REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.995

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de febrero de 2023, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-015-2023, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 03 de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. E-81.265.056 y V-7.781.065, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.407.427, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por ACCIÓN PAULIANA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de junio de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A, contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A (COMUNICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1968, anotada bajo el N° 52, Tomo 68, y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS Y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, previamente identificados, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 03 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, anteriormente identificado, actuando en representación de los co-demandados los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en las actas procesales, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada por el profesional del derecho abogado IVÁN PÉREZ PADILLA. Posteriormente, en la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer de la recusación planteada.

En fecha 08 de febrero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 15 de febrero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que, vencido dicho lapso, este Órgano Superior pasaría a tomar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2023, la parte la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS Y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito genérico. En la misma fecha, esta Superioridad dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente incidencia.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado Iván Pérez Padilla, suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:

(…) Ahora bien, en la presente causa principal y en su incidencia de tacha, se han suscitado ciertas conductas por parte del Administrador de Justicia. Abogada AILIN CÁCERES GARCIA , (Sic.) Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, que sanamente apreciados comprometen su imparcialidad, EN EFECTO, atendiendo al juicio principal, la ciudadana juez, tuvo la osadía de dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del código adjetivo civil, en fecha uno (1) de febrero del año que discurre, sabido que, el lapso de los INFORMES, precluyeron el 15 de diciembre de 2022, por lo que, dicho auto para mejor proveer tenía que ser dictado dentro de los quince (15) días de despacho siguiente, que culminaron el 24 o 25 del mes de enero de 2023, por lo tanto, dicho auto, ES EXTEMPORANEO POR TARDIO (Sic.), con dicho auto, la ciudadana Juez, le esta supliendo defensas a la parte actora en su beneficio, ya que la parte actora estaba en la obligación de promover cualquier medio de prueba y entre ella (LA EXPERTICIA) del inmueble, para poder demostrar el monto de la CUANTÍA DE LA DEMANDA, el cual negamos en forma PURA Y SIMPLE en la contestación a la demanda y lo que es más grave, siendo dicho auto extemporáneo, la Juez, ha debido de notificar a la contra Parte (Sic.), para que ejerciera los alegatos en contra de dicho auto y como si fuera poco, la Juez, mutus propio (Sic.), designo un solo experto para la supuesta experticia, además, el auto para mejor proveer debe ser providenciado por el Juez, CUANDO EXISTA DUDA EN LA CAUSA, ello, demuestra su grado de subjetividad y parcialidad in causa.- Por otro lado y en relación a La Tacha Incidental propuesta, la ciudadana Juez, NIEGA EL TRAMITE DE LA INCIDENCIA DE TACHA, bajo el detestable argumento que la formalización de la tacha protesta por mi conferente, fue realizada al CUARTO DÍA Y NO AL QUINTO de despacho siguiente a la impugnación activa (tacha), es decir, la niega por EXTEMPORÁNEA en forma ANTICIPADA, y que para garantizar el TÉRMINO de la disposición legal señalada en la resolución, con dicha decisión, la Juez, lejos de garantizar dizque el término legal, lo que está es, cercenando el derecho a la defensa y violentando el Principio (Sic.) Pro-Actione (Sic.) y por ende los artículos 26 y 257 del texto Constitucional y lo que es más grave, DESCONOCE, los criterios jurisprudenciales de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en el sentido que, LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS POR LAS PARTES EN FORMA ANTICIPADA, son VALEDERAS, ya que lo importante es la voluntad de las partes de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, distinto fuera el caso, si la actuación procesal es extemporánea POR TARDIA Y PARA COLMO, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, en contra del auto por el cual, niega el trámite de la incidencia de tacha, la Juez, escucha la misma, en un solo efecto, cuando el artículo 422, en su ordinal (2do) segundo, establece que se debe escuchar en AMBOS EFECTOS, LOS JUECES, NO PUEDEN MANEJAR LOS ASUNTOS EN BASE (Sic.) A CRITERIOS PERSONALES O CAPRICHOSOS, cuando un Juez, utiliza un criterio, esté (Sic.) debe estar basado en la ley y en La (Sic.) Sana (Sic.) Critica (Sic.), siempre y cuando la ley ordene que aplique La (Sic.) Sana (Sic.) Critica (Sic.) y el aludido artículo 442, es de interpretación restrictiva, por ser el procedimiento de tacha especialísimo y de estricto orden público. (…) La conducta que ha venido asumiendo en este juicio la ciudadana Juez recusada, que sanamente apreciadas comprometen su imparcialidad, y desde luego estar comprometida su objetividad en esta causa, por lo tanto, la Juez, ha incurrido en deslealtad procesal, errores inexcusable de derecho, ha emitido providencias que sanamente apreciados comprometen su objetividad para sentenciar, por ello, SE FORMULA RECUSACIÓN SOBREVENIDA, por los hechos narrados y que son RECIENTES, en franca subversión de actos procesales y violación de procedimientos, no siendo taxativas la causales de recusación en contra de la referida Juez de Primera Instancia señalada Abogada AILIN CÁCERES GARCIA, amén de su conducta procesal que sanciona el Código de Ética de los Jueces, el cual nos reservamos denunciar. (…),

