Inició el proceso con ocasión de la demanda seguida por simulación y nulidad de ventas, interpuesta por la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 4.592.760, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, representada por los profesionales del Derecho Eric Ramón Huerta Cárdenas y Luís Paz Caizedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.510 y 19.540, respectivamente; en contra de los ciudadanos José Romero Romero, Gloria Margarita Romero de Romero, Carmen Morán de Romero, Gilberto José Romero, Karina del Valle Fuenmayor de Romero y José Luís Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con losnúmeros de cédulas de identidad 3.272.979, 3.308.975, 11.255.835, 11.722.922, 11.257.915 y 7.935.478; y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria El Chucho C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el nº 32, Tomo 33-A, representada legalmente por el ciudadano Gilberto José Romero, antes identificado; y Ganadería La Silvania C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) bajo el número 08, Tomo 77-A, representada legalmente por el ciudadano José Romero Romero, antes identificado; representados judicialmente por los profesionales del Derecho Cynthia del Valle Ocando Carroz, Alfredo José Ferrer Núñez, Alirio Páez Molina, José Miguel Segovia Petit y Gabriel Millano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.709, 46.674, 51.962, 152.331 y 128.620; respectivamente.
El 5 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria El Chucho C.A. (AGROCHUCA), en la persona de su Presidente ciudadano Gilberto José Romero Romeroo en la persona de su Vicepresidenta Karina del Valle Fuenmayor de Romero, el primero, también llamado a título personal; Ganadería La Silvania C.A. (GASILCA); en la persona de su Presidente José Romero Romero o en la persona de su Presidente Gilberto José Romero Romero, el primero, también llamado a título personal, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más tres (03) días continuos que se le concedieron como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Con posterioridad, concretamente, el 2 de abril de 2014, se apersonó la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, asistida por el profesional del Derecho Eric Ramón Huerta Cárdenas, con el fin de reformar la demanda.
En la reforma de la demanda la parte actora alegó:
Que “(s)oy heredera de los extintos ARQUIMEDES ROMERO ROMERO y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, productor Agropecuario (sic) el primero y de oficios del hogar la segunda, portadores de las Cedulas (sic) de Identidad Nos. 118.884 y 1.612.896, respectivamente domiciliados en el Municipio (sic) Machiques de Perijá del Estado(sic)Zulia y quienes fallecieron ab-intestato en Maracaibo el 6 de Julio (sic) de 1.982 y en Machiques el 30 de Septiembre (sic) del 2.004, respectivamente, lo que se demuestra plenamente de mi partida de nacimiento (…) como de las de actas de defunción de mis causantes ARQUIMEDES ROMERO ROMERO y JUDITH ROMERO DE ROMERO(…); y de las Planillas de Liquidación Sucesoral (sic), signada con el No. 68 de fecha 25 de Enero (sic) de 1.983 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en Copia Certificada en fecha 15 de Noviembre (sic) del 2005, por la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana División de Tramitaciones”.
Que “(m)i causante ARQUIMEDES ROMERO ROMERO, mediante documento protocolizado en fecha 19 de Mayo (sic) de 1.959, bajo los Nos. 65 y 66 y 2 de Junio (sic) de 1.959, bajo el No. 88, Tomo 2 del Protocolo Primero y posteriormente a tenor de Registrado por ante misma (sic) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, del Estado (sic) Zulia, en fecha 12 de Enero (sic) de 1.968, bajo el No. 3, folios 11 al 13, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (sic) de 1.968, (…) adquirió para sí y para la comunidad conyugal que tenia constituida con mi progenitora JUDITH ROMERO DE ROMERO, la totalidad de un fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, el cual formó parte del fundo Santa Rosita, ubicado en Jurisdicción del Municipio (sic) Libertad, hoy Parroquia (sic)del mismo nombre, Distrito Perijá hoy Municipio (sic) Machiques de Perijá , (sic) del Estado Zulia, constante hoy de una superficie de aproximadamente SEISCIENTAS UNA HECTAREAS (601 Has), en terrenos conocidos como de origen baldíos, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, con terreno que se dice ser ocupado por Rafael Gutiérrez; SUR: terrenos ocupados por monte baldío ESTE, Terreno(sic) demarcado por Benito Roncayolo y OESTE, Por(sic) terrenos ocupados por Elías Martínez y Fundos Buenos Aires, Campo Alegre y Nuevo Horizonte. Fundo este el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos ciertos y específicos: NORTE: con Fundo (sic)Varikino el cual es o fue propiedad o posesión de Noe Carrasquero; SUR: Con fundos Campo Alegre Santa Rosita y Nuevo Horizonte; ESTE, Con (sic) fundo La Rosita y OESTE: Con (sic) Fundo La Flor”.
Que “(a)la fecha del fallecimiento de mi progenitor ARQUIMEDES ROMERO ROMERO, se realizaron las siguientes enajenaciones: A. Mediante Documento (sic) autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, el 09 de Enero (sic) de 1.996, bajo el No 53, Tomo 1 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, y posteriormente Protocolizado (sic) por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto (sic) de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2), segundo trimestre del referido año, (…), mi progenitora JUDITH ROMERO VIUDA DE ROMERO, “vendió” pura y simplemente libre de gravamen o carga, a su hijo y mi co-heredero, JOSE ROMERO ROMERO quien es venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de Identidad (sic) No. V-3.272.979 de su igual domicilio, la cuota parte correspondiente en la herencia habida de nuestro común causante y el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad que le corresponde como co-propietaria del fundo antes descrito y deslindado, por un precio de veinte millones de Bolívares (sic) (Bs. 20.000.00, 00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000, oo). Con dicha venta la vendedora “…traspasó a favor del comprador todos los derechos que de propiedad, posesión y dominio me pertenecen hasta el día de hoy sobre los bienes anteriormente descritos..”.
Que “B.- (m)ediante documento autenticado por ante la ya (sic) referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo (sic) de 1.997, bajo el No, 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado (sic) por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio (sic) de 1.997, bajo el No. 43 Protocolo Primero Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997, cuyo ejemplar se acompaña constante de tres (3) folios útiles, en copias marcado con la letra “B”, mi progenitora vendió una vez más a su hijo y mi coheredero JOSE ROMERO ROMERO, (antes Identificado (sic)), el diez por ciento (10 % ) del total de los derechos que le corresponde y que alcanzan al veinticinco por ciento (25 % ) en las mejoras y/o bienhechurías del referido fundo Agropecuario La Silvania, ya identificado por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00)”.
Que “C.- (l)uego según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo: 8o y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, cuyo ejemplar se acompaña constante de cuatro (4) folios útiles, en copias marcado con la letra “C”, mi progenitora JUDITH ROMERO VIUDA DE ROMERO, vendió a su nieto GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 11.722.922, domiciliado en la Ciudad (sic) y Municipio (sic) Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien es hijo de mi co-heredero y hermano JOSE ROMERO ROMERO, ya identificado, todos los derechos que le correspondían, (o sea, el quince por ciento (15%), sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, así como las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, antes denominado dicho fundo “SANTA ROSITA” (…) por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)”.
Que“(d)e las ventas de derechos realizadas por mi madre YUDITH (sic) ROMERO de ROMERO a mi hermano JOSE ROMERO ROMERO y su nieto GILBERTO ROMERO ROMERO, estos dispusieron de tales derechos de la siguiente manera: D.-Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiséis 26 de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 10, Tomo 9 adicional No 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, cuyo ejemplar se acompaña constante de cuatro (4) folios útiles, en copias marcado con la letra “D” el ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, (...), suficientemente autorizado en este acto por su cónyuge KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO, (...), le vendió a la sociedad mercantil 'irregular' AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA), cuyo ejemplar en copia del Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) conjuntamente con su Balance (sic) de Constitución (sic) se acompaña (…)”, representada por GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, los derechos que le corresponden, (o sea, el quince por ciento 15%), sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, así como las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, antes denominado dicho fundo “SANTA ROSITA” (…), por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)”.
Que “E.- (m)ediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), bajo el No. 14 Tomo(sic) nueve (9) Adicional 1 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 2004 cuyo ejemplar se acompaña (…) que mi comunero, el ciudadano JOSE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 3.272.979, domiciliado en la Ciudad (sic) y Municipio (sic) Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil (sic) “irregular” AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA (AGROCHUCA), también le vendió a la sociedad Mercantil(sic), también “irregular” GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA, (GASILCA), cuyo ejemplar del Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria y su Balance (sic) de Constitución (sic), se acompañan (…)” representada esta ultima (sic) también por su carácter de Presidente, todos los derechos que le corresponden a él y a su representada, sobre un fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, así como las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, antes denominado dicho fundo “SANTA ROSITA” (…). El precio de esa venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00)”.
