Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho, ciudadano Eugenio Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1960, bajo el número 91, tomo I, reformados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 2 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 1, tomo 74A, cuya última reforma quedó inscrita en el registro de comercio,el 22 de septiembre de 2016,bajo el número 34, tomo 61 A, representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 6 de febrero de 2023, anotado bajo el número 27, tomo 4; mediante el cual solicitó el decreto de la medida típica civil de prohibición de enajenar y gravar y la medida que llamó innominada de anotación preventiva de la litis, en el marco del proceso que, por resolución de contrato de compraventa sigue en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Ana Lucía, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, bajo el número 181, tomo 18A, actualmente denominada Agro Acuícola Menaqua C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de julio de 2017, protocolizada en el registro de comercio el 23 de agosto de 2017, bajo el número 12, tomo 48.


- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES CAUTELARES

De La Pretensión Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada por medio de la cual se disponga la prohibición de enajenar y gravar del fundo Motatan, ubicado en el municipio Baralt, estado Zulia, que consta de mil ciento quince hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados (1.115 has con 89 m2) según documento de aclaratoria, siendo su medida real en la actualidad la de mil ciento un hectáreas con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 has con 66 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en parte con lashaciendas Santa Elena, Santa María, Mi Futuro y El Uno, y en parte con propiedad que es o fue de Agustín Rosales; Sur: con el río Motatan; Este: con la carretera Mene Grande y con el río San Pedro; y Oeste: con el Lago de Maracaibo.

Respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia, alegó:
Que “se ha solicitado la resolución del contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia, en fecha 20 de junio del 2017, bajo el Nº 21, Tomo IV, Protocolo Primero, el cual se acompañó constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “B” y que sirve de instrumento fundamento de la misma, y que recayó sobre un fundo agropecuario denominado MOTATAN, ubicado en Jurisdicción (sic) del antiguo Municipio (sic) Rafael Urdaneta del Distrito Baralt, hoy Parroquia San Timoteo del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, con una extensión de terreno, según documento de aclaratoria, de un mil ciento quince hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados (1.115 ha. con 89 m2), pero en la actualidad su área de terreno es de un mil ciento hectáreas con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 Ha. con 66 m2), suficientemente detallado en la escritura libelar”
Que ”(e)n el referido contrato que sirve de fundamento de la presente demanda, se establecieron los términos y condiciones que las partes (libre de todo apremio) convinieron, en especial, el bien objeto de la venta, el precio y la forma de pago, siendo este el resultado de la máxima manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que constituye ley para todos los contratantes; no obstante, como se indicó en la demanda, tal contrato fue incumplido por la compradora, quien no ha pagado el precio fijado, razón por la cual se hace uso de este procedimiento” (sic).
Que “del referido documento de compraventa, cuya resolución se solicita, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado por mi representada sociedad mercantil AGROPECUARIA MOTATAN C.A., antes identificada, además de su carácter de acreedora, y en consecuencia, queda evidenciado el derecho e interés en exigir su resolución con la consecuencia de la retroactividad de los efectos del mismo y la pérdida de toda la eficacia jurídica” (sic).
Que “(e)l peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, es decir, el peligro que recae sobre la efectiva satisfacción de la pretensión ejercitada en el proceso principal, deviene, en primer lugar, del incumplimiento por parte de la compradora sociedad mercantil INMOBILIARA ANA LUCIA C.A., hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., supra identificada, en pagar el precio de la venta a mi representada sociedad mercantil AGROPECUARIA MOTATAN C.A., también identificada, pese a los múltiples requerimientos de pago que se le hicieron, y muy a pesar de ser esta su obligación principal, en los términos del artículo 1.527 del Código Civil”
Que “AGROPECUARIA MOTATAN C.A, antes identificada, corre el riesgo manifiesto que la hoy demandada sociedad mercantil INMOBILIARA ANA LUCIA C.A., hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., también identificada, disponga del inmueble objeto de la compra venta cuya resolución se solicita, ya que conforme el documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 20 de junio del 2017, bajo el Nº 21, Tomo IV, Protocolo Primero, es la demandada quien aparece como propietaria y no existe impedimento alguno para vender o ceder el fundo agropecuario denominado MOTATAN” (sic).