De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:

En el día de hoy, LUNES SEIS (6) DE FEBRERO DE 2023, presente en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada AILIN CÁCERES (…), en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado antes citado, quien manifiesta lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados de manera tergiversada por el ciudadano IVÁN PÉREZ PADILLA en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNANDEZ, quien funge como recusante, con motivo a la sustanciación de la presente causa. (…).

(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de conformidad con el principio de veracidad, legalidad y equidad, previsto en los artículos 12 y 13 de la Norma Adjetiva Civil, y en atención a las potestades conferidas por el legislador en el articulo 514 ejusdem, podrá aún ( Sic.) después de presentados los informes dictar auto para mejor proveer con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios y de resguardar el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales, que quien suscribe el presente descargo, en fecha primero (1 ero) de febrero del año en curso, dictó auto para mejor proveer dentro del lapso correspondiente, por cuanto ya había transcurrido el termino de presentación de informes y se encontraba en la oportunidad legal para dictar el referido auto, por lo que no se puede considerarse el mismo “extemporáneo por tardío” –como así lo indica el hoy recusante-. A mayor ilustración se adjuntan al presente descargo copias de los referidos escritos de informes presentados por las partes intervinientes, y a su vez del auto dictado en la presente causa.
(…Omissis…)
Al respecto, en el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto que la parte hoy recusante, tachó el referido instrumento en fecha nueve (9) de diciembre de 2022, no consta en actas que el mismo tachante hiciese la debida formalización en el quinto día de despacho siguiente como así lo estableció el legislador; en este sentido, esta Juzgadora administrando justicia, por medio de auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, desechó la referida tacha incidental por cuanto no hubo formalización de la misma en la oportunidad legal correspondiente. A mayor ilustración se adjunta al presente descargo copias certificadas de las anteriores actuaciones mencionadas.

Siguiendo este orden de ideas, a los fines de desvirtuar cada una de las infundadas y temerarias acusaciones proferidas por el demandado –hoy recusante-, observa esta Juzgadora –hoy recusada-, que en el referido escrito de recusación se indica que “para COLMO, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, en contra del auto por el cual, niega el trámite de la incidencia de tacha, la juez, escucha la misma, en un solo efecto, cuando el artículo 442, en su ordinal (2do) segundo, establece que se debe escuchar en AMBOS EFECTOS” respecto a ello, es necesario resaltar que la referida norma citada por el recusante, no tiene aplicación alguna en el caso bajo estudio, pues ella misma va dirigido a aquellos casos donde la tacha haya sido formalizada y contestada oportunamente, esto es, EN EL TERMINO LEGAL, y por ende, el Tribunal deba pronunciarse respecto a ello por auto; sin embargo, como mencioné previamente, en el inicio de la referida tacha incidental, no hubo formalización por cuanto la misma no se hizo en el termino legal, lo que impidió la apertura de un cuaderno por separado.
(…Omissis…)
Por otro lado, debo resaltar que todos y cada uno de lo (Sic.) hechos narrados no son objeto ni razón de recusación, aunado a ello que la parte recusante no indicó los motivos legales para ella, sino que más bien ha buscado la manera de obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso con recursos innecesarios, actuando en contra de lo dispuesto en el articulo 170 Parágrafo único numeral 3 de la Norma Adjetiva Civil.

Ante todo ello, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación por cuanto la misma no expresa los motivos legales para ella, pues, la misma no contiene la indicación de la causal o en su defecto las causales por las cuales hoy estoy siendo recusada, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Son Inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” De igual forma, solicito que se considere que en relación a la admisibilidad y procedencia de la recusación, establece el artículo 90 de la norma adjetiva civil, que la recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse considerando lo dispuesto en el artículo 90, ejusdem, que establece: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviviere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)”, haciendo la debida observación en el sentido de que la causa de recusación según lo expuesto en el escrito de recusación propuesto es sobrevenido al lapso de contestación, el momento preclusivo corresponde al final del plazo –dies ad quem- del lapso de pruebas, vale decir, antes del día treinta (30°) del periodo procesal probatorio, razón por la que considero que la solicitud de recusación efectuada por el Abogado Ivan (Sic.) Perez (Sic.) Padilla, es intempestiva por tardía y así debe ser declarada por el Juzgado Superior que corresponda conocer. Por cuanto no son ciertas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas, las cuales quedaron plenamente demostradas en el presento descargo.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y previo al análisis respecto a la procedencia o no de la recusación planteada, constata quien hoy decide que, tanto el recusante como la Jueza recusada manifiestan, en sus respectivos escritos, que la recusación fue planteada con posterioridad al vencimiento del término de informes en primera instancia; en tal sentido, debe esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 526, en fecha 20 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° Exp. 01-1027, estableció lo siguiente:

