REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.971

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 11 de octubre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), bajo el No. TSM-017-2022, con ocasión a la actividad recursiva interpuesta por los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554 y 83.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.862.100, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 096-2022 proferida en fecha 11 de agosto de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y contra la ampliación No. 0108-2022 dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el antes mencionado Juzgado, todo ello en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra la prenombrada, la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.287.758 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambas previamente identificadas; correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Mediante el escrito libelar anteriormente especificado, la parte actora en la presente causa, alegó lo siguiente:

PRIMERO: Consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, de fecha veinticinco (25) de Julio (Sic.) de 2017, bajo el No 5, Tomo 53, Folio 18 al 22 (…) que celebré con la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, (…) promesa bilateral de Compra – Venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa quinta con su parcela de terreno propio con todas sus mejoras y bienhechurías, situada en la Urbanización Los Olivos, Calle 71, Casa No 61-63, la cual forma parte objeto de esta venta. Dicha parcela de terreno consta de un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) Dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado (Sic.) por ante el Registro inmobiliario (Sic.) Segundo Circuito de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día Veinticuatro (Sic.) (24) de Febrero (Sic.) de dos mil diez (2010), quedó inscrito bajo el número 2010.562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 480.21.5.8.47 (…)

SEGUNDO: En la CLÁUSULA SEGUNDA, el precio de Compra Venta fijado fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 267.840.000,00), de los cuales la PROMITENTE COMPRADORA recibió al momento del otorgamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (148.920.000,00), quedándole a deber un remanente por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 118.920.000,00), para completar el precio total de venta. Asimismo en la CLAUSULA (Sic.) TERCERA de dicha convención, se convino un lapso o término de duración de noventa (90) días hábiles, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta, es decir, del veinticinco (25) de julio de 2017; igualmente en la CLÁUSULA QUINTA se estableció que todos los pagos de derecho y gastos de registro serian por cuenta de la PROMITENTE COMPRADORA, y la PROMITENTE VENDEDORA se obligaba a entregar todas y cada una de las solvencias y recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de Compra Venta con treinta (30) días de anticipación.

CUARTO: Es el caso ciudadano Juez, la PROMITENTE VENDEDORA, no ha cumplido con la entrega de los recaudos y solvencias exigidos por el Registro Inmobiliario, así como tampoco ha entregado la Ficha Catastral u otros documentos indispensables a pesar que nos encontramos en el transcurso de los últimos treinta (30) días continuos de prórroga, en conocimiento de la PROMITENTE VENDEDORA que el dinero para completar el precio ya está disponible, pero esta se niega a entregar los recaudos y solvencias, así como también se niega a recibir el remanente del precio, es decir la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 118.920.000,00)

QUINTO: Ahora bien, he agotado las diligencias necesarias y me he valido de terceras personas, quienes se han comunicado con la demandada para que esta me entregue las solvencias y recaudos necesarios para consignar el documento ante el Registro Inmobiliario subsiguiente otorgamiento, y estas diligencias han sido infructuosas. En consecuencia, ocurro ante este Juzgado a demandar como en efecto demando a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, antes identificada, por cumplimiento de contrato para que convenga a otorgarme el Documento de Compra Venta definitivo ante el Registro Inmobiliario, o a ello sea condenada u obligada por este Juzgado. Fundamento la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil. Estimo la presente acción en la suma CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 118.920.000,00), equivalente 1.016.410,25 UT, así mismo (Sic.) en fecha posterior a la admisión, consignaré en la cuenta de este Juzgado la suma antes mencionada, la cual estará a disposición de la demandada. Solicito al Tribunal se sirva a admitir la presente acción (…) y previo cumplimiento de las formalidades de ley declare CON LUGAR esta demanda, reclamo las costas e indemnización.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la referida demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, consta en actas que, en fecha 05 de febrero de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, confirió poder apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, así como a la abogada Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.162, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado a-quo, realizó exposición manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Consecuencialmente, por auto de fecha 16 de enero de 2019, el Juzgado de cognición, dictó auto ordenando la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia consignando ejemplares de los diarios “Panorama” y “El Universal”, de fechas 26 y 22 de febrero de 2019, donde constan las publicaciones de los carteles de citación, asimismo, solicitó fuese fijado el respectivo cartel en la morada de la parte demandada, así como en la cartelera del Tribunal. Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2019, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tras haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación.

En fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Hebert Hernández García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554, otorgó poder apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, así como a la abogada Senai Cuevas Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2019, la representación judicial de la parte accionante, ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, identificada en actas, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, en los siguientes términos:
(…) QUINTO: Ahora bien, he agotado las diligencias necesarias y me he valido de terceras personas, quienes se han comunicado con la demandada para que esta (Sic.) me entregue las solvencias y recaudos necesarios para consignar el documento ante el Registro Inmobiliario y subsiguiente otorgamiento, y estas diligencias han sido infructuosas. En consecuencia, ocurro ante este Juzgado a demandar como en efecto demando a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO, (…) por cumplimiento de contrato para que convenga: A) En otorgar a mí representada el Documento de Compra Venta definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo. B) En caso de negarse al cumplimiento voluntario en el decreto de ejecución, se proceda de conformidad con el articulo 531 ejusdem, se ordene la protocolización de la sentencia de mérito que declare (Sic.) julio del 2017, bajo el no. 5 tomo 53 suscrito ante la Notaria Publica (Sic.) Primera de Maracaibo. C) Pague por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento e inejecución del contrato la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.20.000.000) equivalente a 400.000 U.T., o a ellos sean condenada por este Juzgado. Igualmente en el libelo de demanda las cantidades de dinero están expresados (Sic.) en bolívares fuertes, y haciendo la reconversión monetaria, la cantidad que adeuda la demandante es UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. 1.189,00). Fundamento la presente acción en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Así mismo (Sic.) el remanente del precio lo consignare (Sic.) en este despacho a la orden del tribunal y/o (Sic) de la demandada. Solicito al Tribunal se sirva a admitir la presente reforma de la demanda, y previo cumplimiento de las formalidades de ley declare CON LUGAR esta demanda, reclamo las costas e indexación.
Consecuencialmente, en fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la reforma de la demanda planteada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, fijó un nuevo lapso de comparecencia para la parte demandada. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de cuestiones previas. En virtud de lo anterior, en fecha 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando la demanda. En fecha 02 de agosto de 2019, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, arguyendo lo siguiente:

(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LOS TÉRMINOS Y FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN DICHA DEMANDA, POR NO SER CIERTOS NI ESTAR AJUSTADOS A LA REALIDAD LOS HECHOS NARRADOS EN LA MISMA NI SER PROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO.

PARTICULAR PRIMERO: NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA POR NO SER CIERTOS.