Que “(s)egún documento protocolizado en fecha 03 de Marzo(sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional (sic) No 6, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, cuyo ejemplar se acompaña (…) “mi co-heredero JOSE ROMERO ROMERO actuando en nombre propio y en representación, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA), da en calidad de USUFRUCTO, a sus hijos, los ciudadanos GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO y JOSE LUIS ROMERO ROMERO, y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA), todos los derechos que le corresponden sobre tres (03) lotes de terreno, que forman parte del fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, antes denominado fundo "Santa Rosita”, (…). Individualizando el usufructo de la forma siguiente: PRIMERO: Al ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, se le da en usufructo un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías que tiene una extensión aproximada de 242,0900 Has, alinderadas así (…). SEGUNDO: Al ciudadano JOSE LUIS ROMERO ROMERO, se le da en usufructo un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías que tiene una extensión aproximada de 218,2400 Has. Alinderadas así: (…). TERCERO: A la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA), se le da en usufructo un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías que tiene una extensión aproximada de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (51,8700 Has), alinderadas así: (…). Se expresa además en el documento que pertenecen ya de pleno derecho al usufructuario GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la faja de terreno objeto de este contrato que la ha sido dada (sic) en usufructo individualmente a él, así como los equipos agrícolas que allí se encuentran”.
En atención a esos motivos de hecho, denunció que los actos negociales impugnados incurren en numerosas irregularidades. Al respecto, sostuvo:
Que “(c)omo se desprende del contenido de la venta protocolizada bajo el No 33 Protocolo 1º Tomo 2 de fecha 03 de agosto de 1996, la vendedora (mi madre), declara que vendía en primer lugar la cuota aparte (sic) correspondiente a la herencia de mi padre (su cónyuge) Arquímedes Romero en el fundo “LA SILVANIA” y en segundo lugar vendía el 50% de los derechos que tenía en el identificado fundo “LA SILVANIA”, declarando además que le traspasaba al comprador JOSE ROMEROROMERO, (su hijo y mi hermano), todos los derechos que de (sic) propiedad y posesión tenía (sic) sobre los bienes vendidos, por lo que con tal venta la vendedora JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO por ese título, dejaba de tener derecho alguno sobre el mencionado fundo, por lo que son nulas de nulidad absoluta las dos ventas posteriores de derecho sobre el fundo LA SILVANIA, realizadas al mismo José Romero Romero (mi hermano) sobre el 10% del total de los derechos que le correspondían a la vendedora, y que alcanzan al porcentaje del 25%, según documento registrado el 21 de julio de 1997 y anotado bajo el No 43, Protocolo 1º Tomo 1, como también la venta efectuada también (sic) a Gilberto José Romero Romero (mi sobrino) sobre el 15% de los derechos que le correspondían en el identificado fundo LA SILVANIA, enajenación esta última que se registro (sic) el 06 de junio de 2003 y anotada bajo el No 47 Tomo 5 Protocolo 1º ”.
Que “(e)n los contratos de ventas realizadas por JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, a su hijo, mi hermano y coheredero JOSE ROMERO ROMERO, “nunca se pagó por el presunto comprador el precio de venta", pues en el documento de fecha 09 de Enero (sic) de 1.996, bajo el No. 53, Tomo 1, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, y posteriormente Protocolizado (sic) por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto (sic) de 1 e.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2) segundo trimestre del referido año, la vendedora declara que le vende la cuota parte correspondiente en la herencia -habida de nuestro común causante y el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de la totalidad que le corresponde como co-propietaria del fundo antes descrito y deslindado, por un precio de veinte millones de Bolívares (sic) (Bs. 20.000.00,00 ) hoy veinte mil bolívares (Bs.F. 20.000,00) y según documento de fecha 23 de Mayo (sic) de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos y Protocolizado (sic) por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio (sic) de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997, mi progenitora vendió una vez más al mismo co-heredero JOSE ROMERO ROMERO, antes identificado, el diez por ciento (10 %) del total de los derechos que le corresponde y que alcanzan al veinticinco por ciento (25 %)en las mejoras y/o bienhechurías del referido fundo Agropecuario La Silvania, ya identificado por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00 ). Es completamente falso, que en tales actos la vendedora hubiese recibido, las cantidades de veinte millones de Bolívares (sic) (Bs. 20.000.00,00 ) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país de manos del comprador JOSE ROMERO ROMERO. El Notario en sus funciones notariales no dejó constancia de que alguna de las partes en el contrato hubiera recibido cantidad de dinero alguno (sic), y por otra parte el precio del pago de tales derechos era irrisorio,” vil” (sic), pues tales derechos por el valor del fundo LA SILVANIA, tenían un precio en el mercado inmobiliario de aproximadamente ochocientos cincuenta por ciento (850:%) menos sobre el valor real, que para la fecha tenían en el mercado inmobiliario los fundo (sic) agropecuarios del área de ubicación del fundo. Las ventas en comento, no se hicieron por ante la Oficina Subalterna de Registro, para evitar que el Registrador pudiera dejar constancia del dinero recibido en el acto de registro de conformidad con el artículo 129 numeral 11 de la Ley de Registro Público de 30 de diciembre de 1993. También es completamente falso que la vendedora JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO hubiese recibido de su nieto y mi sobrino GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Es de acotar, que JOSE ROMERO ROMERO, desde la muerte de nuestro padre, administraba el Fundo (sic) LA SILVANIA, en forma amplia, sin rendir cuentas de su administración a ninguno de sus co-herederos lo que producidas (sic) las ventas simuladas, no era extraño que siguiera actuando como administrador del Fundo (sic) LA SILVANIA, ante los ojos de sus co-herederos y demás personas, y no como su propietario, por lo que no era sospechoso, que su comportamiento siguiera encubierto en su condición de administrador y no de propietario, nuestra madre, no ejercía ningún dominio sobre el fundo y sus bienes, en los últimos años de su vida a partir del año de 1996, padecía de una penosa enfermedad, (enfermedad de Parkinson) que no le permitía reclamar, ni pedir rendición de cuentas sobre la administración del Fundo (sic) LA SILVANIA, por lo que sus derechos de propiedad sobre sus bienes eran ejercidos sin ningún dominio o posesión. GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, tampoco ejercía sobre el fundo LA SILVANIA, derechos de propiedad, por la condición acotada de que era su padre, mi hermano JOSE ROMERO ROMERO, el que ejercía la función de administrador del fundo LA SILVANIA. Con fecha 15 de Noviembre de 2005, obtuve una copia de la Planilla (sic) de Autoliquidación, No. 0083418, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Forma 32 emanada de dicho organismo de fecha 06 de Abril (sic) del 2005, atinente al Impuesto sobre Sucesiones, de mi madre JUDITH ROMERO DE ROMERO, por su hijo y mi hermano ciudadano JOSE ROMERO ROMERO, tal y como se evidencia de la copia certificada que me fuera expedida con esa misma fecha 15 de noviembre del 2005, que se acompaña en copia (…). A partir de esa fecha, por medio de la declaración sucesoral, me doy cuenta que los bienes dejados por mi padre ARQUIMEDES ROMERO ROMERO, no estaban incluidos en la declaración sucesoral de mi madre, entre ellos el Fundo LA SILVANIA, lo que conllevó a que iniciara una investigación en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá y constatar así las ventas nulas y simuladas ya señaladas en este escrito. Es de señalar que las sociedades mercantiles GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA) y AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA (AGROCHUCA), son 'irregulares' por no haber dado cumplimiento a los artículos 19, 212 y 215 del Código de Comercio al no publicar el acta constitutiva de tales empresas y agregar tal publicación a el expediente llevado por la Oficina de Registro Mercantil. Las ventas de los derechos a las empresas aquí indicadas GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA, están inficionadas de nulidad tanto por la simulación y nulidad de las ventas de JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO a JOSE ROMERO ROMERO, por cuanto en las ventas de los derechos en el fundo «LA SILVANIA a GANADERÍA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA, el vendedor JOSE ROMERO ROMERO, era accionista fundador de la empresa y supuesto representante legal, por lo que arrastraba, los vicios de los que adolecían tales ventas. En igual sentido es nula la venta de los inexistentes derechos que adquirió GILBERTO ROMERO ROMERO a la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA (AGROCHUCA)…”.
Que “(h)e de señalar que la simulación recaída en las ventas de los derechos de propiedad de mi causante YUDITH (sic) ROMERO DE ROMERO a JOSE ROMERO ROMERO es relativa, que es aquella donde las partes "que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado), que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado)”.
