interdictal, ha manifestado su voluntad de poseer o ejercer la cosa o el derecho mediante su detentación por parte de ALDO DI SORBO. (…)
Los tres primeros testigos declararon tanto ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, como por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y los demás ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOS URBANOS de esta CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, deponiendo en forma clara y precisa sobra la continuación de posesión de la ALDO DI SORBO, STEFFANO DI SORBO y MICHELE DI SORBO, sobre el inmueble identificado en el libelo de la Querella. (…)
(…Omissis…)
E igualmente lo hicieron en relación con los hechos externos que demuestran, que MICHELE DI SORBO no ha cesado nunca en manifestar su intención de querer ejercitar sus derechos sobre la cosa objeto de este litigio, lo que comprueba el que no ha cesado nunca en el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa: de que salvo los hechos realizados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, MICHELE DI SORBO, ni sus causahabitantes, han sido privados del goce de la cosa, ni tercero alguno, salvo el mencionado, ha efectuado actos que sirvan para interrumpir su posesión; que la posesión detentada por MICHELE DI SORBO sus causahabitantes, fué (Sic.) adquirida y se mantuvo sin violencia alguna, física y moral; que los actos de goce por parte de mi conferente y sus causahabitantes, se verificaron de un modo visible, en forma que manifestaron a todos la intención de querer sujetar la cosa a su propio poder, o lo que es lo mismo que no ha habido clandestinidad en el ejercicio de la posesión; y que la posesión es continuador, en cuanto al objeto de este litigio no ofrece ambiguedad (Sic.) alguna; que pueda hacer surgir la duda sobre la naturaleza del poder de hecho que han ejercido sobre dicho objeto.
Por último depusieron también, sobre el despojo de que fué (Sic.) objeto mi mandante MICHELE DI SORBI, que consiste, en la desposesión, vale decir, en la exclusión absoluta de la zona de terreno destinada a estacionamiento, privándolo del goce del mismo por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “VISTA MAR”, tal como consta de la Inspección Judicial practicada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañada al escrito de la supuesta Oposición de la parte querellada, al decreto restitutorio dictado por ese Digno Tribunal; hecho que ha dado lugar o desencadenado, al presente Interdicto Restitutorio.
(…Omissis…)
CAPITULO III
LA QUERELLADA NADA PROBO
TITULO I

Honorable Juez, todos los documentos producidos por la querellada carecen de eficacia jurídica en este proceso interdictal. En efecto, ninguno de ellos se encuentra revestido de las características de justo y auténtico, y no son oponibles a mi mandante, porque ellos se refieren a planos y oficios que podrán crear en la querellada una supuesta espectativa (Sic.) de derecho, pero jamás ni nunca, a través de los mismos, podrá colocarse y mucho menos demostrarse una posesión, sobre un bien inmueble que nunca ha estado bajo la tenencia de la querellada, sino que aspira a tenerlo.
(…Omissis…)
Y, Honorable Juez, evidentemente ninguno de los instrumentos producidos por la parte querellada, es capaz por si mismo, de permitirle adquirir la posesión que pretende ejercer sobre el bien inmueble objeto del litigio. Además Respetado Sentenciador, la posesión que si adquirieron los copropietarios del Edificio “VISTA MAR”, es la que se refiere al inmueble descrito en el Documento de Condominio del Edificio “VISTA MAR”, el cual produje con el número: 12 y que se encuentra protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO ESTADO ZULIA, el veintiseis (Sic.) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 21.
(…Omissis…)
En consecuencia Digno Magistrado, mal puede la querellada, con unos Planos, unos Oficios y unas Inspecciones Judiciales, pretender cambiar o alterar la causa o el principio de donde trae origen su posesión, que no es otro que el Documento de Condominio inmediatamente antes citado.
Para concluir. ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de mi escrito del diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y uno, consignado con esa misma fecha, el cual pido muy respetuosamente al Tribunal de por reproducido en el presente, agregando en lo tocante al primero de los pedimentos que en el citado escrito pedí fuese declarado Sin lugar, que doctrinariamente la inspección de personas o corporal y de cadáveres humanos, es una diligencia mediante la cual el juez examina el cuerpo de una persona, o su cadáver, para verificar su existencia, su característica y detalle. Es importante en muchos procesos penales, para la verificación del cuerpo del delito, de heridas, mutilaciones, huellas de golpes o arañazos, defectos orgánicos, características físicas, etc., por lo que es conveniente practicarla, para que el juez adquiera un mejor conocimiento de los hechos. En los procesos civiles, laborales y contencioso- administrativos, es también una prueba importante en muchos casos, por ejemplo, para establecer el daño físico sufrido por una persona, su incapacidad laboral, las deficiencias orgánicas que pueden influir en su capacidad jurídica o en la credibilidad de su testimonio, los síntomas externos de una demencia o de la senilidad para defectos de la anulación de actos jurídicos o de la interdicción del sujeto, etc., pero Honorable Juez, ese no es el objeto de la prueba que pretende promover y evacuar extemporáneamente la parte querellada, sino que la misma se concreta a una identificación en las condiciones narradas en el escrito del diecinueve de los corrientes, por lo que la hace a más de extemporánea indubitablemente ilegal.