Alega la parte actora en su escrito liberal en su Clausula (Sic.) Segunda que el precio pactado en la promesa bilateral de compra-venta fue ‘‘…por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 267.840.000,00)…’’ y que nuestra representada recibió al momento del otorgamiento la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 148.920.000,00), quedando un remanente por entregar de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 118.920.000,00). Esto ciudadano Juez, es totalmente falso y se corrobora con los términos establecidos en el contrato suscrito por ante la Notaria Publica (Sic.) Primera de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 25 de Julio (Sic.) de 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, Folios 18 hasta el 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En este contrato se estableció en su Clausula (Sic.) Segunda ‘‘…En tal sentido para garantizar el cumplimiento del presente compromiso La Promitente Compradora entregara (Sic.) en calidad de arras y como garantía de fiel cumplimiento del presente contrato a la Promitente Vendedora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.920.000,00) en dinero de legal circulación, mediante cheque No. 95600133, perteneciente a la cuenta No. 01910125892100008913, de la Entidad Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha 21 de Julio (Sic.) de 2017…’’ ; o sea emitido supuestamente cuatro (04) días antes de la firma del contrato en la Notaria. Mas (Sic.) aun (Sic.) sin embargo no obstante la diferencia entre la supuesta emisión del referido cheque y la fecha de la firma de la Notaria 25-07-17, el referido instrumento cambiario ni para esa fecha ni hasta la presente fecha ha sido entregada (Sic.) a nuestra representada no obstante haberse firmado el documento de la contratación, razón por la cual La Promitente Compradora NO cumplió con los términos pactados en la negociación, lo que corrobora y ratifica la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la acción incoada en contra de nuestra representada; desconociéndose la suerte del supuesto e identificado cheque hasta la presente fecha.

Indudablemente que el cheque bancario es una de las formas más comunes de pago, sin embargo el cheque personal no es de aceptación obligatoria, consiguientemente la persona que recibe un cheque nominativo mientras no lo haya recibido y mucho menos cobrado en el Banco.
(…Omissis…)
PARTICULAR SEGUNDO: NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DEL DERECHO INVOCADO POR LA DEMANDANTE POR IMPROCEDENCIA DEL MISMO. Conforme a la promesa bilateral de compra venta (opción a compra) hecha previamente la supuesta entrega de dinero señalada en el particular anterior. La Promitente Vendedora se comprometía con la entrega de toda la documentación relacionada con la operación definitiva, todo lo cual se estableció en la Clausula (Sic.) Quinta del contrato.
(…Omissis…)
En el presente caso la promitente Compradora demanda a nuestra representada a la entrega de una prestación que le compense de un supuesto daño derivado de un supuesto incumplimiento de la contratación entre ellas realizado.

En efecto ocurre la parte actora para demandar a nuestra conferente, alegando en su particular Cuarto que nuestra mandante no cumplió conforme a lo pactado en la entrega de los recaudos y solvencias exigidos para la tramitación del documento definitivo del cual trata el identificado documento de opción a compra con vencimiento establecido en el mismo para la entrega de dicho recaudo. Alega así mismo (Sic.) que la demandada se niega a recibir el dinero restante para completar el precio total del cual habla el documento de opción a compra. En razón de ello demanda la parte actora el cumplimiento del contrato realizado invocando la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.
(…Omissis…)
De esta manera la Tutela (Sic.) judicial que solicita la actora para que le defienda un derecho que le asiste hace improcedente su acción en cuanto a derecho se requiere, la norma objetiva que invoca en su demanda (articulo (Sic.) 1.167 CC) toda vez que conforme a lo expuesto en el Particular (Sic.) primero de este escrito lo que evidencia es un incumplimiento de su parte en la operación pactada, pero por la parte actora al no cumplir con el pago de las arras de la contratación y que según su manifestación se realizo (Sic.) mediante un supuesto cheque que a estas alturas no se sabe si en realidad fue emitido, ya que en todo caso nunca le fue entregado a nuestra mandante. Por esta razón mal puede intentar su acción invocando la aplicación del artículo 1.167 ejusdem, para exigir el cumplimiento de una contratación a la cual ella no dio (Sic.) cumplimiento o con su falta de pago de arras, todo lo cual motivo (Sic.) serios y graves disgustos, así como altercados y discusiones personales que se presentaron y ocurrieron en la Notaria donde se suscribió el documento después de la firma del contrato el día 25 de Julio (Sic.) de 2017, por la no entrega de las arras convenidas en el contrato y situación esta que fue presenciada por varias personas allí presentes para ese momento, circunstancias estas que se mantienen hasta la presente fecha. En razón de lo expuesto negamos, rechazamos y contradecimos por improcedente el derecho invocado por la parte actora para fundamentar su acción.
(…Omissis…)
En efecto, la actora invoca el Artículo 1167 del Código Civil, para accionar la defensa de sus supuestos derechos e intereses pero con el consabido incumplimiento de su parte (…) Ello es así y queda demostrado en derecho al invocarse en contra de la acción intentada por la parte actora lo pautado en el Articulo (Sic.) 1168 ejusdem, que establece: ‘‘ …En lo contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…’’.

Todo ello se subsume en nuestro derecho y es conocido como exceptio non Adipletis (Sic.) Contractus, (Sic.) que sanciona y libera el incumplimiento por incumplimiento, caso sub-judice con cuya aplicabilidad esta acción no debió surgir pero habiendo surgido debe sucumbir, lo cual pedimos en esta contestación de demanda declarando sin lugar la misma, por ser temeraria y contraria a derecho. Todos estos elementos enunciados por ser aplicaciones del derecho no merecen ni requieren ser probados, conforme lo establece el articulo (Sic.) 506 CPC, por ser normas adjetivas plasmadas para solucionar situaciones contrapuestas dadas en el ejercicio del derecho, por lo que solo basta invocarlas por estar establecidas en nuestro ordenamiento legal.
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA.

Ciudadano Juez, en cuanto a la exigencia contenida en la Reforma (Sic.) de la demanda, con relación al pedimento del pago de unos supuestos daños y perjuicios a que hace alusión la parte actora IMPUGNAMOS dicha acción por cuanto que una vez alegado la exception non Adipletis (Sic.) Contractus, (Sic.) por parte de nuestra representada en esta contestación de demanda motivado (Sic.) al incumplimiento en el cual incurre la demandante, mal podría prosperar este reclamo de daños y perjuicios. En todo caso indicamos e informamos que en el mismo contrato suscrito entre las partes se establecieron y se limitaron los daños y perjuicios que pudieran presentarse.

Pedimos al Tribunal se sirva agregar y admitir el presente escrito de contestación de la demanda, para que sustanciado conforme a derecho sea tomado en consideración los hechos narrados y el derecho invocado en la sentencia definitiva, con los restantes pronunciamientos de ley.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de ampliación de pruebas; siendo dichos escritos agregados a las actas procesales, en fecha 26 de septiembre de 2019.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. En fecha 04 de octubre de 2019, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto de admisión de pruebas. En fecha 08 de octubre de 2019, el representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando del auto de fecha 04 de octubre de 2019. Seguidamente, por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el Juzgado A-quo, oyó el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución, correspondiere conocer.
Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se fijara el término para la presentación de los informes en Primera Instancia. En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 27 de febrero de 2020, mediante el cual fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en las actas de las notificaciones de las partes, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia dándose por notificado del auto de fecha 27 de febrero de 2020. En fecha 11 de marzo de 2020, el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2020, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa y la notificación de las partes; siendo consignada la respectiva diligencia en formato físico, en fecha 02 de diciembre de 2020. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2019, se dictó auto en virtud del cual, se instó a la parte actora a cumplir con las directrices establecidas en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, en lo que respecta al particular décimo primero.
En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, diligencia en formato digital, presentada por la representación judicial de la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 03 de diciembre de 2020; siendo consignada la respectiva diligencia en formato físico, en fecha 18 de marzo de 2021.
En fecha 23 de marzo de 2021, el Juzgado de Cognición, dictó auto ordenando notificar a las partes a los fines de proceder con la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el particular décimo primero de la Resolución No. 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2021, el Alguacil Natural del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, motivo por el cual, consignó en dicho acto, las boletas de notificación que le fueron entregadas.
En fecha 17 de junio de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de la notificación digital de la parte demandada, toda vez que, se remitió a través del correo electrónico institucional, así como por vía telefónica (WhatsApp), la respectiva boleta de notificación. En tal sentido, la causa seguiría su curso, una vez transcurrieran los diez (10) días de despacho fijados, los cuales debían ser contados a partir de la publicación del presente auto.
En fecha 20 de julio de 2021, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, consignó cheque de gerencia No. 47001471, a nombre del Juzgado A-quo, por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 1.189,00), de fecha 19 de julio de 2021. En la misma fecha, se realizó nota secretarial dejando constancia de la recepción del cheque antes descrito.
En fecha 22 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó cheque de gerencia emitido por la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 118.920.000,00). En tal sentido, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a depositar dicha cantidad dineraria, en la cuenta que fue abierta a favor de la parte demandada. En fecha 23 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante el Juzgado de Primer Grado, alegando lo siguiente:

(…) la parte actora promueve la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: MARJORI PORTILLO RAMIREZ (Sic.) JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ (Sic.), MARIA (Sic.) CAROLINA RANGEL INCIARTE, LUIS (Sic.) GUSTAVO BRACHO RUBIO, SERGIO JOSE (Sic.) URDANETA CARMONA y CARLOS AUGUSTO RENGIFO CHACIN (Sic.), de los citados testigos solo rindieron su declaración los ciudadanos: JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ (Sic.), MARIA (Sic.) CAROLINA RANGEL INCIARTE, CARLOS AUGUSTO RENGIFO CHACIN (Sic.) y MARJORI PORTILLO RAMIREZ (Sic.) (…)
(…Omissis…)
Pues bien del testimonio de los testigos promovidos y evacuados se evidencia que ninguno de ellos resulto (Sic.) positivo en sus declaraciones ya que en forma general obvian declarar sobre el citado cheque en virtud de que según las preguntas y respuestas declaran es sobre la firma y existencia del documento firmado y el sitio donde fue firmado con fecha y hora de tal operación pero sin dar fe del supuesto pago hecho y mucho menos con cheque (…)
(…Omissis…)
II
CON RESPECTO A LA PRUEBA DE INFORME BNC BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A

Esta prueba fue promovida por mi representada (parte demandada), donde solicita: 1) Informe a este Tribunal si el identificado cheque de fecha 21 julio 2017, ha sido presentado al cobro o ha sido depositado en alguna cuenta de este banco u otra entidad bancaria. 2) Informe a este Tribunal los datos de identificación de la persona que lo presento (Sic.) y cobro (Sic.) y por que (Sic.) cantidad si es que lo presentaron al cobro. 3) Informe a este Tribunal los datos de identificación del titular de la cuenta en esa entidad bancaria contra el cual fue emitido para ser cobrado, así mismo (Sic.) informe si la referida cuenta se mantiene activa, en caso de que no este activa informe a partir de que fecha fue desactivada, tal como se desprende de Oficio No. 0209-2019, de fecha 07 de Octubre (Sic.) de 2019 (…) Al respecto dicha entidad bancaria con fecha 05 de noviembre de 2019, oficio (Sic.) a este Tribunal informando que el referido cheque se encuentra estatus ‘‘Cliente’’, es decir, no ha sido cobrado, y que dicha cuenta se encuentra inactiva desde el 28 de febrero de 2019 (…)
Esta prueba permite probar y evidenciar: 1) Que nunca la demandada cumplió con su obligación de entregar el cheque con el cual debía cancelar las arras acordadas en el documento de opción a compra suscrito por ante la Notaria Publica (Sic.) Primera de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 25 de Julio (Sic.) de 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, Folios 18 hasta el 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En este contrato se estableció en su Clausula (Sic.) Segunda ‘‘…En tal sentido para garantizar el cumplimiento del presente compromiso La Promitente Compradora entregara (Sic.) en calidad de arras y como garantía de fiel cumplimiento del presente contrato a la Promitente Vendedora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.920.000,00) en dinero de legal circulación, mediante cheque No. 95600133, perteneciente a la cuenta No. 01910125892100008913, de la Entidad Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha 21 de Julio (Sic.) de 2017. Y 2) La falsedad del dicho de los testigos promovidos por la parte actora en el sentido de que presuntamente presenciaran la entrega de un cheque, en el momento de la firma del documento fundente de la acción.

III
CON RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO: (…) ratifico el pedimento de que dicha prueba no debió ser admitida por ser manifiestamente impertinente, habiéndose cumplido lo pautado en la legislación adjetiva referido a su oportuna Impugnación (Sic.), y mas (Sic.) aun (Sic.), no habiendo sido ratificado por la actora, procedo en este acto a realizar a todo evento sin que las mismas convaliden la referida prueba las siguientes observaciones:

• Toda la información que se observo (Sic.) en la pantalla del computador y en las laminas (Sic.) agregadas al Informe (Sic.) están en el idioma Ingles (Sic.) y no se nombro (Sic.) nunca un traductor ingles (Sic.) –español (…)

• Además el informe consignado el 05 de febrero de 2020, comienza señalando que tiene por objetivo comprobar la transferencia bancaria internacional realizada por la ciudadana Milbeth Josefina Barboza (…) a la ciudadana Rosa Carrasqueño (…) por un monto de 35.000$, realizada el día 20 de julio de 2017 (…)

• La demandante (…) ingreso (Sic.) personalmente (…) a su perfil dentro del portal Web del Banck (Sic.) Of América, esta participación y manipulación personal de la computadora la considero una irregularidad (…)
(…Omissis…)
• En dicho informe se observa que incurre en ultrapetita por cuanto que su objetivo era comprobar (Sic.) transferencia realizada el 20 de julio de 2017 y se extiendo (Sic.) a otros puntos no solicitados ni señalados por la demandante ni por el Tribunal (…)
(…Omissis…)
SEGUNDO: La demandante promueve inicialmente pruebas y posteriormente presenta otro escrito de Ampliación (Sic.) de Escrito (Sic.) en fecha 24-09-2019, donde el apoderado judicial de la parte actora promueve prueba documental constituida por unos supuestos comprobantes de pago por transferencias en fotocopias (…)
(…Omissis…)
Antes de entrar (Sic.) analizar este instrumento y su fase procesal hacemos las siguientes observaciones:

A) Se expresa que se promueve el instrumento (fotocopia) como prueba documental.
B) Se consigna para probar transferencia por la suma $ 35.000.
C) Que la referida transferencia supuestamente se realiza de la cuenta de la actora Milbet Barboza Fernández a la cuenta de la demandada.
D) A tal efecto solicita como prueba se visualice la página web del Bank Of América. Esto (Sic.) hechos merecen ser objeto del siguiente análisis:
(…Omissis…)
Evidentemente la prueba documental en fotocopia del documento que nos ocupa emana de un tercero como documento privado o en representación de un supuesto Banco emisor, por lo cual era eminente su intervención conforme a nuestra normativa legal, debiendo el mencionado tercero, para darle fuerza probatoria al citado documento su testimonial jurada, con lo cual es el testimonio y no el documento lo que resulta un medio de prueba admisible en el proceso, testimonio este que se exige vía consular para que surta los efectos legales que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)

En cuanto al particular ‘‘B’’ (…) manifiesta (en la ampliación de promoción de pruebas) que la supuesta transferencia bancaria se hizo con fecha 20/07/17, supuestamente de la cuenta personal de la actora a la supuesta cuenta personal de la demandada, por la cantidad de 35.000$.

