REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.979
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-031-2022, efectuada en fecha 08 de noviembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2022, por el profesional de Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente denominada BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., posteriormente llamada BANCO FINANCIERO, C.A., seguidamente BANCENTRO, C.A., luego BANESCO, BANCO COMERCIAL C.A., y en la actualidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de mérito No. 051-2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2022, con ocasión al juicio que por OBLIGACIÓN DE PAGO, sigue la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 955.149, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A. (hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), anteriormente identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 1990, fue interpuesta demanda que por OBLIGACIÓN DE PAGO, sigue la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., (hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), anteriormente identificada; siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 1990, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, ordenó la citación de la sociedad mercantil BANCENTRO, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos VÍCTOR GILL RAMÍREZ (Presidente), NORAIR HULIAN (Vicepresidente)y HUMBERTO BALZA (Director), domiciliados los dos primero en la Ciudad de Caracas y el último en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, en consecuencia, otorgó ocho (8) días por término de la distancia y ordenó comisionar al Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 1990, se dictó auto de ampliación del auto de fecha 14 de noviembre de 1990, dejando constancia que, el Tribunal comisionado solo efectuaría la citación de los ciudadanos VÍCTOR GILL RAMÍREZ (Presidente) y NORAIR HULIAN (Vicepresidente), mientras que la citación del ciudadano HUMBERTO BALZA (Director), se llevaría a cabo por el Alguacil del Juzgado A-quo.
En fecha 21 de enero de 1991, el Alguacil del Juzgado Cognoscitivo, realizó exposición dejando constancia de la infructuosidad de la citación del ciudadano HUMBERTO BALZA, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., en consecuencia, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 1991, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual, informaron al Juzgado de la causa que, en lo que respecta a la citación de los representantes legales de la parte demandada que se encuentran domiciliados en la Ciudad de Caracas, dada su infructuosidad, se solicitó que la misma fuese llevada a cabo a través de carteles, mientras que en lo que respecta a la citación personal del representante legal que se encuentra en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, señalaron que, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia mediante exposición de su infructuosidad.
En fecha 12 de junio de 1991, el Juzgado A-quo, recibió oficio signado con el No. 34.861, de fecha 03 de junio de 1991, proveniente del Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal Circuito Judicial No. 1, remitiendo las resultas de la comisión librada.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 1991, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 17 de julio de 1991, la secretaria del Juzgado de la causa, suscribió nota secretarial dejando constancia del cumplimiento de la comisión librada.
En fecha 17 de septiembre de 1991, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en virtud de la cual, requirió la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada. Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 1991, el Juzgado de Primer Grado, dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, designó como Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., identificada en actas, al abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ. Asimismo, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que prestara su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En fecha 25 de septiembre de 1991, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 1991, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al Defensor Ad-litem designado. Seguidamente, el profesional del Derecho GERARDO GONZÁLEZ, dejó constancia mediante diligencia, de su aceptación al cargo para el cual fue designado, procediéndose en este mismo acto con su juramentación. En fecha 03 de octubre de 1991, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, practicara la citación del Defensor Ad litem designado y juramentado en el presente proceso, proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 08 de octubre de 1991. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 14 de noviembre de 1991, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber citado al Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., previamente identificada.
En fecha 22 de noviembre de 1991, el Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., presentó escrito solicitando la nulidad de la citación de la parte demandada efectuada por carteles y, en tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado en que se libren, fijen, publiquen y consignen nuevamente los carteles de citación; siendo ratificado en fecha 19 de diciembre de 1991.
En la misma fecha, el Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., identificada en actas, consignó escrito de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 1992, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó legajo de copias simples relativo a las actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de demostrar la inexistencia de un procedimiento que deba acumularse.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 1992, el Defensor Ad-litem designado, presentó escrito ratificando la solicitud de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, efectuada en fechas 22 de noviembre y 19 de diciembre de 1991. Asimismo, ratificó el escrito de cuestiones previas opuesto y procedió a impugnar el legajo de copias fotostáticas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 1992, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, identificada en actas, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha, dicha representación judicial, consignó diligencia ampliando el contenido del escrito de contestación a las cuestiones previas, y en tal sentido, solicitó el dictamen de la correspondiente sentencia.
Subsiguientemente, en fechas 16 de mayo de 1996, 30 de mayo de 1996, 13 de febrero de 1997 y 07 de enero de 1998, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias solicitando al Juzgado de la causa, el dictado de la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de junio de 1999, el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación cartelaria de la parte demandada y, en tal sentido, declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación personal.
En fecha 06 de julio de 1999, el abogado en ejercicio Iven Paz Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.956, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que fuera conferido por la parte actora, a la abogada en ejercicio Linne Pinto de Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, así como al prenombrado profesional del Derecho, a fin de que ejerzan su representación en el presente litigio.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la notificación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó la notificación cartelaria de la parte demandada. En fecha 14 de julio de 1999, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 05 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 19 de julio de 1999, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando el desglose del Diario consignando, debiendo dejarse agregado a las actas la primera página del Diario, conjuntamente con la página donde aparece publicado el referido cartel.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, conforme a la resolución dictada en fecha 09 de junio de 1999. Vista la anterior diligencia, en fecha 22 de octubre de 1999, el Juzgado Cognoscitivo, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, en la persona de alguno de sus representantes legales.
En fecha 10 de mayo del año 2000, el apoderado judicial de la parte accionante, reformó su escrito libelar, arguyendo lo siguiente:
En fecha 31 de Enero de 1.983 y en una típica operación bancaria, mi mandante celebró con el entonces ´´BANCO FINANCIERO, C.A.``, ``BANCENTRO, C.A.``, según se evidencia de actas y hoy denominado ``BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.``, según se evidencia de copia simple de las actas de asamblea en las cuales se aprueba el cambio de denominación comercial y transformación , las cuales acompaño marcadas con la letra ``A``, un contrato bancario mediante el cual adquirió de dicha institución bancaria, divisas en dólares americanos por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.279,06) a cuyo efecto el vendedor le emitió dos (02) cheques de los llamados de ``Gerencia``, efectos bancarios que fueron librados a favor del señor JOSE MENOR SUAREZ, ciudadano de nacionalidad española, comerciante, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Orense, España, en virtud de que mi representada debía cancelar a dicho beneficiario la suma en cuestión por medio de dos (02) pagos por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($58.139,53) cada uno. Para pagar el precio las divisas adquiridas, mi representada canceló a la mencionada institución bancaria la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ($500.000,00), que para aquella fecha representaba el contra valor por el precio de las divisas adquiridas, según el cambio vigente en el mercado, así consta de los comprobantes expedidos por el antes mencionado Banco bajo los números 29.836 y 29.838, cuyas copias al cliente se encuentran consignadas en actas y las cuales opongo a su emisor, advirtiendo que las originales reposan en los archivos del banco de acuerdo con la normativa legal correspondiente. El entonces BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. emitió en la fecha que se indica y de acuerdo con los comprobantes mencionados los dos (02) Cheques de Gerencia contra cuenta suya número 36002147, que tenía en el Citybank N.A., situado en Park Avenue, Nueva York, 10032, USA, cada uno por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($58.139,53), los cuales hacen un total de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SEIS CENTAVOS (116.279,06), que es el monto de la contratación. Los denominados Cheques de Gerencia tuvieron como beneficiario a JOSE MENOR SUAREZ, quien los depositó en el Banco Central, C.A., de Orense, República de España, quien sirve de corresponsal al citado Citybank N.A. de Nueva York; pero los Cheques de Gerencia no fueros (Sic) por el librado, sino más bien devueltos alegando insuficiencia de fondos, según se evidencia de los mencionados efectos mercantiles, los cuales se encuentran agregados en actas y oponemos al girador en toda forma de derecho. Así las cosas el beneficiario de los mencionados títulos a su vez acreedor de nuestra representada, reclamó a ésta el incumplimiento y consecuencial pago de sus obligaciones, razón por la cual mi mandante tuvo que cancelar e indemnizar por medios propios al mencionado JOSE MENOR SUAREZ, tanto la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.279,06), que le adeudaba, como sus intereses y éste, por supuesto, transmitió a mi mandante mediante el debido endoso, las acciones de repetición, así por retribución del monto correspondiente, como las demás que son accesorias a dicha obligación principal.
Mi mandante gestionó ante la institución Bancaria el cobro de los montos adeudados, tanto por capital como los accesorios correspondientes, a titulo de utilidad no percibida y de los daños ocasionados, como justa indemnización; pero la institución financiera, hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, se ha negado de todas a cumplir con sus obligaciones, según consta en actas.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
La situación precedentemente analizada en forma exhaustiva conduce a una obligada conclusión: Que el Banco emisor incumpló (Sin) las obligaciones contractuales asumidas con nuestra mandante, supuestas a ejecutar en la oportunidad en que se comprometió a entregar al beneficiario mencionado por aquella, las divisas en dólares americanos a que se refiere los dos efectos cambiarios emitidos como modalidad de la contraprestación asumida en el contrato en cuestión; es decir, los dos ``Cheque de Gerencia`` librados a favor del ciudadano JOSE MENOR SUAREZ, beneficiario designado al efecto, contra cuenta corriente suya que mantenía o mantiene en el Citybank, con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, y por cuanto ni en la oportunidad referida ni en ninguna de las otras en las cuales se ha instado al pago en forma Judicial o Extrajudicial, el Banco emisor ha querido cumplir con su obligación y muy contrariamente ha mantenido una conducta pertinaz de incumplimiento. Mi mandante me ha instruido para ocurrir ante su competente autoridad y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, aplicado por remisión, en conexión con los artículos 8 y 141, en su párrafo primero, ambos del Código de Comercio y artículo 1 de la Ley General de Bancos, procedamos a demandar, como en efecto lo hacemos por medio del presente libelo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., originalmente denominado BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta constitutiva aparece inserta en las Oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1.977, bajo el número 1, tomo 16-A (Exp. 11.542), siendo modificados sus estatus y denominaciones en varias oportunidades a: BANCO FINANCIERO, C.A. por acta de 08 de Noviembre de 1.984, inscrita bajo el número 17, tomo 77-A. BANCENTRO, C.A., según acta inserta en el citado Registro Mercantil, el 26 de Junio de 1.990, bajo el número 35, tomo 32-A, luego BANCENTRO, S.A.C.A., BANCO COMERCIAL, según acta registrada en fecha 14 de Mayo de 1.992, bajo el número 18, tomo 18-A. BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A, según acta registrada de fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el número 13, tomo 26-A y su actual denominación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., según acta registrada n fecha 04 de Diciembre de 1.997, bajo el número 63, tomo 70-A, la cual acompañamos a la presente marcada con la letra ``A``, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cumplir la obligación de pagar a mi mandante ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, la suma de CIENTO DIESISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116,276,06), correspondientes a la cantidad de dólares americanos que mi mandante adquirió y el banco emisor se comprometió a entregar según el contrato fundamento de la acción deducida, celebrado con el demandado el 31 de Enero de 1.983. Tal como se encuentra acreditado mediante los comprobantes números 29.836 y 29.838 de la indicada fecha, con base en los cuales fueron librados cada uno de los dos Cheques de Gerencia acompañados y opuestos al demandado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($58.139,03) cada uno, en beneficio de JOSE MENOR SUAREZ y este transmitió mediante endoso a mi mandante; más la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES CON QUINCE CENTAVOS ($237.203,15), en conceptos de intereses devengados por la indicada suma de dinero en dólares americanos, calculados dichos créditos desde el 03 de Marzo de 1.983, fecha en que fueron presentados a su cobro los instrumentos bancarios antes descritos y devueltos por el Citybank con sede en Nueva York, hasta el día 08 de Marzo del 2.000, estimación que se ha hecho a la rata (Sin) del doce por ciento (12%) anual en dólares americanos, con base a la previsión contenida en el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda principal, también en dólares americanos. He de aclarar que los daños ocasionados son infinitamente superiores en cuantía, si partimos de la consideración que el daño compensatorio y la utilidad no percibida durante todo el tiempo en que las divisas han estado siendo utilizadas por el demandado son superiores a la cantidad señalada, habida cuenta del tipo de interés que devengan las colocaciones bancarias.
(…Omissis…)
A los fines del emplazamiento y comparecencia del demandado BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., sociedad mercantil plenamente identificada en actas, solicito que su citación se practique en la persona de su Consultor Jurídico y Representante Judicial ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 6.917.169 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, designado según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Febrero del 2.000, bajo el número 40, tomo 387-A-Qto. La cual acompaño marcada con la letra ``D``, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.98 del Código de Comercio. En ejercicio de la facultad conferida en el párafo (Sic) único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 227 Idem. Solicito se me haga entrega de la compulsa con su orden de comparecencia para gestionar la citación del demandado.
