REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.981


I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha tres (03) de marzo de 2023, por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.357, actuando con el carácter de tercera interviniente y denunciante de fraude, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511; contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la tercera interviniente y denunciante de fraude, en la cual se declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.177.592, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el No. 33, Tomo 20-A, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, actuando con el carácter de tercera interviniente y denunciante de fraude, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto, el recurso anunciado en fecha tres (03) de marzo de 2023, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, producto del recurso de apelación ejercido en fecha primero (01°) de junio de 2022, por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente y denunciante de fraude procesal, ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, previamente identificada.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se dictó y publicó sentencia declarando EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido, siendo la misma proferida el último día del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día martes veintiocho (28) de febrero de 2023, venciendo dicho lapso el día lunes trece (13) de marzo de 2023, siendo anunciado el recurso in comento en fecha tres (03) de marzo de 2023.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que, el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, actuando con el carácter de tercera interviniente y denunciante de fraude, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, ambos previamente identificados, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que, el Legislador previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida; a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.

Establecido lo anterior, la causa sub iudice se trata de un fraude procesal incidental intentado con ocasión a un proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación en este tipo de incidencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000256 de fecha 13 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Alega el recurrente de hecho que el auto denegatorio del recurso de casación es inexacto en virtud de que la sentencia recurrida puso fin a la “incidencia” de fraude procesal abierta de oficio por el juez de la causa.

Sobre el particular, debe precisar esta Sala que según lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo mencionado, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Por tanto, dado que la sentencia de autos constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio de simulación sino que ordena la reposición del causa, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte de la citada norma procesal, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, en que deberán ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias que hubieren producido algún gravamen, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no es de las recurribles en casación de manera inmediata, sino de forma diferida, por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, todo lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal como acertadamente lo decretó el Juez de alzada, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. RH.000208 de fecha 06 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo que a continuación se transcribe:

Conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, las decisiones proferidas por el juzgado de alzada con ocasión de incidencias de fraude procesal, son consideradas interlocutorias que si bien ponen fin a la incidencia, no provocan el mismo efecto en cuanto al asunto principal, en consecuencia, el juicio continúa su curso normal, por tanto, no tienen acceso a casación de inmediato sino de forma diferida, ya que el gravamen puede o no ser corregido con el fallo de fondo, en tanto que las mismas son revisables en casación al momento de la interposición del recurso extraordinario en contra de esta última.

En tal sentido, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda o no ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación ad-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita.

En consecuencia, la Sala considera que el recurso de casación anunciado no es admisible, por cuanto la presente decisión pone fin a la incidencia de fraude procesal y no fue ejercido recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio principal. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, los pasajes decisorios ut supra transcritos disponen que, las sentencias dictadas en las incidencias de fraude procesal, al no ponerle fin al asunto principal, o impedir su continuación, no tienen acceso inmediato a la sede casacional, sino de forma diferida o refleja, junto al recurso anunciado contra la sentencia que le ponga fin al proceso principal; razón por la cual, al tratarse la presente causa de una incidencia de fraude procesal; la cual no tiene acceso inmediato a la casación, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, actuando con el carácter de tercera interviniente y denunciante de fraude, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, actuando con el carácter de tercera interviniente y denunciante de fraude, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUITIVA sigue la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 024.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.





























Exp. N° 14.981
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