Que “(c)omo ya dije puedo también atacar también (sic), la venta de YUDITH (sic) CECILIA ROMERO DE ROMERO a GILBERTO ROMERO ROMERO, la celebrada por el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), ), (sic) bajo el No. 65, Tomo 8 de los Libro de Autenticaciones de la ya citada Oficina de Registro y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijà del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47,Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, por cuanto la vendedora no tenía derechos que enajenar en el fundo LA SILVANIA, y por lo tanto carecer (sic) de objeto la venta”.
Que “(i)gualmente tengo cualidad para demandar la nulidad de la venta de GILBERTO ROMERO ROMERO por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), y posteriormente registrado ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5; Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, donde le vendió a la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑIA ANONIMA, (AGROCHUCA), representada por GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, los derechos que le corresponden, o sea, el quince por ciento (15%), sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, en virtud de no ser propietario de los derechos que enajenaba a esa sociedad Mercantil por no haber adquirido de su causante JUDITH CECILIA ROMERO DE ROMERO ningún derecho sobre el fundo LA SILVANIA, en consecuencia la venta carecía de objeto”.
Que “(p)uedo como heredera legitimaria de mi madre pedir la nulidad del contrato de usufructo celebrado entre JOSE ROMERO ROMERO actuando en nombre propio y en la condición de representante de la sociedad mercantil GANADERIA LA SILVANIA C.A. del fundo LA SILVANIA a los ciudadanos GILBERTO ROMERO ROMERO y JOSE LUIS ROMERO ROMERO y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A. (AGROCHUCA) pues declarada la simulación de la venta de YUDITH (sic) CECILIA ROMERO de ROMERO a JOSE ROMERO ROMERO, se concluye que tal contrato es nulo, por cuanto JOSE ROMERO ROMERO y GANADERIA LA SILVANIA C.A., no tenían la propiedad exclusiva sobre el fundo dado en usufructo LA SILVANIA”.
Por todo ello, a propósito de su condición de heredera de los ciudadanos Arquímedes Romero y Judith Romero, demandó: “Primero: En simulación: la venta celebrada entre por (sic) JUDITH CECILIA ROMERO DE ROMERO y JOSE ROMERO ROMERO como consta del documento autenticado el 09 de Enero (sic) de 1.996, bajo el No. 53 Tomo 1 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, y posteriormente Protocolizado (sic) por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 2. Segundo: Así como la nulidad de las ventas efectuadas por mi madre a JOSE ROMERO ROMERO de sus derechos según documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo (sic) de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los. Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos y Protocolizado (sic) por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio (sic) de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997. Tercero: Como la venta realizada a GILBERTO ROMERO ROMERO, por documento autenticado de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo 8 de los Libro de Autenticaciones (sic) de la ya citada Oficina de registro y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003. Cuarto: Como la venta de tales derechos a las sociedades mercantiles “irregulares” ya identificadas como del contrato de usufructo”.
Finalmente, demandó “(a) los ciudadanos JOSE ROMERO ROMERO, ya identificado y GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 3.308.975 y domiciliada en el Municipio (sic) Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, en su condición de cónyuge del primero de los nombrados, para que convengan : 1) en que el contrato de venta celebrado entre la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO y JOSÉ ROMERO ROMERO, como consta del documento autenticado el 09 de Enero (sic) de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto de 1996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 2, es simulado por las razones ya señaladas en este escrito de demanda. 2) Que convengan JOSE ROMERO ROMERO y su cónyuge GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, que la venta de derechos celebrada entre JOSE ROMERO ROMERO con la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO, ya identificada, según documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo (sic) de 1997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos y protocolizado por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), es nula de nulidad absoluta por carecer de objeto, por cuanto la vendedora ya le había enajenado todos los derechos que le asistían en el fundo LA SILVANIA, por el documento que se cita en numeral 1 de este petitorio y del cual se le pida convenga en su nulidad por simulación. 3) Que convengan JOSE ROMERO ROMERO y su cónyuge GLORIA MARGARITA ROMERO de ROMERO, la sociedad irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA (AGROCHUCA) y la sociedad irregular GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑIA ANONIMA (GASILCA), que la venta de los derechos que hicieran JOSE ROMERO ROMERO, a la sociedad irregular GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA), por el documento inserto el 10 de diciembre de 2004, por la ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, adicional 1, Protocolo Primero Cuatro Trimestre de 2004, es nula, por cuanto los derechos enajenados, provenían de la venta simulada como de venta nulas por falta de objeto entre la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO y JOSE ROMERO ROMERO. 4) Que convenga GILBERTO ROMERO ROMERO, ya identificado que la venta de derechos que le hiciera la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO, que consta del documento autenticado el 30 de mayo de 2003, anotada, bajo el No. 65, Tomo 8o (sic) de los Libros de Autenticaciones respectivos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 06 de junio de 2003, anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, es nula por carecer de objeto, por cuanto la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO, ya le había vendido simuladamente a JOSE ROMERO ROMERO, todos los derechos propiedad y posesión sobre el identificado fundo LA SILVANIA, según se evidencia del documento del cual se le pide a JOSE ROMERO ROMERO convenga en su nulidad por estar afectado de nulidad por simulación. 5) Que convengan GILBERTO ROMERO ROMERO y KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA), ya identificada, que la venta de derechos que le hicieran los nombrados GILBERTO ROMERO ROMERO, y KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO en el fundo LA SILVANIA, ya identificada a sociedad (sic) mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA), por el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2004, y bajo el No. 10, Tomo 09, adicional 1 Protocolo Primero, es nula por falta de objeto, por no ser el co-demandado GILBERTO ROMERO ROMERO, propietario de derechos en el fundo LA SILVANIA, que para el caso de que se nieguen a convenir a lo aquí demandado a ello sean condenados en la sentencia definitiva. 6) Demando igualmente y en forma subsidiaria una vez declarada la nulidad de la venta entre JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO y JOSE ROMERO ROMERO, por simulación, así como en las nulidades de venta demandadas a que convengan las sociedades mercantiles irregulares GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA), AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA),GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE LUIS ROMERO ROMERO, ya identificados conjuntamente con las ciudadanas KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y CARMEN MORAN DE ROMERO, cónyuges respectivamente de los últimos que es nulo el contrato de usufructo del fundo LA SILVANIA celebrado entre las sociedades irregulares GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA), AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROCHUCA) GILBERTO ROMERO ROMERO, y JOSE LUIS ROMERO ROMERO, por el documento de fecha 03 de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional No 6, del Protocolo Primero, Primer. Trimestre de 2006, es nulo al no ser JOSE ROMERO ROMERO y GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA, (GASILCA), únicos propietarios del fundo LA SILVANIA y estar por efectos de la sentencia que se dicte en este juicio en comunidad con mi persona y para el caso que a ello se nieguen a ello sea declarado así en la sentencia definitiva con la condenatoria en costas”.
Una vez admitida la reforma de la demanda, la citación personal de los codemandados fue infructuosa, razón por la cual se acordó su citación cartelaria, previa solicitud de parte. Cumplidas las formalidades, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que designare defensor público agrario que defendiere los derechos e intereses de los codemandados; la cual recayó en el Defensor Público Primero, abogado Juan Carlos Escalona.
Sin embargo, se apersonó en el proceso judicial el profesional del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.674, quien se arrogó y acreditó la representación de los codemandados mediante sendos instrumentos poderes autenticados. Ante ese apersonamiento, el referido profesional del Derecho presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó, inter alia, defensas perentorias de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciando en ese sentido que la actora carece de legitimación activa, en los siguientes términos:
Carece la ciudadana actora de la cualidad e interés requeridos por el artículo 16 del Código Civil adjetivo, en el sentido que no puede la actora acudir a solicitar la tutela jurisdiccional del estado, cuando no detenta derecho alguno en contra de mis representados; por lo que no le asiste interés jurídico actual ninguno, para proponer esta demanda. Y así pido sea declarado como punto previo en la sentencia de merito.
La legitimación es una cualidad necesaria de las partes; ya que el proceso no debe instaurarse indiferentemente ante cualquier sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Puede simplificarse el principio rector de esta materia, de la siguiente manera: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
No existe en nuestro ordenamiento procesal una norma positiva que defina la legitimación a la causa; copiando nuestro nuevo Código un principio acogido por el derecho italiano al regular la sustitución procesal en el Artículo (sic) 81 del C.P.C., y es así como el Artículo (sic) 140 de nuestro C.P.C. expresa: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, de lo que se colige que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Es muy importante no confundir la legitimación a la causa con la titularidad del derecho controvertido, pues esta es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la estimación o desestimación de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
“Al estudiar el tema —Advierte (sic) DEVIS HECHANDIA (sic) refiriéndose a la legitimación a la causa- se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”;en los mismos términos se pronuncia CHIOVENDA, al definirla como "la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la Ley y de la persona del demandado con la persona obligada”-("Curso de Derecho Procesal Civil”, Pág. 36, Edit. Universidad Nacional Autónoma de México. Ciudad de México/1996)-.
