REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.995


I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha tres (03) de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.265.056 y V-7.781.0656, respectivamente; contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de marzo de 2023, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por la parte codemandada, , ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, previamente identificados, contra la Dra. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de junio de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A, contra los prenombrados, y contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1968, bajo el No. 52, Tomo 68, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, previamente identificados, contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha dos (02) de marzo de 2023, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto, el recurso anunciado en fecha tres (03) de marzo de 2023, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha quince (15) de febrero de 2023, producto de la recusación planteada en fecha tres (03) de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados.

Ahora bien, en dos (02) de marzo de 2023, se dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la recusación planteada, siendo la misma proferida dentro de la oportunidad prevista por el Legislador, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día viernes tres (03) de marzo de 2023 de 2023, venciendo dicho lapso el día jueves dieciséis (16) de marzo de 2023, siendo anunciado el recurso in comento en fecha tres (03) de marzo de 2023.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que, el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, todos previamente identificados, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que, el Legislador previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida; a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.

Establecido lo anterior, la causa sub iudice se trata de una incidencia de RECUSACIÓN planteada en un proceso de ACCIÓN PAULIANA; en tal sentido, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Establece entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación no es admisible recurso alguno. En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000127 de fecha 03 de abril de 2013, con ponencia conjunta, estableció lo siguiente:

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 000056 de fecha 03 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dispuso lo siguiente:

Asimismo, se consideró que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debían aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”.
En consecuencia, queda claro entonces que, la Sala forzosamente deberá declarar inadmisible los recursos interpuestos contra las decisiones interlocutorias dictadas en las incidencias de inhibición y recusación, a partir de la publicación del referido fallo, del caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez, esto es, desde el 3 de abril de 2013, por ser ésta la fecha de publicación de la referida decisión.

Así pues, de la disposición normativa citada y los criterios jurisprudenciales invocados se colige que, las sentencias dictadas en las incidencias de de inhibición o recusación, al no ponerle fin al asunto principal, o impedir su continuación, no tienen acceso a recurso alguno, incluyendo el de casación, razón por la cual, esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, todos previamente identificados, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha dos (02) de marzo de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha dos (02) de marzo de 2023, en la incidencia de RECUSACIÓN planteada en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., contra los prenombrados, y contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 026.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.










Exp. N° 14.995
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