(…) La demanda intentada en contra de mi representada, fue introducida por la demandante ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 10 de enero de 2018, expediente No. 14984, y posteriormente en fecha 19 de Junio (Sic.) de 2019, es decir, un año y cinco meses, nueve días después la demandante reforma la demanda, y el documento fundente de la acción (opción a compra) acompañado al libelo de la demanda fue suscrito en fecha 25 de Julio (Sic.) de 2017, de lo anteriormente señalado se desprende que habían transcurrido cinco meses y dieciséis días, desde la firma del documento fundente ya indicado suscrito por las partes. En este documento base y fundamento de la acción de la parte actora, señala haber cancelado la suma de Bs. 148.920.000,00, en cheque No. 95600133, de la cuenta No. 01910125892100009813, del Banco Nacional de Crédito, con fecha 21 de Julio (Sic.) de 2017, y el remanente pendiente por la suma de Bs. 18.900.000,00, seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el registro correspondiente.
(…Omissis…)
La prueba de la supuesta transferencia al no estar alegada en la demanda y mas (Sic.) aun (Sic.) al pretender mediante copias fotostáticas alegarlas posteriormente, no en la reforma de la demanda realizada por la parte actora, sino en el periodo de prueba, fotocopias estas (Sic) que fueron impugnadas por la demandada y no ratificadas en ningún momento por la demandante, por lo tanto carecen de valor probatorio alguno, adicionalmente las mismas están en el idioma Ingles (Sic.) y no se cumplió ninguno de los requisitos legales que permitieran traducir (…) se observa de dichas copias los nombres de Gerardo José Rincón Fernández-Milbet Josefina Barboza, encabezando el primero de los nombrados y como ha manifestado la demandante su estado civil es soltera.
(…) Toda esta Promoción (Sic.) documental (fotocopia) resulta improcedente al haber sido Impugnadas (Sic.) oportunamente por la demandada y no ratificada por la demandante con el original o copia certificada. Evidentemente esta situación creada por la parte actora ha traído como consecuencia un Desajuste (Sic) Procesal (Sic.) en razón de que los supuestos documentos contentivos de la supuesta transferencia se pretende probar hechos distintos a los alegados que en todo caso la desvirtuarían y la hacen improcedente (…)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante el Juzgado de Cognición, mediante el cual, alegó:

(…) Este procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra debe ser necesariamente declarado con lugar (…)
(…Omissis…)
OCTAVO: El artículo 506 del CPC dice; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, (…) NOVENO: Solicito al Juzgado se sirva decretar con lugar esta demanda de cumplimiento de contrato de opción de de compra, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, condenando a la demandada a otorgar el documento definitivo de compraventa ante el registro inmobiliario, en caso de negativa proceda de conformidad con el artículo 531 del código (Sic.) de procedimiento (Sic.) civil (Sic.).

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, aduciendo lo siguiente:

(…) Es muy cierto que mi representada parte demandada alego (Sic.) en su defensa lo establecido en el Articulo (Sic.) 1.168 del Vigente (Sic.) Código Civil Venezolano, que se refiere a los efectos de los contratos (…) lo alegado en la contestación por mi representada, es la verdad, la demandante pretende de una manera simplista, descalificar y brindarle poco o ningún valor a lo alegado por la demandada. Cuando lo cierto es que el referido Articulo (Sic.) tiene como sentido definitivo desde el punto de vista de su contenido “no me cumples, no te cumplo” desde, el punto de vista legal, esto es una máxima consagrada en nuestra legislación civil, lo cual quedo (Sic.) evidenciado suficientemente en la respuesta de las pruebas aportadas por la demandada, ya que quedó demostrado en la resulta brindada por el mismo motivo al oficio dirigido a la entidad bancaria al cual se giró el presunto cheque, respondiendo que “…se encontraba en Status (Sic.) de cliente…” y la misma pertenece a la demandante, es decir, nunca fue presentado a cobro ni por taquilla ni depositado a cuenta, habiendo sido indicado en la demanda la identificación del supuesto cheque entregado en calidad de Arras (Sic.).
(…Omissis…)
(…) La demandante pretende ignorar el contenido de la respuesta de la prueba de informes solicitada por este tribunal, a la entidad Bancaria B.N.C., que versaba sobre si el identificado cheque de arras, había sido presentado a cobro, a quien le pertenecía la cuenta, y si se encontraba activa la misma, responden (Sic.) la entidad bancaria de manera clara y precisa que este supuesto cheque nunca fue presentado a cobro en la presunta fecha de emisión ni con posterioridad y que más aun dicha cuenta manifestaron que la cuenta (Sic.) fue cerrada por su titular, (la parte demandante), más claro imposible demostrando que lo alegado por la demandante era falso.
(…Omissis…)
(…) Niego en todo (Sic.) y cada una de sus partes el contenido de este pedimento, por cuanto el incumplimiento viene por la parte demandante de conformidad con el Articulo (Sic.) artículo (Sic.) 1.168 del CC, tal como fue alegado y fundamentado en la contestación y escrito de informe en esta demanda.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones alegando lo siguiente:

(…) la parte demandante admite en sus informes la validez y eficacia del documento de opción de compra, el mismo no fue tachado, ni impugnado, asi mismo (Sic.), reconoce el precio de venta y se evidencio (Sic.) en la experticia la transferencia del primer pago de 35.000,00 $ fue recibido por la demandada en su cuenta personal de Estados Unidos, igualmente el remanente del precio está depositado a su orden en esta (Sic.) Juzgado. Igualmente, al no negar los hechos admitió no haber entregado oportunamente la ficha catastral, solvencia municipal y otros recaudos, causa por la cual se demandó la acción de cumplimiento de contrato.

Posterior a ello, en fecha 13 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la inhibición de la Jueza del Juzgado de la causa. Consecuencialmente, en fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado de primer grado dictó resolución No. 04 declarando IMPROCEDENTE la inhibición solicitada. Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2021, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de recusación contra la Jueza del Juzgado cognoscitivo. En virtud de lo anterior, en fecha 22 de septiembre de 2021, la Jueza del Juzgado de primer grado, suscribió escrito de informe de la recusación planteada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a otro Juzgado de la misma categoría, asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer de la recusación planteada.

En fecha 15 de octubre de 2021, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto dándole entrada a la presente causa. Posterior a ello, el referido Órgano Jurisdiccional, recibió oficio No. 0016-2022, de fecha 03 de febrero de 2022, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitó la devolución del expediente en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada. Consecuencialmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha 08 de febrero de 2022, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen. En fecha 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto dándole entrada a la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2022, la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, presentó escrito manifestando su imposibilidad para conocer de la presente causa, motivo por el cual, procedió a inhibirse de la misma. En fecha 02 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a otro Juzgado de la misma categoría, asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer de la inhibición planteada.