Partiendo de las definiciones proporcionadas por tan ilustres procesalistas, podemos afirmar que la legitimación a la causa, constituye esencialmente la correspondencia entre el sujeto que intenta la acción y la persona señalada por la ley para intentarla (legitimación activa); y la persona en contra de quien se incoa la acción y aquella a quien la ley determina como obligada (legitimación pasiva). Entendida la legitimación a la causa en los términos propuestos, el problema de determinar si en un caso concreto existe legitimidad (tanto activa como pasiva) se resume -parafraseando a LORETO- a una cuestión de identidad lógica entre las personas a quien la ley concede el poder jurídico o contra quienes se concede, y las personas que lo hace valer como titular del mismo o contra quienes se ejercita en tal manera. La noción de legitimación manejada hasta los momentos, no ofrece mayor problema al momento de determinar los sujetos que deben llenar en una relación procesal especifica los extremos activo y pasivo que la conforman, los cuales en gran parte de las controversias que se suscitan en torno a derechos privados equivalen a los extremos activo y pasivo de la relación sustancial que subyace al proceso.
Se entiende que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el Proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.... (sic) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo...” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pàg 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
"Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. “(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001) (sic).
Carece la actora de la legitimación requerida para proponer derechos en juicio, toda vez que no detenta titulo (sic) o causa petendí sustantiva que la legitime para obrar en contra de mis representados. Y así pido sea declarado.-
La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. (Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Social, Expediente (sic) Nº 99-479 de fecha 16/06/2000)
En el caso fatic especie, la ciudadana actora al folio 1 de su escrito de reforma libelar, en el particular primero aduce:
“PRIMERO: Soy heredera de los extintos ARQUIMEDES ROMERO ROMERO y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO...”
Luego en el folio 18 del escrito libelar en el particular cuarto, nominado como conclusiones asevera:
“De los hechos narrados como del derecho invocado se desprende que como co-heredera de mis fallecidos padres ARQUIMEDES DE JESUS ROMERO ROMERO y JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO y en virtud de mi derecho de legítima en la sucesión de mi fallecida madre, tengo cualidad activa para demandar.”
La ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, actora primero reconoce la legítima existencia legal de las ventas que pretende inficionar a destiempo, y luego en su relato omite que:
A) En fecha 09 de Septiembre (sic) de 1996, por Instrumento cuya copia se acompaña signado con la letra “D “, inscrito bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 5, otorgo (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Perijá del Estado Zulia, donse (sic) hace la siguiente declaración de voluntad: “Yo CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en educación, titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.592.760 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia; por el presente documento declaro y hago constar que; He vendido pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE ROMERO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cedula (sic) de identidad No. 3.272,979, domiciliado en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todos los derechos de copropiedad, co-dominio y co-posesion (sic), que me pertenecen en calidad de “COMUNERA”, sobre un fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA” (...) Los derechos que hoy vendo, me corresponden en mi condición de comunera de la co-herencia dejada por el causante ARQUIMEDES DE JESUS ROMERO ROMERO…”, (sic)
De lo que meridianamente debemos entender que la ciudadana actora, vendió a su hermano JOSE ROMERO ROMERO, todos los derechos sucesorales que le asistían sobre el fundo La Silvania, dimanantes de la sucesión de su progenitor, por lo que carece de interés frente a tal bien, por haber cedido en venta los derechos hereditarios devenidos por su padre.
B) Por instrumento autenticado por ante Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo (sic) de 2005, anotado bajo el No.75, Tomo O5 de los libros respectivos, cuya copia certificada, de conformidad al artículo 429 acompaño distinguido con la letra “E”, la actora declaró:
“...Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), falleció ad intestato, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien en vida fuera mi progenitora ciudadana JUDITH ROMERO DE ROMERO, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No. 1.612.896. En consecuencia, expresamente manifiesto que nada tengo que reclamar por derechos sucesorales derivados del fallecimiento de mi identificada madre, pues nada me corresponde. En todo caso, expresamente declaro que he recibido de parte del ciudadano JOSE ROMERO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 3.272.979, domiciliado en la referida ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) (...), que convengo en reconocer y acreditar como pago de cualquier derecho sucesoral, que aunque negado por mi misma su procedencia, a todo evento pudiera corresponderme. Dicha cantidad de dinero la recibo a mi entera satisfacción, y manifiesto en consecuencia mi renuncia a cualquier derecho que me pudiese corresponder, muy especialmente, aunque no exclusivamente, sobre el fundo agropecuario denominado “La Silvana”, (…) y expresamente reconozco y convengo que actualmente pertenece dicho fundo, de plena propiedad, a la sociedad mercantil GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA). Dicha renuncia a eventuales derechos sucesorales, lo hago en los términos establecidos en los artículos 1.012, 1.013 y 1.014 del Código Civil venezolano vigente. Así lo otorgo, en el lugar y fecha de su autenticación. (Negrillasde la parte)
Al subsumir la declaración de voluntad plasmada en el instrumento transcrito y en las normas invocadas, debemos considerar que la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, VENDIO (sic) por documento público los derechos sucesorales de su extinta progenitora, JUDITH ROMERO DE ROMERO; pues realizo (sic) previamente un contrato de venta, que se reflejo (sic) en el instrumento indicado, renunciando a favor de su hermano JOSE ROMERO ROMERO, recibiendo como pago, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) para la fecha, es decir LA ENAJENACION DE LOS “DERECHOS SUCESORALES” FUE A TITULO (sic) ONEROSO, por lo que no requería ningún tipo de autorización ni consentimiento; y como corolario en esa oportunidad, con efectos erga omnes, manifiesta que “expresamente reconoce y conviene que actualmente pertenece dicho fundo de plena propiedad, a la sociedad mercantil GANADERIA LA SILVANIA”, es decir que, expresa y reconoce inequívocamente la validez de la titularidad de la propiedad de Ganadería La Silvania Compañía Anónima.
C) Posteriormente la parte actora y su legitimo (sic) cónyuge en la transacción homologada por ese Juzgado en el expediente 3898, que se acompaña en copia certificada, distinguida con la letra “F", manifestaron:
“… SEGUNDA: DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CIUDADANA CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA: Con la cantidad especificada en el particular anterior, la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA,(...) expresamente declara que reconoce en valor legal y absoluto de la compra venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 23 de Septiembre (sic) de 2003, bajo el No. 39, Tomo 6, del Protocolo Primero, y el documento autenticado por ante esa misma oficina en fecha 14 de Marzo de 2005, notado (sic) bajo el No. 75, Tomo 05 de los libros respectivos (...) Entendiéndose que CECILIA ROMERO DE HUERTA vendió y ratifico esa enajenación, los derechos dimanantes de su carácter de heredera de Judith Romero con referencia al fundo La Silvania, por lo que dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés de reclamar derecho alguno como sucesora de la causante con relación a dicha unidad de producción; por lo que no le asiste derecho sustantivo alguno que reclamar, adoleciendo de una falta de legitimación absoluta, toda vez que su temeraria reclamación, lo hace “...en virtud de mi derecho de legítima en la sucesión de mi fallecida madre, tengo cualidad activa para demandar en simulación el contrato. . (sic)” ,y al haber vendido o trasmitido ese derecho y ratificado tal acto, no puede fungir como sujeto activo en esta pretensión por carecer de la cualidad de heredera necesaria al efecto. Y así pido sea declarado”.
De igual forma, denunció la falta de legitimación pasiva por defecto en la integración del litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
La ciudadana actora, en el particular SEXTO en su petitorio, ha propuesto una pretensión: “… 1) PRIMERO: en que el contrato de venta celebrado entre la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO y JOSE ROMERO ROMERO como consta del documento autenticado el 09 de Enero (sic) de 1.996, bajo el No. 53, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 3 de Agosto de 1.996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 2, es simulado por las razones ya señaladas en este escrito de demanda-”. Como se observa del acta de defunción y de la declaración sucesoral acompañadas por la propia actora, al fallecimiento de JUDITH ROMERO DE ROMERO, le sobrevivieron sus hijos RITA CONSUELO ROMERO DE GARCIA, JOSE ROMERO ROMERO, JULIO CESAR ROMERO ROMERO y la actora CECILIA ROMERO DE HUERTA, por lo que debemos entender que en este particular de la pretensión deducida, al no haberse impetrado en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO DE GARCIA, no está, ni estará constituido en litis consorcio pasivo necesario o forzoso integrado por todos los causahabientes de la ciudadana que intervino en la venta que se pretende inficionar.