Que “de llegar a vender la demandada el mencionado inmueble, la situación para mi representada empeoraría, toda vez que no solo tendría que soportar la falta de pago del precio de la venta, sino que además se vería en la obligación de demandar a terceros compradores (en principio de buena fe), lo cual dificulta con creces todo lo vinculado con el bien inmueble objeto de la compraventa”
Que “la deudora sociedad mercantil INMOBILIARA ANA LUCIA C.A., hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., ya identificada, al no haber pagado el precio fijado por la venta lesiona los derechos de mi representada como vendedora y le impide obtener la contraprestación económica que le corresponde como vendedora (se rompe con el equilibrio económico del contrato de compraventa), quien si cumplió con sus obligaciones al otorgar el documento ante la referida oficina de registro, y en consecuencia, mi representada corre el riesgo de que su pretensión quede totalmente ilusoria” (sic).
Y que es “criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, tomando como muestra para ello la Sentencia (sic) de la Sala Político Administrativa, del trece de febrero del Dos Mil Uno (sic) (13/02/ 2001), con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Oficina Técnica Cottin García, C. A, contra IVSS, en el expediente signado con el número 16474, sentencia número 00117, tomada del tomo 2 (febrero), de Oscar Pierre Tapia, indicando que: “…. (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”(sic).
Sobre la base de las consideraciones citadas, la representación judicial de la parte actora pidió a este tribunal el decreto de una “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic), sobre un fundo agropecuario denominado MOTATAN, ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio Rafael Urdaneta del Distrito Baralt, hoy Parroquia San Timoteo del Municipio Autónomo Baralt del Estado (sic) Zulia, con una extensión de terreno, según documento de aclaratoria, de un mil ciento quince hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados (1.115 ha. con 89 m2), pero en la actualidad su área de terreno es de un mil ciento hectárea con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 Ha. con 66 m2), con los siguientes linderos: Por el Norte: en parte con la Hacienda Santa Elena, con la Hacienda Santa María, Hacienda Mi Futuro, y Hacienda El Uno, en parte propiedad que es o fue de Agustín Rosales; Por El Sur: con el Rio Motatán; Por el Este: con la Carretera Mene Grande y con el Rio San Pedro; y, Por el Oeste: con el Lago de Maracaibo. Cuya área está perfectamente determinada y alinderada con coordenadas, según levantamiento topográfico levantado para tal fin, con parámetros geodésicos: Elipsoide Internacional: U.T.M. Datum Horizontal: WGS 84. Huso 19 Norte, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2017), bajo el Nº 119. Cuya propiedad se encuentra actualmente a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARA ANA LUCIA C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de abril del 2017, bajo el Nº 181, Tomo 18-A RM 4to., hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2017, registrada por ante el citado Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto del 2017, bajo el Nº 12, Tomo 48-A RM 4to., y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según venta protocolizada por ante Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de junio 2017, bajo el número 21, Tomo IV, Protocolo Primero” (sic).

De La Pretensión Cautelar de Anotación Preventiva de la Litis.

La medida de anotación preventiva de la litis, que la representación judicial de la parte actora calificó de innominada, fue justificada sobre la base de los argumentos y pruebas que empleó para tratar de cumplir los requisitos de procedencia de la prohibición de enajenar y gravar, a los cuales añadió un conjunto de alegaciones relativas el requisito de procedencia del peligro de daño (periculum in damni). Concretamente, respecto del peligro de daño, alegó:
Que “no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además, existe un temor fundado que la deudora, hoy demandada, sociedad mercantil INMOBILIARA ANA LUCIA C.A., hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., ya identificada, al verse demandada en este proceso y como represalia pase a disponer, vender, ceder, hipotecar o cualquier acto de disposición que afecte inminentemente al fundo agropecuario MOTATAN, ocasionándole así severos daños a mi representada AGROPECUARIA MOTATAN C.A., quien hasta la fecha no ha recibido el pago del precio que contractualmente la deudora se obligó, viendo burlados los derechos que por ley le corresponden” (sic).
Que “a fin de precaver eventuales daños, se hace necesario que este tribunal proceda a participar al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre la existencia del presente juicio y evitar que terceros interesados (en principio de buena fe) vayan a celebrar negocios jurídicos que empeore la situación jurídica de mi representada, y en especial su patrimonio, siendo procedente la anotación preventiva de la litis, la cual exige como único requisito de procedencia “el ejercicio de una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, año: 2003, P. 181)” (sic).