En fecha 15 de mayo del año 2000, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la reforma de la demanda presentada, en tal sentido, comisionó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 22 de mayo del año 2000, se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 06 de junio del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Juzgado Cognoscitivo, la ampliación de la comisión remitida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que pueda proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo el Juzgado A-quo conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 09 de junio del año 2000. En la misma fecha, se libró oficio No. 1.021-2000, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
En fecha 02 de octubre del año 2000, el Juzgado de la causa, ordenó agregar a las actas procesales, las resultas de la comisión librada. Seguidamente, en fecha 07 de noviembre del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada. En fecha 15 de noviembre del año 2000, se designó a la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, como Defensora Ad-litem de la parte demandada. Asimismo, se ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que prestara su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En fecha 28 de noviembre del año 2000, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre del año 2000, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la Defensora Ad-litem designada. Seguidamente, en fecha 08 de diciembre del año 2000, la profesional del Derecho Moraima Reyes, dejó constancia mediante diligencia, de su aceptación al cargo para el cual fue designada, procediéndose en este mismo acto con su juramentación. En fecha 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal, practicara la citación de la Defensora Ad litem designada y juramentada en el presente proceso, proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2001. En fecha 28 de febrero de 2001, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 08 de marzo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber citado a la Defensora Ad-litem de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2001, el abogado en ejercicio Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, presentó diligencia consignando instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, tanto a su persona, como a los profesionales del Derecho Ricardo Cruz Rincón, Gerardo Ignacio González y Thomas Cruz Bavaresco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808 y 76.983, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; siendo agregado a las actas procesales, mediante auto de fecha 02 de abril de 2001.
Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2001, los representantes judiciales de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, acordaron la suspensión del proceso desde la presente fecha, hasta el día 09 de mayo de ese mismo año, debiendo continuar su curso a partir del día 10 de mayo de 2001. En fecha 15 de mayo de 2001, dichos representantes judiciales, suscribieron diligencia acordando la suspensión del proceso desde la aludida fecha, hasta el día 15 de junio del mismo año, debiendo continuar su curso a partir del día hábil inmediatamente siguiente. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2001, los apoderados judiciales de las partes, acordaron mediante diligencia la suspensión de la causa, desde la presente fecha hasta el día 19 de julio de 2001, debiendo ser reanudado el día 20 de julio del 2001.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas; siendo que mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2001, se rindió contestación a las mismas. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, relativa a la falta de competencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, en fecha 09 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2002, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia de actas que, en fecha 29 de julio 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ejerciendo recurso de regulación de competencia, en consecuencia, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002, el Juzgado A-quo, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas consideradas conducentes, a fin de que se resuelva lo pertinente.
En fecha 15 de enero de 2003, se recibió expediente signado con el No. 11.709, relativo al Recurso de Regulación de Competencia, tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue declarado SIN LUGAR, afirmándose en consecuencia, la competencia del Juzgado A-quo, para conocer del presente asunto.
Consecuencialmente, en fecha 04 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en lo que respecta al resto de las cuestiones previas opuestas. En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria declarando SUBSANADAS de manera voluntaria, las cuestiones previas individualizadas con las letras A, B, D, E y F, mientras que, en lo concerniente a la cuestión previa individualizada con la letra C, la misma fue declarada SIN LUGAR. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia dándose por notificada de dicha resolución, solicitando a su vez, la notificación de su contraria; siendo que en fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por notificado.
En la misma fecha, la representación judicial de ambas partes, presentaron diligencia en virtud de la cual, acordaron la suspensión de la causa desde la presente fecha, hasta el 15 de septiembre de 2004, debiendo reanudarse el día hábil inmediatamente siguiente.
Reanudada la causa, en fecha 04 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra, arguyendo lo siguiente:
El demandado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde al derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.
INOPORTUNA PRESENTACION AL PAGO
Para el supuesto negado de que los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda y su reforma resultasen ciertos expresamente alego que los cheques alegados por la actora no fueron presentados al librado dentro del plazo previsto legalmente en el Código de Comercio para ello.
Así mismo (Sic.), en el reverso de los comprobantes que la actora alega como expedidos por mi representado el 31 de Enero (Sic) de 1.983 bajo los números 29836 y 29838, cuyas copias al cliente se afirman en la reforma del libelo de la demandase encuentran consignadas en actas, expresamente se establece que “1. Queda entendido que el Banco Agro-Industrial Venezolano C.A. no asume ninguna responsabilidad por inconvenientes de cualquier clase surgidos de causa que estén fuera de su control.”
En ese sentido, es pertinente señalar que la actora, en la reforma del libelo de la demanda, expresamente señala que los cheques a que ella hace referencia habrían sido emitidos el día 31 de Enero (Sic) de 1.983.
No, obstante, ni en el libelo de la demanda, ni en su reforma, se señala en que oportunidad o fecha el supuesto beneficiario de los cheques alegados en la demanda, ni en su reforma, se señala en que oportunidad o fecha el supuesto beneficiario de los cheques alegados en la demanda y su reforma”…los depositó en el Banco Central, C.A., de Orense, Republica de España, quien sirve de corresponsal al citado Citibank N.A.de Nueva Cork,…”, ni en que cuenta y otras circunstancias fueron supuestamente depositados.
De manera tal que resulta imposible para mi mandante asumir responsabilidad alguna cuando, dada la imprecisión con que se han explanado los hechos en el libelo de la demanda y su reforma, no puede saberse con certeza si se han producido inconvenientes de cualquier clase surgidos de causas que estén fuera de su control.
Más aún, si los cheques en cuestión llegasen a resultar ciertos, debe observarse que la propia parte actora reconoce, en la forma del libelo de la demanda, que ellos “fueron presentados a su cobro el día 8 de Marzo (Sic) de 1.983.
Es decir, que tales cheques fueron pretendidamente presentados al pago más allá del plazo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio.
CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE
A partir del 21 de Febrero (Sic) de 1.983, se dictan por las autoridades competentes del país, es decir, el Presidente de la Republica, el Ministro de Hacienda y el Banco Central de V enezuela, una serie de disposiciones legales y sub-legales de acuerdo con las cuales se establecen en el país, en primer lugar, la suspensión de la venta de divisas extranjeras, durante los días lunes 21, martes 22, miercoles23, jueves24, y viernes25 de febrerote ese mismo año, y, a continuación, una serie de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, que se tradujeron en la creación de un control de cambio bajo un régimen de cambios diferenciales, cuyos rasgos más relevantes consistieron en la centralización de la compra y venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, quien además quedó encargado de la distribución de las divisas, disponiéndose, asimismo, que la totalidad de la divisas que se indican en los respectivos Convenios Cambiarios serian de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, en la forma que en él se especifica, y estableciéndose la obligación de registrar en el Ministerio de Hacienda las deudas denominadas en moneda extranjera para la obtención de divisas para su pago.
Las limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, que se tradujeron en la creación del control de cambio bajo un régimen de cambio referencial antes referidos, constituyen, efectivamente, un hecho, obstáculo o causa sobrevenida, posterior al nacimiento de la eventual obligación, independiente de la voluntad de mi representado y, por lo tanto, no imputable a el, o causa extraña no imputable, que imposibilitó a ,i representado el cumplimiento de la eventual obligación reclamada en esta causa.
Consecuencialmente, en virtud de dicho hecho, obstáculo o causa sobrevenida, o causa extraña no imputable, mi representado queda exonerado de deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el eventual incumplimiento de (Sic) la prestación pueda acarrearle.
La referida causa extraña no imputable, consistente en el control de cambios bajo un régimen de cambios diferenciales, devino en una verdadera imposibilidad absoluta para mi mandante de cumplir su eventual obligación, imposibilidad que además de no serle imputable fue sobrevenida, ocurrió con posteridad al surgimiento de la eventual obligación reclamada.
Tal hecho o causa extraña no imputable fue además imprevisible y la imposibilidad producida por la causa extraña no imputable fue inevitable, es decir, hubo ausencia total de culpa o dolo por parte de mi mandante.
El referido control de cambios bajo un régimen de cambios diferenciales implantado en el país a partir del mes de Febrero de 1.983 constituye ciertamente lo que la doctrina ha denominado ``el hecho del príncipe``, el cual comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y que causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Adicionalmente, debe señalarse que la parte actora en ningún momento cumplió con los requisitos que el régimen de cambios diferenciales estableció para el registro de la deuda privada externa.
Tal circunstancia habría, asimismo, imposibilitado a mi representado el cumplimiento de la eventual obligación reclamada.
Ese hecho es lo que se conoce como ``el hecho del acreedor``, el cual ocurre cuando éste por su actividad intencional o culposa impide el cumplimiento del deudor.
Debe recordarse que el acreedor está obligado a realizar todas aquellas actividades o a desarrollar aquella conducta que racionalmente haga posible el cumplimiento del deudor.
En tal sentido, el efecto fundamental de la causa extraña no imputable, bien sea por el hecho del príncipe, bien sea por el hecho del acreedor, es el de producir el incumplimiento de la obligación.
Ese incumplimiento es de naturaleza involuntaria, no imputable al deudor, y por lo tanto éste queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil.
En tal virtud, para el supuesto negado de que los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y su reforma resultasen ciertos, expresamente alego que el eventual incumplimiento de mi representado proviene de causas extrañas no imputables, consistentes en el establecimiento en el país de un control de cambios bajo un régimen cambios diferenciales que efectivamente limitó y restringió la libre convertibilidad de la moneda nacional, en los términos antes aquí referidos, (hecho del príncipe), y en que la actora en ningún momento cumplió con los requisitos que el régimen de cambios diferenciales estableció para el registro de la deuda privada externa (hecho del acreedor).
Consecuentemente, tales causas extrañas no imputables liberan a mi representado de su eventual obligación, así como de la también eventual responsabilidad civil.
MONEDA DE PAGO Y TIPO DE CAMBIO
Para el supuesto negado de que los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y su reforma resultasen ciertos, expresamente alego que cualquier pago que a mi representado resulte eventualmente obligado a efectuar deberá hacerse en moneda nacional, dada la existencia actualmente de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, implantadas desde comienzos del año 2.003.
Adicionalmente, cualquier pago que mi representado resulte eventualmente obligado a efectuar deberá hacerse, además, al tipo de cambio existente para el día en que el pago habría sido exigible, con base en lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 491 del mismo Código.
En todo caso, conviene recordar aquí que el mantenimiento del valor de la moneda y de la estabilidad de los precios son responsabilidad de un ente u órgano del Estado, como lo es el Banco Central de Venezuela.
Es por ello que mi representado ni tiene ninguna responsabilidad por la eventual variación del tipo de cambio o valor de la moneda nacional.
PRESCRIPCION
Sin que ello implique el reconocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en su reforma ni de la existencia de obligación alguna a favor de la actora, de manera subsidiaria a los anteriores argumentos, de conformidad con los artículos 131, 132 y 479 del Código de Comercio y 1.952, 1.956 y 1.977 del Código Civil, alego la prescripción de cualquier eventual acción que la actora pudiese tener en contra de mi mandante y de cualquier obligación a cargo de mi representada y a favor de la actora, como consecuencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma.
En efecto, para la fecha en que se practicó la citación de mi mandante en este proceso todos los lapsos de prescripción se encontraban totalmente consumados, al haber transcurrido suficientemente los términos indicados en los citados artículos del Código de Comercio y del Código Civil.
Consecuentemente, está extinguida la eventual obligación a cargo de nuestra representada de pagar cualquier suma de dinero a favor de la actora en virtud de los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma, en el supuesto de que los mismos resultasen ciertos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desconozco y niego formalmente, impugno, los siguientes instrumentos: 1) los comprobantes que se alegan como expedidos por mi representando el 31 de Enero de 1.983 bajo los números 29836 y 29838, cuyas copias al cliente se afirma en la reforma del libelo de la demanda se encuentran consignadas en actas, y 2) los supuestos ``cheques de gerencia`` que se alega como emitidos por nuestro representado al día 31 de Enero de 1.983 contra su cuenta número 36002147 en el Citybank N.A., cada uno por los montos señalados en el libelo de la demanda y su reforma, a favor de José Menor Suárez, y que están agregados al expediente, por no emanar de la demanda, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ni de ningún causante suyo.