Para una mayor ilustración respecto a la necesidad de dirigir la acción en contra de todos los contratantes en los casos en que se demanda la nulidad de una convención, atendamos lo que ha menester el colombiano CAMARA al tratar la acción de nulidad del contrato por simulación, donde el neogranadino señala:
“Son partes legitimas en el juicio de simulación y deben ser llamadas en forma, todas las personas contra quienes la sentencia debe producir efecto de cosa juzgada, a las cuales pueden resultarles responsabilidades.
Por ello, intervienen en el litigio todos los individuos que concurran al acto en la simulación absoluta, bastando la participación de aquel que pretende sustituirse al efectivo titular en la simulación relativa por persona interpuesta, en especial, cuando el tercero carece de interés en integrar el contradictorio por razones especiales.
La razón de llamar al proceso a todos los actores del negocio simulado es lógica, ya que habría imposibilidad para declarar el verdadero estado de una relación de derecho, respecto solamente de uno de los contratantes y no del otro; de lo contrario, nos podríamos encontrar que mientras es real para una de las partes que lo celebraron, para la otra seria inexistente, lo que es inconcebible, un absurdo.
Además, la sentencia declara inexistente un acto jurídico bilateral, en juicio donde solo ha intervenido una de las partes si (sic) oír al cocontratante (sic), seria nula por “contraria al principio constitucional, que declara inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, conforme a preceptos de la carta fundamental como lo han reconocido reiteradas veces nuestros magistrados. La sentencia seria inocua, no tendría ningún efecto jurídico sobre el bien enajenado.
Esta acción contra los intervinientes en la negociación controvertida, debe ser conjunta contra ambos, ya que es inadmisible promover juicios separados contra cada uno de ellos, como se dijo… Omissis.” (El subrayado es propio). -"Simulación en los Actos Jurídicos”, Págs. 369-371, Edit. Amerindia.
Más preciso aun, resulta el comentario de la españolas VILALTA y MENDEZ, quienes afirman que: “Serán características relevantes de una acción de nulidad radical las siguientes:...Omissis. C) La demanda de nulidad deberá dirigirse contra todo interviniente en el contrato y todo interesado en la validez del contrato. De lo contrario podrá excepcionarse la falta de litis-consorcio pasivo necesario.” (El subrayado es propio) –“Acción de Nulidad de Contrato, Pág. 9, Edit. BOSCH. Barcelona/1999.
Por lo que no habiéndose integrado el litis consorcio pasivo forzoso con todos y cada uno de los causahabientes de la ciudadana JUDITH ROMERO DE ROMERO, parte vendedora de aquel contrato, por lo que debió demandar forzosamente JOSE ROMERO ROMERO, JULIO CESAR ROMERO ROMERO y a RITA CONSUELO ROMERO ROMERO, carencia insubsanable esta que absolutamente impide la debida integración de la litis, lo que compele a que la decisión de merito debe ser inhibitoria, declarado la falta de legitimación pasiva. Y así pido sea declarado. En su escrito libelar, la ciudadana actora pretende una nulidad de negocios jurídicos de vieja data, omitiendo la secuencia titulativa de la propiedad registral, en el sentido que CECILIA ROMERO DE HUERTA, luego que con fe pública por instrumento otorgado por ante Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2005, anotado bajo el No.75, Tomo 05, manifiesta que “expresamente reconoce y conviene que actualmente pertenece dicho fundo de plena propiedad, a la sociedad mercantil GANADERIA LA SILVANIA”, omite impetrar pretensión de nulidad en contra de los últimos o más recientes títulos de la propiedad dimanantes del fundo La Silvania, a saber:
-Donde GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA (GASILCA), vende pura y simplemente al ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, un área de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (52,8342 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008, inscrito bajo el No. 27, Tomo 10, Protocolo 1º, que a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia distinguido con la letra “G”.
-Instrumento mediante el cual, la sociedad GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÌA ANONIMA (sic), (GASILCA), vende pura y simplemente al ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, un área de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (47,480 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.3765, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.508, que a los afectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia distinguido con la letra “H”.
Documento en que la sociedad GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÌA ANONIMA (sic), (GASILCA), como reconocida propietaria del fundo La Silvania, vende pura y simplemente al ciudadano GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, un área de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (169,0200 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 2010.2624, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.777, que a los afectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia distinguido con la letra “I”.
Cuando GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÌA ANONIMA (sic), (GASILCA), vende pura y simplemente a los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO ROMERO Y CARMEN CECILIA MORAN SANCHEZ, un área de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (231,0500 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4962, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.885, que a los afectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia distinguido con la letra “J”.
Ciudadano Juez, en contravención del principio de legalidad registral, estos negocios NO FUERON REDARGUIDOS por la actora y A TODO EVENTO, mantienen incólume su plena vigencia y efectos jurídicos, como instrumentos públicos validos, al no ser atacados, lo que constituye un impedimento para que este órgano se pronunciare al merito de esta causa, pues no solo no fueron redargüidos, si no que los eventuales sujetos pasivos no fueron traídos a juicio con motivo de dichos instrumentos, lo que constituye una falta de legitimación pasiva forzosa absoluta e insubsanable; por lo que la decisión debe ser inhibitoria. Y así pido sea declarado.
De forma expresa opongo, la falta de legitimación pasiva de GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÌA ANONIMA (sic), AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÌA ANONIMA (sic), GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE LUIS ROMERO ROMERO, en la pretensión de nulidad del contrato de usufructo otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 09, adicional No. 6, Protocolo Primero, por cuanto ese contrato fue dado por terminado, por instrumento otorgado por ante la indicada oficina de registro de fecha 01 de julio de 2010, anotado bajo el No. 2010.2623, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.776, que a los afectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia distinguido con la letra “K”; extinguiéndose de derecho la posibilidad de postular la pretensión de nulidad de dicho instrumento. Y así pido sea declarado.
Finalmente, opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción, argumentando al efecto que:
El artículo 1.281 del Código Civil sustantivo, con que la actora funda su pretensión, dispone (…). Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente litis, específicamente del folio 16 del escrito de reforma de la demanda cuando manifiesta la actora:
“...Con fecha 15 de Noviembre de 2005, obtuve una copia de la Planilla de Autoliquidación, No 0083418, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Forma 32 emanada de dicho organismo de fecha O6 de Abril del 2005, atinente al Impuesto (sic) sobre Sucesiones (sic), de mi madre JUDITH ROMERO DE ROMERO, por su hijo y mi hermano ciudadano JOSE ROMERO ROMERO, tal y como se evidencia de la copia certificada que me fuera expedida con esa misma fecha 15 de noviembre del 2005, que se acompaña en copia, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con el No. “9 “. - A partir de esa fecha, por medio de la declaración sucesoral, me doy cuenta que los bienes dejados por mi padre ARQUIMEDES ROMERO ROMERO, no estaban incluidos en la declaración sucesoral de mi madre entre ellos el Fundo LA SILVANIA...”
De un computo matemático de los días transcurridos desde la autenticación del instrumento redargüido en simulación, el 09 de Enero de 1.996, bajo el No. 53, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 3 de Agosto de 1.996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 2, hasta el día 15 de Noviembre de 2005, fecha en la cual asevera haber tenido conocimiento de las situaciones que denuncia, ó desde esa fecha hasta el día 05 de marzo del 2014, fecha de admisión de la demanda original por parte de este digno Órgano Jurisdiccional, ha transcurrido en demasía el lapso de caducidad dispuesto en el citado artículo 1281 del Código Civil, estimando los efectos de plena fe, que imprime a el articulo 1.359 al carácter público de esa declaración de voluntad, todo lo cual lleva a la lógica conclusión, de que, en el caso que nos ocupa, se hace presente la pérdida de la oportunidad para acudir ante un órgano judicial por no excitar la jurisdicción en el tiempo pertinente, ya que, como antes se indicó, la parte actora en el presente proceso, no hizo ninguna diligencia pertinente tendente a interrumpir dicho lapso fatal, y es por ello que mal puede pretender en la actualidad incoar una deliberada acción contra mis representados, si ya había caducado su oportunidad, pues, según la disposición antes citada a la cual nos acogemos, denota que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer cualquier derecho en referencia, hecho este que demuestra la proterva intensión por parte de la accionante, pues, a sabiendas de que su situación jurídica discrepa de cualquier derecho que quiera hacer valer, no prevé consecuencia jurídica alguna y de manera atrevida, da inició a una actividad jurisdiccional innecesaria, sin tomar en cuenta la gran cantidad de causas que cursan por ante los jurisdicentes, en solución de conflictos sometidos a su conocimientos, proporcionando así, una labor realizada en vano, provocando irremediablemente el desmedro de dicha faena humana-intelectual, llegando a un desgaste judicial innecesario.
