Exp. 38.669
REIVINDICACIÓN.
Sent. No. 039-2023
LGM.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: WILMER SEGUNDO ROJAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.616.303, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÍO NAVA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.893.832, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-


ADMISION: Dieciséis (16) de Julio del año dos mil dieciocho (2018).

I
RELACION DE ACTAS

Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, de igual manera, se emplazo al RUBEN DARÍO NAVA MALDONADO, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado.
Luego, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano RUBEN DARÍO NAVA MALDONADO, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, renunció al término para la contestación de la demanda y a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la parte actora la entrega de los vehículos solicitados o el pago del valor de los mismos.
Por lo cual, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue presentada diligencia en físico, enviada mediante correo institucional en fecha 02 de Noviembre del año 2021, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, solicitando la homologación y posterior archivo del expediente. En la misma fecha, la Juez de éste Juzgado, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes para la reanudación efectiva de la causa.
En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GÓNZALEZ, consignó boletas de notificación por falta de impulso procesal para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Sustrayendo de la diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARÍO NAVA MALDONADO de fecha Siete (07) de Agosto de 2018, por lo cual corre en este expediente:

…“Me doy por citado, notificado y emplazado en el presente juicio, renuncio al término para la contestación y a los fines del presente proceso para darlo por terminado, ofrezco a la parte actora la entrega de los vehículos solicitados en reivindicación o el pago del valor de los mismos estipulados por el actor en el término de tres meses a partir de la presente fecha…”

De lo antes expuesto y vista la transacción planteada, donde el demandado, ciudadano RUBEN NAVA MALDONADO, ya identificado, se comprometió a la entrega de los vehículos solicitados o el pago del valor de los mismos en un plazo de tres (03) meses.
Así las cosas, y visto que la parte demandante solicitó la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que vista la diligencia por la cual se llegó a un convenimiento entre las partes, donde la parte demandante ciudadano WILMER SEGUNDO ROJAS VALERA, ya identificado, asisto por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, y la parte demandada, ciudadano RUBEN NAVA MALDONADO, asistido por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.99, aceptaron la transacción expresada en la presente causa, ASÍ SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- HOMOLOGADA la transacción suscrita por las partes en el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano WILMER SEGUNDO ROJAS VALERA, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO NAVA MALDONADO, ambos anteriormente identificados, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.669 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 039-2023.-
Exp Nº: 38.669
LGM.-