En nombre de mi representado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pido a ese Juzgado que estas defensas sean apreciadas favorablemente en la sentencia definitiva, que se declare sin lugar a la acción intentada y que se condene en costas a la actora.
A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como sede o dirección tanto de mi representado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como de sus apoderados, la siguiente calle 77, Esquina Avenida 3-C, No. 3-C-24, Edificio Los Cerros, Piso 8, Oficinas A y B, Maracaibo, Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2004, ambas parte acordaron suspender, nuevamente, el presente proceso, desde la antes mencionada fecha, hasta el día 14 de octubre de 2004, debiendo reanudarse el día hábil inmediatamente siguiente; e igualmente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2004, acordaron suspenderlo desde la referida fecha, hasta el 1° de noviembre de 2004.
Reanudada la causa, en fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando prueba de cotejo, en virtud de haber sido negada por la parte demandada el contenido y firma de los cheques que se tienen en actas; siendo ratificado dicho escrito, mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2004, ambas partes acordaron suspender el proceso, desde la presente fecha, hasta el día 30 de noviembre de 2004; posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2004, acordaron suspender la causa, hasta el día 07 de enero de 2005, luego desde el día 10 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, seguidamente, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 1° de marzo de 2005, después desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 1° de abril de 2005, subsiguientemente, desde el día 04 de abril de 2005, hasta el día 04 de mayo de 2005, y por último, desde el día 06 de mayo de 2005, hasta el día 06 de junio del mismo año.
En fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia sustituyendo el poder que le fuera conferido, en los abogados en ejercicio José Manuel Silva Mendoza, Juan José Cortez Ferreira e Inés Fernández Ramos, inscritos los dos primeros en el Colegio de Abogados de Orense bajo los Nos. 444 y 318, respectivamente, y la tercera en el Colegio de Procuradores de Orense, bajo el No. 87, a fin de que ejerzan la representación judicial de la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, a fin de evacuar las pruebas remitidas ante la Audiencia Provisional de Orense en el Reino de España.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto de admisión de pruebas.
Consecuencialmente, en fecha 26 de julio del año 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la intimación del ciudadano MARCOS TULIO ORTEGA VARGAS, para la exhibición de las planillas o comprobantes de compra de divisas.
En fecha 1 de agosto del 2005, el juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de intimación para el representante legal de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la ampliación del oficio Nº 1191-2005, para que se le incluya como apoderado de la parte actora y que sean remitidos los originales de los cheques ut supra mencionado, al juzgado A-quo en fecha 08. En tal sentido, en fecha 8de agosto de 2005, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar de las actas procesales, los originales de los cheques señalados por la parte actora y que estos fueran remitidos al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Consecuencialmente, en fecha 08 de agosto de 2005, el Juzgado Cognitivo, emitió oficio No. 1.285-2005, al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia los originales de los cheques, así como copia fotostática de las planillas bancarias a fin de fueran agregadas al despacho de prueba librado por ese tribunal.
Así pues, en fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de la Causa, recibió oficio No. 488-2005, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, remitió comisión No. 065.
En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado de la Causa, recibió oficio No. 324-2005, en la comisión No. AP31-C-2005-000908.proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, indicó no haber podido entregar la boleta, en virtud de que no se acompañaron los recaudos objeto de la exhibición acordada.
Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas. En tal sentido, en fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado de la Causa proveyó conforme a lo solicitado, asimismo, ordenó el resguardo de en la caja fuerte del Juzgado, los cheques de gerencia que corren insertos en los folios 70 y 71 y, la planilla de compra que corre inserta en el folio 72 previa certificación de actas.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de las partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 18 de enero de 2006, hasta el día 20 de febrero de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 21 de febrero de 2006, hasta el día 21 de marzo de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 22 de marzo de 2006, hasta el día 24 de abril de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 25 de marzo de 2006, hasta el día 25 de mayo de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2006, la representación judicial de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 26 de mayo de 2006, hasta el día 26 de junio de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 28 de junio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 1 de agosto de 2006, hasta el día 18 de agosto de 2006, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose de la pieza No. 2, desde el folio 9 al folio 41, a los fines de remitir la carta de rogatoria para ser evacuadas las pruebas de la parte demandante. En la misma fecha, se libraron oficios dirigidos al director general de la dirección general de justicia y culto del ministerio del interior y justicia para que remitiera una CARTA ROGATORIA para la realización de una prueba testimonial a un testigo en el país de España.
Consecuencialmente, en fecha 17 de noviembre de 2006, el tribunal A-quo, mediante auto, libró boleta de intimación en relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y en tal sentido, ordenó la comisión al juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se practicara la misma.
En fecha 6 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa ordenara la traducción de la prueba con un intérprete público; siendo proveído mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicito se revocara el nombramiento del intérprete público por encontrarse fuera del país, asimismo, solicitó al Juzgado de la Causa se sirviera nombrar nuevo interprete público; siendo proveído en auto de fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, indicó haber consignado la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Adrianza Pérez, en virtud de que el mismo se encontraba con quebrantamientos de salud y que sería imposible que fuera designado como Interprete Público. En la misma fecha la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó que fuera notificada la ciudadana María Eugenia Hernández de Añez, como intérprete público, asimismo, en fecha 23 de abril de 2007, el tribunal cognitivo revoca el auto de fecha 10 de abril de 2007 y vuelve a designar como interpreté público a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 27 de abril de 2007, la interprete público ciudadana María E. Hernández A., presentó diligencia mediante la cual, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su nombre. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el desglose de la prueba a traducir y la misma sea entregada para su respectiva traducción; siendo proveído en la misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2007, la interprete público ciudadana María E. Hernández A., presentó diligencia mediante la cual, consignó la traducción que le fue encomendada por el Juzgado de la Causa.
En fecha 25 de mayo de 2007, la Interprete Público designada, consigna la traducción que le fue encomendada por el tribunal de cognición, asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia la Rogatoria librada por ese Tribunal.
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado de la Causa recibió oficio No. 1127, emitido por la Dirección General de Justicia y Cultos División de Trámites Legales, mediante el cual, requirió el pago dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C y al departamento de Tesoro de los Estados Unidos, con el objetos de poder tramitar debidamente la carta rogatoria librada.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó original de los cheques de gerencia, para el pago de dicho aranceles y así poder dar cumplimiento a lo solicitado por la Dirección General de Justicia y Cultos.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Dirección General de Justicia y Cultos, a los fines de remitirle los cheques en atención al oficio remitido por la División de Trámites Legales de dicha dirección, asimismo, ordeno desglosar la carta rogatoria librada en el presente juicio en fecha 31 de octubre de 2006, para ser remitida junto con el oficio. En la misma fecha se libro oficio No. 2130-2007.
En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado de la Causa recibió oficio No. 004018, emitido por la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas solicitada en fecha 06 de julio de 2005.
En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado de la Causa recibió oficio No. 2789, emitido por la Dirección General de Justicia y Cultos, departamento Cartas Rogatorias y/o Exhortos, contentivo de las resultas de la Carta Rogatoria solicitada por el Juzgado Cognoscitivo.
Así pues, en fecha 8 de febrero de 2008, se recibió oficio No. 042-2008, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, remitió comisión signada bajo el No. AP31-C-2005-000908.
En fecha, 23 de abril de 2008, en Juzgado de Cognición recibió oficio No. 559, contentivo de carta rogatoria, la cual fue remitida por error involuntario al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado A-quo recibió oficio No. 0929, dirigido de la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, mediante el cual, emitió copia de la nota Nº SC/944 de fecha 14 de mayo de 2008.
Por otra parte, en fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado de la Causa, recibió oficio No. 0177, dirigido de la Dirección General de Justicia y Cultos, departamento de Cartas Rogatoria y/o Exhortos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, mediante la cual, emitió la Carta Rogatoria debidamente diligenciada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Así las cosas, en fecha 3 de diciembre de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo fuera ratificado el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS).
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de la Causa, recibió de parte del Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) las resultas del oficio emanado a dicha Institución para conocer si los ciudadanos Supra mencionados eran parte de la nomina de la entidad financiera Banco Agro-Industrial Venezolano.
En fecha, 13 de enero de 2011, la apoderada Judicial de de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de cognición, el avocamiento de la causa, asimismo, solicitó la fijación de los informes.
En tal sentido, en fecha 18 de enero de 2011, la abogada Glorimar Soto Romero, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes, para así cumplir con todos los lapsos procesales pertinentes para tal fin.
En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, indicó haber notificado al ciudadano Ricardo Cruz Rincón, apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, en fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto de fecha 18 de enero de 2011.
Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes arguyendo lo siguiente:
La actora alega que en fecha 31 de Enero (Sic) de 1.983 adquirió del demandado divisas en dólares americanos por la cantidad de ciento diez y seis (Sic) mil doscientos setenta y nueve Dólares con seis Centavos ($ 116.279,06), mediante dos (2) cheques a favor de José Menor Suárez, cada uno por la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y nueve Dólares con cincuenta, y ocho mil ciento treinta y nueve Dólares con cincuenta y tres centavos ($ 58.139,53), emitidos contra la cuenta número 36002147 en Citibank N.A., cancelando al demandado la suma de quinientos mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) (hoy en día equivalente a quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00).
Así mismo alega la actora que dichos cheques los depositó el beneficiario en el Banco Central C.A., de Orense España, y que los cheques no fueron pagados por el librado, sino más bien devueltos alegando insuficiencia de fondos.
Alega, igualmente la actora, que el beneficiario de los cheques en cuestión reclamó a la actora el incumplimiento y pago de las obligaciones, razón por la que la actora tuvo que cancelar e indemnizar a José Menor Suárez tanto la suma de ciento diez y seis (Sic) mil doscientos setenta y nueve Dólares con seis centavos ($116.279,06), como sus intereses, transmitiendo dicho beneficio a la actora, mediante endoso, las acciones de repetición.
La actora alega, además, ser la tenedora de los mencionados cheques, así como la titular de la acción causal.
En base a estos hechos alegados, la actora pretende el pago de la suma de ciento diez y seis (Sic) mi doscientos setenta y nueve Dólares con seis Centavos ($ 116.279,06), correspondientes a la cantidad de dólares americanos que alega haber adquirido, más la cantidad de doscientos treinta y siete mil doscientos tres Dólares adquirido, más la cantidad de doscientos treinta y siete mil doscientos tres Dólares con quince Centavos ($ 237.203,15), por concepto de intereses devengados por la indicada suma de dinero en Dólares americanos, calculados desde el 8 de Marzo de 1.983, fecha en que fueron presentados al cobro los cheques y devueltos por el banco girado, hasta el día 8 de Marzo (Sic) de 2.000, a la tasa del doce por ciento (12%) anual en dólares americanos, y los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda principal, también dólares americanos.
(…Omissis…)
La actora nada probó respecto a los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda.
En fin, la actora no probó en forma alguna que el demandado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., esté obligado al pago de suma de dinero alguna a la actora por ningún concepto.
En definitiva, se puede afirmar que la actora nada probó que le favoreciese para determinar la procedencia de la pretensión reclamada en este proceso.
La actora estaba obligada a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, todos los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda.
La actora estaba obligada a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, la existencia de la alegada obligación reclamada.
Específicamente, la parte actora debía demostrar en este proceso, para que resultase procedente su pretensión, su adquisición del demandado de divisas (dólares americanos) por la suma y en la forma alegada (Sic) en el libelo de demanda y en el escrito de reforma de la misma.
En ningún momento la parte actora ha demostrado o probado la celebración de un contrato de compra venta de divisas, ni mucho menos que lo instrumentos (que ella denomina impropiamente “cheques de gerencia”) hayan sido emitidos por personas debidamente autorizadas para suscribirlos por el demandado.
Debe destacarse el hecho de que los comprobantes que se alegan como expedidos por el demandado el día 31 de Enero de 1.983 bajo los números 29836 y 29838 no están suscritos por ninguna persona que actúe como representante autorizado del demandado, ni mucho menos aparece en ellos impreso o estampado algún tipo de sello con los datos de la operación que se estaba supuestamente cancelando, ni del cajero ni del terminalista.
No existe evidencia de autos de que la parte actora haya efectivamente pagado al demando el contravalor en moneda nacional de las divisas que alega adquirió.
Tampoco existe evidencia en autos de que los que (Sic) los (Sic) instrumentos (que ella denomina impropiamente “cheques de gerencia”) hayan sido emitidos de manera regular y ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido para ellos, ni mucho menos que los mismos se correspondan con los cheques utilizados para la movilización de las cuentas del demandado.