Así las cosas, en aras de ejercer el mejor derecho a la defensa de nuestros representados invocamos el contenido del Artículo 321 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual indica a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación u la uniformidad de la jurisprudencia; partiendo de esta premisa hacemos del conocimiento de este digno operador de justicia el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia No. 364 del 2005, en el caso de del Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., señaló:
“… Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vèscovi:… si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Vèscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Librería. Bogotá Colombia 1984, pàg.95”) Así resulta oportuno establecer, que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de la parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa:
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000)”.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo establecerlo”.
Ciudadano Magistrado, de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de simulación, cuando el juez en función del principio jura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Es menester observar, que si admitiésemos la interpretación aislada y literal de la norma consistente en el artículo 1.281, en el sentido que: “...Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado....”; la misma actora en su escrito libelar al folio 16, hace la manifestación que desde el 15 de Noviembre de 2005, tuvo conocimiento de la venta que hoy pretende redargüir, por lo que también ese supuesto operaria terminantemente el lapso de caducidad estipulado en el artículo 1.281 eiusdem.
En el improcedente, nunca admitido y siempre rechazado caso, que la actora alegase que el lapso aplicable a esta pretensión es el de prescripción, por devenir sus derechos de una sucesión (a la cual legítima y válidamente renuncio), debo oponer también, que habría operado en ese supuesto negado, el lapso de prescripción para la perdida de ese derecho, pues le sería aplicable la prescripción decenal, siendo que desde el 09 de Enero de 1996, transcurrió la misma, sin que fuese interrumpida antes del 09 de Enero del 2006, habida cuenta que GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, GILBERTO ROMERO, JOSE LUIS ROMERO, KARINA FUENMAYOR DE ROMERO, CARMEN MORAN DE ROMERO, Ni las sociedades AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA, GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA, son herederos de JUDITH ROMERO DE ROMERO, por lo que frente a ellos, indefectiblemente discurre la prescripción.
Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados por esta representación en defensa de los derechos de mis representados, a los cuales nos acogemos de manera íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, es por, lo que solicitamos a este digno operador de justicia DECLARE en su definitiva LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente proceso, por haber transcurrido el lapso fatal establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente para poder ejercer cualquier acción en referencia a la materia que se dilucida, específicamente la simulación de la venta antes mencionada.
A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo la demanda deducida en su contra. En ese sentido, sostuvo que:
En nombre de mis representados, NIEGO Y RECHAZO en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos los hechos esgrimidos mi procedente el derecho invocado, por las razones que se esbozan a continuación:
No es cierto que la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, siga siendo causahabiente de los extintos ARQUIMEDES ROMERO y JUDITH CECILIA DE ROMERO.
Niego y rechazo que en el fundo La Silvania, existiesen o existan los siguientes bienes, los cuales rechazo que pasaran a ser inmuebles por su destinación: 1.- Casa principal construida con paredes de bloques frisados, piso de granito, techo de zinc con cielo raso, un porche, dos (2) habitaciones, una sala de baño, ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones, puerta principal de madera con protección de hierro, sala-comedor, cocina, terraza al fondo de la misma; 2.- Un bohío construido con Palma Real,cabillas, pisos de cemento y parales de madera; 3.- Un inmueble para depósito, con techo de zinc y cielo raso, paredes de bloques frisados, pisos de cemento, y puerta de hierro, ventanas de aluminio y vidrio con protección y en cuyo interior el Tribunal observó lo siguiente: a.- Un compresor de aire de un pistón, con capacidad para 100 libras de presión de fabricación casera y en funcionamiento; b.- un molde carne marca BOIA, Serial 4230 en funcionamiento; c.- una fumigadora AEROFOG en funcionamiento; d.- una cava refrigeradora de una puerta, sin marca ni serial visible, en funcionamiento; la zona de terreno en la cual se encuentran los anteriores inmuebles descritos, se encuentra cercado con alambre ciclón; 4.- un tanque elevado de concreto para agua, con capacidad para 6.000 litros aproximadamente; 5.- una casa para obreros construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, pisos de cemento, consta de tres (3) dependencias; 6.- Una cocina con comedor independiente pero adyacente a la misma, construido de bloques frisados, techo de zinc, pisos de cemento, un mesón construido de concreto y losa blanca, con sus respectivos bancos de concreto; 7.- un galpón longitudinal para depósito, con paredes de bloques frisados y alambre ciclón, techo de zinc; 8.- una casa para lechera y depósito, construida con paredes de bloques frisados y losa blanca, techo de acerolit y cielo raso, pisos de cemento y en cuyo interior el Tribunal observó lo siguiente: a.- un termo para inseminación artificial con nitrógeno, en pleno funcionamiento; b.- un tanque de enfriamiento de leche marca MULLER, con capacidad para 300 galones, serial de motor marca General Electri 219500; c.- otro para 2.020 litros serial 370276-JQ, ambas con unidad de enfriamiento marca COPELAN y todo en pleno funcionamiento; 9.- una vaquera construida con pisos de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, con corrales adyacentes, con cintas de madera en buen estado, de una data aproximada ce (sic) 25 años de construcción, con sus (sic) respectiva manga de concreto y un comedor en estado de deterioro; 10.- una construcción de 40 metros aproximadamente para comedero doble lineal, con techo de zinc y hecha de concreto y piso de cemento; 11.- una bomba eléctrica para agua de 3 HP de fuerza, en funcionamiento, sin serial ni marca visible; 12.- una rastra con el cuerpo sin disco, en chatarra con tapa superior; 13.- un tanque de fumigación; 14.- un baño por inmersión para ganado, construido con paredes de bloques, con su respectiva bomba e instalaciones, en buen estado; 15.- un tanque para combustible diesel de hierro; con capacidad para 4.000 litros aproximadamente; 16.- un depósito Taller (sic) construido con techo de zinc y estructura de madera, pisos de cemento, así como también niego que existiera: a.- un Sistema (sic) de riego con motor Caterpillar (sic), sin serial visible y fuera de funcionamiento; b.- sistema de tubería de “3” pulgadas, con 75 tubos de 6 metros de largo aproximadamente; c.- 4 aspersores con boquilla y cañón dirigido; d.- una picadora con motor trifásico en funcionamiento y sin serial ni marca visible; e.- una fertilizadora en uso; f.- un tractor CASE INTERNACIONAL, en reparación, color rojo, serial del motor 3144694R3;g.- una cosechadora y carretón de depósito, marca NEWHOLAND, color rojo; h.- partes por separado de un tractor marca INTERNATIONAL; i.-fumigadora para bestias marca Triunfo (sic); j.- una cochinera; 17.- un arado de tres discos sin marca ni serial visible; 18.- una carreta de mula; 19.- una rotativa “ROTA AGRO”, serial 113481, color amarillo; 20.- un camión F-350, año 1979, color beige de batea y baranda, Placa (sic) 198-VBP; 21.- una sierra eléctrica carnicera, marca Toledo (sic), serial 860346 en funcionamiento. Rechazo que en la vaquera que denominan CORRAL LA BONGA existiese: a.- una vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, cerca con cintas de madera; b.- un salero; c.-un comedor, ambos de concreto; d.-un tanque para agua elevado, construido de concreto con capacidad para 10.000 litros aproximadamente, con sus respectivas instalaciones. Rechazo que en la vaquera que denominan CORRAL EL CHUCHO existiese: a.-una vaquera construida con techos de zinc, pisos de cemento y piso natural; b.- un pozo artesiano con su bomba de gasolina; c.- un bebedero de cemento y bloque; d.- cuatro portones de madera en los corrales. También niego que existiesen: a.- una masa de ganada (sic) porcino compuesta de tres madres, un becerro y siete crías; b.- una masa de ganado caballar compuesta por tres mulas y 17 caballos entre hembras y machos; c.- una masa de ganado vacuno compuesto por vacas de vientre 190; novillas 56; mautas 136; novillos promedio de 400 Kgs 39; tres (3) toros reproductores y dos (2) toros calentadores, para un total de quinientas veintiséis (526) cabezas de ganado.
