REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.969


I
INTRODUCCIÓN

Vistos los anuncios del Recurso Extraordinario de Casación interpuestos en fecha primero (01°) de marzo de 2023, por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.891.772, V-2.855.485, V-11.862.061, y V-5.796.127, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 34, Tomo 65-A; en fecha dos (02) de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.047, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.127; y en fecha 03 de marzo de 2023, por el ciudadano JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.162, actuando con el carácter de Presidente de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., previamente identificada, debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.685; todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha quince (15) de febrero de 2023, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizaron los anuncios de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto a los RECURSO DE APELACIÓN ejercidos por la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y por la parte actora, en la cual se declaró CON LUGAR los recursos de apelación, se declaró NULA la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se declaró CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.804, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 5, Tomo 19-A, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., todos previamente identificados.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Antes de pasar a analizar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A.; por el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO; y por el ciudadano JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK, actuando con el carácter de Presidente de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha quince (15) de febrero de 2023, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto los recursos anunciados en fechas primero (01°) de marzo de 2023, dos (02) de marzo de 2023, y tres (03) de marzo de 2023, se realizaron estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha siete (07) de octubre de 2022, producto de los recursos de apelación ejercidos en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, por el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, previamente identificado; y en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, igualmente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524.

Ahora bien, en fecha quince (15) de febrero de 2023, se dictó y publicó sentencia declarando los RECURSO DE APELACIÓN ejercidos por la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y por la parte actora, se declaró NULA la sentencia apelada y se declaró CON LUGAR la demanda incoada, siendo la misma proferida el último día del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2023, venciendo dicho lapso el día viernes tres (03) de marzo de 2023, siendo anunciados los recursos in comento en fechas primero (01°) de marzo de 2023, dos (02) de marzo de 2023, y tres (03) de marzo de 2023.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que los Recursos Extraordinarios de Casación anunciados por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A.; por el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO; y por el ciudadano JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK, actuando con el carácter de Presidente de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, todos previamente identificados, fueron presentados en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
III
PUNTO PREVIO

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Establecido lo anterior, y previo al pronunciamiento respecto de los Recursos Extraordinarios de Casación anunciados, verifica quien hoy decide que, el apoderado judicial de la parte codemandada, EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de marzo de 2023, además de anunciar Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha quince (15) de febrero de 2023, procedió a APELAR de la misma. En tal sentido, A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la apelación es un recurso ordinario que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que lo interpone el derecho a obtener en una nueva instancia un nuevo examen de la controversia y por ende un nuevo producto jurisdiccional, es decir, un nuevo fallo judicial.

Por su parte el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, conceptualiza al recurso ordinario de apelación de la siguiente forma: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 334 del 5 de agosto de 2010, dispuso que:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, estima pertinente esta Juzgadora establecer, con absoluta claridad y determinación, que el recurso ordinario de apelación se halla minuciosamente circunscrito a ser ejercido como medio impugnativo de autos o fallos judiciales producidos en el juicio de primera instancia, tendente, dicho recurso, a la obtención de un segundo miramiento y consideración judicial de diferente autoridad jurisdiccional, es decir, un juez de segunda instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, el recurso de apelación in comento fue ejercido contra una sentencia de segunda instancia, la cual resolvió los recursos de apelación propuestos, razón por la cual, colige quien hoy decide que, la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha quince (15) de febrero de 2023, NO es susceptible de ser apelada, por lo que, esta Juzgadora se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, previamente identificado. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar CON LUGAR los recursos de apelación y, consecuencialmente, CON LUGAR la demandada que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., todos previamente identificados.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día tres (03) de marzo de 2021, en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000,00), equivalentes para ese momento a la cantidad de CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000,00 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.(Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha tres (03) de marzo de 2021, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000075 de fecha treinta (30) de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).

Así pues, en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a partir del día veinticinco (25) de abril de 2019, la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional es de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLES los Recursos Extraordinarios de Casación anunciados por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A.; por el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO; y por el ciudadano JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK, actuando con el carácter de Presidente de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, todos previamente identificados, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se deberá ordenar realizar cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2023, hasta el día viernes tres (03) de marzo de 2023, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ORDENA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROPONIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de 2023, por esta Superioridad.

SEGUNDO: ADMISIBLES los RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A.; por el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO; y por el ciudadano JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK, actuando con el carácter de Presidente de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, actividades recursivas planteadas contra la decisión proferida en fecha quince (15) de febrero de 2023, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., contra los prenombrados, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

TERCERO: SE ORDENA realizar y agregar a las actas, cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde día jueves dieciséis (16) de febrero de 2023, hasta el día viernes tres (03) de marzo de 2023, ambas fechas inclusive.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 019.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.969
MEQ