En fin, no existe ninguna prueba o evidencia que demuestre la celebración de un contrato válido (de compra venta de divisas) entre la parte actora y el demandado, como para que éste se encuentre obligado a darle cumplimento, en los términos de la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de la misma.
La parte actora tenía la carga de demostrar la celebración del contrato del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento reclama este proceso.
Pero, repetimos, la actora nada probó a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho ni para evidenciar la existencia y procedencia de la obligación reclamada, ni mucho menos probó en forma alguna que el demandado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., esté obligado en forma alguna al pago de suma de dinero alguna a la actora por ningún concepto.
En todo caso, la parte actora no promovió ninguna prueba para desvirtuar ninguna de las defensas y excepciones opuestas por el demandado a la demanda en la oportunidad de hacer la contestación de la misma, como lo son la oportuna presentación al pago, la causa extraña no imputable, la moneda de pago la moneda de pago y el tipo de cambio y la prescripción.
En consecuencia, resulta totalmente infundada la pretensión de la actora según la cual el demandado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debe pagarle a la actora las sumas de dinero reclamadas en el libelo de demanda y su reforma por los conceptos allí especificados ni ninguna otra suma ni concepto.
No existe en el expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de un contrato válidamente celebrado entre la parte actora y el demandado, del cual se derive la pretendida obligación reclamada en este proceso por la parte actora.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en Primera Instancia, mediante el cual, alegó:
En dicha sentencia se establece la responsabilidad de la parte codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en (Sic) vista de ocurrir la situación idéntica de no cubrir las cantidades que allí se mencionan por Cuatrocientos Cuatro Mil Dólares ($. 404.000,00), precisamente cuando en aquél entonces el también otrora (Sic) Banco Financiero, absorbido por la actual demanda en el presente asunto, no cumpliese con la obligación por la cual se le ordenó en aquel proceso. En el presente se destaca que efectivamente nuestra mandante adquiere mediante compra de CHEQUES DE GERENCIA la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 116,279,06), cancelando al momento de la referida operación a la parte demandada la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00),que para aquella fecha representaba el contra-valor por el precio de las divisas, según el cambio vigente en el mercado, cuyos comprobantes expedidos por el banco bajo los números 29836 y 29838 fueron consignados marcados con la letra “B”, de acuerdo a las normativas legales vigentes. En tal sentido, el Banco Agro-Industrial de Venezolano, C.A. en (Sic) fecha 31 de enero de 1.983 emitió (2) cheques de Gerencia contra cuenta suya N° 36002147 que tenía en el CityBank (Sic) N.A. situado (Sic) en Park Avenue New York 100032, USA, cada uno por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON , CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 58.139,53), y que en suma ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 116.279,06), los cuales fueron depositados en el Banco Central, C.A. de Orense en la Republica de España, quien sirvió de corresponsal al citado CitiBank (Sic) N.A. de Nueva Cork, por el ciudadano JOSÉ MENOR SUÁREZ beneficiario de dichas cantidades.
Observando así, que no se entiende cómo siendo CHEQUES DE GERENCIA aquellos emitidos por un banco contra si mismo y pagaderos en sus oficinas y sucursales a nivel nacional y en sus oficinas y sucursales a nivel nacional y en sus agencias en el exterior; y el banco emisor y librado que ha recibido un depósito por la suma aportada por nuestra representada, garantizaba al momento de su compra a través de este modo de pago de dicha cantidad en Dólares Norteamericanos al tenedor del mismo, ciudadano JOSÉ MENOR SUÁREZ, que en atención al principio de la buena fe, el CHEQUE DE GERENCIA es un documento firmemente respaldado antes de hacer la cesión del mismo.
Es de hacer notar Ciudadana Juez, que en las sentencias proferidas por los Tribunales de Primer y Segundo Grado de Jurisdicción de aquel proceso desechan la defensa que la misma parte demandada carecería de divisas para cubrir los referidos instrumentos en virtud del Control Cambiario que entrara en vigencia el Dieciocho (18) de Febrero (Sic) de 1983, ya que las divisas adquiridas para la fecha contaban con el respaldo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; más aún, cuando nuestra representada PAZ ARIAS al hacer la compra de los referidos instrumentos cambiarios, al referido ente financiero Banco Agro Industrial Venezolano, recibía al igual que todas la banca el suministro de manera inmediata de las divisas extranjeras contra entrega de la moneda nacional para hacer efectiva la garantía legal que entonces existía para la libre convertibilidad de la moneda . Procediendo a citar una sentencia determinante y que marcó pauta proferida el 8 de Agosto (Sic) de 1990 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Tomo 8-9 Pierre Tapia, pág 191 y ss) en donde el régimen de cambio diferencial impuesto para el control y venta de divisas derivado de un contrato de cambio no podría servir de excusa por parte de las entidades financieras para eludir sus obligaciones, por ser dichas operaciones cambiarias en contratos perfeccionados, considerando que la parte demandada una vez adquirida la divisa por parte del Banco Central de Venezuela estaba obligada a ejecutar las transferencias destinadas a cubrir las operaciones en el exterior con papel de moneda extranjera, en virtud de que el convenio que entró en vigencia para el régimen de cambio diferencial (RECADI) se inició a partir del 18 de Febrero (Sic) de 1983, y de cuyas estipulaciones así lo consagraba.
Por otra parte, la abogada en ejercicio Linne Leven Pinto, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por la parte actora, al abogado en ejercicio Alberto Osorio Vílchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consigno escrito de observaciones arguyendo lo siguiente:
En este caso, la misma actora señala que “…los títulos emitidos fueron girados contra un banco de Nueva York, en estados Unidos de Norteamérica y consignados para su cobro en un banco situado en la ciudad de Orense, Republica de España.”
Asimismo, debe observarse que los alegados documentos que la parte actora denomina como “cheques de gerencia” no contienen inscrita tal denominación de “cheque de Gerencia” en el texto de los mismos.
En consecuencia, mal pueden tales alegados instrumentos calificarse como “cheques de gerencia” como pretende la parte actora.
También debe observarse que no es cierto, ni existe en autos prueba alguna de ello, que la actora “…debía cancelar…” al supuesto beneficiario de los alegados cheques “…la suma en cuestión,”…
Así mismo, debe observarse que no es cierto, ni existe en autos prueba alguna de ello, que los alegados cheques fuesen “…depositados en el Banco Central de Orense,…”
También debe observarse que no es cierto, ni existe en autos prueba alguna de ello, que los alegados cheques hayan sido “…devueltos alegando insuficiencia de fondos…”
De la misma manera, debe observarse que no es cierto, ni existe en autos prueba alguna de ello, que “…el beneficiario de los efectos cambiarios…” haya exigido a…” la actora “…el pago de la obligación,…” y que esta estuviese “…que cancelarle e indemnizarle por medios propios…”
Tanto es así que el mismo supuesto beneficiario, cuando rindió declaración como testigo, manifestó: “Que es cierto que recibió de PAZ ARIAS DE RODROGUEZ, dos cheques por importe de 58.139 dólares americanos, que los depositó en la cuenta de PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, que tenía en el Banco Central de Orense y que a partir de ahí el declarante le perdió (sic) la pista a dichos cheques ignorando lo que pasó con ellos.”
Igualmente debe observarse que no es cierto, ni existe en autos prueba alguna de ello, que “…para pagarlas divisas adquiridas, la mandante canceló”…”el contra valor por el precio de las divisas adquiridas, según el cambio vigente en el mercado.”
Del mismo modo, debe observarse que no es cierto, ni existe en autos prueba alguna de ello, que “JOSÉ MENOR SUÁRES, transmitió a la demandante, mediante el debido endoso, las acciones de repetición, así por retribución del monto correspondiente, como las demás que son accesorias a la obligación principal.”
(…Omissis…)
En su escrito de informes presentado en esta instancia, la parte actora alega que “…Realizada la prueba por los expertos, los mismos determinaron que la firma ha sido REALIZADA O EJECUTADA por los expertos, los mismos determinaron que la firma ha sido REALIZADA O EJECUTADA por la misma persona que aparece suscribiendo con el carácter de Gerente de Crédito en los Cheques de Gerencia sobre la frase “FIRMA AUTORIZADA”.”Y”…con el carácter de Gerente de Avance en los Cheques de Gerencia sobre la frase “FIRMA AUTORIZADA”.”
Al respecto debe observarse, tal como señalo en el escrito de informes presentado en nombre de mi mandante, que la experticia realizada no puede referirse, dada la naturaleza propia de esa prueba, al carácter o cargo (“Gerente de Crédito” y “Gerente de Avance”) o vinculación con el demandado de las personas a quienes se les atribuye la autoría de las firmas, ni atribuirle a los documentos objeto de la experticia (cheques) menciones que ellos no tienen (“Gerente de Crédito” y “Gerente de Avance”).
Asimismo, no puede la experticia en cuestión atribuirle a los documentos objeto de la misma la mención o el carácter de “cheque de gerencia”, cuando ello no sólo no es el objeto de la prueba, sino que, además, tal denominación de “cheque de gerencia” no está contenida en el texto de los mismos.
Tampoco demuestra esta experticia que las personas que aparecen suscribiendo los instrumentos en cuestión estuviesen debidamente autorizadas para suscribirlos por el demandado, así como tampoco que los mismos hayan sido emitidos de manera regular y ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido para ello, ni mucho menos que los mismos se correspondan con los cheques utilizados para la movilización de las cuentas del demandado.
En consecuencia, los alegados cheques que forman los folios ocho (8) y nueve (9) de la primera pieza de este expediente carecen de valor probatorio y nada demuestran o evidencian a favor de la pretensión de la parte actora en esta causa, motivo por el cual dichos instrumentos deben ser desechados y no debe atribuírseles ningún valor probatorio en este proceso.
Por lo tanto, no es cierto ni correcto lo afirmado por la parte actora en su escrito de informes en cuanto a esta prueba de experticia.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones, arguyendo o siguiente:
(…Omissis…)
1.- Que la presentación para el pago del cheque haya sido inoportuna, y que tal como lo establece el reverso de los comprobantes en el punto “1. Queda entendido que Banco Agro-Industrial venezolano, C.A. no asume ninguna responsabilidad por inconvenientes de cualquier clase surgidos de causas que estén fuera de su control”. A lo que se puede observar de dicha aseveración que, reconoce la existencia de los cheques y las cláusulas de adhesión contenidas en las planillas de compra de los dólares americanos, la cual pretende utilizar como causal de imputabilidad de la responsabilidad civil que tenia con nuestra representada de entregarle los dólares adquiridos(…)
(…Omissis…)
2.- Que las limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional ha constituido una causa sobrevenida, extraña y no imputable que le impidieron darle cumplimiento a la entrega de los dólares americanos, y que por lo tanto debe quedar exonerado o liberado de cumplir la prestación, en razón de que hubo ausencia de culpa o dolo. Alega que el hecho del Príncipe le impidió darle cumplimiento a la obligación, por ser aquellas obligaciones imperativas del Estado que deben ser acatadas por las partes y que les causó un incumplimiento sobrevenido.(…)
(…Omissis…)
3.- Igualmente alegan que nuestra representada no cumplió con el requisito de haber asentado en el registro de deuda privada externa. A lo que se puede observar que, la relación con el Banco Central de Venezuela para la adjudicación del dólares americanos era con el Banco emisor intermediario, de manera que, la obligación de informar y registrar la deuda privada externa Era del Banco, al señalar la existencia de ventas de dólares que ya habían sido realizados con anterioridad al control cambiario, los cuales debían ser entregados a quienes los habían adquirido.
(…Omissis…)
4.- Alega la prescripción de la acción
(…Omissis…)
Señala la parte demandada como defensa, que por el hecho del príncipe carecía de divisas para cubrir los referidos instrumentos en virtud del Control Cambiario que entrara en vigencia el Dieciocho (18) de Febrero (Sic) de 1983, ya que las divisas adquiridas para la fecha contaban con el respaldo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; más aún, cuando nuestra representada PAZ ARIAS al hacer la compra de los referidos instrumentos cambiarios, al referido ente financiero Banco Agro Industrial de Venezolano, recibía al igual que toda la banca el suministro de manera inmediata de las divisas extranjeras contra entrega de la moneda nacional para hacer efectiva la garantía legal que entonces existía para la libre convertibilidad de la moneda. Es de destacar, que la representación judicial de la parte demandada indica en la página 18 de su escrito de informes que “en el país y para antes del mes de febrero de 1983 la compra de un cheque de gerencia en divisas se hacía la liquidación en la misma planilla de solicitud y se transfería o acreditaba en el lugar o cuenta indicados, el mismo día de la solicitud o al día siguiente o dentro de los dos días hábiles siguientes. “Siendo así, llegamos a la conclusión de que efectivamente si existía disponibilidad de fondos, según el procedimiento indicado.