CAPITULO IV
CONCLUSION

Todos los argumentos y razones de hecho y de Derecho expuestos en los Capítulos precedentes, hacen surgir Honorable Juez, con claridad meridiana la legalidad y procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria que el nombre y representación del ciudadano Michelle di sorbo intenté contra la Comunidad de Propietarios del Edificio “vista mar”, la cual tiene por objeto la zona de estacionamiento descrita en el libro de la demanda interdictal, que así pido sea declarado por el tribunal junto con las correspondientes condenatorias en costos y costas.
Pido el Tribunal ordene que estos informes sean agregados al Expediente respectivo, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en este proceso. Justicia, Maracaibo, a la fecha de su presentación.

Así mismo, se desprende de actas los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada en la figura de AIDA SALERNO DE MORALES y HUGO CORDERO MORILLO aduciendo lo siguiente:

Ratificamos la impugnación de la legalidad y suficiencia de la garantía o fianza, así como el pedimento que se deje sin efecto la resolución mediante la cual se ordena Restituir al Querellante en la posesión de la zona de terreno objeto del presente litigio, por no darse el elemento necesario para que este Órgano Jurisdiccional hubiese decretado la restitución solicitada, cual es de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la constitución de una garantía. Y de igual manera solicitamos al Tribunal desestime los alegatos formulados por los abogados MANUEL GOVEA LEININGER, MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO y MARIA GABRIELA GOVEA FUENMAYOR, quienes dicen actuar con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano MICHELE DI SORBO, norteamericano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular del Pasaporte de Ciudadanía Norteamericana #042426806 y domiciliado en Pámpano Beach Florida, Estados Unidos de Norteamérica, porque el mencionado ciudadano no es parte en este proceso, por las razones que oportunamente esbozaremos.
En relación a dichos alegatos cabe señalar el siguiente.

PRIMERO: En cuanto al hecho de que ALDO DI SORBO, no es el Director de INFIVECA y que los abogados MANUEL GOVEA LEININGER, MARIANELA RODRIGUEZ, Y MARIA GABRIELA GOVEA, pretenden convertirlo así mediante la definición de un término nos limitamos a señalar que el numeral Octavo del Artículo 213 del Código de Comercio exige que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas deberá expresar entre otras cosas la persona que podrá firmar por la compañía, indicación esta que es imprescindible sea precisa y concreta, no pudiendo presumirse la facultad, aun cuando resulte que el administrador es uno.

SEGUNDO: Afirman los exponentes que la pretendida utilización de una zona de estacionamiento forma parte del objeto social de INFIVECA, admitir esto equivaldría a aceptar que dicho que dicho objeto social es ilimitado, es decir, que debieran considerarse dentro del mismo el pago de los servicios públicos, de patentes, tasas e impuestos e inclusive aceptar dentro de su objeto cualquier acto por más simple que este sea lo cual resultaría contrario a lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Comercio que expresa la obligatoriedad de contener en el extracto, que debe presentarse para los efectos del registro, el objeto de la compañía, lo que excluye a contrario sensu la posibilidad de una sociedad que no tuviera objeto determinado en su contrato, fundándose esta inteligencia con mayor rigor al tratarse de una compañía anónima en cuyo acto constitutivo y estatutos (Código de Comercio artículo 213) debe expresarse la especie de los negocios a que se dedica, por lo que resulta inadmisible el pretender llenar este requisito especial con una expresión genérica como, por ejemplo, “Estén o no contempladas en la numeración anterior la cual debe considerarse meramente enunciativa y nunca taxativa”. Esta determinación debe constar de manera precisa y cierta, pues de otra forma debe considerarse como insuficiente dado que la fijación específica de los negocios, sirve para señalar los límites de las atribuciones en las actividades de los administradores, y, por consiguiente, la responsabilidad por exceso de poder en la cual puedan incurrir. Igualmente en los efectos de la aplicación del Artículo 280 numeral Séptimo del Código de Comercio, para la disolución anticipada por falta de cesación del objeto de la sociedad o cumplimiento de este, conforme a los términos del Artículo 340 Ordinal Segundo y Tercero del Código de Comercio; del derecho de receso conforme a lo estatuido en el artículo 282 del ya citado Código de Comercio.