En nombre de mis representados, rechazo que las ventas realizadas posteriormente a la venta protocolizada bajo el No. 33 Protocolo 1º, Tomo 2 de la fecha 03 de agosto de 1996, sobre el fundo LA SILVANIA, realizadas al mismo José Romero Romero, según documento registrado el 21 de julio de 1997 y anotado bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 1, y la venta efectuada a Gilberto José Romero Romero que se registró el 06 de junio de 2003 y anotada bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo 1º, sean nulas, porque CECILIA ROMERO DE HUERTA, no tiene la legitimación, ni el interés jurídico actual para incoar pretensión de nulidad alguna en contra de dichas operaciones negociales, pues, carece de derecho sucesoral alguno correspondiente a la sucesión de Judith Romero Romero, y no participa personalmente en dichas operaciones, ni detenta vinculo sustantivo alguno que la legitime para ello.
Rechazo que en los contratos de venta realizadas (sic) por JUDITH CECITLES (sic) ROMERO ROMERO, a JOSÉ ROMERO ROMERO, no se pagara el precio, pues en el instrumento publico (sic) de fecha 09 De (sic) Enero (sic) de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizados por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de agosto de 1996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo dos (2) segundo trimestre del referido año; por lo que insisto sobre el pleno valor probatorio y la absoluta eficacia liberatoria de la declaración realizada por la ciudadana JUDITH ROMERO ROMERO, de haber recibido a su total y plena satisfacción el precio acordado por la adquisición de los derechos sobre el fundo “La Silvania”, por tal razón rechazo la falaz afirmación contenida en el escrito libelar de demanda de que la vendedora, no recibió el pago del precio pactado en las operaciones redargüidas, ya que dicho elemento, está demostrado plenamente con el valor de veracidad que el artículo 1.360 del Código Civil, atribuye a los otorgantes de un instrumento público.
Rechazo que el notario en sus funciones notariales deba dejar constancia de que algunas de las partes en el contrato hubieran recibido cantidad de dinero alguno, pues solo le es potestativo por ley, presenciar la suscripción del instrumento como fedatario.
Rechazo que las operaciones redargüidas exista precio vil, expresamente niego que el valor de (sic) fundo LA SILVANIA, fuese o sea superior al estipulado en los instrumentos. Rechazo que las ventas no se hicieron por ante la Oficina Subalterna de Registro, para evitar que el registrador pudiera dejar constancia del dinero recibido en el acto de registro de conformidad con el artículo 129 numeral 11 de la Ley de Registro Público de 30 de diciembre de 1993.
Rechazo que la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, no hubiese recibido del comprador GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Rechazo que JOSE (sic) ROMERO ROMERO, desde la muerte de su padre, administrara el fundo LA SILVANIA; expresamente rechazo que Judith Romero Romero, no ejercía ningún dominio sobre el fundo La Silvania y sus bienes.
Rechazo que con fecha 15 de noviembre de 2005, la actora obtuviese una copia de la Planilla (sic) de Autoliquidación (sic), No. 0083418, presentada ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la forma 32 emanada de dicho organismo de fecha 06 de abril del 2005, atinente al impuesto sobre Sucesiones (sic).
Rechazo que la actora desde el 15 de Noviembre (sic) de 2005, se diera cuenta de que en los bienes dejados por su padre ARQUIMEDES ROMERO ROMERO, no estaban incluidos en la declaración sucesoral de su madre el Fundo LA SILVANIA.
Niego que las sociedades mercantiles GANADERIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASILCA), y AGROPECUARIA El CHUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCHUCA), sean sociedades “irregulares”.
Rechazo que las ventas de los derechos a las empresas aquí identificadas GANADERIA (sic) SILVANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, estén inficionadas de nulidad ni por simulación y ni por nulidad de las ventas de JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO a JOSÉ ROMERO ROMERO, y niego que las ventas de los derechos en el fundo LA SILVANIA a AGROPECUARIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, arrastrara vicio alguno.
Niego que sea nula la venta de los derechos que adquirió GILBERTO ROMERO ROMERO a la sociedad irregular AGROPECUARIA El CHUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (agrochucha) (sic).
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para demandar la simulación de la venta realizada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 09 de Enero (sic) de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 3 de Agosto (sic) de 1996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2), segundo trimestre del referido año.
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para demandar la nulidad de la venta realizada por documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de mayo de 1997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado por la Oficina Registral en comento, el día 21 de julio de 1997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1997.
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para demandar la nulidad de la venta realizada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo: 8º y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003) bajo el No. 47,Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003.
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para “atacar” las ventas otorgadas por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 66, Tomo 8, posteriormente registradas por ante esa misma oficina en fecha 06 de Junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, tomo 5, protocolo segundo, habida cuenta que en los particulares B y C del capítulo cuarto de su reforma, se refiere a dos ventas distintas, pero indica el mismo instrumento.
Niego y rechazo que la actora, “...como heredera legitimaria...” tenga cualidad activa para pretender la nulidad de usufructo alguno sobre el fundo La Silvania.
Ciudadano Juez, en el petitorio de la imbricada pretensión propuesta, se aduce que el contrato de venta originalmente otorgado por la progenitora de la actora y su hermano, mediante instrumento publico (sic) de fecha 09 De (sic) Enero (sic) de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado (sic) por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de agosto de 1996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo dos (2), es simulado, solo denunciando la falta de pago y el precio vil, omitiendo ex profeso la existencia de los otros indicios impretermitibles y concurrentes, que deben tratarse de un negocio legitimo; luego postula una secuencia de nulidades de ventas, arguyendo que por “...carecer de objeto...”, fundándolo en que la vendedora, ya había enajenado sus derechos, es decir, reconociendo la primera venta redargüida de simulación, y postulando accesoriamente las nulidades insustanciadas.
En el tiempo oportuno se celebró la audiencia de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la representación judicial de la parte demandada promovió defensas perentorias, lo que supone, de suyo, un pronunciamiento previo al mérito de la causa; en consecuencia, este oficio judicial agrario procederá a emitir decisión al respecto y, solo bajo el escenario de que sean desestimadas, descenderá al estudio de fondo del conflicto planteado.
En cuanto al argumento de la falta de legitimación activa, resulta curioso que la parte demandada haya realizado una extensa cita de doctrina y precedentes judiciales referidos a la institución de la legitimación a la causa y que, en ese orden de ideas, haya aceptado que la legitimación es un asunto de identidad lógica diferenciado de la titularidad del derecho subjetivo sustancial debatido, cuando al mismo tiempo afirmó que “(c)arece la ciudadana actora de la cualidad e interés requeridos por el artículo 16 del Código Civil adjetivo, en el sentido que no puede la actora acudir a solicitar la tutela jurisdiccional del estado, cuando no detenta derecho alguno en contra de mis representados”. Ello es una evidente contradicción. Lo cierto es que para demandar en juicio no se requiere ser titular del derecho material, sino afirmarse titular suyo. Luego, es posible que la parte actora no sea titular del derecho sustancial y, en ese caso, quedando demostrada la falta de titularidad, se produzca un pronunciamiento de fondo (juicio de procedencia) rechazando la pretensión, pero no un pronunciamiento referido a los presupuestos subjetivos abstractos de la pretensión, esto es, a su posibilidad de ser actuada en la esfera subjetiva de los sujetos involucrados (juicio de proponibilidad). Como afirma Henríquez La Roche, “la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas: Liber, 2004, pág. 95).
La demandante ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta afirmó tener cualidad a propósito de su condición de coheredera de los ciudadanos Arquímedes de Jesús Romero Romero y Judith Cecilia Romero viuda de Romero, en el entendido de que los bienes que fueron objeto de las compraventas cuya nulidad o simulación se pretende en el caso que nos ocupa formaron parte del caudal relicto de las sucesiones de sus difuntos progenitores. La parte demandada sostuvo que en el expediente de la causa existen sendos instrumentos públicos donde constan documentadas declaraciones de voluntad de la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta encaminadas a vender su cuota hereditaria en las sucesiones de sus padres, motivo por el cual concluyó que no tiene legitimación para actuar en su contra. Sin embargo, como ya se ha comentado, la legitimación es un asunto de identidad lógica y no de titularidad, que se reduce a la afirmación de ser titular del derecho que legitima actuar frente a otro. Es al actor a quien corresponde afirmarse titular de un derecho o interés sustancial y declarar a su vez al demandado como obligado o sujeto pasivo de ese interés. Puede suceder que el actor, en definitiva, no sea titular del interés o que el demandado no se encuentre obligado por él, pero esos son escenarios que pertenecen al estudio de fondo de la controversia por estar referidos a la procedencia o improcedencia de la pretensión, no a un tema de cualidad.