5.- Ratificamos la excepción a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en virtud de que la fecha de compra de los dólares americanos a través de los cheques de gerencia signados con los números 180050 y 180051 fue efectuada en fecha 31 de enero de 1983 y el registro de la demanda que dio inicio a este proceso fue insertada en fecha 27 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado (Sic) Zulia, quedando anotado bajo el N° 35 Protocolo Primero Tomo 22, es decir, que la misma fue registrada en el término de ocho (8) años, cinco (5) meses y veintisiete días. Lo cual se puede evidenciar en os folios 151 al 157 y sus vueltos de la pieza número uno, dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 1969 y 1977 del Código Civil en concordancia con lo establecida (Sic) en el articulo 132del Código de Comercio, interrumpiendo de esta manera la prescripción decenal, por tratarse del ejercicio de una acción personal en materia mercantil, en virtud de no existir norma especifica que estipule un lapso especial para la prescripción de la acción que aquí se ejercita.
6.- Señala la parte demandada que a pesar de que los referidos instrumentos cambiarios presentados al cobro en fecha ocho (08) de Marzo (Sic) de 1983, su representada debe ser exonerada en virtud de que dicha presentación al cobro excede más allá de los lapsos establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio.
Olvida la demandada que en nuestro país, la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adopto las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955, relativo a la sanción que se haría acreedor aquél que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
(…Omissis…)
Así las cosas, se considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como titulo valor, conforman un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
Los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al (…)
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente Bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistente, sino como desembolsos de caja, y así lo a entendido la Sala de Casación Civil, cuando a dicho que el cheque presupone una regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental (…)
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual, difiere el pronunciamiento de la sentencia, para el vigésimo día de despacho siguiente a partir del presente auto.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2014, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada; solicitó el abocamiento de la causa debido al cambio de titularidad de la Juez.
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de la Causa, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual, se dio por notificada del abocamiento, en tal sentido, en fecha 9 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado.
En fecha de 1 de junio de 2015, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 28 de enero de 2016 la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa, asimismo, en fecha 30 de junio de 2016, la representación Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado de cognición decretara la Perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2019, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2021, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición emitiera pronunciamiento sobre la sentencia en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia de mérito No. 051-2022, mediante la cual declaro CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares, y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON SEIS CENTAVOS (USD 116.276,06), asimismo, condeno en costas a la parte demandada por resultar vencida.
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2022, la apoderada Judicial de la parte demandante, se da por notificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 19 de mayo de 2022, en tal sentido, solicitó se notificara a la parte demandada.
Subsecuentemente, 11 de octubre de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordeno notificar a la parte demandada en la persona de su consultor jurídico o en cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha de 21 de octubre de 2022, el Alguacil Natural del Tribunal de Cognición, realizó exposición mediante la cual, indicó haberse traslado para practicar la notificación a la parte demandada, siendo notificado el ciudadano Carlos Fuentes, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 21.567.130, en virtud de que los apoderados Judiciales de la parte demandada no se encontraban en el sitio para ese momento.
En fecha 26 octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 19 de mayo de 2022.
Así pues, En fecha de 3 de noviembre de 2022, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, contra la sentencia de mérito dictada en fecha 19 de mayo de 2022, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 225-2022, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial del a parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-031-2022, efectuada en fecha 8 de noviembre de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Subsecuentemente, en fecha 14 de noviembre de 2022, este Órgano Superior, ordena el resguardo de dos cheques de gerencias los cuales se encuentran anexados en dos (2) sobres Manila a la pieza marcada como principal No. 3, en la bóveda del Tribunal, mientras la presente causa se encuentre bajo el conocimiento de esta Alzada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio Linne Leven Pinto, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera otorgado a su persona, por la parte actora, a los abogados en ejercicio Alexis Devis, María Laura Paz y Alba Santeliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326, 175.680 y 46.694, a los fines de que estos ejerzan la representación de la presente causa.
Continuando con el hilo narrativo, en fecha de 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Procediendo a citar una sentencia determinante y que marcó pauta proferida el 8 de Agosto (Sic) de 1990 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Tomo 8-9 Perre Tapia, pág 191 y ss) en donde el Régimen de Cambio Diferencial impuesto para el control y venta de divisas derivado de un contrato de cambio no podía servir de excusa por parte de las entidades financieras para eludir sus obligaciones, por ser dichas operaciones cambiarias en contratos perfeccionados; considerando que la parte demandada una vez adquirida la divisa por parte del Banco Central de Venezuela, estaba obligada a ejecutar las transferencias destinadas a cubrir las operaciones en el exterior con papel de moneda extranjera, en virtud de que el Convenio que entro en vigencia para el régimen del cambio diferencial (RECADI), se inició a partir del 18 de Febrero de 1983, y de cuyas estipulaciones así lo consagraba.
Cabe destacar, que el banco debitó de la cuenta de mi representada los Bolívares por la venta de los dólares, emite un cheque de gerencia, librado contra CITIBANK en Nueva Cork, el cual mi representado no pudo cobrar por falta de fondo en la cuenta. A pesar que el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A (hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A), le vende en fecha 31 de enero 1983; a su vez, debitó los fondos o los Bolívares de la cuenta y emitió un cheque de gerencia, por los dólares y tenerlos que inmediatamente recibió del sistema bancario nacional. Por lo que ese mismo día debió liquidar los dólares y tenerlos a disposición de la entidad financiera ubicada en Nueva Cork. De tal manera que, para ese momento la entidad bancaria se queda con los Bolívares que se debitó de la cuenta de la ciudadana PAZ ARIAS DE RODROGUEZ y con los dólares que le había vendido a mi representada.
De lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es oportuno resaltar que la parte demandada, ha sido condenada al pago en diversos juicios de manera reiterada, tal y como se pone en evidencia de la lectura realizada a las sentencias consignadas en copia certificada acompañando los informes que fueron presentados en el Tribunal a quo y que corre inserta en los folios quince (15) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, proferida por los Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado (Sic) Zulia (…)
En fecha 08 de agosto de 1990, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (publica en Ramírez & Garay Jurisprudencia Venezolana Tomo CXIII 1990 Tercer Trimestre, pag 600 y 601), dejó claramente establecida la naturaleza de los convenios cambiarios posteriores al 18 de febrero de 1993, donde estableció, la obligación de los bancos en cumplir con todas las obligaciones emanadas de sus servicios y de la naturaleza misma de las resoluciones del Banco Central de Venezuela para con las entidades bancarias, concluyendo en dicha sentencia que las obligaciones asumidas por los Bancos con sus clientes debían ser registradas por ellos mismos para que fuesen satisfechas al margen de la disponibilidad de dólares representados por Estado (Sic) en ese momento.
Por lo que en el presente caso no cabe la aplicación del convenio cambiario, pues los fondos en tesorería del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., que tenia disponible en las cuentas en el extranjero los bancos no fueron tocados en ninguna circunstancia con dicho convenio. Es oportuno observar que esta situación que nos ocupa y de esta manera condenar a la parte demandada a honrar el pago correspondiente, la devolución de las divisas mas los intereses solicitado (…).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a la prescripción alegada oportunamente por el demandado, en la contestación de la demanda, la sentencia apelada le niega aplicación y vigencia a una norma que está vigente, como lo es el articula 479 del Código de Comercio, que establece la prescripción de tres años, aplicable por remisión del artículo 491 del mismo código, norma que debe aplicarse para resolver la controversia y no se aplicó, siendo ello determinante de lo dispositivo en la sentencia.
(…Omissis…)
La actora no probó los hechos alegados por ella en el libelo de demanda.
En efecto, la actora no probó en forma alguna que el demandado, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., esté obligado al pago de suma de dinero alguna a la actora por ningún concepto. En este caso se puede afirmar que la actora nada probó que le favoreciese para determinar la procedencia de la pretensión reclamada en este proceso.
La actora estaba obligada en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, todos los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda.
La actora estaba obligada a demostrar en el curso de este proceso, para que resultase procedente su pretensión, su adquisición del demandado de divisas (dólares americanos) por la suma y en la forma alegada en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de esta.
En ningún momento la actora demostró o probó la celebración de un contrato de compraventa de divisas, ni mucho menos (que los instrumentos (que ella denomina impropiamente “cheque de gerencia”) hayan sido emitidos por personas debidamente autorizadas para suscribirlos por el demandado.
De acta se desprende que, en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones ante este Órgano Superior, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Argumentan en líneas generales, para tratar de desvirtuar la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR REPETICION DE UN DINERO QUE LES ENGROSÓ LAS ARCAS DURANTE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS; donde según su argumento de defensa, señala que supuestamente no se demostró si se cobraron o no los cheques. Que si se hizo o no en los términos establecidos. Una cantidad de defensas que no vienen al caso, dado que no los exculpa de devolver un dinero que con esfuerzo se depositó, ya sea o no, para pagar obligaciones. Lo cierto es que, la prueba fundamental es que se emitieron los cheques; lo que se reclama es la repetición del importe y los intereses, siendo la conclusión final de la sentencia del A quo. De manera que, seguir la línea de la culpa o de la responsabilidad de uno o de otro NO DA DERECHO ALGUNO AL BANCO DE APROPIARSE DEL DINERO, ya que se configuraría una sanción impuesta al Cliente que no ha dejado expirar su derecho, que ha soportado todas las dilaciones, retardo en la citación, desatención y burla del Contratante, que ha también soportado estoicamente la negligencia de la Jurisdicción mediante el retraso inexplicable en treinta y ocho (38) años.
(…Omissis…)
Reconocido está, que se compraron dos CHEQUES DE GERENCIA al Banco Demandado, reconocido está que no los pagaron por el supuesto hecho sobrevenido; reconocido está QUE NO LE DEVOLVIERON EL DINERO A PAZ ARIAS, ni en divisa americana, ni en bolívares. Escudarse en no querer devolverlo, no es más que un cinismo; y no CONDENARLOS conforme a lo expuesto en los tiempos donde el Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa se pronunció mediante sentencia de fecha 8 de Agosto de 1990 (Tomo 8-9 Pierre Tapia, pág 191 y ss), sería UNA INJUSTICIA.
(…Omissis…)
Cabe destacar que para nuestra Mandante fue un esfuerzo y un sacrificio, ya que abonó e incorporó a la tesorería del aludido Banco la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que en ese momento representaba el contra-valor por el precio de las divisas, según el cambio vigente en el mercado.
(…Omissis…)
Evaden la situación legal, al señalar que se trata de una acción de carácter autónomo cartular. Siendo en verdad una acción mercantil, denominada acción de repetición, la cual se configura en NO QUERER DEVOLVER EL DINERO DEPOSITADO EN SU TESORERIA Y LOS INTERESES. Por lo que, es oportuno aclarar que el Banco continúa ante esta Superioridad con los mismos argumentos, ya declarados sin lugar en el lapso oportuno correspondiente, suficientemente analizados por la Juez A quo.
(…Omissis…)
Se pide a esta Superioridad corrija esta INJUSTICIA DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, sin más dilación y con apego a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 8 de Agosto de 1990 (Tomo 8-9 Pierre Tapia, pág 191 y ss), en donde el Régimen de Cambio diferencial impuesto para el control y venta de divisas derivado de un contrato de cambio no puede servir de excusa por parte de las entidades financieras para eludir sus obligaciones, por derivarse dichas operaciones cambiarias perfeccionados. Considerando que la parte demandada, una vez adquirida la divisa por parte del Banco Central de Venezuela, estaba obligada a ejecutar las transferencias destinadas a cubrir las operaciones en el exterior con papel de moneda extranjera, en virtud de que el Convenio que entró en vigencia para el régimen del cambio diferencial (RECADI), se inició a partir de del 18 de febrero de 1983, y de cuyas estipulaciones así lo consagraba.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de observaciones ante esta Superioridad, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
En el pretendido escrito de informes de la parte actora presentado en esta instancia, se alega que “Se promovió la prueba de cotejo a la firma efectuada en los cheques, por quienes tenían firma autorizada en representación del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.”
Asimismo, se señala en ese pretendido escrito de informes de la parte actora que …” Realizada la prueba por los expertos, los mismos determinaron que la firma ha sido REALIZADA O EJECUTADA por la misma persona que aparece suscribiendo con el carácter de Gerente de Crédito los Cheques de Gerencia sobre la frase “FIRMA AUTORIZADA”.” Y “… con el carácter de Gerente de Avance en los Cheques de Gerencia sobre la frase “FIRMA AUTORIZADA”.”
(…Omissis…)
No habiendo demostrado la parte actora la alegada adquisición de divisas, ni la emisión de los “Cheques de gerencia” en los cuales fundamenta su acción, contra una cuenta de la cual el banco demandado fuese titular, por personas que obligasen al banco demandado, ni el pago del contravalor de las divisas que alega haber adquirido, ni la oportuna presentación al pago de los “cheques de gerencia”, ni el endoso por parte del pretendido beneficiario, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que operase la prescripción, es claro que en la sentencia definitiva que necesariamente habrá de dictarse por este Juzgado Superior debe declararse con lugar la apelación formulada por el banco demandado, revocarse la sentencia apelada, declararse sin lugar la acción intentada en este proceso, ya que la actora no probó los hechos alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de la misma que le sirven de fundamento a su pretensión, y condenarse en costas a la actora. Así lo pido expresamente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenderse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Y, según lo dispuesto en el artículo 254 del mismo Código, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.
Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa, junto a su libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
Instrumento original que corre inserto al folio 07 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de poder otorgado por los ciudadanos PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ y FELISINDO RODRÍGUEZ CONDE, a los profesionales del Derecho TULIO COLMENARES y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 896 y 5.424, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 1989, bajo el No. 77, Tomo 37 de los Libros respectivos. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento original que se encuentra en resguardo, cuya copia certificada corre inserto en el folio 08 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de comprobantes signados con los números 29836 y 29838, provenientes del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A. ambos de fecha 31 de enero de 1983. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de instrumentos privado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el comprobante de los cheques signados con los números 29836 y 29838, emitido por la referida entidad bancaria, así como las condiciones establecidas por el banco, solicitado por la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa. ASI SE APRECIA.-
Cheques originales que se encuentran bajo resguardo, signados con los N°. 180050 (29.836), y 180051 (29.838), emitidos en fecha 31 de enero de 1983, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($58.139,53), cada uno de ellos, los cuales fueron girados a favor del ciudadano JOSÉ MENOR SUÁREZ. Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se tratan de instrumentos privados en original, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se promovió prueba de cotejo a fin de verificar la veracidad de las firmas. En tal sentido, se evidencia que en el informe de la experticia realizada, los expertos, ciudadanos ROGER DEVIS RADA, SAÚL CRESPO LOZADA y HERNÁN RIVERA INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.624.121, V-3.274.972, y V-3.273.555, respectivamente, concluyeron lo siguiente:
PRIMERO: A.-La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Gerente de Crédito aparece suscribiendo, en la parte inferior central, específicamente de izquierda a derecha, sobre la primera frase: “FIRMA AUTORIZADA”, del Cheque de Gerencia signado con el N° 29.836, fechado en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Enero (Sic) de mil novecientos ochenta y tres (1983), emitido por el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. y que forma el folio número ocho (8) del expediente de causa signado con el numero 22.428 de la nomenclatura de este tribunal; y B.- la firma manuscrita, que fuera desconocida y con el carácter de Gerente de Crédito aparece suscribiendo, en la parte inferior central, específicamente de izquierda a derecha sobre la primera frase: “FIRMA AUTORIZADA”, del Cheque de Gerencia signado con el N° 29.838, fechado en Maracaibo, el dia treinta y uno (31) de Enero (Sic) de mil novecientos ochenta y tres (1983), emitido por el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. y que forma el folio número nueve (9) del mismo expediente de causa signado con el número 22.428 de la nomenclatura de este Tribunal; han sido REALIZADAS Y EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, que como NANCY JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, en forma indubitada y con el carácter de OTORGANTE, ha suscrito, después de la Nota de Autenticación, específicamente en el extremo izquierdo del renglón número veintidós (22) del anverso o cara principal del segundo folio, debajo de la frase: “LOS OTORGANTES”, el Documento (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic), otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día dieciséis (16) de Septiembre (Sic) de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 100, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.
SEGUNDO: A.- La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Gerente de Avance aparece suscribiendo, en la parte inferior derecha, sobre la segunda frase: “FIRMA AUTORIZADA”, DEL Cheque de Gerencia signado con el N° 29.836, fechado en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Enero (Sic) de mil novecientos ochenta y tres (1983), emitido por el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. y que forma el folio número ocho (8) del expediente de causa signado con el número 22.428 de la nomenclatura de este Tribunal; y B.- la firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Gerente de Avance aparente suscribiendo, en la parte inferior derecha, específicamente de izquierda a derecha sobre la segunda frase: “FIRMA AUTORIZADA”, del Cheque de Gerencia signado con el N° 29.838, fechado en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Enero (Sic) de mil novecientos ochenta y tres (1983), emitido por el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. y que forma el folio número nueve (9) del mismo expediente de causa signado con el número 22.428 de la nomenclatura de este Tribunal; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS , en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, que como DOMINGO ANTONIO VERA BAUTISTA, en forma INDIVITADA y con el carácter de OTORGANTE, ha suscrito, después de la Nota de Autenticación, específicamente en la parte inferior del margen izquierdo, en primer lugar debajo de la frase: “LOS OTORGANTES” del anverso o cara principal del segundo folio del Documento de Compra Venta, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 42, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.
Como se denota de la lectura de las resultas de la experticia, las firmas suscritas en los documentos desconocidos o dubitados, corresponden con las firmas de los documentos conocidos o indubitados, por lo tanto, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a declarar como RECONOCIDAS las firmas en los instrumentos. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de los documentos fundantes de la pretensión, esta Juzgadora se reserva la apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de documento privado que corre inserto en el folio 10 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de comunicado dirigido a la entidad bancaria BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento privado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, carecería de valor probatorio, y por cuanto, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 11 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de ejemplar de Diario “PANORAMA” de fecha 30 de octubre de 1990. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un periódico de circulación regional, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la tasa de cambio oficial para la fecha de publicación del referido diario. ASÍ SE VALORA.-
Ahora bien, la parte actora, junto a su escrito de reforma de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
Copias simples de documento público autenticado que riela en los folios 121 al 126 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil BANESCO, S.A.C.A. Banco Comercial, celebrada en fecha 02 de noviembre de 1992, registrada en fecha 03 de diciembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 26-A. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de unas copias simples esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la aprobación de cambio de Denominación Comercial de BANCENTRO, S.A.C.A. Banco Comercial por la de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., y cambio de junta directiva. ASÍ SE APRECIA.-
Copias simples de documento público que corre inserto del folio 127 al 141 en la pieza marcada como principal 1, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 21 de marzo de 1997, asentada en fecha 04 de septiembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 70-A. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la fusión mediante absorción por parte de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A de las sociedades BANESCO FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A. y BANESCO ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y la conversión de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A. en BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE APRECIA.-
Copias certificadas de documento público que corre inserto del folio 142 al 151 en la pieza marcada como principal 1, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 28 de septiembre de 1997, asentada en fecha 11 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No N° 72 Tomo 163-A-QTO. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la designación del cargo de presidente de la junta directiva, y cambio de estatutos respecto a los comisarios. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 152 hasta el folio 159 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de copia mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 22º. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia certificada mecanografiada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la protocolización de la presente demanda. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de instrumento que riela desde el folio 160 hasta el folio 162, contentivo de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA MILAGROS BRICEÑO RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-4349711, en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2000, bajo el No N° 40 Tomo 387-A-QTO. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia simple de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la designación del cargo de presidente de la junta directiva, consultor jurídico y representante judicial suplente. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportaron los siguientes medios probatorios:
Prueba testimonial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, DOMINGO ANTONIO VERA BAUTISTA y JUDITH TERESA HUERTA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.647.301, V- 110.949 y V-3.929.201, respectivamente.
Ahora bien, con respecto al referido medio de prueba cuya resulta riela desde el folio 32 al folio 34 de la pieza marcada como principal No. 2, esta Superioridad los valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo los ciudadanos NANCY JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, DOMINGO ANTONIO VERA BAUTISTA contestes en declarar que el BANCO AGRO- INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., los mantiene o mantenía como titular, en sus carácter de Gerentes de Crédito y Gerente de Avances del Banco Agro-Industrial Venezolano C.A., Agencia La Limpia de esta Cuidad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el día 31 de enero de 1983, fecha de la emisión de los mencionados cheques, aludiendo también que si trabajaban en ese momento para la entidad financiera parte demandada en el presente juicio, y que prestaban su servicio en una sucursal, el cual al momento de recibir las divisas estas llegaban a la sede principal, y no a las sucursales, arguyendo también que reconocen los referidos instrumentos cambiarios up supra mencionados en cuanto a montos, y firmas en el ellos plasmadas.
Ahora bien, la ciudadana JUDITH TERESA HUERTA SANTANDER ya identificada con anterioridad declaró que, su cargo para la fecha de emisión de los referidos instrumentos cambiarios era de secretaria del departamento de cambio, y que fungía como encargada de ventas de divisa en efectivo, que desconocía el procedimiento de compra de divisa en moneda extranjera, asegurando que el comprador debe tener una cuenta en moneda de curso legal para el momento de adquirir las divisas.
