Número de Expediente: 37641
Motivo: DECLRACION DE CONCUBINATO
Sentencia número: 40-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN GREGORIA ROJAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.871.960, domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ BRITO Y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-11.457.694, V.-11.450.339, V.-10.081.274, V.-10.599.740, respectivamente, todos y cada uno domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINATO.-

ENTRADA: Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda e insto a la parte demandante a consignar el acta de defunción del de-cujus, ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ.
En fecha veintiocho o (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS MEDINA, ya identificada y en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE y NILDA PADILLA ARAPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.468 y 34.955, en la misma fecha, la apoderada de la parte demandante ENEIDA LARES YNCIARTE consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL SIMON PERZ.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de año dos mil catorce (2014), se dicto auto y el tribunal emplazo a los ciudadanos ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ BRITO Y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-11.457.694, V.-11.450.339, V.-10.081.274, V.-10.599.740, respectivamente, todos y cada uno domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este tribunal a fin de que de contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere convenientes.-
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, apoderada de la parte demandante consigno copias del libelo y del auto de admisión para que se libre la compulsa
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), las Profesionales del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE y NILDA PADILLA ARAPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.468 y 34.955, apoderadas de la parte demandante consignaron ejemplar del periódico panorama, en la misma fecha se dicto auto y el tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, en la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), la juez provisoria del tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en la misma fecha el alguacil del tribunal expuso que se traslado hasta la vivienda de los demandados para practicar de Citación y no pudo ser atendido por nadie
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil quince (2015), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, apoderada de la parte demandante, solicitó proceda a la citación cartelaria
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil quince (2015), se dicto auto y el tribunal ordeno la citación de los demandados ciudadanos ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ BRITO Y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA por medio de carteles.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil catorce (2014) la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE apoderada de la parte demandante consigno ejemplar de los periódicos donde aparecen los carteles ordenados, en la misma fecha el tribunal dicto auto y ordeno el desglose de los mismo.
En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE apoderada de la parte demandante, solicitó designe un defensor Ad-Litem.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil quince (2015) , se dicto auto y el tribunal designo como Defensor Judicial de los co-demandados, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en la misma fecha se le notificó a la ciudadana NILDA ROBERTIZ
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.28.992, manifestó la aceptación del cargo y se comprometió a cumplir todos los deberes inherentes al cargo.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2015), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE apoderada de la parte demandante, solicito se libre recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil quince (2015), se dicto auto y el tribunal ordeno emplazar a la abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.28.992, en su carácter de defensora Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ BRITO Y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA, a fin de que de contestación a la demanda, se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil quince (2015) la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE apoderada de la parte demandante, consigno copias solicitadas.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil quince (2015), se libraron recaudos de citación a la defensa Ad-litem.
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), se hicieron presentes los ciudadanos ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ BRITO Y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-11.457.694, V.-11.450.339, V.-10.081.274, V.-10.599.740, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TONY HANCEN VEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N.59.810, le confirieron poder Apud Acta al mismo , en la misma fecha el abogado en ejercicio apoderado de la parte demandada presento escritos para dar contestación a la demanda incoada.
En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil quince (2015), abogada ENEIDA LARES YNCIARTE apoderada de la parte demandante, impugno los documentos que rielan a los folios 90 al 128 ambos inclusive.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2015), se dicto auto y se agregaron a las actas escritos de pruebas presentado por las partes.
Fecha siete (07) de Julio del año dos mil quince (2015), se dicto auto y en vista los escritos de pruebas presentados por el abogado TONY HANCEN VEGA, apoderado judicial de la parte demandada y los escritos de pruebas presentados por la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se libraron oficios con los N.37641-837-15, 37641-838-15, 37641-839-15, 37641-840-15, 37641-841-15, 37641-842-15, 37641-843-15, 37641-844-15, 37641-845-15, no se libraron los despachos de pruebas por cuanto no se han consignado las copias simples.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio TONY HANCEN VEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N.59.810 apoderado de la parte demandada, consigno copias simples.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), se libro despacho de pruebas con oficio N.37641-913-15 y oficio al Banco Provincial N.37641-914-15, en la misma fecha se dicto auto y el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio N.37641-913-15
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil quince (2015), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora consigno copias simples
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015), se libro despacho de pruebas con oficio N.37641-926-15 (parte demandante), en la misma fecha se dicto auto y el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio TONY HANCEN VEGA apoderado de la parte demandada, consigno el acuse de recibo de los oficios entregados.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015), la juez temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, solicito se oficie al Centro Medico de Caracas motivado a que por error involuntario en la prueba de informe numero 7 solicité Clínica Caracas en vez de Centro Medico de Caracas, por el cual consigno oficio N.37641-844-15, asimismo solicito se ratifique oficio N.37641-838
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015), se dicto auto y el tribunal acuerda ratificar el contenido del mencionado oficio, asimismo librar oficio al Centro Medico de Caracas, en la misma fecha se libraron oficios N.37641-1221-15 y 37641-1222-15
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio TONY HANCEN VEGA apoderado de la parte demandada, expuso impugno por extemporánea la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se dicto auto y este tribunal en vista de la impugnación realizada, considera procedente en derecho traer a colocación lo expuesto.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio TONY HANCEN VEGA apoderado de la parte demandada, solicito que se ratifique el oficio 37641-838-15.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se dicto auto y el tribunal acordó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015) el abogado en ejercicio TONY HANCEN VEGA apoderado de la parte demandada, promovió y evacuo copias certificadas.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil quince (2015), la Juez Titular del este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron a las actas resultas de la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Nuevamente en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se agregaron a las actas resultas de la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, solicito se proceda a dictar Sentencia
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, solicito oportunidad para informes.
En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto y este tribunal por cuanto observa que esta causa se encuentra paralizada, fijo como termino la reanulación, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, expuso que se dio por notificada.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se dictó y publico sentencia y se declaro reposición la presente causa.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le notifique al apoderado de la parte demandada.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto y el tribunal ordeno notificar a la parte demandada y a su apoderado.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la ciudadana Jueza se avoque a la presente causa y proceda a librar notificación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, apoderada judicial de la parte actora, expuso que se dio por notificada y solicito se le notifique al apoderado de la parte demandada
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se libraron boletas de notificación a la parte demandada.


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), donde consignó diligencia solicitando que este Juzgado que se le notifique al apoderado de la parte demanda, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS MEDINA, en contra de los ciudadanos ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ BRITO Y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos del mediodía (11:50 m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.641 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 40-2023
Exp Nº: 37.641
MA