TERCERO: En cuanto al señalamiento que se hace de que es nuestra pretensión anular una asamblea General Extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil anónima sin haber sido solicitada dicha declaratoria formalmente en juicio y contradictorio, debemos señalar que de un simple análisis del escrito que presentaremos se evidencia que no hemos solicitado declaratoria alguna de nulidad, ya que nos hemos limitado sencillamente a señalar al Tribunal que no es cierto que la Ciudadana AMÉRICA SEGUNDA PRIETO GONZÁLEZ, sea propietaria de las Doscientas (200) acciones que constituyen la totalidad del Capital Social de INFIVECA y consecuencialmente que es incierto que en dicha asamblea hubiese estado presente un número de accionistas que representan más de la mitad del Capital Social, por lo que legalmente tal como lo señala el Acta Constitutiva Estatutaria de INFIVECA la referida asamblea no podría considerarse legítimamente constituida y válidas las deliberaciones en ellas tomadas, por lo demás si bien es cierto que tanto las referidas actas constitutivas Estatutarias como el Artículo 296 del Código de Comercio señalan que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, no es menos cierto que los mismos no le fueron presentados al Tribunal en la oportunidad de pretender constituir la Garantía ofrecida, Y que el numeral noveno del Artículo 19 del referido Código de Comercio al indicar cuáles son los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio según el artículo 17 del Código de Comercio indica que debe anotarse en dicho registro de comercio un extracto de las escrituras en que se forman, se prorroga, se hace alteración que interese al Tercero o se disuelve una sociedad, y en los que se nombren liquidadores, y el artículo 25 del referido Código de Comercio relativo a la eficacia de los documentos, señala que los documentos expresados en los números 1, 2, 3, 7 ,8 ,9 ,10, 11, 12 y el 13 del Artículo 19, no producen efectos sino después de registrados y fijados, es decir que la ley subordina la eficiencia de todos estos actos a este sistema del Registro y fijación, y en consecuencia no tiene efecto la prueba si no se demuestra que este sistema fue seguido, señalando el único aparte del Artículo 25 como efecto de la falta oportuna del registro y fijación, el que no podrán oponerlas a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números, siendo de observar que la actitud de la persona que produjo en actas la referida acta de asamblea es maliciosa y no sencilla e ingenua, como es nuestra manera de obrar acertadamente lo señalan los abogados MANUEL GOVEA, MARIANELA RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA GOVEA y de lo cual nos sentimos orgullosos, porque ello evidencia que como apoderados de la presente causa, damos estricto cumplimiento al deber que nos impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero de exponer los hechos de acuerdo con la verdad y no la interponiendo pretensiones, alegando defensas o promoviendo incidentes teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Ratificamos que el balance presentado no cumple la función de proporcionar a los interesados la situación patrimonial de la sociedad y que el hecho que sea infiveca la empresa que vende más motores del Estado Zulia, no está acreditado en actas y es irrelevante para el asunto que nos ocupa. en cuanto el documento al cual se ha hecho referencia que fuera acompañado con la Querella, los que se olvidan voluntariamente de que sobre el inmueble a que se contrae el citado documento, pesa una anticresis e hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, son los abogados MANUEL GOVEA LEININGER, MARIANELA RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA GOVEA, y en cuanto a la improcedibilidad de la impugnación debemos señalar que el hecho de que el Juez conforme a los términos del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, no indica que la misma, pueda ser cualquier tipo de garantía, inclusive una garantía no abonada.
Finalmente solicitamos al Tribunal que como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar la falta o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, ordene TESTAR las frases que aparecen en el escrito fechado el siete del presente mes y año suscrito por los abogados MANUEL GOVEA, MARIANELA RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA GOVEA mediante las cuales se expresa “muchas palabras y poco concepto”, toda vez que consideramos que las mismas constituyen un irrespeto tanto a la Majestad de la justicia, como a quienes suscriben el presente cierto en calidad de litigante, exhortando a los mencionados abogados a no utilizar frases semejantes en lo sucesivo.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Consta en actas que, la parte accionante, acompañó su querella con los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 07 hasta el folio 11 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 09 de noviembre de 1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 1990. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 12 hasta el folio 16 de la pieza marcada como principal 01, contentivo contrato social y estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de mayo de 1987, bajo el No. 2, Tomo 39-A. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 17 hasta el folio 19 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de documento poder otorgado por el ciudadano ALDO DI SORBO, en su condición de apoderado del ciudadano MICHELE DI SORBO, a los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, JORGE MACHÍN CÁCERES y MARIANELA RODRÍGUEZ MONTERO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 1989 bajo el No. 67, Tomo 134. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación que ostentan los prenombrados profesionales del Derecho de la parte querellante. ASÍ SE APRECIA.-
Documento original y copia que corren insertos a los folios 21 y 22 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de certificado de solvencia No. 381592 emanado de la Dirección General de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, a nombre de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 23 hasta el folio 26 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ALDO DI SORBO y el ciudadano MICHELE DI SORBO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de julio de 1989, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 5°. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la venta pura y simple del bien objeto de litigo y, de nueve (09) apartamentos ubicados en el edificio VISTA LINDA del complejo residencial LAS VISTAS . ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de Inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, que riela desde el folio 27 al folio 29, de la pieza marcada como principal No. 1. En relación a la anterior prueba; el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En derivación de lo anterior, este Juzgado aprecia la inspección judicial en todo su valor probatorio, Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba documental, la cual riela desde el folio 30 al folio 38 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Justificativo de testigo de los ciudadanos MEDDIZ MEDRANO, MARÍO ARMINIO BUONCUORE, CARLOS VEZGA VILLALOBOS y RICHARD SIMÓN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.833.246, 5.166.952, 7.804.413 y 12.100.334, respectivamente, evacuada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1.990. Ahora bien, evidencia esta juzgadora que, el ciudadano MEDDIZ MEDRANO no se presentó a su evacuación, es por ello que al no tener material sobre la cual pronunciarse esta juzgadora los desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MARÍO ARMINIO BUONCUORE, CARLOS VEZGA VILLALOBOS y RICHARD SIMÓN HURTADO se observa que fueron contestes en todas sus declaraciones, por lo cual esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente asunto sobre las declaraciones de los mismos ciudadanos, evidencia esta Juzgadora que los mismos no aportan algún elemento de convicción, es por ello que esta Sentenciadora acuerda desecharlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Fotografías originales que se encuentran insertas al folio 39 de la pieza marcada como principal 01. El anterior medio probatorio, al tratarse de una prueba libre, tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto, el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original, que corre inserto en el folio 40 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de plano de mensura Registrado por ante la Oficina Catastral del estado Zulia Distrito Maracaibo, bajo el No. RM-84.05.1594. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Instrumento original, que corren insertos desde el folio 41 al 42 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de plano de mensura Registrado por ante la Oficina Catastral del estado Zulia Distrito Maracaibo, Municipio Coquivacoa, bajo el No. RM-85.03.086., así como permiso otorgado por la Oficina del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria, Departamento de Control del Ambiente de Habitación, Trabajo y Recreación, Sección de Control de Edificaciones. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento privado, que corre inserto en el folio No. 43 de de la pieza marcada como principal 1, contentivo de plano de mensura del supermercado Victoria. Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento público, que corren insertos desde el folio 44 al 56 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de escrito mediante el cual, el ciudadano ALDO DI SORBO, antes identificado, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DI SORBO C.A., informó la enajenación del bien inmueble propiedad de su representada, debidamente Registrado en fecha 26 de Marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 21. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento, que riela desde el folio 57 hasta el folio 60 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 20 de enero de 1989, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de enero de 1990. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de documento público administrativo que riela en el folio 61 de la pieza marcada como principal 1 contentivo de documento de declaración de impuestos sobre la renta realizada por ALDO DI SORBO en planilla identificada con el numero H-85-069838. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de documento público administrativo que riela en el folio 62 al 65 de la pieza marcada como principal 1 contentivo de documento de declaración de impuestos sobre la renta realizada por ALDO DI SORBO en planilla identificada con el numero H-88-0094397. Ahora bien, por cuanto el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial del querellante MICHELE DI SORBO, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios promovidos con la querella, e igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público administrativo, que corre inserto al folio 74 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de comunicación No. DU. 90-658 de fecha 28 de septiembre de 1990, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, dirigido al ciudadano MICHELE DI SORBO. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada, de un instrumento público administrativo, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, y, el cual fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de documento publico administrativo, que corre inserto al folio 75 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Permiso Sanitario de Habitabilidad emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple, de un instrumento público administrativo, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, y, el cual fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público que riela desde el folio 76 hasta el folio 88 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de escrito mediante el cual, el ciudadano ALDO DI SORBO, antes identificado, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DI SORBO C.A., informó la enajenación del bien inmueble propiedad de su representada, debidamente Registrado en fecha 26 de Marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 21. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia certificada de instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 89 hasta el folio 93, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de préstamo bancario celebrado entre la entidad bancaria Banco Hipotecario del Zulia, C.A., y el ciudadano ALDO DI SORBO, así como constitución de anticresis de primer grado a favor de la referida institución financiera, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 88, Folio 105. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia certificada de instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento que corre inserto al folio 95 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 10 de julio de 1981.
Copia certificadas de instrumento que corre inserto al folio 100 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 19 de marzo de 1979.
Dado que los anteriormente identificados medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido medio probatorio fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente y, por cuanto los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento que corre inserto al folio 94 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 20 de marzo de 1979. Ahora bien, dado que el anterior medio probatorios se trata de una copia certificada de instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 98 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 19 de marzo de 1979.
Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 99 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 20 de marzo de 1979.
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 101 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 14 de marzo de 1984.
Dado que los anteriormente identificados medios probatorios se tratan de copias simples de instrumento privado, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez cuando expone que al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, los presentes medios probatorios se tratan de un instrumentos privados los cuales fueron promovidos en copia simple, los cuales fueron impugnados por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 96 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 14 de marzo de 1984.
Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 97 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 10 de julio de 1981.
Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 100 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 19 de marzo de 1979.