Prueba testimonial del ciudadano JÓSE MENOR SUAREZ, mayor de edad, de nacionalidad española, Documento Nacional de Identidad (DNI) N°. 34.521.777 L, domiciliado en la Ciudad de Orense, provincia de Galicia del Reino de España. Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su declaración, la cual corre inserta al folio 117 de la pieza marcada como principal 02, que es cierto que recibió de la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ ya identificada en actas, dos cheques por importe de 58.139 dólares americanos cada uno, mismos que fueron depositados en la cuenta perteneciente a la prenombrada ciudadana, en el Banco Central de Orense y que a partir de ahí el declarante le perdió la pista a dichos cheques ignorando lo que paso con ellos. Del mismo se desprende que el ciudadano JÓSE MENOR SUAREZ ya identificado dejo constancia que luego de depositados los referidos instrumentos cambiarios les perdió el rastro ignorando lo sucedido con los mismos. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de exhibición de la parte demandada, de las planillas o comprobantes de compra de divisas N°. 29836 y 29838, correspondiente de compra de dos Cheques de Gerencia por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$58.139,53), emitidos por la parte demandada en fecha 31 de enero de 1983, en la Agencia “La Limpia” del Banco Agro-Industrial Venezolano, hoy Banesco, Banco Universal, que se corresponden con los cheques en divisas N°. 180050 y 180051. Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de actas no se desprende que la misma haya sido evacuada, ni se evidencia impulso por la parte promovente para su evacuación, razón por la cual esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de Informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS). El referido medio probatorio es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, no obstante, por cuanto el referido medio probatorio no aporta algún elemento de convicción, es por lo que esta Sentenciadora acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Citybank, N.A, ubicado en Park Avenue. New York, 10032, Estados Unidos de Norte América, así como a la institución bancaria Banco Central, S.A., Agencia de Orense del Reino de España. Ahora bien, esta Superioridad valora los referidos medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, de los referidos medios probatorios, cuya resulta riela desde el folio 156 al 268 de la pieza marcada como principal N° 2, del mismo se desprende que la institución financiera antes mencionada no tienen ninguna información relacionada con lo peticionado en fecha nueve 9 de mayo de 2007, las cuentas de la compañía Banco Agro-Industrial Venezolano dada la antigüedad de la información solicitada. ASÍ SE VALORA.-
Original de documento público administrativo que riela en el folio 398 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de constancia emitida por la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, donde consta que los ciudadanos NANCY JOSEFINA NÚÑEZ SÁNCHEZ, DOMINGO ANTONIO VERA BAUTISTA y JUDITH TERESA HUERTA SANTANDER, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 3.647.301, V-110.949 y V- 3.929.201, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aparecen como cotizantes del Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS). En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan del folio 399 al 402 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de listado de empleados cotizantes del Banco Agro-Industrial Venezolano que lleva el Departamento de Archivos de la Caja Regional del Seguro Social. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sin embargo, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Cheques originales que se encuentran bajo resguardo, signados con los N°. 180050 (29.836), y 180051 (29.838), emitidos en fecha 31 de enero de 1983, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOSDÓLARES AMERICANOS($58.139,53) cada uno de ellos, cuya copia corre inserta en el folio 404 de la pieza principal 1, los cuales fueron girados a favor del ciudadano JOSÉ MENOR SUÁREZ. Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se tratan de instrumentos privados en original, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que los medios probatorios fueron valorados con anterioridad, esta Superioridad los valora y aprecia de la misma forma ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, junto a su escrito de informes en primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio 15 hasta el folio 158 de la pieza marcada como principal 03, contentivos de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y sentencia No. 000784 dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Visto que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de observaciones a los informes en segunda instancia, procedió a impugnar el poder apud-acta otorgado por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, ya identificada de actas, a los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS, MARÍA LAURA PAZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326, 175.680 y 46.694, respectivamente, indicando que el mismo no fue otorgado conforme a las reglas establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora, se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
En principio, toda persona natural o jurídica, pude hacerse representar en un proceso judicial por medio de otra persona, y esta posibilidad se puede materializar a través de un documento poder, a tenor de lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Respecto a este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", Tomo II. Pág. 52, Caracas-Venezuela, definió la representación procesal de la siguiente manera:
Relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En derivación de lo anterior, para que una persona natural o jurídica pueda hacerse representar judicialmente mediante apoderado, es imprescindible que este último sea abogado en ejercicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil; artículo que debe adminicularse necesariamente, con la disposición normativa contenida en el artículo 3 de la Ley de Abogados, situación ésta que no puede ser suplida ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Dentro de este contexto, es importante mencionar que, los poderes en Venezuela pueden clasificarse de diferentes maneras, por lo que en aras de ilustrar sobre este particular, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación lo establecido por el autor José Ángel Balzán, quien en su obra titulada: "LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL", Cuarta Edición, Págs. 114 y 115, Editorial SULIBRO, C.A. Caracas-Venezuela, los clasifica de la siguiente manera:
a) Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b) Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado. También dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Establecido lo anterior, y por cuanto el poder que está siendo objeto de impugnación en esta oportunidad, es un poder Apud-Acta, es por lo que considera menester quien hoy decide, referir al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien establecido lo anterior es importante traer a colación lo argüido por la representación judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en su escrito de observaciones a los informes en Alzada, donde alega que:
Cursa en autos diligencia de fecha 28 de noviembre de 23022, mediante la cual la abogada Linne Pinto sustituye poder apud acta en los abogados que en esa misma diligencia se menciona
En vista de esa diligencia y del hecho de que el día 21 de diciembre de 2022 una de las abogadas en quienes se pretendió sustituir “poder apud acta” presentó un pretendido escrito de informes ante esta alzada en representación de la parte actora, se hace necesario señalar que dicha pretendida sustitución de poder está viciada, en primer lugar, por cuanto en ella no se certifica, por el Secretario del Tribunal, la identidad de la apoderada actora sustituyente, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, la referida pretendida sustitución está viciada, por cuanto en la mencionada diligencia no se enuncie el poder sustituido, ni consta que se haya exhibido al Secretario del Tribunal el documento que acredita la representación que ejerce la abogada mandataria sustituyente, ni mucho menos el Secretario del Tribunal que autorizó el acto hizo constar en la nota respectiva el documento que le hubiese podido haber sido exhibido con expresión de su fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, tal como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para impugnar el poder de la contraparte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En este orden de ideas, respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado lo siguiente:
Así pues respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes y sobre ese particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal en el sentido siguiente: (caso Julio Cesar Campero y Palermo Guarecuco sentencia No. 3.460 del 10 de diciembre de 2003). (...) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podían declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas si la parte contraria no solicita su nulidad en la oportunidad debida.
Así pues, de conformidad con la disposición normativa citada, en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado, colige quien hoy decide que, la impugnación del poder, al tratarse de una nulidad convalidable, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse en la primera oportunidad siguiente a la ocurrencia del acto impugnado y, de no hacerse en esta oportunidad preclusiva, se tendrá como convalidado el mismo.
Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, en fecha 28 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio LINNE PINTO, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS, MARÍA LAURA PAZ y ALBA SANTELIZ, ya identificados, posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en segunda instancia, y en fecha 17 de enero de 2023, el referido profesional del Derecho, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, procediendo en el mismo acto a impugnar el poder in comento, por lo que, constata esta Superioridad que, la impugnación del poder, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se realizó de forma extemporánea al no verificarse en la primera oportunidad siguiente al otorgamiento del poder impugnado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los argumentos previamente expuestos, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en poder apud-acta otorgado por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS, MARÍA LAURA PAZ y ALBA SANTELIZ, todos previamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vista la prescripción opuesta, por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora se ve en el deber de analizar la misma trayendo a colación lo argüido por la parte accionada en su escrito de contestación:
Sin que ello implique el reconocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en su reforma ni de la existencia de obligación alguna a favor de la actora, de manera subsidiaria a los anteriores argumentos, de conformidad con los artículos 131, 132 y 479 del Código de Comercio y 1.952, 1.956 y 1.977 del Código Civil, alego la prescripción de cualquier eventual acción que la actora pudiese tener en contra de mi mandante y de cualquier obligación a cargo de mi representada y a favor de la actora, como consecuencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma.
En efecto, para la fecha en que se practicó la citación de mi mandante en este proceso todos los lapsos de prescripción se encontraban totalmente consumados, al haber transcurrido suficientemente los términos indicados en los citados artículos del Código de Comercio y del Código Civil.
En este sentido, y dado que lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, como lo es la declaratoria de la excepción perentoria de prescripción, fundamentada en artículos 131, 132 y 479 del Código de Comercio y 1.952, 1.956 y 1.977 del Código Civil, el cual no resulta aplicable al caso sub examine, dado que la parte actora no especificó cual prescripción es la que pretende alegar, siendo imposible para quien hoy decide determinar en cuál de los supuestos enmarcar la misma.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En virtud de los argumentos previamente establecidos, toda vez que la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en su escrito de contestación no especificó con claridad la prescripción que pretendía fuese declarada con lugar, y desprendiéndose del contenido integro del referido escrito, que la parte accionada planteo con ambigüedad la prescripción que se pretendía hacer valer, es por lo que esta operadora de justicia se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la excepción de prescripción, toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado al Juez suplir defensas o excepciones, carencias o deficiencias de las partes. ASÍ SE DECLARA.-
DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En relación a la perención de la instancia interpuesta por la parte accionada en la presente causa, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…).
En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...
(…Omissis…)
b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia...
(…Omissis…)
c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...
(…Omissis…)
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.
Así pues a tenor de lo antes esgrimido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En tal sentido, es menester para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual señaló lo siguiente:
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso… (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se observa entonces, del análisis realizado al extracto doctrinario previamente citado que, la causa que se encuentra paralizada en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, porque ello depende es del Tribunal, criterio que ha quedado sentado de los precitados textos.
De un análisis detallado a las actas procesales constata quien hoy decide que en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia. Se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa ordenando que, una vez que constara en actas la última notificación, se dejarían transcurrir 10 días de despacho para la reanudación de la causa, e inmediatamente después tres días de despacho adicionales, para ejercer la inhibición o recusación y, concluidos dichos lapsos, comenzaría a transcurrir el término para la presentación de informes. Así las cosas se consta de actas procesales que las partes intervinientes presentaron en fecha once (11) de abril de 2011, sus respectivos escritos de informes, dando comienzo a el lapso de observaciones, el cual culminó en fecha 27 de abril de 2011. Seguidamente en fecha 20 de enero de 2015, la profesional del derecho ADRIANA MARCANO MONTERO, siendo designada como Jueza provisoria del Tribunal que lleva la causa se ABOCÓ, al conocimiento de la misma, librando las respectivas boletas de notificación. En fecha 30 de junio de 2016, la representación Judicial de la parte demandada recurrente, solicitó al tribunal emitir sentencia en la presente causa
En tal sentido, verifica esta Superioridad que, la presente causa se encontraba, en estado de dictar sentencia, desde antes de la fecha en el cual la representación judicial de la parte demandada alegase que la causa se encontraba extinguida por el transcurso de la perención anual, Ahora bien en apego al criterio jurisprudencial parcialmente citado, concluye esta operadora de justicia que en el caso de marras no operó la perención anual de la instancia alegada por la parte demandada, y en derivación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del Derecho RICARDO J. CRUZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ambos previamente identificados, contra la sentencia definitiva anotada bajo No. 051-2022, de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por OBLIGACIÓN DE PAGO sigue la ciudadana PAZ ARIASDE RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil BANCENTRO, C.A., (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A).
Ahora bien la parte actora fundamentó su pretensión de OBLIGACIÓN DE PAGO en que, el entonces BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. (HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A), Emitió dos (02) Cheques de Gerencia, signados con los N°. 180050 (29.836), y 180051 (29.838) respectivamente, emitidos en fecha 31 de enero de 1983 contra la cuenta número 36002147, para ser depositado, en la institución financiera Citybank N.A., situado en Park Avenue, Nueva York, 10032, USA, cada uno por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS(USD 58.139,53), los cuales hacen un total de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.279,06), alegando que este representa el monto contratado por la parte actora en el presente expediente, con la referida entidad financiera. Los denominados Cheques de Gerencia tuvieron como beneficiario al ciudadano JOSÉ MENOR SUAREZ, ya previamente identificado en actas, el cual los presento para su cobro en el Banco Central, C.A., de Orense, Reino de España en fecha 08 de marzo de 1983, mismo que sirve de corresponsal al citado Citybank N.A. de Nueva York; pero los Cheques de Gerencia antes mencionados no fueron pagados, sino devueltos alegando insuficiencia de fondos, según se evidencia de los mencionados instrumentos mercantiles, los cuales se encuentran agregados en actas procesales. Así las cosas, el beneficiario de los mencionados títulos a su vez acreedor de la parte actora, reclamó a ésta el incumplimiento y consecuencial pago de sus obligaciones, razón por la cual, la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, se vio en la obligación de indemnizar por medios propios al mencionado ciudadano JOSE MENOR SUAREZ, ya identificado de actas, tanto la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.279,06), que le adeudaba, como de sus intereses.
Observa quien hoy decide que, la parte accionada en su escrito de contestación contravino todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, arguyendo que no son ciertos; respecto a que los cheques no fueron presentados para su cobro dentro del plazo previsto legalmente en el Código de Comercio para ello.
En tal sentido, arguye dicha entidad financiera que, ni en el libelo de la demanda, ni en su reforma, se señala en que oportunidad el supuesto beneficiario de los cheques, señaló la fecha en la que depositó en el Banco Central, C.A., de Orense, Reino de España, quien sirve de corresponsal al citado Citibank N.A. de Nueva York, los cheques anotados bajo los números 29836 y 29838,quedando así, imposibilitada la Sociedad Mercantil BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. para asumir responsabilidad alguna, en cualquier clase de inconveniente surgido por causas que estén fuera de su control.
Establecido lo anterior y a los fines de resolver lo conducente, resulta menester para quien hoy decide analizar, a priori, la naturaleza del cheque y el cheque de gerencia. En tal sentido, trae a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestro Código de Comercio y normas complementarias 2002, de la editorial “LEGIS” tendentes a regular la figura del cheque, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 489: La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Respecto al artículo antes citado Ela editorial realiza las siguientes apreciaciones:
El cheque de gerencia constituye un compromiso por parte del banco comercial emisor del cheque de gerencia. Considera la jurisprudencia de la Corte, que por cuanto, los Bancos comerciales están sujetos a la regulación de del propio estado (a través de la superintendencia de bancos), este control garantiza en encaje suficiente para atender los compromisos propios del banco. En contra de esta distinción, el voto salvado en el caso J.XXX contra inversiones XXX, señala que la diferencia que se hace entre el cheque emitido por un simple particular y el emitido por el propio banco (de gerencia), fundado-dicha diferencia- en que los bancos tienen la obligación legal de mantener dicha liquidez que garantiza el pago de los cheques que emita, no es suficiente porque la obligación de liquidez el respaldo tanto para los cheques particulares emitidos contra depósitos a la vista, como los cheques de gerencia que emita el propio banco, y no responde la realidad actual de fe que merece el cheque de gerencia. Sostiene el voto salvado que la verdad de la mecánica bancaria está definida en la cámara de compensación donde se presentan los cheques en esa operación de compensación es cuando se pueden considerar que han cumplido con su misión de medio de pago.