En fecha 04 de marzo de 2022, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto dándole entrada a la presente causa. Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2022, el referido Órgano Jurisdiccional recibió oficio No. S1-037-2022, de fecha 09 de marzo de 2022, proveniente de este Juzgado Superior, informando sobre la declaratoria con lugar de la inhibición planteada.

En fecha 30 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.260. Posterior a ello, en fecha 22 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así pues, en fecha 13 de mayo de 2022, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes. En fecha 27 de junio de 2022, la Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia dándose por notificada del abocamiento.

Consta en actas que, en fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 096-2022, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada, y condenó en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cheques depositados en la presente causa. En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa ordenó oficiar al referido Órgano Jurisdiccional, a fin de que remitiera los cheques consignados, e igualmente ordenó notificar a la parte demandada del fallo dictado.

En fecha 27 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia dándose por notificado del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2022. Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la aclaratoria de la sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual apelaron de la sentencia de mérito dictada en fecha 11 de agosto de 2022. En la misma fecha, el representante judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia ratificando la solicitud de aclaratoria de la sentencia. En fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado de cognición dictó aclaratoria de la sentencia. En fecha 11 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2022, e igualmente, apeló de la aclaratoria de la sentencia, publicada en fecha 10 de octubre de 2022.

En fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado de primer grado dictó auto mediante el cual, oyó EN AMBOS EFECTOS, las apelaciones ejercidas y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer. Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así pues, por auto de fecha 17 de octubre de 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.354.

Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

(…) la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra debe ser necesariamente ratificada, en virtud que la parte demandada al contestar la demanda opuso la excepción non adipletis (Sic.) contratus (Sic.), alegando que la demandada no recibió parte del precio a decir la suma d CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 148.920.000), en consecuencia, la carga de la prueba se invirtió de conformidad con el artículo 506 del C.P.C.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual realizó las siguientes afirmaciones:

(…) Ahora bien, porque consideramos que el Juez A quo violo (Sic.) el contenido del artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del referido código, y como consecuencia de ello en aplicación del articulo (Sic.) 244 del citado código. Se observa de la sentencia apelada y de su ampliación que la misma carece de los elementos intrínsecos de toda sentencia, es decir, la misma esta (Sic.) viciada, no es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha sido planteada la controversia, al momento de emitir su sentencia se limito (Sic.) únicamente el documento de Opción (Sic.) a Compra (Sic.) otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 25 de Julio (Sic.) de 2017, anotado bajo el No. 5, Tomo 53, Folios 18 al 22. Que si bien es cierto es una de las prueba (Sic.), no es la única tal como se evidencias (Sic.) de los escritos de promosión (Sic.) de pruebas de las partes y subsiguiente evacuación, las cuales rielan en actas, las cuales fueron completamente ignoradas por el juez A quo, incurriendo en violación al contenido del artículo 509 ejusdem. (…) No cabe la menor duda Ciudadana (Sic.) Juez, que la sentencia apelada adolece de vicio de orden público denominado Inmotivación (Sic.) Negativa (Sic.), lo cual origina la nulidad de la misma por faltar las determinaciones indicadas en el articulo (Sic.) anterior por lo que este Tribunal debe proceder de conformidad con el articulo (Sic.) ejusdem, (…).
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente de este digno Tribunal, tramite el presente RECURSO DE APELACION (Sic.), y decrete la NULIDAD de la sentencia Definitiva (Sic.) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic.), en fecha 11 de Agosto (Sic.) de 2022, bajo el No.098-2022, así como su posterior aclaratoria de sentencia dictada por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic.), en fecha 10 de Octubre (Sic.) de 2022, bajo el No. 1008-2022 (Sic.), Declarando (Sic.) con lugar los alegatos defensas exenciones (Sic.) propuestas por nuestra representada, muy especialmente lo relacionado con lo que establece en nuestro derecho y es conocido como EXCEPTIO NON ADIPLETIS (Sic.) CONTRACTUS, que sanciona y libera el incumplimiento por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, proceda a restituir el orden publico (Sic.) conculcado procediendo a través de la facultad que le confiere el articulo (Sic.) 209 ejusdem, dictando la correspondiente sentencia declarando con lugar el presente Recurso (Sic.) de Apelación (Sic.) y declarada como sea la nulidad quede sin efecto alguno: PRIMERO: La declaración con lugar de la demanda presentada por la demandante MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra nuestra representada la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO. (…).

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones aduciendo lo siguiente:

(…) La sentencia dictada por el Juzgado de la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra debe ser necesariamente ratificada, en virtud que la parte demandada al contestar la demanda opuso la excepción non adipletis (Sic.) contratus (Sic.), alegando que la demandada no recibió parte del precio a decir la suma d CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 148.920.000), en consecuencia, la carga de la prueba se invirtió de conformidad con el artículo 506 del C.P.C.
(…Omissis…)
(…) Solicito al Juzgado Superior se sirva decretar sin lugar esta temeraria apelación promovida por la parte demandada y ratifique la sentencia de primera Instancia (Sic.) decretada por el juzgado de la causa esta (Sic.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley y condene al pago de las costas asi (Sic.) como la indexación.

Ahora bien, en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones argumentando lo siguiente:

(…) observamos que la demandante en su escrito de Informes (Sic.) realiza una serie de planteamientos que inclusive no fueron alegados en el libelo de demanda ni en su reforma, como pretendiendo justificar lo injustificable, puesto que pretende que este Tribunal Superior ratifique los vicios de orden público cometidos por el Juez a quo en contravención con el artículo 254, Código de Procedimiento Civil, (…).

Ciudadana Juez, la parte actora en su escrito de informes reconoce la defensa opuesta por mi representada conocida como EXCEPTIO NON ADIPLETIS (Sic.) CONTRACTUS, que sanciona y libera el incumplimiento por incumplimiento, tipificada en el Artículo (Sic.) 1.168 del Código Civil, y está suficientemente probada en actas, por cuanto que era obligación de la parte actora al momento de la firma del documento de opción a compra, entregar las correspondiente (Sic.) arras, tal como se desprende del texto del mencionado documento, (…).