Que “la hipótesis para la procedencia de la anotación de la litis, constituye la existencia de un juicio en el cual la sentencia que en él recaiga pueda, de ser favorable para el actor, cambiar la titularidad de ese bien u otra circunstancia que afecte el inmueble, sin embargo, debe acotarse que el mero estado litigioso del propietario actual del inmueble no justifica la procedencia de la anotación de la litis, sino que es de rigor que el objeto de la demanda persiga el cambio de titularidad del bien inmueble o le afecte registralmente, tal y como resultaría por ejemplo, en el caso de una nulidad de venta, una acción de simulación de venta, una acción reivindicatoria o un deslinde, entre otros” (sic).
Y que “(e)n conclusión (…), estamos en presencia de un tercer elemento denominado Periculum in Damni, o peligro o riesgo de causar un daño de imposible o difícil reparación, a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En ese orden de ideas y a propósito de las alegaciones en cuestión, pidió que se decrete una “Medida Innominada de Anotación Preventiva de la Litis, sobre un inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de junio 2017, bajo el número 21, Tomo IV, Protocolo Primero, para que terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de resolución de contrato de compraventa” (sic).
La parte actora acompañó a su escrito cautelar los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Ricardo José Rincón Romero, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., e Ivan Enrique Ocando Boscan, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Inmobiliaria Ana Lucia C.A., sobre el fundo Motatan, protocolizado el 20 de junio de 2017, anotado bajo el número 21, tomo IV.
2. Copia simple de conversación vía mensajería instantánea (WhatsApp).
3. Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 27 de febrero de 2023.
4. Copia simple de documento constitutivo de la empresa Inmobiliaria Ana Lucia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, anotada bajo el número 181, tomo 18A.
5. Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 18 de julio de 2017, protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 18 de agosto de 2017, anotada bajo el número 70, tomo 46A.
6. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de julio de 2017, donde consta el cambio de denominación social de la empresa Inmobiliaria Ana Lucia C.A. a Agro Acuícola Menaqua C.A., entre otros, protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 23 de agosto de 2017, anotada bajo el número 12, tomo 48A.


- II -
OBITERDICTUM
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CAUTELARES

En el Derecho Procesal actual no existe duda alguna en torno a la independencia del fenómeno cautelar del juicio principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalidad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que inicie con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (debe existir homogeneidad pero no identidad con el derecho sustancial), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia lógica de la distinción ontológica de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, para quien:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (1996). Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Liber, pág. 483. La negrilla fue agregada).
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia 1153/2004, de 30 de septiembre, recaída en el caso WARNER LAMBERT COMPANY, ha dejado sentado que: “(…) respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor”.
La autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar como institución procesal no sólo demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal. De hecho, también implica la necesidad de formar tantos cuadernos como solicitudes cautelares se efectúen, pues, como se ha demostrado, la petición cautelar constituye una verdadera pretensión procesal, integrada por elementos plenamente distinguibles de la pretensión declarativa o de condena principal, a la cual se vincula por su instrumentalidad teleológica, no por estar subordinada a ella.
Esa necesidad implica que esté prohibida la sustanciación conjunta de las peticiones cautelares, pues en ella se encuentra interesado el orden público, ya que su tramitación en un único expediente acarrearía serias consecuencias procesales, como la violación de los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, o la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa.
Se podría afirmar que en el procedimiento cautelar no es admisible procesalmente la acumulación de pretensiones. A diferencia de lo que sucede en el proceso principal, donde es dable la acumulación de pretensiones en la demanda con base en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil; en el cautelar la acumulación de pretensiones siempre resultaría inadmisible, no por la incompatibilidad del procedimiento, ya que todas las medidas cautelares deban tramitarse por el procedimiento contemplado en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede agraria por supletoriedad; sino por el hecho de que, como bien ha expresado la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia 465/2009, de 13 de agosto, recaída en el caso SILVIO FÉLIX ROVELLO QUINTERO Y OTRA, las providencias que acuerdan medidas preventivas son de ejecución inmediata, al contrario que la sentencia de fondo del procedimiento principal, que causa ejecutoria luego de pasar en autoridad de cosa juzgada sustancial.
Tejido al hilo, la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia 1153/2004, de 30 de septiembre, afirmó que: “(…) el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, (mientras que) en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido”.