Dado que los anteriormente identificados medios probatorios se tratan de copias simples de instrumento privado esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez cuando expone que al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, los presentes medios probatorios se tratan de un instrumentos privados los cuales fueron promovidos en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Documento original que riela desde el folio 102 hasta el folio 108 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de expediente No. 1210-90 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano NEURO VILLALOBOS, actuando con el carácter de Presidente del Condominio del edificio Vista Mar. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público judicial en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, el mismo fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de documento publico administrativo que riela desde el folio 109 hasta el folio 117 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de resultas de informes sobre la legalidad del otorgamiento del permiso de construcción de cerca No. DU-90-686 expedido por la dirección de ingeniería municipal en virtud de la solicitud realizada por la junta directiva del condominio del edificio Vista Mar en fecha 31 de octubre de 1990, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original y copia de documento publico administrativo que riela desde el folio 118 hasta el folio 119 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de factura de Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN de servicios municipales y energía eléctrica a nombre de ARACELI GUTIÉRREZ de fecha 29 de octubre de 1990 en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, y los cuales fueron impugnados por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 120 hasta el folio 126, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de préstamo bancario celebrado entre la entidad bancaria BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., y el ciudadano ALDO DI SORBO, así como constitución de anticresis de primer grado a favor de la referida institución financiera, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 88, Folio 105. Ahora bien, dado que dicho instrumento fue valorado con anterioridad, esta Superioridad lo valora de la misma forma. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento privado, que riela desde el folio 128 al 133 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio VISTA MAR de fecha 30 de noviembre de 1986, Acta de reunión de condominio del Edificio VISTA MAR de fecha 9 de octubre de 1990 y poder general otorgado por el ciudadano NEURO VILLALOBOS a los abogados en ejercicio AIDA SALERNO DE MORALES HUGO CORDERO MORILLO CIRA ELENA NAVA DE CORDERO y ASDRUBAL QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.221, 21.735, 21.445 y 22.865, respectivamente, ahora bien, dado que los anteriormente identificados medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos privados esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el nombramiento de la Junta Directiva del edificio VISTA MAR y la representación que ostentan los prenombrados abogados. ASI SE DETERMINA.-

Documento original que riela desde el folio 163 hasta el folio 164 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano ALDO DI SORBO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE DI SORBO, antes identificados, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero 1991. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público judicial en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original y copia de documentos públicos administrativos que rielan desde el folio 165 hasta el folio 169 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de facturas de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de servicios municipales y energía eléctrica a nombre de PROYECT DI SORBO, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial, que riela desde el folio 173 hasta el folio 175 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de evacuación de testigo emanado del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del ciudadano EDICCIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO titular de la cedula de identidad 1.647.766, Ahora bien, Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis realizado a las deposición del testigo, evidencia esta Alzada que, tal testimonio, no aporta ningún elemento relevante al proceso, es por ello que, se desecha el referido medio probatorio. ASI SE DECIDE.-
Copia certificada de instrumento publico judicial, que riela desde el folio 177 hasta el folio 180 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora bien, por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el referido medio no aporta elementos de convicción, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento privado, que corre inserto al folio 181 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano de mensura de fecha 10 de julio de 1981. Dado que el anterior identificado medio probatorio se trata de copia simple de instrumento privado, el cual carece de valor probatorio a tenor de lo previsto por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento privado, que corre inserto al folio 185 al 189 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Poder Apud-acta conferido por el ciudadano ALDO DI SORBO en nombre de su representado MICHELE DI SORBO a los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, JORGE MACHÌN CACERES, MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO y MARIA GABRIELA GOVEA FUENMAYOR inscritos bajo el Inpreabogado 2.267, 22.872, 25.452 y 33.761 para la debida defensa de MICHELE DI SORBO, ahora bien, por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se trata de un instrumento privado certificado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando constado la representación que ostentan los prenombrados abogados. ASI SE VALORA.-
Prueba testimonial, el cual riela desde el folio 191 al folio 207 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de evacuación de testigos emanado del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los ciudadanos EDICCIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, GIULIO MOSCADELLO, ARGENIS MARTIN PARRA, NELSON ANTONIO ALARCON titulares de la cedula de identidad 1.647.766, 6.494.107, 9.745.513, 10.452.268, respectivamente. Ahora bien, Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los mismos quedaron contestes en sus declaraciones, no obstante, por cuanto dichos medios probatorios no aportan algún elemento de convicción, es por ello que esta Sentenciadora acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial, el cual riela desde el folio 210 al folio 231 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de evacuación de testigos de los ciudadanos LUISA JOSEFINA INFANTE DE PEREZ, ANA YUDITH GONZALEZ, MARIA CRISOLA BERMUDEZ DE GOMEZ, JOSEFINA DEL CARMEN ILIARTE DE MARCANO, ANGELA ALCIRA LEAL, GRISETH MARCANO y JAIRO DELGADO TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.506.456, 3.266.010, 3.274.838, 4.540.759 y 7.613.068, respectivamente. Ahora bien, respecto a las declaraciones de las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN ILIARTE DE MARCANO y GRISETH MARCANO, evidencia esta juzgadora que las mismas no se presentaron a su evacuación, es por ello que al no tener material sobre la cual pronunciarse esta juzgadora los desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a los ciudadanos LUISA JOSEFINA INFANTE DE PEREZ, ANA YUDITH GONZALEZ, MARIA CRISOLA BERMUDEZ DE GOMEZ, ANGELA ALCIRA LEAL y JAIRO DELGADO TORRENS, evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, así pues respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a pesar de que los testigos fueron contestes las referidas declaraciones en todos sus particulares, sin embargo, evidencia esta Juzgadora que, los mismos no aportaron elementos de convicción sobre el caso sub examine, asimismo, el referido medio probatorio fue impugnado por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento, que riela desde el folio 238 hasta el folio 239 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 4 de diciembre de 1987, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signada bajo el No. 30.577 de fecha 14 de enero de 1988. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 240 hasta el folio 243 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FIBER GLASS DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 20 de enero de 1989, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signada bajo el No. 30.577 de fecha 23 de enero de 1990. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de instrumento Público, el cual riela desde el folio 245 al folio 268 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Justificativo de testigo de los ciudadanos MARÍO ARMINIO BUONCUORE, CARLOS VEZGA VILLALOBOS y RICHARD SIMÓN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.952, 7.804.413 y 12.100.334, respectivamente, evacuada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1.990 y ratificados por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente asunto se observa que los prenombrados fueron contestes sobre todas las declaraciones, sin embargo, evidencia esta Juzgadora que los mismos no aportan algún elemento de convicción, es por ello que esta Sentenciadora acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Fotografías originales que se encuentran insertas en el folio 269 al 270 de la pieza marcada como principal 01. Los anteriores medios probatorios, al tratarse de una prueba libre, tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto, el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 289 al folio 292 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de CONTRATO PARA LA ELABORACION DE UN PROYECTO entre ORLANDO ENRIQUE OLIVARES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 3.929.098 y ALDO DI SORBO, antes identificado. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 293 al folio 298 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de arrendamiento entre CASA PARIS S.A. en la figura de sus representantes los ciudadanos ARMANDO PARIS BARALT y JOSE CRUZ MEDINA ROJAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 3.274.130 y 3.113.513, respectivamente, y el ciudadano ALDO DI SORBO, antes identificado. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 299 al folio 302 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de pago del capital e intereses de la hipoteca de primer grado y anticresis entre el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA en representación del ciudadano RAMON OVIDIO MONTILVO y AURA THAIS PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 650.143, 2.942.247. Por tanto, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 303 al folio 305 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compraventa de inmueble entre LAUTARO ENRIQUE PORTILLO CARRUYO, TEODORA DEL CARMEN CEPEDA DE PORTILLO titulares de la cedula de identidad No. 4.996.232 y 5.168.854, respectivamente, y LUZ MARINA PARRA DE SANCHEZ titular de la cedula de identidad 13.661.494 Por tanto, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 306 al folio 310 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de pago del capital e intereses de la hipoteca de primer grado y anticresis entre el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA representados por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. 101.481, y HELEN COROMOTO BRACHO DE MOLINARES y ENRIQUE MOLINARES RACEDO. Por tanto, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 311 al folio 313 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compraventa de inmueble entre JORGE ELIECER FLORES FRANCO, colombiano, titular de la cedula de identidad 80.446.944 y AMINIA ESTHER AREVALO ROSALES titular de la cedula de identidad 11.859.900. Por tanto, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela desde el folio 314 al folio 317 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de constancia de pago del capital e intereses de la hipoteca de primer grado y anticresis entre el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA representada por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad No. 101.481, y FRANCISCO JOSÉ INFANTE titular de la cedula de identidad Nro. 3.276.178. Por tanto, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público administrativo, el cual riela en el folio 320 al 321 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de movimientos migratorios del ciudadano ALDO DI SORBO, antes mencionado, emanada de la Dirección de Identificación y Control de Extranjeros de fecha 31 de enero de 1991. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Fotografía original que se encuentra inserta en el folio 343 de la pieza marcada como principal 01. El anterior medio probatorio, al tratarse de una prueba libre, tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto, el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento público en original, el cual riela en el folio 373 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Actas de Presentación de la niña IRIS VIOLETA por el ciudadano JOSÉ HURTADO quien se identificó como su padre ante el Registro Principal del Estado Zulia, no obstante, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Instrumento público en original, el cual riela en el folio 374 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Actas de Presentación del niño RICHARD SIMÓN por el ciudadano JESÚS HURTADO RINCÓN quien se identificó como su padre, ante el Registro Principal del Estado Zulia. Por tanto, el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento, el cual riela del folio No. 1 al folio 2 de la Pieza marcada como Principal No. 02, contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES en la presente causa.