III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De las actas se desprende que la parte autora consignó junto a su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 04 de la pieza marcada como principal, contentiva de cédula de identidad No. V-11.287.758, perteneciente a la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ. Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia simple de un documento público administrativo el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende la identidad de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-

Instrumento original que riela desde el folio 05 hasta el folio 09 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato celebrado entre la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO y MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de julio de 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, Folios 18 hasta 22. Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de un documento público presentado en original, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de una relación contractual entre las partes en la presente causa, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con su parcela y terreno propios, situada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, casa No. 61-63. ASÍ SE APRECIA.-

Copia fotostática de instrumento que riela desde el folio 10 hasta el folio 12 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO, y la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASAQUERO ASCANIO, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el No. 2010.562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.47, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia simple de un documento público, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad de la parte demandada, sobre inmueble objeto de controversia. ASÍ SE VALORA.-

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de posiciones juradas de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO. Respecto al referido medio probatorio, verifica quien hoy decide que, el Alguacil del Juzgado de la causa manifestó la imposibilidad de citar a la prenombrada ciudadana y, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-

Prueba testimonial de los ciudadanos MARJORI PORTILLO, JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ, MARÍA CAROLINA RANGEL INCIARTE, LUIS GUSTAVO BRACHO, SERGIO JOSÉ URDANETA CARMONA y CARLOS AUGUSTO RENGIFO CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.862.158, V-13.199.223, V-17.279.061, V-19.811.454, V-4.990.868, y V-15.862.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS GUSTAVO BRACHO y SERGIO JOSÉ URDANETA CARMONA, previamente identificados, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, es por lo que esta Operadora de Justicia no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARJORI PORTILLO, JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ, MARÍA CAROLINA RANGEL INCIARTE y CARLOS AUGUSTO RENGIFO CHACÍN, el artículo 1.387 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, de la disposición normativa ut supra citada, se desprende la prohibición legal expresa de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo importe exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En tal sentido, dado que la prueba testimonial in comento tiene como objeto demostrar el cumplimiento de una obligación cuyo valor supera el establecido en el citado artículo 1.387, es por lo que la misma resulta a todas luces, inadmisible, razón por la cual, este Juzgado de Alzada se ve en la necesidad de desecharla del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la representación judicial, de la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios:

Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Invocó el valor probatorio del contrato celebrado entre la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ y ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de julio de 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, Folios 18 hasta 22.

Prueba de informes dirigida a la Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), a fin de que informe al Tribunal respecto al cheque No. 95600133, perteneciente a la cuenta No. 01910125892100008913, de dicha entidad bancaria, de fecha 21 de julio de 2017. Así pues, el mencionado medio probatorio, cuya resulta consta en el folio 91 de la pieza marcada como principal, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio cuya resulta corre inserta al folio 91 de la pieza marcada como principal que, el cheque No. 95600133, perteneciente a la cuenta No. 01910125892100008913, perteneciente a la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, se encuentra en estatus “cliente”, y el mismo no ha sido cobrado; igualmente, se desprende que, dicha cuenta bancaria se encuentra inactiva desde la fecha 28 de febrero de 2019. ASÍ SE APRECIA.-

Prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS BILBAO RODRÍGUEZ, JORGE OLIVARES CADENA, YULEIDA MARGARITA PARRA INCIARTE, DUMEL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, CARLINA MARITTE SOLER ANDRADE, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO, JOSÉ ALEJANDRO SEGOVIA MONCADA y DIXON NAVA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.042.832, V-7.888.792, V-4.162.020, V-7.723.446, V-19.072.654, V-5.167.576, V-24.413.488 y V-9.781.101, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YULEIDA MARGARITA PARRA INCIARTE, DUMEL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ y DIXON NAVA PEÑA, previamente identificados, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, es por lo que esta Operadora de Justicia no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BILBAO RODRÍGUEZ, JORGE OLIVARES CADENA, CARLINA MARITTE SOLER ANDRADE, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO SEGOVIA MONCADA, el artículo 1.387 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, de la disposición normativa ut supra citada, se desprende la prohibición legal expresa de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo importe exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En tal sentido, dado que la prueba testimonial in comento tiene como objeto demostrar el incumplimiento de una obligación cuyo valor supera el establecido en el citado artículo 1.387, es por lo que la misma resulta a todas luces, inadmisible, razón por la cual, este Juzgado de Alzada se ve en la necesidad de desecharla del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Posteriormente, estando en el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de ampliación, aportando los siguientes medios probatorios:

Copias simples de instrumentos que rielan desde el folio 51, hasta el folio 56 de la pieza marcada como principal. Por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de instrumentos en el idioma inglés, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, los mismos han debido ser traducidos por un intérprete público o, en su defecto, por un traductor juramentado por el Tribunal para tal efecto y, por cuanto dichos instrumentos no fueron debidamente traducidos, esta Superioridad los desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de experticia sobre la cuenta bancaria en la Institución Financiera americana, Bank Of America, perteneciente a la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 174 al folio 179 de la pieza marcada como principal, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la transferencia realizada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, por concepto de adquisición del bien inmueble objeto de negociación. ASÍ SE APRECIA.-

Así pues, consta en actas que, la parte actora, en su escrito de observaciones en primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 222, hasta el folio 223, de la pieza marcada como principal, contentiva de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ RINCÓN FERNÁNDEZ y MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2002. Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia certificada de un documento público administrativo el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 12 hasta el folio 16 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUILLÉN HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil SAMFOR GROUP, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 26, Tomo 64, Folios 111 hasta 113.

Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 17 hasta el folio 21 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ LINARES y el ciudadano ROBINSON ALFREDO LINARES HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 37, Tomo 64, Folios 152 hasta 154.

Por cuanto los antes identificados medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos, esta Superioridad los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que los referidos medios probatorios no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Impresiones de instrumentos electrónicos, que rielan desde el folio 22 hasta el folio 34 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de sentencias dictadas en fecha 14 de mayo de 2013, y 02 de agosto de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes Nos. AA20-C-2012-000677 y AA20-C-2001-000023, respectivamente. Por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de impresiones de instrumentos electrónicos, a tenor de lo establecido en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria de las copias fotostáticas, razón por la cual esta Alzada los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero a ello, por cuanto los mismo no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copias fotostáticas de instrumentos que rielan desde el folio 35 hasta el folio 54 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de sentencias dictadas por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de junio de 2021, en el expediente No. 14.842, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2021, en el expediente No. AA20-C-2021-000191.

Por cuanto los antes identificados medios probatorios se tratan de copias simples de instrumentos públicos, esta Superioridad los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto los referidos medios probatorios no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

V
PUNTO PREVIO

DEL SILENCIO DE PRUEBAS

Previo a todo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes en segunda instancia, como en su escrito de observaciones que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que –según su decir- el Juez a-quo, omitió el análisis de las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa:
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.

En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que produzcan, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: “(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)”. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…). (Destacado de esta Superioridad).

Así pues, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Jurisdicente que, el Juzgado Cognoscitivo en la sentencia recurrida, omitió todo pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por las partes, constatándose con ello que, el referido fallo, contraviene el principio de exhaustividad consagrado en el ya citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que colige quien hoy decide que, la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En tal sentido, esta Operadora de Justicia deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, NULA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2022, así como la aclaratoria dictada en fecha 10 de octubre de 2022 y, consecuencia, procederá esta Operadora de Justicia, a realizar sus consideraciones respecto al mérito del asunto. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, en virtud del vicio antes delatado, esta Alzada se ve en la obligación de realizar un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de extremar el cuidado al momento de tomar una decisión, procurando analizar todos y cada uno de los medios probatorios que consten en actas, sean éstos pertinentes o no, ello de conformidad con el principio de exhaustividad establecido en el ya mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y determinada la competencia de este Órgano Superior para conocer y decidir sobre el asunto facti specie, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El presente asunto se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, previamente identificadas, aduciendo la accionante que, la demandada de autos, no cumplió con su obligación de entregar los recaudos exigidos por la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a fin de proceder a la venta definitiva, solicitando finalmente que, en caso de que la demandada se negara a cumplir voluntariamente la sentencia, se tuviese la misma como título traslativo de la propiedad, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

En contraposición, la parte demandada en su contestación, alegó que la actora no ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 148.920.000,00) en calidad de arras, la cual, debía ejecutarse a fin de llevar a cabo la negociación definitiva, razón por la cual, opuso la exceptio non adimplenti contractus, o excepción de contrato no cumplido, en virtud de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.