En el mismo sentido, sobre la definición de cheque, el autor César Vivante en su obra titulada “Tratado de Derecho Mercantil” volumen III, MADRID editorial REUS (, 1936, pág. 488, declara que:
En la práctica mercantil el cheque es una orden de pago dada por un cliente al banquero que se ha obligado a prestarle el servicio de caja; y, aunque nadie está obligado a recibirlo en lugar de dinero, el uso de pagar mediante cheques girados contra el propio banquero se va difundiendo cada vez más en nuestro país.
Ahora bien, continuando con el hilo narrativo, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil, los Títulos Valores” Tomo III, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2008, pág. 1982, declara que:
El cheque es un título sometido a condiciones particulares de fondo. La doctrina coincide en señalar que esos requisitos son dos: es un instrumento de pago a la vista; y no puede ser librado sino contra una disponibilidad. La primera es más bien un requisito de forma.
Dando continuidad a lo expuesto por el autor en la obra precitada, en las págs. del 2020 a la 2007, hace referencia a los cheques de Gerencia arguyendo lo siguiente:
El Cheque de Gerencia: En la práctica venezolana, el cheque de gerencia se asemeja al assegnocircolare italiano y al cashier´scheck anglosajón. Son títulos de crédito emitidos por un banco comercial contra sí mismo y pagaderos en cualquier agencia, sucursal o corresponsalía del librador-librado. Su uso se ha popularizado para efectuar pagos en el momento de inscribir en el registro transacciones inmobiliarias y es exigido por los vendedores de bienes en éste y en otros casos. También se le utiliza en lugar de la transferencia de fondos de un lugar a otro. En Venezuela es un ejemplo característico de título atípico, no regulado por ninguna ley, creado por voluntad de las partes y ampliamente aceptado.
Los cheques de gerencia se emiten, generalmente, a la orden. Los bancos resisten su emisión al portador. Frecuentemente incorporan la cláusula “no a la orden”. La forma de emisión guarda relación con la finalidad del cheque.
El cheque de gerencia lleva, generalmente, inscrita la denominación de “cheque de gerencia” en el texto del título. Este requisito formal no es esencial, como ocurre en el derecho italiano por virtud del artículo 83 de la ley. El cheque librado por un banco comercial contra sí mismo sólo puede ser estimado como un cheque de gerencia y la falta de denominación no anula el documento como cheque. Apropiadamente subraya Messineo que el cheque circular “se distingue netamente del cheque bancario, puesto que reproduce la estructura del “pagaré” cambiario; mientras que el cheque bancario reproduce la estructura de la letra de cambio, en efecto, el cheque bancario es librado por un cliente del banco y contiene una promesa de “pago”. Esa es la razón por la cual la ley italiana ordena aplicar al cheque circular las disposiciones de la letra de cambio, no las formas del cheque ordinario.
Debe recordarse que la legislación italiana tiene un régimen unitario para la letra de cambio y el pagaré. Por esa razón, la remisión se hace directamente a la letra de cambio. La misma solución debe aplicarse en Venezuela, pero utilizando la analogía con el pagaré, primero, y luego con la letra de cambio, por la diversidad parcial de tratamiento legislativo que en nuestro país tienen el pagaré y la letra de cambio.
En relación con el cheque de gerencia, el autor de este libro tuvo ocasión de elaborar un breve ensayo cuyo texto se transcribe a continuación:
“Terceras Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño”, Cheque de Gerencia, Alfredo Morles Hernández. Maturín, 22.23.y 24 de abril de 1993.
Características Del Cheque:
(…) El cheque es un instrumento por medio del cual se utiliza el dinero disponible que se encuentra en poder de un instituto de cerdito o de un comerciante. Si se pasa por alto el supuesto arcaico del depósito en manos de un comerciante, una persona tiene dinero disponible en un banco de dos hipótesis: a. cuando tiene con el banco una relación de cuenta corriente “con provisión de fondos” (artículo 521 Código de Comercio); b. cuando el banco le hace “adelantos” de dinero, caso en el cual la relación se denomina “cuenta corriente a descubierto” (artículo 521 Código de Comercio).- En el primer caso, la cuenta corriente bancaria sirve de marco a un contrato de depósito irregular de dinero; en el segundo, a un contrato de apertura de crédito.- El cheque es, en Consecuencia, un medio para disponer del dinero o del crédito de una cuenta corriente bancaria; a favor del propio titular de la cuenta o a favor de un tercero. Es una orden que permite la movilización de los fondos depositados o del crédito obtenido.- La estructura de orden impartida por el sujeto titular de la cuenta (librador) al depositario de los fondos o concedente del crédito (librado) a favor de un tercero (tomador o beneficiario) o a favor de sí mismo (librador-beneficiario), explica el régimen legal concebido para el cheque, el cual remite a las normas de la letra de cambio en varias hipótesis.
Caracterización Del Cheque Del Cheque De Gerencia
El cheque de gerencia es un título emitido por cuenta de un tercero; librado por un banco comercial contra sí mismo; pagadero por el propio banco en cualquiera de sus agencias o sucursales-, denominado “cheque” por su emitente; aceptado por otros bancos como cheque para abonar su monto en la cuenta corriente de un cliente suyo, previo paso por la cámara de compensación; y, eventualmente, honrado como cheq2ue por los corresponsales extranjeros del banco librador.- El cheque de gerencia es un título creado al margen de una relación de cuenta corriente bancaria y sólo es librado por un banco previo pago de su importe, mas gastos y comisión de emisión.
Naturaleza Jurídica Del Cheque De Gerencia
El cheque de gerencia no es un cheque, en el sentido que a esta expresión asigna el artículo 489 del Código de Comercio. En efecto: a. su emisión ocurre al margen de la relación de cuenta corriente bancaria; b. no ostenta el carácter de orden (aunque esté redactado en forma de tal), sino de una promesa de pago hecha por el propio librador, porque librador y librado son la misma persona.- ¿Qué clase de título es el cheque de gerencia?.- El cheque de gerencia ha sido caracterizado doctrinalmente como un título atípico, no regulado por ninguna ley, creado por voluntad de las partes (Morles Hernández). La admisión de la categoría de los títulos valores atípicos en el derecho venezolano comporta la aceptación de la supremacía de los argumentos que favorecen su tratamiento como títulos-valores (…).
(…Omissis…)
Si se considera la atipicidad como falta de correspondencia de un acto o negocio con el modelo definido legalmente, el cheque de gerencia en cualquiera de sus formas-nominativo, a la orden o al portador-no es cheque, tal como fue indicado con anterioridad (…).
Ahora bien, del análisis realizado a los criterios doctrinarios ut supra citados, y antes de hacer cualquier análisis que se realice sobre el cheque de gerencia se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1. La regulación legal venezolana del cheque es escasa, anticuada y no está coordinada con el resto de las normas relacionadas con otros títulos de crédito; 2. No existen disposiciones legales específicas sobre el cheque de gerencia, como tampoco existen normas sobre otros tipos especiales de cheques; 3. El cheque de gerencia es una creación de la práctica comercial, su uso está ampliamente arraigado y cumple funciones muy útiles en el tráfico comercial y en la vida económica en general; 4. los fondos de los cheques provienen de la cuenta personal de quien lo libra, mas los fondos de los cheques de gerencia son garantizados por el patrimonio de la entidad financiera que lo emite.
Así las cosas, de lo expuesto con antelación se desprende que, existen diferencias muy marcadas entre los cheques que son librado por una persona natural en contra de una entidad financiera a favor de un tercero, y los cheques de gerencia que son librados por una entidad financiera en contra de sí misma y a favor de un tercero, siendo estos últimos especiales, dado que su emisión ocurre al margen de la relación de cuenta corriente bancaria; siendo esta una promesa de pago hecha por el propio librador, diferenciándose los mismos en que los cheques de gerencia son garantizados con el patrimonio propio de la entidad financiera que lo libró, y no con el patrimonio del cuentahabiente, como ocurre con los cheques simples.
Establecido lo anterior, resulta imperante traer a colación la prueba consignada en original, contentiva de los cheques N°. 180050 (29.836), y 180051 (29.838), emitidos en fecha 31 de enero de 1983, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOSDÓLARES AMERICANOS($58.139,53), cada uno de ellos, los cuales se encuentran en resguardo y que fueron emitidos por la Sociedad Mercantil BANCO AGRO INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., en fecha 31 de enero de 1983, a solicitud de la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, girados a favor del ciudadano JOSÉ MENOR SUÁREZ, todos previamente identificados, y que fueren depositados en el Banco Central, S.A., de Orense, Reino de España, quien sirve de corresponsal al citado Citibank N.A. de Nueva York, en fecha 08 de marzo de 1983, siendo rechazados por fondos insuficientes. Es por tal motivo que considera imperante esta Alzada indicar que los referidos medios probatorios aun siendo desconocidos por la parte accionada, fueron posteriormente verificados mediante prueba de cotejo quedando los mismos como fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, a través de los medios de prueba promovidos, constata esta Superioridad que, la parte actora demostró la existencia de una obligación contraída con la mencionada entidad financiera BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A. (HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A), relacionada a la emisión de los tantas veces mencionados cheques de gerencia, por un monto total de, CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.279,06), constatándose en el reverso de los referidos cheques de gerencia, su autenticidad, validez probatoria, endosos, fecha de emisión y fecha de presentación a cobro, como la respectiva falta de pago por insuficiencia de fondos, realizada por la entidad financiera, Citibank N.A. de Nueva York. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas transcritas en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, y Demostrada como fue la existencia de una obligación contraída por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ ambas previamente identificadas, mediante cheques N°. 180050 (29.836), y 180051 (29.838), emitidos en fecha 31 de enero de 1983, los cuales fueron devueltos por la entidad financiera Citibank N.A., por insuficiencia de fondos, según se evidencia de los instrumentos mercantiles, ut supra mencionados, verificándose el incumplimiento de la entidad financiera de garantizar la suficiencia de los fondos de los cheques, el cual que no es imputable a un caso fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe, contrario a lo alegado por la demandada recurrente, ya que, dichas excepciones no fueron debidamente demostradas. ASÍ SE CONSIERA.-
Verificada como fuere la autenticidad de los referidos instrumentos cambiarios, verifica esta Superioridad que los mismos fueron emitidos en moneda extranjera específicamente en Dólares Americanos, sobre este particular, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2020, Exp. AA20-C-2018-000677, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
Así las cosas esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló con respecto al pago de deuda en moneda extranjera lo siguiente:
“… Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.
Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:
“… Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C. A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…”.
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capitulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…Omissis…)
En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.
Asimismo y en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Operadora de Justicia ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.276,06), o su equivalente en moneda de curso legal, haciendo la salvedad de que dicho calculo deberá establecerse conforme a la tasa de cambio vigente para el momento de la cancelación de la obligación, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas y visto lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar respecto al pago de los intereses moratorios el cual estiman en una tasa de un 12% anual, tomando como base lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que este no exceda el 12% anual”. Es por tal motivo que esta Alzada se ve en el deber de señalar lo establecido en el artículo 491 de la prenombrada Ley que establece que serán aplicables a los cheques las disposiciones legales respecto a las letras de cambio, en concordancia con lo establecido lo establecido en el artículo 456 eiusdem el cual instituye lo siguiente:
ARTÍCULO 456: el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción
1.- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2°.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
En tal sentido y tomando en consideración el numeral 2° del prenombrado artículo el cual otorga a la parte actora el derecho de reclamar el pago correspondiente, pero a la tasa establecida en él, mas no a la tasa solicitada por la parte accionante en su escrito libelar. En estos términos considera pertinente quien hoy decide ordenar el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual sobre el monto condenado a pagarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sentenciadora se ve en el deber insoslayable de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional de Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2022, en tal sentido, deberá CONFIRMARSE PARCIALMENTE el aludido fallo en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE PAGO incoare contra la prenombrada entidad financiera, la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, en consecuencia se deberá condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.276,06), así como del cinco por ciento (5%) anual correspondiente a los intereses moratorios, o su equivalente en moneda de curso legal, haciendo la salvedad que, dicho calculo deberá establecerse conforme a la tasa de cambio vigente para el momento que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual, se deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional de Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ambos antes identificados, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de mérito proferida en fecha 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, modificándose lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y el pronunciamiento sobre las costas del proceso.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE PAGO incoare la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas plenamente identificadas en actas.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.276,06); así como del cinco por ciento (5%) anual correspondiente a los intereses moratorios, o su equivalente en moneda de curso legal, haciendo la salvedad que, dicho calculo deberá establecerse conforme a la tasa de cambio vigente para el momento que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso a la parte demandada, por no haber vencimiento total a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 028.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 14.979
MEQ
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