Siendo ello de tal manera, es evidente que la demandante ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, por haberse afirmado coheredera de los ciudadanos Arquímedes de Jesús Romero Romero y Judith Cecilia Romero viuda de Romero, tiene cualidad o legitimación a la causa para demandar la simulación y nulidad de los contratos que forman parte de la presente controversia, por tratar de bienes que fueron parte de las sucesiones de sus progenitores, y que el asunto relativo a su falta de interés sustancial producto de la alegada venta que realizó de su cuota sucesoral es una cuestión de fondo que será estudiada en la oportunidad de analizar el mérito de la controversia. Todo ello, desde luego, teniendo en consideración que en sede de simulación la acción puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor como establece el artículo 1.281 del Código Civil, sino también por todo aquel que, aun careciendo de esa cualidad, pudiera detentar un interés eventual o futuro en que se declare la simulación de los actos impugnados (cfr. Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: Academia de Ciencias políticas y Sociales). Así se decide.
En relación con el argumento de la falta de cualidad pasiva por defecto en la integración del litisconsorcio, la parte demandada alegó que “(c)omo se observa del acta de defunción y de la declaración sucesoral acompañadas por la propia actora, al fallecimiento de JUDITH ROMERO DE ROMERO, le sobrevivieron sus hijos RITA CONSUELO ROMERO DE GARCIA, JOSE ROMERO ROMERO, JULIO CESAR ROMERO ROMERO y la actora CECILIA ROMERO DE HUERTA, por lo que debemos entender que en este particular de la pretensión deducida, al no haberse impetrado en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO DE GARCIA, no está, ni estará constituido en litis consorcio pasivo necesario o forzoso integrado por todos los causahabientes de la ciudadana que intervino en la venta que se pretende inficionar”.
Al respecto, entiende esta sentenciadora que, de acuerdo con el principio de continuidad de la persona jurídica del causante en la persona de sus sucesores, según el cual las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a sus herederos tal como se encontraban en el patrimonio de aquél, sin solución de continuidad, la demanda de simulación necesariamente debió interponerse contra todos los sucesores universales de la ciudadana Judith Romero de Romero, quien funge como vendedora en los actos denunciados como simulados, a tenor expreso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los interesados. Y es que, en definitiva, partes en los negocios que se denuncian como simulados en la presente causa no son únicamente sus otorgantes en sentido estricto, sino también los herederos y causahabientes de aquéllos a título universal, en razón de lo cual la demanda se debió interponer respecto de todos ellos y, al no hacerlo de ese modo devino ciertamente un defecto en la integración del litisconsorcio.
Ahora bien, ese defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en principio, no supone la terminación del proceso o la extinción de la instancia. En efecto, desde la sentencia RC.000778, dictada el 12 de diciembre de 2012, en el marco del caso Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Sala de Casación Civil fijó el criterio según el cual los jueces al observar un problema en la conformación de un litisconsorcio necesario deben, en vez de rechazar la admisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición de la ley, ordenar de oficio su correcta integración. La Sala de Casación Civil cambió el criterio previo que permitía declarar de oficio la falta de cualidad ante defectos en la constitución de un litisconsorcio necesario, argumentado en ese sentido lo siguiente:
En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(…).
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando DevisEchandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300).
(…).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen OlindaAlveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Por supuesto, es la Sala de Casación Social y no la de Casación Civil quien ejerce la cúspide de la jurisdicción especial agraria, por lo que cabe preguntarse si el precedente que antecede es vinculante para este tribunal. En ese respecto, lo primero que debe precisarse es que en Venezuela rige el principio de autonomía del juez de instancia, por lo cual la jurisprudencia carece de carácter vinculante, con la sola excepción de los precedentes constitucionales establecidos en casos concretos por la Sala Constitucional, los cuales, en puridad de rigor, tienen una naturaleza técnica diferenciada de la doctrina establecida por casación. A ello se debe agregar que el criterio que nos ocupa fue establecido en función del proceso civil, al margen de consideración alguna sobre las diferentes realidades procesales de las distintas especialidades del Derecho.
Aunque ello sea verdad, no es menos cierto que la argumentación constitucional empleada por la Sala de Casación Civil para concluir que ante el defecto en la coformación de un litisconsocio necesario el juez debe procurar su integración y no la declaratoria de falta de cualidad es, en definitiva, perfectamente extrapolable en sede especial agraria, motivo por el cual esta sentenciadora lo hace suyo en virtud del principio de autonomía.
Desde luego, compartir la fundamentación de ese criterio no quiere significar que se pueda o deba aplicar en su integridad en esta materia especial, ya que es necesario adaptarlo a las formas propias del proceso agrario, que está regido por un conjunto de instituciones y principios diferenciados del proceso civil ordinario. En ese orden de ideas, quien suscribe, ante el defecto en la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, en vez de declarar la falta de cualidad o de ordenar directamente el apersonamiento de los sujetos que son parte de la relación sustacial y no fueron llamados al proceso, considera que lo más adecuado a la dinámica procesal intrínseca del proceso agrario es reponer la causa al estado de dictar un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de instar a la parte actora a reformar la demanda para realizar la debida integración del contradictorio, dentro de los tres días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, con apercibimiento de que si no lo hiciere se declarará inadmisible la demanda.
La reposición que en este acto se ordena, cabe aclarar, retrotraerá el proceso al estado de dictar un despacho saneador de la reforma de la demanda, con el ánimo de que sea subsanado únicamente el defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que la parte actora reformó su demanda el 2 de abril de 2014, y que ese hecho genera dos consecuencias procesales importantes. La primera de esas consecuencias comporta que el despacho saneador solo pueda ordenar en el caso que nos ocupa la corrección del acto jurídico de la reforma y no de la demanda primigenia. La segunda, que también sería corolario lógico de la primera, supone que la parte actora deba limitarse estrictamente a realizar la subsanación que en este acto se ordena y que cualquier otra corrección o modificación de sus pretensiones sería imposible jurídicamente de acuerdo con el encabezamiento del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual “(s)e admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma”. En ese orden de ideas y en concordancia con el artículo 199 eiusdem, que faculta al juez agrario a negar la admisión en caso de que no se subsanen los defectos expresamente advertidos, y no otros, se apercibe a la parte actora de inadmisibilidad en el caso de que proceda a modificar la demanda en términos más amplios o distintos a los ordenados por este tribunal. Así se decide.
Presentada la subsanación de la reforma de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, el tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad y, de ser afirmativa, ordenará la citación de los sujetos que no fueron llamados al proceso y concederá a los codemandados llamados originalmente otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 204 eiusdem, que se computarán a partir del día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última de las citaciones.
En atención a la naturaleza de la decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de defensas y excepciones y del fondo de la controversia.

.- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso que por simulación y nulidad de ventas, interpusiera la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 4.592.760, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de los ciudadanos José Romero Romero, Gloria Margarita Romero de Romero, Carmen Morán de Romero, Gilberto José Romero, Karina del Valle Fuenmayor de Romero y José Luís Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.272.979, 3.308.975, 11.255.835, 11.722.922,11.257.915 y 7.935.478; y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria El Chucho C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el nº 32, Tomo 33-A, representada legalmente por el ciudadano Gilberto José Romero, antes identificado; y Ganadería La Silvania C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) bajo el número 08, Tomo 77-A, representada legalmente por el ciudadano José Romero Romero, antes identificado; declara:
1º) PRIMERO: SIN LUGAR la falta de legitimación activa, en razón de que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor como establece el artículo 1.281 del Código Civil, sino también por todo aquel que, aun careciendo de esa cualidad, pudiera detentar un interés eventual o futuro en que se declare la simulación de los actos impugnados.
2º) SEGUNDO: CON LUGAR la falta de legitimación pasiva por defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, como quiera que, de acuerdo con el principio de continuidad de la persona jurídica del causante en la persona de sus sucesores, según el cual las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a sus herederos tal como se encontraban en el patrimonio de aquél, sin solución de continuidad, la demanda de simulación debió interponerse contra todos los herederos de la ciudadana Judith Romero de Romero, quien funge como vendedora en los actos denunciados como simulados, a tenor expreso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar un despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de instar a la parte actora a reformar la demanda para realizar la debida integración del contradictorio, dentro de los tres días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, con apercibimiento de que si no lo hiciere se declarará inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión de que se trata.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÌFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 013-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.