No en balde, pues, para CARNELUTTI, las medidas cautelares constituyen un tertium genus entre el proceso de cognición y el de ejecución. En efecto, según el maestro italiano: “(…) el proveimiento cautelar es, por tanto, el tertium genus junto al proveimiento jurisdiccional y al proveimiento satisfaciente, y corresponde al tercer género de proceso por razón de la finalidad”(CARNELUTTI, F. (1944). Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Uteha, pág. 387).
Esa vocación de ser ejecutadas de forma inmediata es lo que desaconseja su acumulación en la misma solicitud cautelar y, por consiguiente, su sustanciación en el mismo procedimiento, pues las decisiones en materia cautelar son susceptibles de impugnación a través de los recursos de primer, segundo y tercer grado de oposición, apelación y casación, según los casos, de manera que ante el fenómeno de la acumulación objetiva de pretensiones cautelares, el ejercicio de un medio de control de carácter recursivo contra alguna de las medidas acordadas y no respecto del resto, acarrearía serias consecuencias procedimentales que afectarían el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la ejecución del fallo judicial.
En relación con este punto, el profesor ORTÍZ-ORTÍZ también se pronuncia a favor de la necesidad de sustanciar de forma independiente, a saber, en cuadernos separados, cada solicitud cautelar. En ese sentido aporta nuevos y contundentes argumentos para justificar el tratamiento procedimental autónomo de las pretensiones cautelares, en los siguientes términos:
“Sabido es que ambas partes en el proceso pueden solicitar medidas cautelares, y además una misma parte puede solicitar varias medidas, en consecuencia nuestro primer problema es saber si cada una de ellas debe recibir una tramitación procedimental en un cuaderno separado por cada medida, o si se aplica el principio de concentración procesal para que sean tramitadas todas en el mismo cuaderno. La respuesta es sencilla y los argumentos contundentes: cada medida cautelar supone la apertura de un cuaderno separado para cada una de ellas, y ello deber ser así porque:
(i) No necesariamente coinciden en el momento en que sean ejecutadas, supuesto necesario para saber cuándo se abre ope legis la articulación probatoria;
(ii) La argumentación jurídica y fáctica de cada medida obliga a que se tramite por separado a los efectos de una mejor sistematización de las pruebas, por ejemplo si se solicita un embargo sobre un bien afecto a un servicio público, entonces sólo en ese caso debe notificarse a la Procuraduría General de la República;
(iii) Es posible que, en un supuesto cautelar deba realizarse una prueba fuera del lapso probatorio, y en otras concluir normalmente;
(iv) Si se solicita una cautelar típica civil (embargo, secuestro o prohibición) conjuntamente con una cautelar innominada, la prueba de los requisitos, y los motivos de oposición son diferentes;
(v) Un supuesto más claro se aprecia cuando el actor solicita medidas cautelares y también el demandado, lo que obliga más claramente a tramitar el procedimiento cautelar por separado.
De manera que para un mejor ejercicio del derecho a la defensa, ante varias solicitudes cautelares, el Tribunal puede acordarlas o negarlas en el mismo auto de admisión, pero en caso de decretarlas deberá abrir tantos cuadernos como correspondan a los efectos de la tramitación de la oposición en cada una de ellas” (Ortíz-Ortíz, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2da. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 369-370. La negrita y el subrayado fueron agregados).
Quien suscribe el presente fallo concuerda con el profesor ORTÍZ-ORTÍZ cuando afirma que, en presencia de varias solicitudes cautelares, es deber del tribunal emitir pronunciamiento respecto de cada una de ellas y, ante el supuesto de que todas sean decretadas, abrir tantos cuadernos separados como medidas hayan sido acordadas, para darles un tratamiento procedimental autónomo en resguardo de los derechos fundamentales de contenido procesal de las partes.
Por consiguiente, en el caso de marras, de conformidad con los principios pro actionae y de economía y celeridad procesales, en vez de declarar la inadmisibilidad de las pretensiones cautelares por inepta acumulación, este Tribunal procederá a darles un tratamiento procedimental autónomo, bajo el supuesto de que sean acordadas las dos cautelas sometidas a cuestión.