Planteada la presente controversia, debe esta Superioridad analizar a priori, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento hoy es pretendido, antes de pasar a analizar lo referente al cumplimiento del mismo, con el objeto de dilucidar los efectos que la relación contractual pueda tener sobre las partes en la presente causa.

Establecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, esta Juzgadora trae a colación la definición de contrato dada por Henri, Leon y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”

En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)

Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.

Ahora bien, también sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).

Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial.

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, a los fines de inteligenciar el asunto sometido a su conocimiento, pasar a analizar la naturaleza del contrato celebrado entre la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO y MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en actas, y del contenido de las cláusulas contractuales se extrae lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: Objeto del Contrato: LA PROMITENTE VENDEDORA, promete vender y LA PROMITENTE COMPRADORA, promete comprar de acuerdo a los términos y condiciones aquí establecidas, un inmueble constituido por una (1) casa quinta con su parcela de terreno propio con todas sus mejoras y bienhechurías, situada en la Urbanzación Los Olivos, Calle 71, casa No. 61-63, (…). CLAUSULA SEGUNDA: Del precio de Venta: LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete en vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y ésta a comprarle, el bien inmueble antes identificado el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 /Bs 267.840.000,00), en tal sentido para garantizar el cumplimiento del presente compromiso, LA PROMITENTE COMPRADORA, entregará en calidad de arras y como garantía de fiel cumplimiento del presente contrato a LA PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 148.920.000,00) , en dinero de legal circulación, mediante cheque N° 95600133 perteneciente a la cuenta No. 01910125892100008913 de la Entidad Banco Nacional de Crédito (BNC) de fecha 21 de Julio (Sic.) de 2017, y el saldo restante , es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO (Sic.) MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs 118.920.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro correspondiente, (…). CLAUSULA TERCERA: El lapso o término de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA es de NOVENTA (90) días hábiles, más treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, (…).

Ahora bien, respecto a la naturaleza de los contratos de promesa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
(…Omissis…)
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamarino. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho (…)”.(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

No obstante a lo anterior, es menester para esta Alzada recalcar que dicho criterio fue abandonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, en donde se señaló lo siguiente:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos del consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos de objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Empero a lo anterior, ante la disparidad de los criterios asentados por la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, fijó criterio respecto a la naturaleza de los contratos de opción de compra-venta y los contratos de promesa bilateral de compra-venta y sus efectos mediante sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se asentó lo siguiente:
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa, no obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos los contratos de compraventa, ya que en el todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo (Sic.) uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…Omissis…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante). (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
(…Omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.

En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo (Sic.) en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos…
(…Omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo (Sic.) en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de la obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo (Sic.) debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(…Omissis…)
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar l artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

Establece el antes citado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los contratos de opción unilateral de compraventa, el mismo debe tenerse como un contrato definitivo y por lo tanto traslativo de la propiedad cuando hay constancia de la aceptación por parte del oferido o beneficiario de la oferta, mientras que los contratos de promesa bilateral de compraventa, si bien es cierto que concurren el precio y el objeto del contrato, ambas partes se han comprometido a celebrar el contrato definitivo a posteriori, y mientras no exista en el contrato en cuestión alguna manifestación de las partes de perfeccionar la venta en el momento, dicho contrato deberá tenerse como preparatorio y no definitivo.

Siendo entonces que, la presente demanda fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, mientras que el contrato cuya ejecución se pretende fue presentado ante la Oficina Notarial en fecha 25 de julio de 2017, encontrándose para ese momento vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional, establecido en el año 2015, ut supra citada, es por lo que dicho criterio debe ser aplicable al caso sub iudice en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia y en acatamiento al principio de expectativa plausible.

Así las cosas, en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citado, constata esta Alzada que las partes en el contrato, específicamente en las cláusulas primera, segunda y tercera, se comprometieron recíprocamente a celebrar a futuro el contrato definitivo de compraventa, es por lo que, a la luz de los razonamientos antes explanados, considera quien hoy decide que el contrato cuyo cumplimiento es pretendido es de naturaleza preparatoria, es decir, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, y por lo tanto, el mismo no es traslativo de la propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

Analizada como fue, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento es pretendido, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Consagra entonces la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. 772, realiza el siguiente comentario:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.

La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que, para obtener la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de una promesa bilateral de compraventa, la cual se trata de un contrato bilateral o sinalagmático, es por lo que, concluye esta Superioridad que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DETERMINA.-

Verificado como fue, el primer requisito de procedencia de la pretensión de cumplimiento, constata quien hoy decide que, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que, mal podía el accionante, pretender el cumplimiento del contrato por parte de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, cuando la propia accionante, no había dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, invocando expresamente, la excepción de contrato no cumplido. Sobre tal supuesto de hecho, el artículo 1.168 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Establece entonces, la disposición normativa citada que, una parte puede negarse a cumplir con su obligación, cuando la otra no ha cumplido con la suya, con la excepción que dicho artículo prevé, denominándose en la doctrina como “exceptio non adimplenti contractus” o excepción de no cumplimiento. Sobre tal figura, el autor Emilio Calvo Baca (Ob. Cit.) pág. 783, argumentó lo siguiente:
Expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

Respecto a tal excepción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00329 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura e interpretación del dispositivo legal invocado, se colige que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el incumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletti contractus” y, de ser demostrado tal hecho, el juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por el contrario.

Tal criterio ha sido reiterado por la misma Sala, tal como se desprende de la sentencia No. RC.00760 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta un Juez como punto previo en la sentencia en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000253 de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto a la excepción de contrato no cumplido, lo siguiente:
Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, la Sala se permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

A tales efectos, se observa que el artículo 1168 del Código Civil, como indica el autor Alberto MilianiBalza (cfr.“Obligaciones Civiles 1”, Editores, S.R.L., Marga, 2004, p. 355), comprende que dicha excepción “…aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo…”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

De igual forma conforme a la doctrina ya citada (Op. cit. p. 358), los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:

1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.

3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.

4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.

5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

“(…) La excepción non adimpleti contractus, no pudo existir en el Derecho Romano, por cuanto no se conocía el concepto de causa, sin embargo como la excepción se apoya en el principio de la equidad, los romanos la aplicaron bajo la forma de la “Exceptiodoli” en los contratos de buena fe, quedando excluida de los contratos de derechos estricto.

La excepción non adimpleti contractus fue creada en la edad media por los canonistas y luego por los post-glosadores, en la denominada regla de los correlativos, en la cual era considerada como un recurso inherente a todo contrato bilateral.

El Código de Napoleón, siguió el dictado de esta escuela y no la contempló; no así en el derecho Germánico en el cual perduró. En 1.890, reapareció el concepto en Francia con SALEILLES, quien hizo conocer la doctrina alemana, dando origen a que la jurisprudencia francesa empezara a aplicarla.