Copia certificada de instrumento, contentivo de justificativo de testigos promovido por los apoderados judiciales de la parte querellada HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES, evacuado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, el cual riela del folio No. 3 y 4, de la pieza marcada como principal No. 2,
Copia certificada de instrumento, contentivo de inspección judicial promovido por los apoderados judiciales de la parte querellada HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES el cual riela del folio 5 al 7de la pieza marcada como principal No. 2
Copia certificada de instrumento, el cual corre inserto en el folio No. 7 de la pieza marcada como principal No. 2. contentivo de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 1.991, mediante el cual ordeno aperturar una nueva pieza,
Copia certificada de instrumento, el cual corre inserto en el folio No. 8, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 1991, mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos MANUEL GOVEA LEININGER, JORGE MACHÍN CASERES, MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO y MARÍA GOVEA FUENMAYOR, en fecha 26 de septiembre de 1991. De igual forma, exposición realizada por el alguacil temporal del antes mencionado Juzgado en fecha 2 de octubre de 1991.
Copia certificada de instrumento, el cual corre inserto desde el folio No. 9 al 12, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de escrito presentado por el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 1991, mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos MANUEL GOVEA LEININGER, JORGE MACHÍN CASERES, MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO y MARÍA GOVEA FUENMAYOR, en fecha 26 de septiembre de 1991.
Copia certificada de instrumento, el cual corre inserto en el folio No. 13, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 1.991, mediante el cual ordeno abrir una nueva pieza.
Copia certificada de instrumento, el cual riela en el folio No. 14, de la pieza marcada como principal No.2, contentivo de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil y Mercantil, de fecha 26 de septiembre de 1.991, mediante el cual indicó que, la Sociedad Mercantil INFIVECA C.A., no dispone de los bienes patrimoniales que soporten la suficiencia de la garantía constituida, ordenándole al ciudadanos MICHELLE DI SORBO, que proceda a la constitución de la garantía requerida.
Copias certificadas de instrumentos, los cuales rielan desde los folios No. 15 al 17, de la pieza marcada como principal No.2, contentivo de diligencia presentada por el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, en fecha 3 de octubre de 1991, en la cual ejerció el recurso de apelación al auto de fecha 26 de septiembre de 1.991, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil y Mercantil, asimismo, consta auto dictado por el prenombrado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 1.991, mediante la cual oyó la apelación interpuesta, así como la diligencia presentada por los abogados en ejercicio Hugo Cordero Morillo y Aida Salermo de Morales, en fecha 9 de octubre de 1.991, en la cual indicó que, el auto de fecha 3 de octubre de 1.991, no genera gravamen irreparable.
Copias certificadas de instrumentos, los cuales rielan desde el folio No. 18 al 19, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de escrito presentado por el abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, en fecha 10 de octubre de 1.991, mediante el cual solicitó la remisión de lo actuado en relación con la insuficiencia de garantía admitida ab-initio, en original y no en copia. Seguidamente, consta auto de fecha 16 de octubre de 1.991, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó conforme a lo solicitado en el prenombrado escrito.
Copia certificada de instrumento, el cual riela en el folio No. 20 de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de diligencia presentada por los abogados en ejercicio HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES, mediante la cual solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, de igual forma que se sirviera oficiar al Registrador Subalterno respectivo con relación a la medida de embargo solicitada, comisionando al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial para ambas medidas, en virtud de no haberse constituido la caución para el decreto de la querella interdictal.
Copia certificada de instrumento, el cual riela en el folio No. 21, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de diligencia presentada por el abogado en ejercicio HUGO CORDERO MORILLO, mediante la cual solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de octubre de 1.991.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los anteriores medios probatorios, se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, es por ello, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Documento privado, el cual riela en el folio No. 76 de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de Croquis delimitando los linderos del bien inmueble objeto de litigio. Por cuanto dicho medio probatorio se trata de un instrumento privado original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Alzada lo desecha del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela en el folio No. 77 al 88, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de escrito de demanda presentada por el abogado en ejercicio Ángel Alberto Romero Urdaneta en representación de Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA BOSCANERA C.A.” por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento público, el cual riela en el folio 119 al 135, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de documento de compraventa entre JOSEPH BROJDE BRUSCO titular de la cedula de identidad 1.610.731 en su condición de director gerente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA COBRO MAYER S.A.” y ALDO DI SORBO, extranjero, titular del pasaporte J257299 de los Estados Unidos de Norteamérica. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de documento público, el cual riela en el folio No. 136 y su reverso, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de certificación de gravamen, emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de Instrumento público, que corre inserto en el folio 137 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de plano de mensura Registrado por ante la Oficina Catastral del estado Zulia Distrito Maracaibo, bajo el No. RM-84.15.94, de fecha Abril de 1984. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los medios probatorios no aportan elementos de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de Instrumento público judicial, que corre inserto en el folio 149 al 162 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de escrito libelar de demanda por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Zulia por parte del ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 1203, representando a la Empresa “INVERSIONES LA BOSCANERA C.A.” Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de instrumento privado, que corre inserto en el folio 235 al 238 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de Poder Judicial amplio y suficiente a JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE y a YELITZA GISELA OVIEDO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.557 y 152.294, respectivamente, emitido por el Consulado General en Nueva York de los Estados Unidos de América, Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se trata de un instrumento privado en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando constado dicho poder, ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento público judicial, que corre inserto en el folio 271 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de Actas de Registro de la niña EUGLIS DE JESÚS por la ciudadana AURA RAMONA FUENTES DE GARCÍA quien se identificó como su madre ante la oficina de Registro Civil del municipio Piar del estado Bolívar, En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento público judicial, que corre inserto en el folio 271 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de Actas de Registro de la niña EUGLIS DE JESÚS por la ciudadana AURA RAMONA FUENTES DE GARCÍA quien se identificó como su madre ante la oficina de Registro Civil del municipio Piar del estado Bolívar de fecha 26 de Julio de 2021, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento público judicial, que corre inserto en el folio 272 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de Actas de Registro del niño JEAN PIERO por la ciudadana AURA RAMONA FUENTES DE GARCÍA quien se identificó como su madre ante la oficina de Registro Civil del municipio Piar del estado Bolívar de fecha 26 de Julio de 2021, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano MICHELLE DI SORBO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VISTA MAR, toda vez que, según su decir, la querellada, al construir una obra en los linderos del inmueble propiedad del accionante, ha obstaculizado el pleno goce de la posesión de sujeto activo de la relación jurídico-procesal. Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, argumentó que el querellante no ha sufrido despojo alguno por parte de sus representados.
Así pues, a los fines de inteligenciar la presente controversia, principia esta Superioridad que el Interdicto Restitutorio, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., lo define como:
(…) El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. En este mismo orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil desluce lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, es seguro afirmar que, el interdicto restitutorio por despojo presupone el despojo del poseedor, dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor; debiendo para ello el querellante introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.
De modo que, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, de manera que, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando de ello requisitos que procuren la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000078 de fecha 13 de marzo del año 2013, Exp. 2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, interpretó los requisitos de los artículos antes mencionados, señalando que:
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.


3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa. (subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dentro de tal contexto, se debe señalar que, la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductorio de la instancia, y al respecto el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, páginas 283 y 285, estableció:
(…) Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales…
Así pues, respecto al primer requisito, referente a que el querellante se encontrara en posesión del bien cuya restitución pretende, entendiendo en este particular a la posesión como la tenencia material de la cosa, más allá del derecho a poseerla, constata esta Superioridad que, el propio sujeto activo de la relación jurídico procesal, desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad, ha indicado como su domicilio, la ciudad de Pompano Beach, en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, es decir, fuera del territorio nacional, por lo que, colige esta Sentenciadora que, el ciudadano MICHELE DI SORBO, previamente identificado, NO se encontraba en posesión material del bien cuya restitución es pretendida, razón por la cual, concluye esta Operadora de Justicia que, no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedibilidad del interdicto restitutorio, referente a la posesión del bien objeto de litigio. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, aún cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión, verifica quien hoy decide que, de actas no se desprende elemento probatorio alguno tendente a demostrar la ocurrencia del despojo, el cual, como se indicó con anterioridad, se constituye como un requisito de procedibilidad del interdicto restitutorio, razón por la cual, al no haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellada HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES, contra la sentencia de mérito dictada en fecha por 22 de noviembre de 1991, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá REVOCAR el referido fallo, y se deberá declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano MICHELE DI SORBO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VISTA MAR, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, esta Superioridad no puede pasar por alto que, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, pretende, a través la vía interdictal restitutoria, denunciar la existencia de obras, las cuales, a la fecha de interposición de la querella, no habían sido culminadas, tal como se desprende de actas, las cuales pudiesen afectar negativamente su posesión o causarle un perjuicio; en este sentido, el artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dispone entonces, la norma ut supra citada, la denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “interdicto de obra nueva”, el cual pertenece a una categoría distinta a los interdictos posesorios, denominada “interdictos prohibitivos”, siendo requisito de procedibilidad de este interdicto, que se esté construyendo una obra que pueda causar perjuicio a un inmueble, un derecho real o un bien poseído por el querellante.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, como fue indicado previamente, el querellante hizo uso de la vía interdictal restitutoria con el propósito de denunciar la construcción de obras que puedan afectar o perturbar su posesión, pudiendo subsumirse su pretensión en el ya referido interdicto de obra nueva, o en el interdicto de amparo por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, pero NO en el interdicto restitutorio por despojo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho HUGO CORDERO MORILLO y AIDA SALERNO DE MORALES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VISTA MAR, contra la sentencia dictada en fecha 22 noviembre de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 noviembre de 1991, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano MICHELLE DI SORBO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VISTA MAR, identificados en actas, al no haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 020.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.990
MEQ