- III -
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera parsde la pretensión cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe este oficio judicial hacer un juicio previo, como prius lógico, de la cautela requerida, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente y el que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley. Respecto del requisito delapendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, aunque tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada si no existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
Al respecto, la parte actora solicitó en su escrito cautelar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble que fue objeto de la compraventa cuya resolución se pretende por vía principal, en razón de lo cual observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por resolución de contrato y que la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad, y ya que el objeto de la petición cautelar no resulta contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se admite a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem dispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta Juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende de la copia simple del instrumento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Ricardo José Rincón Romero, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., e Ivan Enrique OcandoBoscan, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Inmobiliaria Ana Lucia C.A., sobre el fundo Motatan, protocolizado el 20 de junio de 2017, anotado bajo el número 21, tomo IV, del cual se constata su condición de parte vendedora en el contrato de compraventa que tuvo por objeto, precisamente, el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita.
Esa posición subjetiva favorable que la legitima para pedir el decreto de una cautela frente a la parte demandada también se colige de las copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Ana Lucia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, anotada bajo el número 181, tomo 18-A, de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 18 de julio de 2017, inscrita en el registro de comercio el 18 de agosto de 2017, anotada bajo el número 70, tomo 46-Ay de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de julio de 2017, inscrita en el registro de comercio el 23 de agosto de 2017, bajo el número 12, tomo 48-A, como quiera que estas instrumentales permiten constatar que la sociedad mercantil señalada como compradora en el documento de compraventa y la demandada de autos son la misma persona jurídica, ya que la falta de congruencia de los nombres obedece al cambio de denominación social de la sociedad mercantil Inmobiliaria Ana Lucia C.A. a Agro Acuícola Menaqua C.A., además de que permiten precisar a quién corresponde la representación legal de la compañía demandada.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo del contrato, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal, lo cierto es que la sola prueba de la existencia de un contrato de compraventa donde la parte que demanda su resolución en el caso concreto aparece como vendedora, mientras que la parte demandada aparece como compradora, de suya, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, supone que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado inaudita altera pars.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta Juzgadora que el argumento según el cual el periculum in mora puede configurarse solamente en atención al dato de la tardanza del proceso, lo que trató de significar la parte actora con la sentencia de la Sala Político Administrativa que trajo a colación en su escrito cautelar, resulta desde todo punto de vista absurdo, motivo por el cual ha sido superado ya por la procesalística moderna. En efecto, la mejor doctrina enseña que todo proceso de conocimiento requiere de un tiempo necesario para su tramitación, con miras de que las partes puedan contender libremente y ejercer, a plenitud, sus derechos fundamentales de contenido procesal, y que ello no puede comportar que el tiempo que necesite su sustanciación suponga un riesgo objetivo de inejecutabilidad de la decisión principal (cfr. ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Valencia: Colegio de Abogados del Estado de Carabobo).
En todo caso, incluso considerando el retardo (rectius: tiempo necesario) del proceso como una de las causas del peligro de infructuosidad, sería necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse. En ese sentido se pronuncia el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE al sostener que el periculum in mora “concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (2004).Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, págs. 262-263).
Sin embargo, lo cierto es que la pretensora de la cautela no se limitó a invocar la tardanza del proceso como único argumento dirigido a justificar el cumplimiento del requisito de peligro de infructuosidad de la sentencia de fondo eventual. A ello agregó que la demandada de autos se encuentra en la posición de disponer del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa cuya resolución se pretende por vía prncipal, lo que para ella supondría una situación delicada, en el entendido de que “se vería en la obligación de demandar a terceros compradores (en principio de buena fe), lo cual dificulta con creces todo lo vinculado con el bien inmueble objeto de la compraventa” (sic).
En torno a ese argumento, debe precisarse que el peligro de inejecutabilidad exige hechos objetivos y razonables que permitan presumir un riesgo serio de que la sentencia definitiva no podrá ejecutarse, siendo un hecho determinante en ese sentido la actuación deliberada de la persona contra quien obra la pretensión cautelar de sustraerse del cumplimiento del eventual fallo de condena. Si ello es así, la sola posibilidad de enajenar el inmueble litigioso, claramente, no permitiría presumir la existencia de este riesgo. Empero, junto con esa posibilidad de la demandada de enajenar el inmueble litigioso, que se desprende de su condición de propietaria del fundo Motatan, tal como se colige del documento de compraventa protocolizado cuya resolución se demanda y que fue producido en el procedimiento cautelar mediante copia fotostática simple; la parte actora añadió otro hecho particularmente relevante: el incumplimiento de la compradora demandada de su obligación principal de pagar el precio, que será analizado de seguidas.