En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establecen entonces, la disposición normativa citada, así como el criterio jurisprudencial invocado que, las partes, podrán plantear la recusación contra el Juez que conozca del asunto, bajo pena de caducidad, antes del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, cuando la causal de recusación es preexistente al juicio; hasta el último día del lapso de evacuación de pruebas, cuando la causal sea sobrevenida a la contestación, o dentro de los tres (03) días siguientes al abocamiento del nuevo Juez, cuando éste intervenga por primera vez en el proceso, una vez culminado el lapso probatorio, disponiendo el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que, en caso que la recusación sea planteada fuera de las oportunidades previstas en el artículo 90 eiusdem, la misma resultaría inadmisible al ser extemporánea. Establecido lo anterior de actas se desprende que, la parte recusante recusante suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:

(…) EN EFECTO, atendiendo al juicio principal, la ciudadana juez, tuvo la osadía de dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del código adjetivo civil, en fecha 1 de febrero de año que discurre, sabido que, el lapso de los INFORMES, precluyeron el 15 de diciembre de 2022(…)

En concordancia con lo anterior, la representación judicial de la parte recusante, en su escrito de Promoción de pruebas, alegó lo siguiente:

En el caso de autos, hasta el lapso de preclusión del lapso probatorio, no había ocurrido causal alguna para proceder a la RECUSACIÓN PLANTEADA, y ello, lo decimos, con mucha RESERVA por algunas circunstancias, más sin embargo (Sic.), LA RECUSACIÖN (Sic.) SOBREVENIDA, conocida doctrinalmente como RECUSACIÓN ABIERTA O EN BLANCO, devino por el hecho cierto de dos actuaciones procesales que realizó la Jueza recusada, rompiendo con la estructura preclusiva de los actos procesales en su diverso discurrir por estadios y/o periodos en franca SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, que generaron violación al debido proceso y al derecho a la defensa, supliendo defensas de la parte actora y que a su vez, constituyen unas de las causales para poder acudir a CASACIÖN (Sic.) (…).

De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, estableció lo siguiente:

De igual forma, solicito que se considere que en relación a la admisibilidad y procedencia de la recusación, establece el artículo 90 de la norma adjetiva civil, que la recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse considerando lo dispuesto en el artículo 90, ejusdem, que establece: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviviere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)”, haciendo la debida observación en el sentido de que la causa de recusación según lo expuesto en el escrito de recusación propuesto es sobrevenido al lapso de contestación, el momento preclusivo corresponde al final del plazo –dies ad quem- del lapso de pruebas, vale decir, antes del día treinta (30°) del periodo procesal probatorio, razón por la que considero que la solicitud de recusación efectuada por el Abogado Ivan (Sic.) Perez (Sic.) Padilla, es intempestiva por tardía y así debe ser declarada por el Juzgado Superior que corresponda conocer.

Así pues, tal como quedó expresado en líneas pretéritas, tanto el recusante, como la Jueza recusada, reconocieron que en la presente causa ya había fenecido, no solamente el lapso de evacuación de pruebas, sino también, el término de informes, evidenciándose de actas que, la Jueza recusada ha intervenido en el presente proceso desde antes del vencimiento del lapso probatorio, por lo que, colige quien hoy decide que, la recusación objeto de análisis fue planteada fuera de la oportunidad legalmente establecida en el ya citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma extemporánea. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, al haber sido planteada de forma extemporánea la recusación, este Juzgado Superior se ve en el deber insoslayable de declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 03 de febrero de 2023, por el profesional del Derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando en representación de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), contra los prenombrados, y contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A (COMUNICA), todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta en fecha 03 de febrero de 2023, por el profesional del Derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando en representación de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÉNDEZ, contra la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN PAULIANA, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMÉNES HERNANDEZ, todos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 2.000.oo (Bs. Digital 000.000.000.002) prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la referida planilla, se procederá conforme a lo preceptuado en la norma antes citada, y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
COMUNÍQUESE la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 018. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-032-2023
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



















Exp. N° 14.995
MEQ