El proyecto Franco-Italiano de las obligaciones recogió en una norma expresa, el movimiento de la jurisprudencia Francesa; y en esa norma pasó al Código Civil Venezolano de 1942.

Antes de la vigencia de este artículo, los jueces Venezolanos para permitir que una parte no cumpliera con su obligación hasta tanto la otra a su vez, no cumpliera con la suya se apoyaba en el artículo 1.160 del Código Civil (…)”.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° RC000760, de fecha 13 de noviembre de 2008, caso CONSORCIO BARR S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida determinó que de acuerdo a lo indicado en el contrato de gerencia, la obligación de la demandada debería haberse cumplido contemporáneamente con la firma del contrato, en fecha 9 de abril de 1997, mientras que los alegados incumplimientos que denuncia la demandada por parte de la demandante, tuvieron lugar en fecha posterior al 19 de enero de 2001, es decir casi 4 años después, y por lo cual no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma, la cual no es aplicable cuando se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Al respecto de lo antes expuesto esta Sala observa:

En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.

En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo.

En el sub iudice como ya se reseño, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

En consecuencia, se hace evidente que el juez de la recurrida no interpretó erróneamente lo estatuido en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se declara”. (Destacado de la Sala).-
(…Omissis…)
De la doctrina antes comentada, y de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Ello así, es necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

Del análisis realizado a los criterios jurisprudenciales invocados, en concordancia con la disposición normativa citada, se concluye que, la excepción de contrato no cumplido o exeptio non adimplenti contractus se constituye como una excepción formulada por el demandado en el caso que el actor que no ha cumplido con su obligación, pretenda obtener el cumplimiento de la otra parte.

Establecido lo anterior, de actas se desprende que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, en su contestación a la demanda, adujo que, la demandante de autos no cumplió con su obligación de entregar el cheque No. 95600133 de fecha 21 de julio de 2017, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 148.920.000,00) por concepto de arras, obligación prevista en la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento es pretendido, no obstante, del contenido de la mencionada cláusula se desprende que la parte actora entregó el mencionado cheque, lo cual debe ser adminiculado con la resulta de la prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A. (BNC) en la cual se estableció que, el referido instrumento cambiario fue efectivamente librado, pero no cobrado, no pudiendo constituirse como un incumplimiento por parte de la actora, que la demandada no haya cobrado el mismo, lo cual, hace concluir a esta Administradora de Justicia que, la parte actora sí cumplió con su obligación primigenia de hacer entrega a la demandada del tantas veces aducido cheque. ASÍ SE DETERMINA.-

Así pues, como fue indicado en líneas pretéritas, la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó la exceptio non adimplenti contractus, es decir, se excusó del cumplimiento de sus obligaciones por el incumplimiento de su contraria, no obstante, tal como fue indicado, la parte actora efectivamente cumplió con la obligación primigenia prevista en el contrato, relativo al pago de las arras mediante la entrega del cheque No. 95600133 de fecha 21 de julio de 2017, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 148.920.000,00), por lo que, colige quien hoy decide que, la parte demandada incumplió con sus obligaciones de forma culposa, es decir, su incumplimiento no puede acreditarse a causas extrañas no imputables a su persona, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o el incumplimiento de la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los argumentos previamente expuestos, dada la improcedencia de la exceptio non adimplenti contractus, y consecuente incumplimiento de la parte demandada, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambas plenamente identificadas en actas, por lo que, se deberá ORDENAR a la parte demandada, a cumplir con su obligación en el sentido de hacer entrega a la parte actora de todos los recaudos necesarios y se proceda a la protocolización de la venta definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, aún cuando no le había nacido a la parte actora, es decir, la promitente compradora, la obligación de pagar a la parte demandada, promitente vendedora, la cantidad de de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 118.920.000,00), lo cual equivale actualmente, a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. D. 1.189,20), de actas se desprende que, la parte actora consignó cheque de gerencia No. 47001471 de fecha 19 de julio de 2021, librado contra la Institución Financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., a nombre del Tribunal de la causa para el momento de la consignación, y cheque de gerencia No. 11687779 de fecha 21 de julio de 2021, girado contra la Institución Banco Occidental de Descuento, C.A. (B.O.D.), igualmente, a nombre del Tribunal cognoscitivo, verificándose que, la parte actora, promitente compradora, ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, previamente identificada, efectivamente ha cumplido con la totalidad de las obligaciones contraídas para con su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a la pretensión accesoria de INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento, incoada por la parte accionante, la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil prevé que el acreedor puede demandar la resolución o cumplimiento de contrato, conjuntamente con los daños y perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (subrayado y resaltado de este Juzgado). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Sobre el principio dispositivo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

(…) 2. La aportación de las pruebas y formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

En el mismo orden de ideas, el tratadista procesal venezolano, Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, Caracas 2016, págs. 164 y 165, respecto al principio dispositivo comenta lo siguiente:
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él.(Resaltado y subrayado de esta Alzada) La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
(…Omissis…)
El proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, del cual son manifiestamente expresas las máximas: Nemo iudex sine actore; Ne procedatiudex ex officio; Ne eatiudex ultra petitapartium, según las cuales, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando a resguardo del orden público o de las buenas costumbres o de las buenas costumbres sea necesario dictar debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)”.

Como se evidencia de la doctrina citada ut supra y de la disposición establecida en el precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el proceso civil está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el juez está siempre sujeto a lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir defensas de parte, por cuanto de hacerlo, el juzgador incurriría en el vicio de ultra petita o en el vicio de extra petita, ya que el juez está extralimitándose en sus funciones y por lo tanto haría su decisión nula por contravenir lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expuesta como fue la esencia del principio dispositivo, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis del principio de la carga de la prueba. Ante este particular, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, (Ob. Cit.) argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano, Francesco Carnelutti, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumen II, Buenos Aires, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.

El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.

Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha 02 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“…Reus in exceptionefit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes(resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.

Sobre este particular, también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en su obra “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En derivación de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación. Así las cosas, dado que la parte actora alegó la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución del contrato, y por cuanto la parte demandada se limitó a negar la existencia de los mismos, se constituye entonces, como una carga de la accionante demostrar la veracidad de tal afirmación, y dado que de actas no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, esta Superioridad se ve en el deber de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECLARA.-

Por todos los argumentos previamente expuestos, es por lo que, esta Superioridad deberá declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2022, por los profesionales del Derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, en tal sentido, se deberá declarar NULA la sentencia de mérito No. 096-2022, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; consecuencialmente, NULA la aclaratoria de sentencia No. 0108-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el mismo Órgano Jurisdiccional; y por lo tanto, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambas previamente identificadas, en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, contra la sentencia de mérito No. 096-2022, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: se declara NULA la sentencia de mérito No. 096-2022, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, consecuencialmente, NULA la aclaratoria de sentencia No. 0108-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el mismo Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambas plenamente identificadas en actas.

CUARTO: CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, a cumplir con su obligación en el sentido de hacer entrega a la parte actora de todos los recaudos necesarios y proceda a la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y, en caso de incumplimiento voluntario de lo ordenado en el presente fallo, se deberá tener al mismo como título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, previamente identificadas.

SÉPTIMO: NO HAY condenatoria en costas del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 027.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



























Exp. N° 14.971
MEQ