El hecho afirmado en el escrito cautelar del incumplimiento de la obligación principal de la compradora, esto es, la falta de pago del precio, en principio, no está sujeto a prueba por parte de la actora, ya que cuando lo alegado es un hecho negativo, su carga probatoria se desplaza hacia la parte contraria, tal como se ha señalado de forma constante en la jurisprudencia vernácula (por todas, puede consultarse Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 799/2009, de 16 de diciembre, recaída en el caso WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, que reiteró la doctrina fijada en el caso CÉSAR PALENZONA BOCCARDO), de suerte que será la parte demandada quien tenga el peso de demostrar, una vez apersonada en la causa, la falsedad de la afirmación de la actora mediante la prueba del hecho positivo antagónico, que no es otro que el cumplimiento efectivo de la obligación.
A pesar de ello, lo cierto es que la actora acompañó a su escrito cautelar medios de prueba para tratar de demostrar la falta de pago del precio. Concretamente, presentó copia simple de unos mensajes de datos enviados entre los representantes legales de la actora y la demandada vía mensajería instantánea (WhatsApp), que se desechan por impertinentes, al estar referidos a una conversación en torno a una finca que, por no poder ser identificada con base en la información que aportan, se hace imposible determinar si guardan una relación de identidad lógica con la causa que nos atañe.
De otro lado y con la misma finalidad probatoria, consignó original de justificativo de perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 27 de febrero de 2023, donde constan documentados los testimonios de los ciudadanos Genalfred Xavier González Sequeda y María Alejandra Tovar Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.286.125 y V-25.717.725, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron contestes al declarar que hasta la presente fecha el demandante de autos continúa exigiendo el pago del precio de la venta a la demandada, hecho que solamente sería razonable ante el escenario de incumplimiento de la obligación principal de la compradora.
Esas testimoniales evacuadas de forma extra litem, en el estado actual del procedimiento cautelar, cumplen con el estándar probatorio necesario para presumir, mediante un cálculo de verosimilitud, que hasta la fecha la demandante no ha recibido el precio de la compraventa, máxime cuando el incumplimiento, como se dijo, constituye un hecho negativo cuyo peso de constatación recae en la parte demandada, por ser ella quien se encuentra en la mejor posición para producir la prueba del hecho antagónico positivo.
Ahora bien, no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que en el documento de compraventa consta una declaración de la parte actora según la cual aceptó haber recibido el dinero del precio mediante cheque identificado con el número 09000224, lo cual constituye, en principio, una confesión extrajudicial que hace plena prueba en su contra. Sin embargo, esa afirmación, en definitiva, hace prueba en su contra de la recepción del cheque, no de que el cheque se haya hecho efectivo y, por tanto, que haya recibido el dinero pactado como precio de la compraventa.
Teniendo ello presente, este oficio judicial, ante la alegación del hecho negativo de la falta de pago de la obligación principal, que de por sí exime de su prueba a quien lo afirma y en todo caso resulta corroborado en este estado del procedimiento con el justificativo de perpetua memoria aportado al incidente cautelar, el cual debe ser analizado en función del tiempo de más de cinco años transcurridos desde la celebración del contrato de compraventa, la posibilidad de la demandada de enajenar o gravar por cualquier título el inmueble litigioso y la naturaleza de la pretensión sustanciada en el procedimiento principal, a saber, la de resolución, que está ordenada en este proceso a trasladar nuevamente al patrimonio del demandante la propiedad del fundo que fue objeto de la compraventa, lo que implicaría la imposibilidad de asegurar el cumplimiento del eventual fallo de condena mediante otros bienes que integren el patrimonio de la demandada; en consecuencia, considera que existen elementos graves, precisos y concordantes para presumir que nos encontramos ante un escenario objetivo de peligro de inejecutabilidad de la decisión definitiva, que se deriva, como se dijo, de la actitud asumida por la demandada de no cumplir de buena fe con su obligación principal por un período de tiempo prolongado, y de la propia naturaleza de la pretensión principal, que solamente puede ser satisfecha con el inmueble litigioso. Así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS

Respecto de la pretensión cautelar de anotación preventiva de la litis, debe esta sentenciadora señalar el error en el que incurrió la parte actora al calificarla de medida innominada y tratar de justificar, en consecuencia, el cumplimiento del requisito del temor de daño para su decreto.
En efecto, según ORTÍZ-ORTÍZ la llamada anotación provisional o asiento registral de naturaleza cautelar es una medida cautelar por medio de la cual se le ordena al registrador de la propiedad, el asiento de una nota en la cual se le deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble susceptible de registro. A pesar de considerarla como una verdadera cautela, en el sentido de estar ordenada a asegurar de alguna forma la ejecución del eventual fallo definitivo, sostiene que no está sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no debe exigirse el cumplimiento de los requisitos de procedencia que, para las cautelas civiles, establece el artículo 585 eiusdem. La anotación de la litis, por consiguiente, fungiría como “cautelar de seguridad” más que de “prevención” de un daño. No es lícito, entonces, exigir la prueba de la eventual enajenación del bien, o cualquier tipo de operación contractual porque la finalidad de esta medida es quitar el carácter de buena fe de los terceros compradores. (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 653-658).
La anotación preventiva, entonces, tiene naturaleza cautelar, en el sentido de que está ordenada específicamente a asegurar la ejecución de un fallo judicial, y se caracteriza únicamente por procurar como efecto jurídico un asiento de carácter transitorio que impida la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercero adquirente, de manera que la eventual enajenación o gravamen de los bienes y derechos reales a los que se refiera la anotación se realicen sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se la haya hecho. La anotación no permite presumir que el derecho anotado existe ni que su titular sea el anotante, y solamente se convertirá en inscripción cuando la persona en cuyo favor se la practicó adquiera definitivamente el derecho anotado (cfr. URDANETA FONTIVEROS, E. (2003). Estudios de Derecho Inmobiliario Registral, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello).
La norma que recoge la anotación registral preventiva está recogida en el artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, según el cual “(s)e anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
Siendo ese el fundamento normativo, se debe concluir que el único requisito de procedencia de la anotación preventiva sería la pendencia de un litigio sobre la propiedad de bienes y derechos determinados o cualquier otro sobre la propiedad de derechos reales o en los que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. En ese respecto, el profesor URDANETA FONTIVEROS sostiene que:
Dada la finalidad que se persigue a través de la anotación preventiva, es necesario referir dicha anotación a toda demanda que se interponga en ejercicio de una acción (rectius: pretensión) real o personal que pueda conducir a un acto registrable respecto de un bien inmueble o de un derecho real inscrito en el Registro Inmobiliario.
El derecho que se reclama debe ser real e inmobiliario; por tanto, no son objeto de anotación preventiva los interdictos que solamente se refieren a la posesión.
En cambio, es indiferente que la naturaleza de la acción que se ejercite en juicio sea real o personal. Lo importante es que la acción verse sobre un bien inmueble. En este sentido, son objeto de anotación preventiva, tanto una acción reivindicatoria como una acción personal ex contractu dirigida a la transmisión de la propiedad o a la constitución, declaración, etc. de un derecho real sobre un bien inmueble. En fin, son anotables las acciones reales y las personales con trascendencia real, esto es, aquellas que tienen eficacia real sobre bienes inmuebles inscritos.
Así, son objeto de anotación preventiva cuando versan sobre bienes inmuebles, entre otras, la acción reivindicatoria, la acción negatoria, la acción confesoria, la acción de deslinde, la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad o de otros derechos reales inscritos en el Registro Inmobiliario, la acción declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, la acción pauliana, la acción de retracto legal, la acción de cumplimiento de una promesa de venta de un bien inmueble, la acción planteada en ejercicio del derecho de retracto arrendaticio, la acción de nulidad o ineficacia del testamento cuando versa sobre bienes inmuebles, la acción por reclamación de gastos comunes de inmuebles adquiridos en propiedad horizontal, la interposición de un recurso de amparo que afecte bienes inmuebles, la demanda de nulidad de hipoteca, la acción de nulidad o cancelación de un asiento registral, la demanda de ejecución de hipoteca, la demanda de nulidad del matrimonio, de separación de bienes (o, en su caso, de cuerpos y de bienes) o de divorcio cuando puedan repercutir sobre los bienes inmuebles, el recurso de nulidad contra un laudo arbitral cuando incida sobre bienes inmuebles, la iniciación de un proceso de expropiación forzosa o de un proceso urbanístico.
La enumeración anterior es, por supuesto, meramente enunciativa puesto que conforme a lo antes expuesto, son objeto de anotación todas las acciones reales y las personales con trascendencia real sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro Inmobiliario. En cambio, no son objeto de anotación las demandas judiciales en las que se ejercite una acción meramente personal, que no pueda conducir a una modificación jurídia>real sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales inmobiliarios como, por ejemplo, una acción de cobro de bolívares (cfr. URDANETA FONTIVEROS, E. (2003). Estudios de Derecho Inmobiliario Registral, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello).

En ese orden de ideas, entiende esta sentenciadora que la demanda de resolución, cuando está referida a un contrato de compraventa de un inmueble, se reviste de trascendencia real, esto es, tiene en potencia eficacia real sobre bienes inmuebles inscritos, al comportar eventualmente la extinción del contrato de compraventa inscrito y, por vía de consecuencia, la traslación del derecho de propiedad sobre el inmueble y la modificación de su asiento registral.
Si ello es así, con miras al caso que nos ocupa, ya que la demanda interpuesta en el proceso principal busca resolver un contrato de compraventa sobre un inmueble inscrito en una oficina de registro público, lógicamente, a petición de la parte interesada, debe proceder el decreto de la medida de anotación preventiva de la litis. Así se decide.

- V -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, 588 (3º) y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1°) PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado“Motatan”, ubicado en jurisdicción del antiguo municipio Rafael Urdaneta del distrito Baralt, hoy parroquia San Timoteo del municipio autónomo Baralt del estado Zulia, con una extensión de terreno, según documento de aclaratoria, de un mil ciento quince hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados (1.115 ha. con 89 m2), pero en la actualidad su área de terreno es de un mil ciento un hectárea con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 Ha. con 66 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: en parte con la Hacienda Santa Elena, con la Hacienda Santa María, Hacienda Mi Futuro y Hacienda El Uno, en parte propiedad que es o fue de Agustín Rosales; Por El Sur: con el río Motatán; Por el Este: con la carretera Mene Grande y con el río San Pedro; y, Por el Oeste: con el Lago de Maracaibo. Cuya área está perfectamente determinada y alinderada con coordenadas, según levantamiento topográfico levantado para tal fin, con parámetros geodésicos: Elipsoide Internacional: U.T.M. Datum Horizontal: WGS 84. Huso 19 Norte, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2017, bajo el Nº 119. El inmueble se acuso propiedad en la actualidad de la sociedad civil con forma mercantil Inmobiliara Ana Lucia C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de abril del 2017, bajo el Nº 181, tomo 18-A RM 4to., hoy denominada Agro Acuicola Menaqua C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2017, registrada por ante el citado Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto del 2017, bajo el Nº 12, Tomo 48-A RM 4to., y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de junio 2017, bajo el número 21, Tomo IV, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena OFICIAR al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia para que haga la anotación correspondiente.
2°) SEGUNDO:MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS y, por consiguiente, se ordena OFICIAR al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia para que en la inscripción correspondiente al instrumento protocolizado en fecha 20 de junio 2017, bajo el número 21, Tomo IV, Protocolo Primero, referido a la compraventa de un fundo agropecuario (inmueble) llamado “Motatan”, realice la siguiente anotación: “Ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cursa en el expediente 4315, de su nomenclatura interna, demanda de resolución del contratode compraventa documentado en este instrumento, interpuesta porla sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1960, bajo el número 91, tomo I, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 2016, bajo el número 34, tomo 61 A, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inmobiliaria Ana Lucía, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, bajo el número 181, tomo 18A, actualmente denominada Agro Acuícola Menaqua C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el registro de comercio el 23 de agosto de 2017, bajo el número 12, tomo 48”.
Visto que las dos medidas solicitadas fueron decretadas, se ordena la apertura de cuadernos separados para su sustanciación autónoma, amén del principio de autonomía procedimental del instituto cautelar. La pieza de medida relativa a la cautela de prohibición de enajenar y gravar se formará con el original del escrito cautelar y los recaudos que le fueron acompañados. La pieza de medida referida a la cautela de anotación preventiva de la litis se formará con copia certificada del escrito cautelar, copia certificada de los recaudos que le fueron acompañados en original o copia certificada, copia simple de los recaudos que fueron acompañados en copia simple y un duplicado de la presente decisión. Se insta a la parte interesada a consignar las copias correspondientes para su certificación por Secretaría y la formación de los respectivos cuadernos de medida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.010-2023. –Se libraron dos oficios a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los números 019-2023 y 020-2023, según lo dispuesto en el dispositivo del fallo.
LA SECRETARIA

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS