Inició la demanda con ocasión a la pretensión por resolución de contrato privado, propuesta por la ciudadana Misleidy Alejandra Gutiérrez Piña, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 18.182.624, domiciliada en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Alejandro José Velásquez Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.412, en contra del ciudadano Jesús Camacaro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.476.018, cuyo domicilio fue omitido.
El 28 de febrero de 2023, este Juzgado ordenó darle entrada, numerar y formar expediente. Luego de analizar las actas, dictó despacho saneador, conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a la fecha, procediera a indicar el domicilio del demandado ciudadano Jesús Camacaro, antes identificado, en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta.
Por consiguiente, se entiende que el plazo de subsanación del escrito libelar con miras de señalar el domicilio del demandado, discurrió los días miércoles primero (1º), jueves dos (2) y viernes tres (3) de marzo de los corrientes, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Siendo ello así, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada).

La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”

En virtud de la ley especial agraria y de los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir y depurar los vicios de forma que adolece la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, claramente se observa que la actora en el escrito libelar omitió señalar el domicilio del demandado, infringiendo el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicada por supletoriedad en sede especial agraria, según la cual:
Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Como se dijo en el auto que ordena la subsanación, constituye requisito fundamental que la demanda contenga la identificación de las partes, a saber: nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad y domicilio, éste último presupuesto en cuanto al demandado se refiere, con el propósito de llamarlo a juicio asegurando sus garantías y derechos constitucionales. Ello, permitirá al oficio judicial determinar, si resulta necesario en el auto de admisión, otorgar al demandado, a los efectos de la contestación, el término de la distancia, previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón por lo cual, este tribunal apercibió a la parte actora a indicar el domicilio del ciudadano Jesús Camacaro.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, auto de 16 de julio de 1992, recaído en el caso JESÙS VILORIA OCANDO vs INOS, que reiteró el precepto, en el sentido:
El anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio- la correcta citación de la parte demandada.

Si bien la competencia en sede especial agraria se encuentra directamente relacionada con el principio de orden público de la seguridad agroalimentaria, en el entendido de que el aseguramiento de la continuidad de la actividad agraria requiere de un contacto directo del juez de la causa con los bienes litigiosos de vocación agraria; no menos certero es que, este precepto se acoge, en el sentido de que la indicación del domicilio de la parte demandada conduce a la práctica de una correcta comunicación procesal, esto es, citación.
Como quiera que, la actora, ni por sí, ni por medio de representante judicial subsanó el escrito libelar, a través de la indicación del domicilio del demandado, ciudadano Jesús Camacaro, carga que efectivamente no pude suplir este oficio judicial agrario, en consecuencia, se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En definitiva, este oficio judicial sobre la base de la legislación agraria y a la jurisprudencia patria que regula esta materia empleó el instituto procesal del despacho saneador con la finalidad de que la actora subsanara el defecto que adolecía la demanda propuesta y se obtuviera una sentencia conforme a derecho; en consecuencia, ante la eminente falta incurrida, se declara inadmisible la pretensión de resolución de contrato privado propuesta por la ciudadana Misleidy Alejandra Gutiérrez Piña debidamente asistida por el profesional del derecho Alejandro José Velásquez Luzardo, en contra del ciudadano Jesús Camacaro.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÙNICO: INADMISIBLE la pretensión que por resolución de contrato privado, propusiera la ciudadana Misleidy Alejandra Gutiérrez Piña, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 18.182.624, domiciliada en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Alejandro José Velásquez Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.412, en contra del ciudadano Jesús Camacaro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.476.018, cuyo domicilio fue omitido en el libelo de la demanda; en razón del quebrantamiento del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 011-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS