Inició el proceso con ocasión a la demanda de tacha de documento propuesta por el profesional del Derecho Nelson Pirela Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Leañez González, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 14.833.022, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representación la suya que consta documentada en instrumento poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 11 de julio de 2022, anotado bajo el número 3, tomo 27; en contra de los ciudadanos Casilda Maritza González, a título personal y en representación del difunto Víctor Julio Leañez González, Juan Carlos Leañez González y Ana María Leañez González, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 5.111.220, 14.833.021 y 17.296.876, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la última, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel), inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el número 03, protocolo primero, tomo 03, del tercer trimestre del año 2005, representada por la ciudadana Casilda Maritza González, antes identificada.
El 16 de septiembre de 2022, este Juzgado ordenó enumerar expediente y darle entrada a la demanda. Luego de analizar el escrito libelar y las documentales anexas, dictó despacho saneador, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a la fecha, procediera a realizar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario, advirtiendo que en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta, conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda. Cubierto el presupuesto exigido, se admitió la referida pretensión, ordenando la citación de los codemandados Casilda Maritza González, a título personal y en representación del difunto Víctor Julio Leañez González (+), Juan Carlos Leañez González, Ana María Leañez González, Julio Cesar Leañez, en representación del difunto Víctor Julio Leañez González, y de la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel), respectivamente. A su vez, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del difunto Víctor Julio Leañez González (+), de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por supletoriedad en esta jurisdicción especial agraria.
Al margen de lo anterior, el Tribunal acordó notificar de la admisión de la demanda, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede agraria.
El 10 de noviembre de 2022, habida solicitud de la parte actora, este oficio judicial dictó auto mediante el cual señala que: en virtud del fallecimiento del codemandado Julio Cesar Leañez Segovia, --quien fue llamado por derecho de representación de su hijo—se excluye de las citaciones, pues “según la partida de defunción del ciudadano Víctor Julio Leañez González, ciertamente la única persona conocida que estaría llamada a sucederle es su madre, la ciudadana Casilda Maritza González”. Y, a su vez, señala que “no puede negar esta sentenciadora que el procedimiento del llamado por edictos (…) puede suponer una carga muy pesada para la parte actora que, en la práctica, suponga una traba para el ejercicio del derecho de acción (…) considera este tribunal que es posible apartarse razonablemente de la doctrina de casación establecida en la materia, en aras de no imponer al actor una carga excesivamente gravosa, máxime cuando, en todo caso, bajo el supuesto según el cual existan herederos desconocidos, ellos conservarán incólume su derecho de solicitar la nulidad y consecuente reposición en este proceso o en un proceso posterior, mediante el empleo de diversos mecanismos de control jurisdiccional (…) este Juzgado Agrario deja sin efecto el emplazamiento mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Julio Leañez González”
El 22 de noviembre de 2022, la alguacil de este juzgado consignó acuse de recibido de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio público. Y al siguiente día, expuso haber citado a la ciudadana Casilda González, a título personal y en su carácter de Presidenta de la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel).
El 28 de noviembre de 2022, la alguacil temporal de este Tribunal expuso que citó a la ciudadana Casilda González, en representación del difunto Víctor Leañez González (+) y a la ciudadana Ana María Leañez González.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2022, la alguacil temporal de este Tribunal, expuso que resultó infructuosa la citación personal del ciudadano Juan Carlos Leañez González, tras lo cual, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria. Pedimento que fue proveído favorablemente.
El 6 de febrero de 2023, se apersonó en el proceso judicial la profesional del Derecho Jessica Chevely González Echeto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.766, con el fin de consignar sendos instrumentos poder autenticados en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, el 1º de diciembre de abril de 2022, anotado bajo el número 31, Tomo 49; 29 de noviembre de 2022, anotado bajo el número 2, Tomo 49, y el 23 de enero de 2023, anotado bajo el número 11, Tomo 3, respectivamente, que acreditan la representación de los ciudadanos Casilda Maritza González (a título personal), Ana María Leañez González y Juan Carlos Leañez González.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Casilda Maritza González, actuando en representación de la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel) y del difunto Victor Julio Leañez González, otorgó poder apud acta a la referida profesional del Derecho.

- I -
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREJUDICIALIDAD
En la ocasión correspondiente, ocurrió la representación judicial de los codemandados, abogada Jessica Chevely González Echeto, consignando sendos escritos de un mismo tenor, con el propósito de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, resistirse a la pretensión deducida en su contra, bajo los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 422 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (sic), opongo la cuestión previa de litispendencia (sic), disposiciones normativas que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 217: EN EL MISMO ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDADO PODRA (sic) OPONER CUESTIONES PREVIAS DEBIENDO LAS MISMAS SER DECIDIDAS ANTES DE LA FIJACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 442: DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (sic) CUANDO LOS HECHOS SOBRE QUE VERSARE LA TACHA, CURSASE EN JUICIO PENAL DE FALSEDAD ANTE LOS JUECES COMPETENTE (sic) EN LO CRIMINAL, SE SUSPENDERÁ EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA TACHA HASTA QUE HAYA TERMINADO EL JUICIO PENAL, RESPETÁNDOSE LO QUE EN ESTE SE DECIDIERE SOBRE LOS HECHOS…”
En el caso sub-judice, cursa ante el Ministerio Público (fiscalía 15º) bajo el Numero (sic) MP-279131-22, la sustanciación de un juicio penal de falsedad aperturado con motivo del oficio que este tribunal remitiera a dicho Ministerio Público y el cual corre agregado en la página 72 de fecha 04 de Octubre (sic) de 2022, lo cual subsume la presente causa en las normas mencionadas up-supra, (artículos 217 idem y 442 ibdem), por lo tanto solicito ante este juzgado declare con lugar la prejudicialidad penal y suspenda la presente causa hasta tanto se resuelva el referido proceso penal…”.

- II -
DE LA CONTRADICCIÒN A LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA

En el tiempo oportuno, la representación judicial de la parte demandada, abogado Oscar Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.887, ejerció su derecho de contradicción a la cuestión previa, previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando expresamente lo siguiente:
“Contradecimos y rechazamos en toda forma de derecho la cuestión previa de “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada en dos escritos diferentes con el mismo texto, que fueron introducidos en fecha 10 y 13 de Febrero (sic) del presente año, respectivamente, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 209 eiusdem, por considerarla inconducente y contraria a derecho.
En efecto aducen dichos demandados que, “en el caso sub-judice, cursa ante el Ministerio Público (fiscalía 15º) bajo el número MP-279131-22, la sustanciación de un juicio penal de falsedad aperturado con motivo del Oficio (sic) que este tribunal remitiera a dicho Ministerio Público y el cual corre agregado en la página 72 de fecha 04 de Octubre (sic) de 2022, lo cual subsume la presente causa en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que establece la prejudicialidad penal de dicho juicio sobre el presente juicio civil” transcribiendo este último artículo en los términos siguientes: (…)
Ahora bien, el oficio a que alude la contraparte, fue ordenado y remitido por este Tribunal Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al artículo 131, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y a efectos de emplazar a dicho órgano judicial para que intervenga en el proceso civil en curso ante su jurisdicción, a los fines de la fiscalización del mismo y evitar eventuales actos colusivos de las partes en fraude a la ley, ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 133 de ese mismo cuerpo legal que a la letra dice:
“Articulo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal (sic) 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas”.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de estas mismas funciones de fiscalización, el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación expresa de este funcionario, para participar en la fase intrusctoria del proceso civil y presentar informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, señalando dicha disposición lo siguiente. “…14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”.
…Omissis…
No se trata entonces de un llamado al Ministerio Público para la sustanciación de un juicio penal de falsedad, ni menos existe por tanto, juicio penal alguno en curso que pudiera hacer aplicable el pretendido articulo 442 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y la eventual procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
En todo caso, y para el supuesto negado de que el oficio de este tribunal invocado por los demandados demostrare la existencia de un juicio penal en curso, obviamente se trataría de un juicio penal incoado después del juicio civil de tacha, lo que haría inaplicable el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y la eventual suspensión de este último proceso, tal como lo comenta el mismo autor citado al referirse a dicha norma, (tomo III, página 382), con apoyo de la sentencia del Máximo Tribunal(…)
Por todas las razones expuestas pido al Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos legales y proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vencido el lapso de contradicción a la cuestión previa se abre ope legis el lapso de la articulación probatoria con miras de esclarecer la incidencia surgida, en cuya oportunidad las partes se abstuvieron de presentar medios.


- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidir la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada indica: “De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 422 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (sic), opongo la cuestión previa de litispendencia”, posteriormente, solicitó: “por lo tanto solicito ante este juzgado declare con lugar la prejudicialidad penal y suspenda la presente causa hasta tanto se resuelva el referido proceso penal…”. Al respecto, este oficio judicial considera pertinente señalar que la litispendencia y la cuestión previa de prejudicialidad no son figuras equivalentes. La litispendencia cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se perfecciona cuando medie entre dos causas la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre los sujetos, objeto y título (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, 16 de octubre de 1997). La existencia de una cuestión de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, de su lado, contenida en el ordinal 8º ejusdem. Según el doctrinario, Alid Zoppi Pedro “La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de tramite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…” (PEDRO ALID ZOPPI (2004). Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ta. Edición, Vadell Hermanos Editores pág. 111).
Siendo que el fundamento de la parte demandada refiere: “En el caso sub-judice, cursa ante el Ministerio Público (fiscalía 15º) bajo el Numero (sic) MP-279131-22, la sustanciación de un juicio penal de falsedad aperturado con motivo del oficio que este tribunal remitiera a dicho Ministerio Público y el cual corre agregado en la página 72 de fecha 04 de Octubre (sic) de 2022, lo cual subsume la presente causa en las normas mencionadas up-supra, (artículos 217 idem y 442 ibdem)”, se debe concluir, pese a lo confuso de la redacción, que la parte demandada pretende es la oposición de la cuestión previa de la prejudicialidad, la cual será objeto de pronunciamiento.
Al margen de lo anterior, se debe aclarar que la normativa en la que fundamenta la representante judicial de los codemandados el ejercicio de la delatada cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda no se corresponde con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como erróneamente argumentó. Sin embargo, este oficio judicial agrario en su condición de directora del proceso y conocedora del Derecho, advierte que el artículo a aplicar trata del 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”, en razón de lo cual se resolverá en principio la incidencia de la cuestión previa.
Sobre la base de los anteriores razonamientos el Tribunal advierte que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable en sede especial agraria, comporta el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por su órgano Constitucional, inter alia, en la sentencia 1010, de 25 de noviembre de 2016, recaída en el caso Darwin Mosquera contra PVSA Operaciones Acuáticas S.A., oportunidad en la cual precisó cuanto sigue:
“En este sentido, considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en cuanto a la cuestión prejudicial entre un procedimiento administrativo y otro judicial sostiene el criterio en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Vid. Sentencia N.° 23 del 14 de mayo de 2003).
Del examen se observa que, en el caso sub judice no existe la llamada prejudicialidad o cuestión prejudicial, porque de conformidad a la jurisprudencia transcrita la tramitación y existencia de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo no reviste el carácter de cuestión prejudicial, porque se requiere que la controversia se encuentre tramitada ante otro tribunal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 371 del 1° de abril de 2014: caso: Nacer José Mustafa Parra”.(Negrita añadida por este Tribunal)

Siendo ello de tal forma, resulta forzoso para este oficio judicial agrario concluir que la cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto ineludible para la controversia sometida a juicio.
Con miras al caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, a fin de fundamentar la prejudicialidad refiere únicamente que ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Décima Quinta, cursa expediente signado con el número MP-279131-22, aperturado con ocasión al oficio (rectius: boleta de notificación) ordenada por este tribunal, en atención al artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto impone:
Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
(…)
4º En la tacha de los instrumentos
(…)

Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (…) (Negrilla del Tribunal).

Quedó claro los requisitos necesarios para considerar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. No obstante, esta Juzgadora está llamada a esclarecer el alcance de la prejudicialidad, por lo que, trae a colación el criterio asumido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en la sentencia 323, de 14 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual fue ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, antes comentada, y que dejó por sentado que:
“(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Negrilla del Tribunal)
El Tribunal al asirse de los extractos decisorios y doctrinarios invocados, debe determinar de acuerdo a lo arrojado en actas, si existe la pendencia de una litis distinta a la de autos, que conlleve a que se resuelva primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa. De allí que, en crédito de lo reseñado, quien suscribe entiende, según las alegaciones de la representación judicial de la parte demandada, que la causa administrativa que se tramita en la vindicta pública se originó a propósito de la notificación que acordó este oficio por la admisión de la presenta causa; presupuesto propio de la naturaleza procedimental del juicio de tacha, a tenor de lo establecido en ordinal 4º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Como se dijo, ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación. Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en cuyo caso de conjugarse el resto de los requisitos habrá lugar a la prejudicialidad alegada. Pero por lo pronto, sólo le consta a este tribunal por alegación de la parte que se inició un procedimiento con ocasión a la admisión de esta causa de tacha, sin que haya dado como resultado la admisión de la acusación ni de una eventual querella calificada de parte, en consecuencia, es obligante para esta Sentenciadora resolver la improcedencia de la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.


-IV -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la profesional del Derecho Jessica Chevely González Echeto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.766, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Casilda Maritza González, a título personal y en representación del difunto Víctor Julio Leañez González (+), Juan Carlos Leañez González y Ana María Leañez González, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 5.111.220, 14.833.021 y 17.296.876, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la última, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel), inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el número 03, protocolo primero, tomo 03, del tercer trimestre del año 2005, representada por la ciudadana Casilda Maritza González, antes identificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 012-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS