REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.002
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de marzo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-032-2023, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 07 de marzo de 2023, por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 13.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.480, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.407.427, en su condición de Jueza provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el prenombrado, contra la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2017, bajo el No. 33, Tomo 63-A, representada por su Director General el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.499, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, anteriormente identificados, actuando en representación del demandante JOSE GABRIEL GONZÁLEZ VISO, plenamente identificado en las actas procesales, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada por los profesionales del derecho BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, antes identificados. Posteriormente, en la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer de la recusación planteada.
En fecha 14 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 17 de marzo de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que, vencido dicho lapso, este Órgano Superior pasaría a tomar la decisión correspondiente.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, abogados BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, suscribieron escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:
Es el caso que de la trascripción y reproducción de la decisión y parte narrativa de la resolución se evidencia, que el órgano subjetivo de Tribunal representado por la ciudadana Abog. Ailin Cáceres García como Juez Provisoria cuando decide, manifiesta opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente antes de la sentencia en consecuencia de ello en fundamento al artículo 82 Ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, recusamos formal y expresamente a la ciudadana Abog. Ailin Cáceres García, en su carácter de Juez Provisoria de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se aparte del conocimiento del Expediente que cursa por ante este tribunal bajo el N° 46831, en el cual ella actuó como Juez y al resolver sobre la medida solicitada pronuncio y exteriorizo opinión que toca el fondo de lo que fuese a decidir en la sentencia definitiva es decir analizo criterio porque manifiesta en su decisión que allí al termino del juicio no se van a producir y por ende a evidenciar los daños que se le van a causar al inmueble objeto del litigio, en virtud de lo expuesto promovemos como prueba de la recusación la solicitud de medida cautelar y la decisión del Tribunal que ya fue vertida y reproducida en este escrito de Recusación y acompañamos y promovemos copia simple de tal solicitud y decisión a los fines de que sea confrontada con la trascripción y reproducción y se tenga como prueba fundamento de la reacusación. Todo de conformidad a la Ley de Delitos Informáticos no obstante a ello pedimos que se ordene compulsar copias certificadas de la Solicitud y Decisión acompañada en Copia Simple para que esta sea certificada y se tenga como prueba fundamento de la Reacusación.
De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
En el día de hoy, MIERCOLES OCHO (8) DE MARZO DE 2023, presente en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada AILIN CÁCERES GARCIA (…), en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado antes citado, quien manifiesta lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados de manera tergiversada por la representación judicial de la parte accionante, hoy recusante, con motivo al fallo que se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada en el presente juicio. (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, siguiendo el orden anterior y, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el recusante, en lo que respecta a las medidas cautelares, se ha establecido en diversos pronunciamientos, tanto por el Máximo Juzgado, como por la doctrina patria, que la actividad procesal realizada por el juez al dictar una medida cautelar, al analizar las presunciones de la existencia del humo del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora) en modo alguno se configuran en pronunciamiento de fondo, como erróneamente argumenta el recusante, debiendo el Juez analizar mediante un juicio de verosimilitud, los argumentos que considere pertinentes y así demostrar que no se encuentran llenos los extremos que en principio, a través de de una valoración “presuntiva”, observó, y no, como lo pretende la parte recusante quien trata de desvirtuar el contenido del fallo en el cual se pronunció respecto a la medida de secuestro solicitada en fecha (3) de marzo de 2023, por el simple hecho de que fue negada, y según el recusante, dicho pronunciamiento originó un prejuzgamiento sobre la oposición planteada por el, y que estas aseveraciones van dirigidas contra de la imparcialidad de este órgano subjetivo judicial. Razones por las cuales, esta Juzgadora considera que de ninguna forma he adelantado opinión sobre el fondo del juicio, así como tampoco existe en mi fuero interponer ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior expuesto, estimada Juez Superior que corresponda conocer de la presente recusación, debo resaltar que todos y cada uno de los hechos narrados no son objeto ni razón de recusación, como la parte recusante lo indica basado en el ordinal 15 del articulo 82 de la Norma Adjetiva Civil, sino que mas bien los mecanismos tomados por la parte actora, esto es la presente recusación, indirectamente obstaculizan el desenvolvimiento normal del presente proceso.
Ante todo ello, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación por cuanto no son ciertas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas, las cuales quedaron plenamente demostradas en el presente descargo. (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo. En tal sentido, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”. Editorial Biblioamericana, Caracas-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como: (…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)
Del análisis de las posiciones doctrinales ut supra citadas se desprende que, la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.
Así las cosas, la parte accionante en autos fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, circunscribiéndose a la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, de declarar con lugar la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZÁLEZ VISO en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue en el mencionado tribunal.
Ahora bien, es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precipitado ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código, según la mas sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
Sin embargo, constata esta Superioridad que los fundamentos esgrimidos por la parte accionante se basan en la negativa de decretar las medidas cautelares por parte del Jurisdicente, no obstante lo anterior, de actas se desprende que la jueza cognoscitiva en resolución de fecha 03 de marzo de 2023 se limito a realizar un examen de verosimilitud para la procedencia del decreto cautelar solicitado, argumentando que del arsenal probatorio promovido en la incidencia de medidas, no se desprendían suficientes elementos que hicieran presumir un peligro en la infructuosidad del fallo (periculum in mora), no evidenciándose de la argumentación dada por la jueza recusada en la resolución antes referida, que la misma haya emitido algún tipo de opinión sobre el merito del asunto, previo a la sentencia correspondiente. ASI SE DETERMINA.-
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, dado que en la presente causa no se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez recusada no emitió opinión sobre el fondo del presente asunto, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar tal, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSE LEON VILLALOBOS actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de jueza provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el prenombrado contra la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A representada por su Director General el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ todos plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-
Por último esta Juzgadora debe recalcarle a la parte recusante que, la disconformidad con el fallo dictado no es motivo para recusar al juez cuando contra dicha decisión, el legislador previó los medios de impugnación pertinentes como es el recurso ordinario de apelación.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 07 de marzo de 2023, por los profesionales del Derecho BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSE LEON VILLALOBOS actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, contra la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a seguir conociendo del juicio que por, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano JOSE GABRIEL GONZÁLEZ VISO contra la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A representada por su Director General el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 2.000.oo (Bs. Digital 000.000.000.002) prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la referida planilla, se procederá conforme a lo preceptuado en la norma antes citada, y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 029. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-055-2023.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 15.002
MEQ
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